CSJ - SC14-02-1913- [001]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-02-1913- [001]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1913
Sentencia C – SC – 001 de 1913 CONTRATO DE MANDATO/Alcance. “…el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar deudas, etc., y para todos los actos que salgan de estos límites, necesita de poder especial.” CONTRATO DE MANDATO/Restricción a los actos del mandatario. “Lo que la ley se ha propuesto es restringir la extensión del mandato que se da en términos generales para todos los negocios del mandante, a los actos de administración que, como derivados del ius fruendi, no comprometen gravemente el patrimonio, y obligar al mandante, en guarda de sus intereses, a que consigne en el mandato general su consentimiento expreso respecto a la facultad conferida al mandatario para que pueda ejecutar actos de disposición, que afectan hondamente la propiedad, pues se dirigen a la transmisión o limitación del dominio.” MANDATARIO/Actos de disposición/Necesidad de poder especial. “…según el artículo 2159 del Código Civil, aunque se autorice al mandatario para que obre del modo que más conveniente le parezca, no por ello se entiende facultado para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Conforme a esta disposición, lo que se requiere para que el mandatario general pueda ejecutar actos de disposición como vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le otorguen expresamente en cláusula especial cada una de esas facultades, no que se especifiquen los bienes sobre los cuales puedan recaer tales actos.”
CONTRATO DE MANDATO/Actos de disposición/ Reiteración jurisprudencial. “En el caso de la venta, cuando el mandato se refiere a uno o varios de los bienes del mandante, es necesario determinarlos con el objeto de distinguirlos de los demás; y basta, como lo ha resuelto la Corte, que se determinen de cualquier modo, sin que haya necesidad de expresar los linderos; pero cuando la facultad versa sobre todos los bienes, cuando la autorización es la de vender, sin limitación alguna, no se ve la razón de especificar cada uno de los bienes comprendidos en la autorización, pues la voluntad del mandante queda expresada igualmente, enumerando todos sus bienes o abarcándolos en la facultad de vender.”
REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1127 y 1128
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
SANTA MARTA
PETICIONARIO:
Clemente Díaz Granados y Carlos Alzamora
MAGISTRADO PONENTE:
TANCREDO NANNETTI
Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación. Bogotá, febrero catorce de mil novecientos trece.
Vistos: El doctor Luís S. Cotes, como personero de la señora Isabel Mier de Cotes, demandó ante el Juez 1º del Circuito de Santa Marta a Clemente Díaz Granados y Carlos Alzamora, para que se declarase la nulidad de los contratos de compraventa de unas casas, contenidos en las escrituras públicas números ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro, otorgadas ante el Notario público del mismo Circuito el veintinueve de junio de mil
novecientos tres, porque tales ventas fueron hechas, dijo el demandante, por el señor José Galo Alzamora, a los compradores, sin poder legal de doña Isabel Mier de Cotes, a quien pertenecían las casas vendidas; porque ni aquélla ni su esposo han ratificado, ni expresa ni tácitamente, las ventas, y no se han obligado, en consecuencia, para con nadie, en virtud de esos actos (articulo 1502 del Código Civil), y porque, según los artículos 1740 y 1741 del mismo Código, el vicio de que adolecen los contratos mencionados produce nulidad relativa, la cual no puede declararse por el Juez sino a pedimento de parte interesada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1743 ibídem. Además de estas razones, expresó como hechos fundamentales de la demanda el haber vendido José Galo Alzamora, como apoderado general de su madre, doña Isabel Mier de Cotes, a Clemente Díaz Granados C., por la suma de doscientos cincuenta mil pesos en moneda corriente, las tres casas de propiedad de dicha señora, situadas en Santa Marta, según la escritura número ciento cincuenta y cuatro de que se ha hecho mención, y el haber vendido el mismo José Galo Alzamora, también como apoderado general de su madre, a Carlos Alzamora, las cuatro casas que se determinan en la escritura número ciento cincuenta y tres, otorgada ante el mismo Notario y en la misma fecha que la primera. En virtud de haber estimado el Juez probada la excepción de inepta demanda, opuesta por los reos, el actor corrigió su libelo en el sentido de limitarlo a que se tuviera
exclusivamente como demandado a Clemente Díaz Granados C., para que con su audiencia se declarase la nulidad de la compraventa que reza la escritura número ciento cincuenta y cuatro, fundado en el hecho de haber vendido José Galo Alzamora, como apoderado general de doña Isabel Mier de Cotes, a dicho señor Díaz Granados, las tres casas de que habla la mentada escritura. Corrido el traslado de la demanda así corregida, el demandado no la contestó oportunamente, por lo cual el Juez ordenó se abriera el juicio a pruebas, en atención a lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 105 de 1890; pero luego, haciendo uso del derecho que otorga el artículo 51 de la misma ley, alegó contra la acción rescisoria intentada, la excepción de prescripción de que trata el artículo 1750 del Código Civil. Terminada la actuación de la primera instancia, el Juez desató la controversia con la sentencia de treinta de junio de mil novecientos nueve, en la cual se declaró: “1. No está probada la prescripción de la acción; y “2. Es nulo relativamente, y por consiguiente ha de tenerse como si no hubiese existido, el contrato de venta de tres casas que a nombre de doña Isabel Mier de Alzamora, hoy de Cotes, celebró el señor José Galo Alzamora con el señor Clemente Díaz Granados C., por medio de la escritura número ciento cincuenta y cuatro de veintinueve de junio de mil novecientos tres." De este fallo apeló la parte demandada, y el Tribunal Superior, ante quien se surtió la apelación, que lo fue el del
Distrito Judicial de Santa Marta, dictó sentencia el veintiocho de abril de mil novecientos diez, en los términos siguientes: “Primero. Por cuanto es la parte resolutiva de la sentencia la que dirime la litis de las opuestas pretensiones de las partes contendientes, y es la que las obliga, al tenor de los derechos y obligaciones reconocidos, declárese que la expresión <para vender> que contiene el poder general, en virtud del cual celebró José Galo Alzamora M. el contrato de venta de las casas de que habla la escritura número ciento cincuenta y cuatro, no es el poder especial para vender, requerido por la ley para enajenar a nombre de mandante; y en tales términos queda adicionada la sentencia dictada por el señor Juez, el treinta de junio último, que ha sido apelada. “Segundo. Confirmase la misma sentencia en todo lo demás de la parte resolutiva. "Tercero. Condénase en costas a la parte apelante. "Fíjase en cincuenta pesos oro el trabajo en derecho del apoderado de la contraparte. El señor Secretario tasará aquéllas a que hubiere lugar. (Artículos 864 del Código Judicial y 43 de la Ley 40 de 1907)." Contra esta sentencia interpuso recurso de casación la parte demandada. En el escrito dirigido al Tribunal, el recurrente se limitó a alegar, sin fundarlas, las causales de casación 1." y 2." de que trata el artículo 2.° de la Ley 169 de 1896; pero ya ante la Corte se han sustentado ambas causales ampliamente. Se hace consistir la segunda de las causales alegadas, por
cuyo estudio empieza la Sala en razón de los efectos que produciría al considerarla justificada, en que existe incongruencia entre la sentencia y las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, y se exponen los motivos que pasan a expresarse: 1ª. Que el Tribunal dejó de fallar sobre la excepción de inepta demanda, la cual se fundó en que la demanda promovida carecía del requisito esencial de la expresión del derecho, causa o razón en que se apoya. A esto observa la Sala que cuando se estableció la acción contra Clemente Díaz Granados y Carlos Alzamora, para que se declarase la nulidad de los contratos de compraventa contenidos en las escrituras números ciento cincuenta y tres y ciento cincuenta y cuatro de que se ha hecho mención, el Juez declaró, a petición de los interesados, inepta la demanda, según el caso 2º del artículo 467 del Código Judicial, a causa de ser distintos los contratos cuya anulación se solicitaba, y diversos los demandados. En tal virtud, el actor corrigió la demanda limitándose a dirigirla contra Clemente Díaz Granados, para que se declarase nulo el contrato de compraventa celebrado con él. De la demanda corregida se mandó dar traslado al reo, y éste, antes de contestarla y con el objeto de saber si estaba en la obligación de hacerlo, o si tenía derecho de que viniera en forma, según sus palabras, propuso nuevamente la excepción de inepta demanda, por carecer el líbelo de la expresión del derecho o la causa en que se sustentó lo pedido. Al fin del escrito solicitó el excepcionante que se diera
curso a la excepción. De lo anteriormente expuesto y del carácter de dicha excepción, resulta que se propuso como dilatoria; y si el Juez no la admitió por extemporánea, limitándose a abrir el juicio a prueba, es evidente que no puede acusarse la sentencia de fondo, porque no se decidiera en ella lo relativo a tal .excepción, sobre la cual, en caso de que se la hubiese admitido, se habría fallado en el incidente respectivo. (Artículo 471 del Código Judicial). 2ª. Que habiéndose ejercitado en la demanda la acción de nulidad simplemente, sin advertir que se pedía una declaración de nulidad relativa o la rescisión del contrato, debe entenderse que se demandó una declaración de nulidad absoluta; y como el Tribunal sentenciador decidió que el contrato tachado de nulo lo era relativamente, concluye el apoderado del reo que ese Cuerpo no falló el pleito de acuerdo con las pretensiones oportunamente deducidas por los litigantes, desde luego que decidió sobre un punto que no era materia de la controversia planteada en la demanda. A esto se observa que aunque en el primer párrafo de la parte petitoria de la demanda se habla de nulidad, sin especificar si es absoluta o relativa aquélla cuya declaración se pide, en el párrafo que sigue inmediatamente después, y que es explicativo del anterior, se dice que se pide el reconocimiento .de una nulidad relativa. La corrección a la primitiva demanda consistió únicamente en suprimirle todo lo referente al demandado, Carlos Alzamora. Quedó pues subsistente en aquélla
lo relativo a la naturaleza de la acción ejercitada, en lo que toca al señor Clemente Díaz Granados. Por tanto, carecen de fundamento, en esta parte, las alegaciones del recurrente. 3ª. Que la declaración primera de la sentencia que se examina no fue pedida en la parte correspondiente de la demanda, por lo que se resolvió sobre un punto extraño a la controversia, involucrando en la parte resolutiva una cuestión que, a ser pertinente, debió ser materia de la parte considerativa del fallo.
A esto observa la Sala: en el punto tachado de la sentencia, declara el Tribunal que la expresión <para vender> que contiene el poder general en virtud del cual celebró José Galo Alzadora M. el contrato de venta de las casas de que habla la escritura número ciento cincuenta y cuatro, no es el poder especial requerido por la ley para enajenar a nombre del mandante.
La objeción del recurrente es correcta en cuanto la parte aludida del fallo es un considerando, un fundamento para soltar la controversia, y no una decisión de ella, pues el pleito rueda sobre la nulidad de un contrato; pero tal objeción no conduce a concluir que ha habido exceso en lo sustancial de la sentencia, porque si se tomara aisladamente el punto primero sin el segundo, en que se confirma la sentencia del Juzgado, ocurriría que el litigio se había quedado sin resolver. La sentencia es, a no dudarlo, defectuosa en su forma, en la parte que se estudia, mas en ese reparo no puede hacerse pie para justificar la segunda causal de casación alegada.
En lo que se refiere a la primera causal, sostiene el recurrente que al declarar, como declaró el Tribunal sentenciador, nulo relativamente el contrato celebrado por Alzamora, en representación de su madre, con Díaz Granados, en ejercicio de un poder que, aunque general, porque era conferido para todos los negocios de ella, tenía la facultad expresa <para vender>, violó directamente los artículos 1505, 2156 y 2158 del Código Civil. Para precisar el estudio, véase lo ocurrido: Según la escritura pública número ciento cincuenta y cuatro, otorgada anteel Notario 1º del Circuito de Santa Marta, el veintinueve de junio de mil novecientos tres, José Galo Alzamora M., en su carácter de apoderado general de doña Isabel Mier de Cotes, vendió a Clemente Díaz Granados tres casas de propiedad de su mandante, ubicadas en Santa Marta, por la suma de doscientos cincuenta mil pesos. En el poder general conferido a José Galo Alzamora por su madre, según escritura pública número noventa y seis, pasada ante el mismo Notario de Santa Marta, el diez y ocho de julio de mil novecientos uno, después de expresar la poderdante que facultaba a su mandatario para celebrar toda clase de contratos, transacciones y arreglos, consigno esta cláusula: “para que venda, hipoteque y cancele hipotecas que se hagan firmadas a favor de la otorgante, etc." El opositor, en el recurso actual, sostiene que la facultad de vender concedida al mandatario no es el poder especial que requiere el parágrafo segundo del artículo 2158 del Código Civil
para efectuar ese acto de disposición de bienes, y que, por lo mismo, al celebrar el contrato de compraventa el señor José Galo Alzamora, de las tres casas de su poderdante, con el señor Díaz Granados, extralimitó el mandato. Por su parte, el recurrente Díaz Granados afirma que su vendedor estaba autorizado por la cláusula antedicha para transmitirle el dominio de las tres casas en referencia. El pleito estriba, pues, en la inteligencia que se le dé al artículo 2158 del Código Civil, en el cual se apoyan ambas partes. Según dicho artículo, el mandato no confiere naturalmente al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración, como son pagar deudas, etc., y para todos los actos que salgan de estos límites, necesita de poder especial. La palabra poder en la primera parte de esta disposición está tomada en el sentido de facultad o autorización, y no en el de mandato, pues expresa: “El mandato no confiere al mandatario más que el poder de efectuar los actos de administración," etc. En el segundo inciso dice dicho artículo que para todos los actos que salgan de los límites de la administración, se necesita de poder especial, esto es, de facultad, de autorización que, según el primero, no quedan comprendidas en el mandato general; de modo que hay error en el Tribunal cuando afirma que el poder especial de que trata el inciso en referencia es el mandato especial definido en el artículo 2156 del Código Civil, que dice: “Si el mandato comprende uno o más negocios especialmente determinados, se llama especial." Basado en ese concepto, el Tribunal halló falto el poder conferido a José Galo Alzamora,
pues aunque en él se dio al mandatario la facultad de vender, no se determinaron especialmente los bienes que podían venderse. Lo que la ley se ha propuesto es restringir la extensión del mandato que se da en términos generales para todos los negocios del mandante, a los actos de administración que, como derivados del ius fruendi, no comprometen gravemente el patrimonio, y obligar al mandante, en guarda de sus intereses, a que consigne en el mandato general su consentimiento expreso respecto a la facultad conferida al mandatario para que pueda ejecutar actos de disposición, que afectan hondamente la propiedad, pues se dirigen a la transmisión o limitación del dominio. Así, según el artículo 2159 del Código Civil, aunque se autorice al mandatario para que obre del modo que más conveniente le parezca, no por ello se entiende facultado para los actos que exigen poderes o cláusulas especiales. Conforme a esta disposición, lo que se requiere para que el mandatario general pueda ejecutar actos de disposición como vender, permutar, hipotecar, etc., es que se le otorguen expresamente en cláusula especial cada una de esas facultades, no que se especifiquen los bienes sobre los cuales puedan recaer tales actos. Sólo para transigir, por mandato del artículo 2471 del Código Civil, además del poder especial, se requiere la especificación de los bienes, derechos y acciones sobre que se quiere transigir. Tal artículo dice: "Todo mandatario necesita poder especial para transigir. En este poder se especificaran los bienes, derechos y acciones sobre que se quiere transigir."
Si la expresión poder especial se tomara en este artículo en el sentido en que el 2156 del Código Civil define el mandato especial, esto es, el que se refiere a uno o más negocios especialmente determinados, es claro que sobraría el segundo inciso, que manda especificar en el poder especial el objeto materia de la transacción. En el caso de la venta, cuando el mandato se refiere a uno o varios de los bienes del mandante, es necesario determinarlos con el objeto de distinguirlos de los demás; y basta, como lo ha resuelto la Corte, que se determinen de cualquier modo, sin que haya necesidad de expresar los linderos; pero cuando la facultad versa sobre todos los bienes, cuando la autorización es la de vender, sin limitación alguna, no se ve la razón de especificar cada uno de los bienes comprendidos en la autorización, pues la voluntad del mandante queda expresada igualmente, enumerando todos sus bienes o abarcándolos en la facultad de vender. Esta Corte, en sentencia de casación de veintiocho de febrero de mil ochocientos noventa y seis aludiendo a un mandato conferido para vender las fincas raíces y los bienes muebles que le correspondían al mandante en una sucesión, expresó que tal mandato no sólo contenía la especialidad que se exige para poder vender, sino que además incluía la especificación de los bienes sobre los cuales podía recaer el ejercicio de tal facultad; de manera que ya se había dado al inciso 2º del artículo 2158 del Código Civil la inteligencia que en esta sentencia se le fija, esto es, que la especialidad de que trata se refiere a los actos de
disposición, como vender, donar, hipotecar, etc., y no a los bienes sobre los cuales pueden recaer esos actos. La Sala mantiene como legal y jurídica esa doctrina, y por todo lo expuesto estima que el Tribunal de Santa Marta infringió, por errónea interpretación, el memorado artículo 2158, a causa de haber invalidado el contrato de compraventa contenido en la escritura número ciento cincuenta y cuatro premencionada, fundándose en extralimitación del mandato, no obstante que el mandatario tenía facultad especial para vender. Aunque se señalan como violadas otras disposiciones del Código Civil, la Sala no entra a considerarlas porque, conforme a los artículos 59 y 60 de la Ley 100 de 1892, si se hallare justificada una causal de casación, debe precederse a la invalidación del fallo acusado y a dictar el que debe reemplazarlo, lo cual se hará teniendo en cuenta las razones expuestas y además la de que no hay lugar decidir la excepción opuesta como defensa por el demandado, una vez que, no hallándose probada la acción, el fallo debe ser absolutorio. Por tanto, la Sala de Casación de la Corte Suprema, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, invalida la sentencia proferida en este pleito, por el Tribunal Superior de Santa Marta, el veintiocho de abril de mil novecientos diez, revoca la de primera instancia, y en su lugar absuelve al demandado de todos los cargos de la demanda y declara que no ha lugar a resolver sobre la excepción propuesta. Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y
devuélvase el expediente al Tribunal de se origen. LUIS EDUARDO VILLEGAS — MANUEL JOSÉ ANGARITA — CONSTANTINO BARCO—EMILIO FERRERO—ISAÍAS CASTRO V.--- LUIS RUBIO SAIZ. Vicente Parra R., secretario en propiedad.