CSJ - SC14-02-1949 - [002]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-02-1949 - [002]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1949
Sentencia C – SC – 002 de 1949
ACCION DE INDEMNIZACION DE PERJUICIOS. FACULTAD DEL
SENTENCIADOR PARA APRECIAR LA FUNDAMENTACION DE UN DICTAMEN PERICIAL El Tribunal no pasó por alto el dictamen de la segunda instancia, el que analizó. Lo que ocurre al respecto es que no se ajustó a la opinión de los peritos según la cual sí hubo depreciación de las fincas. La fundamentación de un dictamen se aprecia por el sentenciador con la amplitud que le conceden las pertinentes disposiciones legales, entre las cuales resulta la prevalencia de su propio criterio que quedaría suplantado por el de los peritos si las opiniones de éstos le fueran obligatorias.
REFERENCIA:
GACETA JUDICIAL Nº 2068 y
2069
PROCEDENCIA:
TRIBUNAL SUPERIOR DEL
DISTRITO JUDICIAL DE
IBAGUÉ
PETICIONARIO:
Daniel Góngora
MAGISTRADO PONENTE:
RICARDO HINESTROSA
Corte Suprema de Justicia. —Sala de Casación Civil. Bogotá, febrero catorce de mil novecientos cuarenta y nueve. El doctor Daniel Góngora demandó al Municipio de Ibagué para que como civilmente responsable de los daños causados en las casas de aquél ubicadas en esa ciudad por la inundación de aguas de una alcantarilla pública atascadas, se le condenara a la consecuencial indemnización; y el Juzgado 2º Civil de aquel Circuito cerró la primera instancia con fallo que declara la culpa y la responsabilidad del Municipio y, absteniéndose de reconocer perjuicios morales, lo condena a pagar los materiales en cantidad
de $ 1.270.00. Apelado el fallo por ambas partes, el Tribunal lo confirmó en el de 5 de diciembre de 1947, contra el cual el demandante interpuso el recurso de casación que hoy se decide. El Tribunal no niega que una indemnización de perjuicios ha de extenderse a los de orden moral; pero, obviamente, cuando los haya; y por no hallarlos en el presente caso se abstuvo de ordenar se indemnicen. Para estimar los perjuicios materiales en dicha cifra acogió el dictamen pericial que obró en el Juzgado. Allí los peritos opinan que no hubo depreciación de los inmuebles porque la construcción no sufrió y, pasada la inundación y secos pisos y paredes, las cosas quedaron como antes. Así se abstuvieron de valorar este elemento que figuró desde el principio entre los que el demandante relató como constitutivos de los perjuicios de este orden. En la segunda instancia, insistiendo en el deprecio, solicitó y obtuvo como prueba avalúo pericial de este sumando, y los expertos conceptuaron que si hay depreciación para ante el público en el evento de una compraventa y, tomando las cosas desde el punto de vista comercial, señalaron como valor de esa depreciación la cantidad de $ 1.500.00. El Tribunal no acogió este último concepto y por lo mismo, no accedió a agregar esta última cantidad a la de $ 1.270, a que el primitivo avalúo había llegado juntando los demás sumandos aludidos, que fueron los daños de muebles y enseres, los de las alcantarillas de las casas, los de muros y
pinturas, así como la pérdida de uso de la parte baja de la primera casa y la perdida de uso de la segunda casa, partidas estimadas, en su orden, en $ 120, $ 600, $ 250, $ 150 y $ 150; de ahí los $ 1.270. El Tribunal compartió la opinión del Juez sobre que no se produjeron perjuicios morales indemnizables y por esto confirmó la negativa pronunciada al respecto en la primera instancia. El recurrente formula tres cargos que, resumidos, son: 1º—El Tribunal desestima el peritaje de la segunda instancia que, sobre la base de haberse depreciado las casas, avalúa esta partida en $ 1.500. Incurre así en error de derecho y de hecho en la apreciación de esta prueba: de hecho por no tomarla en cuenta y de derecho porque el dictamen inobjetado y fundado es plena prueba. De tales errores se desprende el quebranto de los artículos 2341, 2343 y 2347 del C. C. que establecen a cargo de quien ha causado un daño la obligación de repararlo, y del artículo 1613 ibídem, en cuanto la indemnización de perjuicios comprende el daño emergente y el lucro cesante en su totalidad. 2º—Al abstenerse de reconocer perjuicios morales y de decretar su indemnización, el Tribunal violó esas disposiciones legales, tanto por no interpretarlas cabalmente, cuanto por los antedichos errores en apreciación de pruebas, porque el dictamen pericial practicado ante él demuestra que sí los hubo y fija su monto. Al no acoger ese dictamen incurrió en tal violación de leyes sustantivas tanto por desconocer los perjuicios morales cuanto por
negar en los materiales la depreciación de las fincas. 3º-Violación del artículo 95 del C. Penal porque, aun en el supuesto de no haber habido sino perjuicios morales subjetivos, la falta de su valoración por los peritos debió suplirse con la aplicación de esta disposición legal. La demanda de casación al final insiste sobre la existencia de perjuicios morales, observando que, si bien es evidente que los hay cuando el patrimonio social se lesiona, no puede negarse que está compuesto por una serie de bienes intangibles entre los cuales figuran la tranquilidad, la comodidad y la seguridad familiares, gravemente afectadas en el presente caso; de modo que aun restringiendo el concepto de perjuicios de ese orden en la forma a que acaba de aludirse, ello es que aquí los hubo.
Se considera: El Tribunal no pasó por alto el dictamen de la segunda instancia, el que analizó. Lo que ocurre al respecto es que no se ajustó a la opinión de los peritos según la cual sí hubo depreciación de las fincas. La fundamentación de un dictamen se aprecia por el sentenciador con la amplitud que le conceden las pertinentes disposiciones legales, entre las cuales resalta la prevalencia de su propio criterio que quedaría suplantado por el de los peritos si las opiniones de éstos le fueran obligatorias.
El verdadero problema consiste, no en cuánto valen los perjuicios producidos por una depreciación, sino en algo más fundamental, como es si ese deprecio se produjo. Al expresar los fundamentos de su dictamen unos peritos opinaron que no ha habido deprecio y los otros opinaron que sí. El Tribunal, libre para
aplicar su propio criterio y hasta obligado a emplearlo, no erró en manera alguna al optar por la negativa, como pudo haber sucedido lo contrario. Nótese que siendo esta la situación del caso, no se está ante el artículo 721, ni ante el 722, sino ante el 723 del C. J. Se justificaría el cargo de error si hubiera habido pruebas de la existencia del deprecio causado por la inundación y el Tribunal hubiera dejado de considerarlas o las hubiera valorado indebidamente; pero acerca de este renglón de los perjuicios materiales de que se queja el demandante no hay tales pruebas distintas de la mera opinión de los peritos de la segunda instancia. La comisión redactora del proyecto que vino a ser la ley 105 de 1931, dijo: "El artículo 723 del proyecto atribuye al Juez la apreciación de la fuerza probatoria del dictamen pericial en cuanto a lo que presumen los peritos, siguiendo las reglas de la sana crítica y tomando en cuenta las condiciones de los expertos, su imparcialidad, la confianza que merezcan de las partes y la mayor o menor certidumbre de los conceptos y de las conclusiones a que lleguen. Acepta, por tanto, el proyecto la doctrina consignada en el artículo 80 de la ley 105 de 1890 y se aparta de la regla establecida en el artículo 770 de la ley 103, que le da fuerza obligatoria al dictamen pericial en el pleito en que se produce, porque hemos considerado en atención a los constantes y graves errores en que se suele incurrir en materia de inferencias y presunciones por extraordinaria que sea la competencia del perito, que dicha regla
aplicada en toda su amplitud daría lugar a fallos desacertados e injustos, en lo cual está de acuerdo la opinión casi unánime de distinguidos Magistrados y eminentes jurisconsultos". Cuanto a perjuicios morales, se observa: es indiscutible que la incomodidad y aun amenazas de una inundación de la casa que uno habita mortifica y desazona; pero también lo es que no toda contrariedad tiene de suyo la categoría de perjuicio moral que obligue a indemnización o le dé base. En varios fallos de enumeración innecesaria la Corte uniformemente ha expuesto y sostenido las tesis a que se han ajustado las sentencias de instancia en el presente pleito en lo relativo a esa indemnización. Es de citarse como ejemplo la de esta Sala de 14 de agosto de 1944 (G. J., Tomo LVIII, págs. 508 a 513) donde se lee: "Es cuestión reconocida y corriente en jurisprudencia y doctrina, como fruto del criterio objetivo y realista que debe primar en cuestiones indemnizatorias, que para que el daño pueda ser fuente de reparación debe ser cierto, esto es, corresponder a una realidad positiva, apreciable y no significar simplemente mera posibilidad edificada sobre suposiciones e hipótesis, lo cual, como es obvio, no excluye la indemnización del perjuicio futuro propiamente dicho, o sea, el que lógica y ciertamente habrá de causarse como consecuencia de un hecho cumplido, sin ninguna incertidumbre". La sentencia que se está citando se refiere en seguida a la de la Sala de Negocios Generales de 20 de noviembre de 1943, de la
cual transcribe algunos pasajes, entre este: "Y revisando la doctrina universal, obsérvase que Von Tuhr proclama que: 'entendemos por daño el menoscabo sufrido por un patrimonio. Las lesiones injeridas a los bienes Jurídicos de la personalidad río tienen concepto legal de daños, mientras no afecten el patrimonio, y la suma de dinero que en ciertos casos se ha de abonar por haberlas causado no constituye verdadera indemnización, sino una satisfacción que se ofrece a una persona lesionada'. (Este último es el caso del daño moral del cual esta Sala se ha ocupado en diferentes y ya bien conocidos fallos para buscar la manera de compensarlo)". De lo dicho hasta aquí se deduce la improcedencia de los cargos. Formulados todos dentro del motivo primero del artículo 520 del C. J., consisten, pues, en violación de leyes sustantivas, las que el recurrente señala como atrás se vio. La violación, según él, es tanto directa como indirecta. Esta, o sea la determinada por errores en la apreciación de pruebas, no existe, porque el Tribunal no incurrió en ellos; y esta tampoco, porque, como queda visto también, ninguna de esas disposiciones sufrió aplicación indebida o falta de aplicación ni se interpretó con desvío. Tomándose como punto de partida la culpa y responsabilidad consecuencial del Municipio, temas acerca de los cuales no ha habido lugar a estudio ante la Corte, el Tribunal llegó a lo que en los pleitos de esta clase corresponde, a saber: condena a reparar el daño comprobado y se deniega a decretar indemnización de los que no lo fueron. Se dice que sobre culpa y responsabilidad no ha habido lugar a estudio de
esta Sala, porque es recurrente único el actor y porque, como sobra advertirlo, no prosperando el recurso, la Sala no tiene oportunidad de dictar sentencia de instancia y ha de limitarse al análisis de los cargos del recurrente. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia. Pronunciada en este juicio por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el cinco de diciembre de mil novecientos cuarenta y siete. Las costas del recurso son de cargo del recurrente. Publíquese, notifíquese y cópiese. Gabriel Rodríguez Ramírez. — Pedro Castillo Pineda. — Ricardo Hinestrosa Daza. — Álvaro Leal Morales. — Hernán Salamanca. — Manuel José Vargas. — Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.