CSJ - SC14-02-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-02-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
I-D3Bb5 2209
REPUBLICA DE CILEMBIA CC CÑ OH Ra Tm E aa SUPH Rar Et M A3 5 D Eto J£ Ue Sl T ICIA E?
SALA DE CASACIÓN CiVli e Magistrado Ponento; Dr. Rafael Romero Sierra, Bogotá, catorce (14) de Febrero de mil novecientosochenta y nueve (1989). mono La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la parta demandante contra la sentencia de 23 de Mayo do 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué en este proceso ordinariopromovido per Luis Edgar Cumaco contra ta Sucesión de Marco Antonto Ortíz —Costaficda. o o | - ANTECEDENTES 1.- Por demanda pre ada ante el Juzgado Civil defCirculto de Purificación, Lula Edgar Cumges citó a proceso erdinario de mayor cuantía a Marfa Escandón da Ortif y pa María Belén y Blquelina Ortíz Es candón, todas representantes do la wuccsión de Marco Ántonio Ortíz Castaña da, la primera como cónyuga supáratito y, tas dos últimas, rapresentadaspor su progenitora on razón ÚS, minorfa de edad, como hijas del causante, con el fin de que a 6l se te detlarase hijo extramatrimental de Marco Ántenis Ortíz Castaficda y. por ende, con vocación para heredarlo, debiéndoso rehacer ta partición si ya se fubjeso realizado y ordenáse la restitución de losblonoes que se la llegugn_a adjudicar, con todos sus atmentos, productos y
frutos percibidos dosdg 13 admisión de la comanda, o, en defecto, su valar, de lo cual se harán Tas/comunteacionos pertinentes tanto al Registrador de Instrumentos Públicos competenta, para que proceda a cencelor los registras de las onajenaciones, gravámonos y limitacionos de dominio que los demandados hubieren realizado luego de la inscripción de la demanda, cuanto al No tario do Natagalma paro quo haga la anotación respectiva en ol registro del estado civil. 2.- Basó sus pretensiones en los hechos que, sustancial mente, así se dejan compendiados: a) ,....durante todo al año du 1960 y los 6 primeros meses de 1961%, la señora Ána Victoria Cumaco BSotache trabajó como emplesda domástica en la casa de Marco Antento Ortiz Costañeda, a poco da lo cual entablaren antre ambos .....en forms esporádica y clandestina”, relacionos amorosas, - | REPUBLICA DE COLOMBIA G . . Pep a pe AA CS fruto de las cuales nació en Natagalma el demandante, Luls Edgar Cumaco, el $ de Octubre de 1961. b) "El Sr. Marco Antonto Ortíz Castafieda, después da haber nacidoLuis Edgar Cumaco, dió a ésto un trato personal y social do padre y lo tenfa como su hijo”, trato que se prolongó por más de cinco años. £) Ortíz Costañeda falleció on Natagalma el 25 de Abril da 1984, sinque al demandante hubleso reconocido como Hijo anto sutoridad competenta, en cuyo proceso sucesorio, qua so dectoró ublerto y radicado en al mismoJuzgado dal Circuito dae Purificación, fueron roconocidas como interesadaslas demandadas, 3.- Con expresa oposición a las pretensiones fue replicado «el libelo demandatorlo, negándose los hechos que atuden a las relacionesamorosas entre el oxtinto Ortíz Castoñieda Y la madre del demandante, así co mo los referentes a la posesión notorip Jah estado civil da hijo que se invocd. O 4.- ImpulsadMál trámite de rigor, la primera Instancia concluyó con sentencia doses do 26 de Noviembre de 1988, fa que, apelada por el actor, fue confirméda por al Tribunal Superior de lbuguá - mediante la suya de 23 de Mayo de 1987. nro el follo de segundo grado interpuso entencas la misma parte demantignte recurso de casación, el que rituado en legal forma, se procedo a dattdir. li - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Á vuelta de precisar la cuestión fitigada, ta posición jurídica qua frento a cila adoptaron las partes y cl desenvolvimiento mismo del proceso, inicia el ad-quem la parto considerativa de su fallo haciendo verque la cousa de paternidad aductda as la posesión notoria del estado de hijo pravista en el numeral 60, del artículo 60. de ta ley 75 de 1968, por lo qua 59 apresta a puntualizar lo que la lay y la jurispruasncia per ella han entendido, destacando principalmente la triada de afementos que la configuran, a sabor: el trato, la fena y el tiempo. Señala asiciismo que, con arroglo a lo preceptuado en el artículo 399 dal Código Civil, la prueba de tales, que debe sor incontrarrestable, ha do consistir en un número plural de tes tigos, A REPUBLICA CE COLOMOIA HF, TIRA gee IL IrO CEoL lrr, ml Y entrando ya al examen del material probatorio recaudado en la ocurrancia de autos, concratamente dos testimonios de Rosa Amé rica Sánchez Montaña, Alcira Aroca de Conde, Carlos Hugo Nel y José Urlel Tole Izquierdo, provia advertencia de que ta jurisprudencia enseña que no deba en ello extremarse el rigor, to cual no significa que ....los testigos no tengan que ser claros, responsivos y conecisos on ss dichos, pues dichas circunstancias rosultan indispensables en la valoración y fuerza proba torla que pueda dárseios conformo e la lay", concluydee l modo siguiarnita: RLos testimonios aducidos como prueba do la posestón notoria del estado de hijo natural del actor respecto de Marco Antonto Ortiz Castañeda, ni tomados alsladamente ni en conjunto, prueban satisfactoriemento cl comporta miento de padro de ésta on relación al demandanta Luis Edgar Cumaco, es decir, de que hublera atendido a su ¿ubaistencia, educación y establecimion to, pues de cllog simplemente emerje (sic), a le daba en ocasienes plata, - rofirióndosa dos de ellos a una misma ocasión (en la barca), sin precisar un comportamiento manifiesto del causan Eieuanto 3 oducar, establecar o 505 tenor al actor, a fin de deducir de. dies comportamiento, un trato de padre
para con hijo. Los testimantos osy eoferoncia, hada dicen al respecto, Deducen, por simples apartoncias o menos con fundamento en lo expuesto, - que Marco Antonio reconocía mandeno como su hijo, pera nada en claro dicen en cuanto a tos presupuestos que integran la posesión notoria del estado da hijo natural, dr, sobra el trato, la fama y el ttempo. Adviértase, además, que uhoAla los tostigos, Carlos Hugo dica simplementeque sólo sa dacían cenó tal papá e hijo, pues solo vió cn embarazo a la ma dra del actor y lu nel 78 a la criatura, cosa que dico Igualmente AÁroca de Condo, cuando afirma que solo viá nacer al niño an ol 61 y lo valvió a ver cuando tenía unos doca años ds edad. Igualiento, que los manifesta clones quo hacen los testigos en relación a que la madre del demandantessalió de la casa dol causante en estado de embarazo, mal pueden constitufr prueba idónoa en cuanto a la ceusal alegada (posesión notoria), como tempo co, el habor enviado la suma do doscientos posos para gastos de la dlota, que blen pudieran considerarse como circunstenclas indicativas do otra cou sal, mas no de la qua nos ocupa la atonción”, Así que, por no hallar establecidos con talas testimonios el tripode do circunstancias que estructuran la posesión notoerla, decidió el Tribunal confirmar el fallo apolado. 9212 -u11d - LA DEMANDA DE CASACION Contra la sentencia que viene de extractarse, se enderezapor el recurrente un único cargo con estribo en la causa primera de casación consagrada por el artículo 368 del C. de P.C., sobre la base de consi derar que es "vlolatoria de la ley sustancial en el órdinal sexto del artículo 6 de la ley 75 de 1968, y artículo 60. de la ley 45 de 1936, por falta deaplicación", como consecuencia de error de hecho en la apreciación de lostestimonios de Rosa América Sánchez Montaño, Alcira Aroca de Conde, Carlos Hugo Nel Tole Izquierdo, José Urtel Tole Izquierdo. Tras reproducir la conclusión probatorla del Tribunal y algu nos pasajes de lo narrado por los testigos en que se apoyó para decidir, - al impugnante desenvuelve la censura denotando que fueron ellos claros en manifestar que ...conocen a Luls Edgar Cumaco hace más de cinco años, - concretamente el que menos desde hace 10 años atrás”, lapso de tiempo durante el cual relatan ...diferentes anécdotas, diferentes situaciones de he chos en los cuales estuvieron ellos presente en las cuales el sr. MARCOANTONIO ORTIZ CASTAÑEDA, trató delante de ellos a LUIS EDGAR CUMA CO como su hijo, en algunas ocaslones le dió dinero, en otras le mandó di nero, en otras simplemente conversó con él y le trató como su hijo, enotras lo vieron visitando la casa donde habitaba la madre de Luls Edgar Cu maco señora Ana Victoria Cumaco. Algunos testigos, los que vivían más cer ca de Ana Victoria y Luis Edgar, se dieron cuenta de que estos hechos suce dían con bastante frecuencia, otros testigos se dieron cuenta de algunas veces de tales hechos, pero de todas maneras son claros que tales veces eltrato de ellos era de hijo a padre y de padre a hijo". A julcio del recurrente, los declarantes, aunque no narraron ",..en forma estereotipada y con precisión matemática los requisitos doc trinales de la posesión del estado civil de hijo natural, a saber trato, fama y tiempo", fueron claros, precisos y coincidentes en aseverar hechos que ante su presencia ocurrieron, con Jos cuales ...vivían convencidos de que el padre de LUIS EDGAR CUMACO era Marco Antonio Ortíz Castañeda, por el trato que este le daba a aquel, por la ayuda «económica que le prestaba y en general por su comportamiento de esta con aquel y su madre ANAVICTORIA CUMACO y asf los afirman en sus declaraciones, Más adelante reitera: l A
REPUBLICA OE COLUMBIA
¿A? Y Y AO AL LJAS y ULA ES 851 dar dinero para su alimentación a una persona, al convarsar conuna persona menclonándolo como hijo, 51 comprarlo ropa para su uso, si com prarto alimentación; si visitarlo en la casa en dende habita con su madre; si enviándole dinero para sus necesidades, no es trato de hijo ontonces cuál es el trato de hijo, si eso no es sostener, entonces que os sostener, si eso no as colaborar a su establecimiento, entonces que es eso!, Por donde halla que "El juzgador de segunda instanciate ha dado a los testimonios en mención, una interpretación totalmente contra: ría a su contenido........Los ha declarado confusos, vagos y contradictorias,
cuando son claros, diláfanos y concordantes, consumando así el orror de hecho que ss lo imputa", Consideraciones Ny 1.- Iinvariablenante hÁVnido sosteniendo la Corte quea quien corrospónda evaluar y sopesa ¿nmnaterial probatorio recaudado en el procose, es al juzgador du instancia, (quien, por lo mismo, goza de autonomía en el punto, Sus Julctos probatorjos son por tanto intocables por la Corta, así pudiera establecerse un julclo dlferente mediante una pondersción másdloléctica, exacta o clentífica do ds pruebas en qua apoya el sentanciador de instancia sl fallo acusado, como que sí cualquier discrepancia sobra alparticular diera plo parajengnadarlo; la cosación, abandonando su linaje ex traordinarto, 30 convartédo, ln una instancia más. Lo dicho llova a concluir que solamente sa abrelpngo la acusación por tal aspecto, cuando el entenditalento qua el sentagilador dió a las pruebas, careca de todo sentido lógico, no aecompasa ti por asomo con lo que fluyo de los diversos medios de convicción o, en fin, cuando sin dificultad se impone como descaminado. Asf, ha sostenido la Corte relteradamente, que ....si márgenes do duda pormiticran a este sustitulr con otro ul critario adoptado por al sentenciador do instancia en la apreciación dol material probatorio, - entoncos so desfigurarla el recurso de casación para ternarse en una instan cla más del proceso. No es la Corta, sino a los juzgadores de Instancia, aqulanes la loy ha confiado la ponderosa tarea de decidir sobre todos las oxtremos del litigio, apreciando con tal propósito la integridad del material pro batorlo y concediendo o nogando a cada medio al valor de parsuación do que tos encuentra invostidos. La Corte, cuando actúa como Tribunal de casación, solo puede entender on los temas que le proponga el recurronta y únicamen to puedo modificar las apreciaciones dal fallador atinentes a puntos de heREFCITLITNA DO LCOLMBIA , . / : 10 , . Dase 74 40 LITTLE, 4 a] cho, cuando formulado un ataque an osa órbita se demuestra la comisión da error trascendanta, que aparezca de modo maniflesto en los autos, es decir, yerro qua emorja con esplendor bajo la súle circunstancia de su enunciación. De modo que las conclusiones de la sentencia rocurrida no sean contrarias a la lógica o contradigan la realidad procesal se imponen a ls Corte. Tal la ra zón para que la doctrina jurisprudencial haya dicho reiteradamente qua para Guo los juicios del sentenclador de Instancia no admitan censura en casación, basta que 10 degeneren en arbltrariedad para no sltuarse ostensiblementefuera del sentido común, aunque se pueda organizar otro análisos de los me dios probatorios más profundo y sutil, más severo, más lógico o do mayorJuridicidad en sentir de la crítica, o de la mísma Corte, y aún en el evento de que un nuovo estudio del ház probatorio produjera vacilaciones más o mo
nos intensos sobro el acierto o el desatino dal sentenciador en las conclusionos fácticas, mientras no aporezco que existo contraevidencio, es obvio que ta ruptura del falto acusado sólo podría fundir an la certeza y no en taduda". (G.J. Tomo 107, pág. 188). | Na Í 2.- Con las anteriores premisas, oportuno es Inquirirlo que on la espacia de esta 1ltis gcurrió, empezando por destacar en trasun to lo que narraron los testigos e "due so basó el Tribunal para denegar la protendida filiación paterno-nalura. Rosa América Sánchez Montaña, de 50 años de cdad, - expresó haber conocido iucho tiempo atrás al fallecido Marco Ántonto Cr tíz, y también a Ana ViéBria Cumsco Botáche, poro a asta tan solo la cono ce a fondo desde 1968." época esta desde cuando procisamente coroce al demandanta, Y preguntada por la paternidad de este último, asevará: "Pues yo conocí al señor MARCOS ORTIZ, quien era el padre do LUIS EDGAR CUMACO, porque el Iba mucho a la casa de mí a comprarié maduros al niño y le daba plata a cl niño, por dos ocaslones le ví que lo dió ropa al niño y transcurrió el tiempo y el chino cració y él dondo encontraba a don Marcos el lo decia papá y don Marcos también to recibía como padre e hijo, siempre so encontraban en cl paso de fa barca y ahf ta daba los quinientos o mil pesos poro como al chino so Íba por tiempos el volvía y regresaba a
Natagalma, y cra cuendo se encontraban con el papá acá en Notegalma, - siempre ál le decía papá, poro don Marcos la dacía que no la dijera papá porque le daba pena pero €l si lo reconocía como hijo". ! 5] REPUVLIDA ee Lit ELA 9215 . Pas .? re L. 1v4 c 4 Luego de manifestar qua Ána Victoria Cumaco era fracuentemoente visitada por Marco Antento Ortíz, puntualiza que alla teníamás hijos de otros hembras ..,..pero ol finado Marco le pasaba por el al ño siempre", Ateira Aroca de Conda, casada, de $0 años de edad, ex puse que a Marco Ántonto Ortíz, quien es su padrino, lo conoce hace bastanto tiempo y a Ana Victoria Cumaco desde el año 1958, “quo trabajabaahí donde mi padrino” hasta mediados de 1951, cuando salló de atif embarazoda de Marco Antonio Ortfz; "me consta esto porque él ma dijo qua le tapa ra y que le dijera a ANA VICTORIA que sa seliora do ahí a trabajar a otra parto quo él le pasaba para la dieta", y efectivamente le mandó con ella dos clontos pesos. Respecto del tratamiento tú Marco Antonio Ortíz le dió a Luís Edgar Cumaco, a quien dice conecal dosdo que nació en el año de1961, manifestó: "Una voz lbamas ; paso de la barca y el señor MAR CO ANTONIO ORTIZ iba en el carro yl niño LUIS EDGAR, dba a ple, y él paúó y to recogió, allá en el paso demoró herto y aní to alcanzamos noso
tros, de ahf leo pasó una plata ES cuanto sería el niño le dijo gracias pa p3 de ahf on adetanto pues yo no volvía saber la vida de ol papá y el niñosi le volvería a pasar o ño, pero hijo si cra aunque lo negaba delante de la eujer para que ella Epa | Áms Hugo Nel Tole Izquierdo, soltero, de 42 años de edad, relata que «c oqodió á Ana Victoria Cumaco %.....cn cesa de mi padrino MARCO ANTOMIO 7O RTIZ, cuando alta era servicio de ahí, eso fuo más ó menos en el año de 1961%, precisamanto cuando estaba embarazada "ydespués como en el año da 1978 ya cenocl la ertatura (Luis Eduardo Cuma co". Asegura igualmente que el padrc de Luis Edgar fusMarco Antonio Ortíz .....porque el chino andaba conmigo y antoncas —- cuando ños encontrábamos pues él lo deefa papá y Marco le decía mija”. - "El pelao -prostguehablaba mucho conmigo o sce Edgar y me scompañaba a ver un cultivo que yo tonía al otro lado del río por varias ocasiones nos encontrábamos en la barca MARCO ORTIZ y hebla al dlólogo Edgar Cumaco y cl papá y él la daba plata dolante de mf lo dió plata varias veces, y en una ocasión que nos encontramos €n la esquina do la casa de él, un “domin go y también la dió plata”. - = E = =- 7 E RES Brida MET: IM BA e Lo ó ... ? gr Reltera que el trato que le daba Marco Ortíz a Edger
Cumaco era de padre a hijo, ....yo en una ccaslón le dijo oste hijo esmay parecido a Ud. y él me dijo sí ahijado se parece mucho a mí, y pues la realidad es esa porque se pareca hasta en el caminado, tratándolo hasta quo el señor Marco murió", Josá Urlel Tole lzquierdo, casado, 31 años de edad, dice que a Luis Edgar Cumaco "lo conocí primero ambos sardinos pueda ser un poco més de edad mi persona y luego después cuando le manejé el carro ay mi mamá pues di andaba conmigo y ahora último era trabajador mfo en al cul tivo antes de ir a pagar servicio". Á lo cual agrega quo Marco Ortíz si la dió tratamientode hijo a Luís Edgar Cumaco, y explica %.....un día hace tiempo foamos en al camión para el otro lado y anf en ta barca nés encontramos a don MARCOS ANTONIO ORTIZ y el palado dijo ahígsts mi papá fue y se le arrimó - lo saludó, también en un tiempo de sctha de algodón, él andaba conanigo en el carro y ahí en la plaza se bajó 'y_ dijo voy a vor cl me da una plata que necesito a MARCO AMTONIO,, porque el decía que cra cl púpá de 81, tEn otra oportunidad -continúa nafrandoahi en ol mismo paso do la barca nos encontramos Hugo un herdang mío el chino Edgar el señor BARCOS - | entonces el hermano mío le decfa padrino ahf está su hijo, y ellos hablaban ahí sobre eso, y otra es ¡ana ocasión quo fua a cargar un café a Algeciras
eñ el camión encontré a bl_chino allá coglendo catfá y entonces cuando mevió puas él fus dondalyS)estuve y me comentó quo estaba cogiendo cafá - porque eso por allá esy ba muy malo que si yo no volvía yo le dijo claro yo si vuslvo, entonces ma pidió porqué no ls decía yo al sañor MARCOS ANTONIO ORTIZ, qué si lo mandaba algo o si la daba plata para que loayudara pues ya la dije que lo docía, yo llogué acá ci sábado a Natagalma y entonces yo una tarda habló con el safñor MARCO ARTONIO, y la dija'- qua el chino EDGAR le mandaba decir que sí la podía ayudar pues con algo, el me dijo que cuando se regresaba y yo le dijo que el demingo por la tarde y entonces me dijo que bajara por ahf el almacén y csa tardo le man dó una plata y yo so la dí a ci chino en Algeciras yo nunca me df cuenta | dy más nada". | 3.- Si, pues, al ponderar talos testimonlos ne halla el | Tríbunal que so hubleran referido a lo qua, según la cdocteina y la juris — | prudencia, conforman la posesión notoria del estado de hijo, €s decir, el trato, la fama y ol tiempo mínimo requerido, explicando que si .....da0211 ” Yellos no emerje (sic) diáfanamente de un moda irrefragable, que Marco Án tonto proveyó a la subsistencia, educación y establecimiento del demandan te, tratándolo como un verdadero hijo, pues simplemente se inflere que le
daba plata en oportunidades, mal puede abrirse paso la filiación Impetrada con fundamento en dicha causal, y por ende la petición de herencia igualmente suplicada, pues no serfa jurídico que en aras de un análisis benigno del acervo probatorio, se desconozcan principios fundamentales que informan la prueba de testigos”, ni por lumbre se avista que hubiese incurrido al fallador en yerro da facto tal que amerite el quiebre de la sentencia en casación. La conclusión que en este caso plasmó el Tribunal, ni con mucho se da antojadiza, contraevidente o arbitraria, y, antes blen, apare ce conforme con lo que justamente depusleron fos declarantes; solo quelos hechos a que se refirieron no estructuraron a su julcio la prueba sufi clente de la mentada posesión notoria, comoqulera que, como lo ha dichola Corte en multitud de fallos, el tratamiento que determina la posesión notoria (Art. 6 de la ley 45 de 1936), no consiste únicamente en que el padre y el hijo se den mutuamente el calificativo de tales, sino además enque al primero haya atendido a la subsistencia, educación y establecimiento del segundo. Nombrarse recfprocamente con aquellos calificativos, bien podría ser una circunstancia que confirme las relaciones famillares que losata, pero no constituye, por sí solo, el tratamianto que configura la posesión notoria del astado de hijo natural; y la fama, como elemento integrante de ella, consiste precisamente en que Jos hechos realizados por el padre en orden a procurar aquel tratamiento, trascienda en forma tal que franqueslos límites meramente privados y famillares, y su conocimiento se torne por tanto público y notorio, a punto tal que los deudos, amigos y el vecindario en general, a virtud del mismo, deduzcan el vínculo de la menclonada fillación. Factores todos que, amén de tener que prolongarse por un tiempo mínimo de cinco años continuos, P...requieren estar demostradosen forma plena y completa, sin que pueda quedar en el ánimo del juzgador el más lave asomo de duda, es decir, que hayan sido establecidos de un modo irrefragable”, pues las cuestiones de la familia en general, y la filiación en particular, envuelven situaciones de indudable carácter públi co. (Cas. Civ. de lo. de Abril de 1971, G.J. CXXXVIN, págs. 217 y 218). d p
REUPUCLINA DE CULOMEJA 0218
GF A Ae Are Cost Do tal suerte que 8) e] Tribunal, on su santencla, - opina que unos testimonios son vágos, imprecisos, infundados, Ínconmducsstos y contradictorios o, a lo iryersa, responsivos y sólidos, lutgo de resza- ñarlas, sopesarios y encuodrarios dentro de la integridad del problema, 7 ejerciendo su función legal de anólisio de lo prueba, tal criterio, da suyorospstabla, no plisda ser modificado por la Corte sino cuando a ceuta se la demuastes que 6s2 recorrido discursivo a ilógico, se hala desvirtuado por
otras pruebas prevalentes o, carece de respaldo en tos mismos datos, sfcuanto hubleran sido opreclados contrariamente a su propio ver e torglversados, o $e opone a hechos que otros y los mismos factores cstenten al autremo do que su conclusión rasulto contraavidento”. (Las. Civ. de 7 deMayo da 1988), Y como en la especia do esta litis la valoración del falla AA dor de segundo grado ro aporere sbsurda ni Hfirmeda de la manera comolo tiena astobiacido ta Corporación, no $0 Mscubre yerro capuz de quebrar su decisión. Y y) No prospera, (pida. al cargo. IV - oscifioh En sy Pro de lo expuesto, la Corto Suprema de Justicia an Solo de Casación Civib-aticalolstrando justicia en nombro de la rapública da Colembla y por a ¡Órad da la toy, NÓ CASA la sentencia de 23 de kpyo de 1997, proferida yor el Tribunal Superlor del Distrito Judicial de loagué en esto proceso ordinario de isis Edgar Cumaco contra le sucesión de Marco Antonio Ortíz Castañeda. Costas a cargo del recurrenta. Tésense. Cóplese, Motlfíquosa y oportunamonto Devuélivase alTribunal do origen.
HECTOR MARIN NARANJO o
=quJOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ
EDUARDO GARCIA SARMIENTO
PEDRO LAFONT PIANETTA
ALBERTO OSPINA BOTERO
RAFAEL ROMERO SIERRA
Alvaro Ortíz Monsalve Secretario