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CSJ - SC14-02-1990

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-02-1990
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1990

D-07 de / Zola 0450

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL»

Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos noventa.

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 8 de mayo de 1984 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Barranquilla, en este proceso abreviado promovido por JAlME ORTEGA GOMEZ frente a AZUCENA HERNANDEZ _RODRI_

>= === GUEZ . | - ANTECEDENTES

1. En escrito presentadoe l 21 de septiembre de 1983, Jaime Ortega Gómez, por intermedio de apoderado judicial, demandó a su cónyuge Azucena Hernández Rodríguez, para que previo el trámite del proceso abreviado,se decretara la separación indefinida de cuerpos de jos cónyuges, se deciarara a la demandada culpable de la separación y exonerado el esposo de suministrarie alimentos y se condenara en costas a la demandada.

2. Como sustento fáctico se expuso: a) Los contendientes contrajeron matrimonio católico en la Iglesia de San Rafael de Barranquilla el 10 de agosto de 1974, acto registrado en la Notaría 3a. de esa ciuded. b) Los cónyuges no pactaron capitulaciones matrimoniales ni procrearon hijos. c) La demandada abandonó el hogar a los 3 meses de contraído el matrimonio, o sea a finales de 1974.

d) Jaime Ortega Gómez hace alrededor deseis años labora fuera de Barranquilla. e) Azucena Hernández Rodriguez se encuentra actualmente en estado de embarazo, a pesar de tener nueve años de separada de hecho del marido. f) En la sentencia dictada por el Juzgado 9o. Civil del Circuito decretando la separación de bienes de los mencionados cónyuges, se declaró culpable a la señora Hernández Rodríguez por abandono de hogar, providencia protocolizada bajo el No. 972 de 24 de mayo-de 1977 en la notaría 3a. de Barranquilla. g) El esposo solo en la fecha en que se presenta esta acción tuvo conocimiento del estado de embarazo de su cónyuge.

3. Admitida la demanda, se ordenó correrla en traslado a la demandada, quien se opuso a las pretensiones; aceptó unos hechos y negó otros y le atribuyó al demandante abandono de sus deberes de esposo, al no suministrarie alimentos congruos y necesarios desde el lo. de abril de 1975. o a¿

4. Tramitado el proceso, el Tribunal dictó sentencia desfavorable a las pretensiones.

ll - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

5. Referidos por el a-quo los antecedentes del litigio, empieza por manifestar que se puede definir la separación de cuerpos como la suspensión de la vida común de los casados con autorización judicial, para que marido y mujer vivan alejados uno del otro, sin que se rompla el vínculo matrimonial.

En cuanto a su duración, manifiesta quepuede ser temporal, la que se obtiene mediante sentencia judicial por un tiempo determinado y puede ser propuesta por uno de los cónyuges o por ambos, es decir de común acuerdo; e indefinida, cuando debido a la gravedad de la causa que la originó es total, es decir que implica la disolución de la sociedad conyugal. Seguidamente dice que según el articulo 15 de la ley la. de 1976 que modifica el artículo 165 del C.C. hay lugar a la separación de cuerpos: 1) en los casos contemplados en el arstículo 154 del C.C. y 2) por mutuo consentimiento de los cónyuges manifestado ante el juez competente, y que las causales establecidas para el divorcio, lo son igualmente para la separación de cuerpos por la reforma del artículo 154. En punto de la competencia cita las normas que le asignaron al Tribunal su conocimiento en primera instancia y a la Corte la segunda. A renglón siguiente señala que las causales invocadas por el actor son las consagradas en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 4 de la ley la. de 1976, a saber 1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales. 2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de la demandada de sus deberes de esposa y 3) La separación de bienes decretada judicialmente que perdure más de dos años. Concretándose al estudio de las pruebas, asevera que el demandante demostró la existencia del vinculo matrimonial con el correspondiente registro civil de matrimonio contraído por aquei y la demandada, mas no probó ninguna de las causales invocadas en su libelo. Al analizar los testimonios de Alejandro Vásquez Villa y José Rojas, cuyos apartes transcribe, deduce : "Del contenido de los testimonios rendidos por los declarantes antes citados no puede inferirse que se haya demostrado ninguna de las causales invocadas, ni siquiera el abandono de los deberes de esposa ya que la norma determina que él debe ser 'grave e injustificado' y: mada dicen los testigos acerca de ese preciso tópico. De otra parte, tales testimonios no sor. ni responsivos ni completos; lo primero por cuanto no dan la razón de la ciencia de su dicho y lo segundo por cuanto no relatan las circunstancias que pueden ser influyentes en la apreciación de la prueba". ad A )4 045 4 Prosiguiendo su iabor de crítica probatoria apunta el sentenciador:'Se observa además que las partes contrajeron matrimonio en septiembre de 1974, es decir hace 9 años y medio y a pesar de que el apoderado del actor en el hecho 50. de su demanda afirma que su poderdante hace alrededor de 6 años labora fuera de Barranquilla, es lo cierto que en la copia de la sentencia proferida por el juzgado 4Jo.civil municipal el día 8 de agosto de 1975 dentro de su proceso de alimentos instaurado por la señora Azucena de Ortega contra Jaime Ortega se condenó al señor Ortega al pago de alimentos que se harian efectivos sobre el suelo mensual devengado por el mismo como "empleado de la Aeromaútica Civil, actualmente

en el Aeropuerto de Vanguandia en Villavicencio, Departamento del Meta", es decir, que antes del año de casados ya el se- ñor Ortega trabajaba fuera de Barranquilla". Y concluye que como el actor no satisfizo la carga impuesta en la regla 177 del C. de P.C., el fallo ha de ser adverso a sus pretensiones.

Mi - LA IMPUGNACION

6. La inconformidad del impugnante radica cardinalmente en lo siguiente: a) Que de las pruebas practicadas se desprende que no hay duda alguna que los esposos Ortega Hernández se encuentran abandonados (sic) ya que los testigos manifesta - . ron esa circunstancia y su conocimiento por la amistad que los unía y por el tiempo transcurrido y que faltó tan solo decir el motivo de ese abandono. Y que al contestar la demanda el apoderado manifestó que era cierto pero que el culpable era el demandante, lo que no se comprobó; b) Que el artículo 228 del C. de P.C..es categórico en la manera como el juez del conocimiento debe interrogar, lo cual no se hizo y contraria la ley. Y que mal puede perjudicarse a la parte, ya que es de presumir, que si no se insiste en los puntos señalados por los numerales 1,2 y 3 de la citada norma, es porque el juzgador está convencido que con lo declarado es suficiente para su conocimiento. cj Que no se le dió cumplimiento al artículo 187 de la obra citada, por cuando de los testimonios citados y de la contestación de la demanda aparece plenamente comprobado que bien por culpa de uno, de ambos, o del otro, el hogar

se encuentra abandonado desde hace varios años. Y 'mal puede deducirse que no existe por esa separación de hecho,exigir causa justificada para la solicitud judicial,y a que esa circunstancia es aceptada por ambos cónyuges contraria lo establecido en los artículos 176, 177 y 178 del C.C. y por consiguiente, tiene que concluirse que está suficientemente probada la causal alegada y contemplada en el numeral 2 del artículo 154 del Código últimamente citado, y basta la demostración del hecho y no su justificación, porque ésto último es para resolver sobre la culpabilidad del cónyuge para obligarlo 2 dar alimentos, 0456 lo que no es necesario hacerlo en este proceso, por haber demostrado la existencia de la separación de bienes". d) Que en lo que respecta al contenido del fallo reclamado en lo referente a la existencia de un proceso de alimentos para hacer ver el error en que incurrió el demandante en cuanto al tiempo del abandono, manifestó que estaban separados de hecho, y así lo reconoció la demanda. Y por elloactara: 1) Que la causal de alimentos se debió según la demandante al abandono de los deberes por su marido.

2. Que no es necesario que la persona esté o no ausente para provocar esa reclamación. 3) Que no se tuvo en cuenta por el despacho que existe una sentencia ejecutoriada, proferida por el señorJuez Noveno Civil del Circuito, ordenando la separación de bienes, por culpa de la demandada,es decir,se desconoció el valor probatorio de una decisión que no admite por el término transcurrido recurso de revisión.

  1. Oue el que se haya ordenado pago de alimentos, no significa que el demandado en este proceso, esté en esa obligación, ya que en cualquier momento puede solicitar la exoneración de los mismos, como aparece en el proceso de alimentos que cursa en el Juzgado to.Civil Municipal y la funcio4 naria no exigió a esa despacho el aspecto total del proceso.

5. Que la separación de cuerpos fue solicitada en forma definitiva y la culpable de los defectos en la práctica de los interrogatorios fue la funcionaria,ya que las pruebas fueron pedidas oportunamente. 6). Que es acertada la analogía del funcionario de que dos años después de la separación de bienes pueda solicitarse la de cuerpos,pero que existe una contradicción en el fallo, por cuanto en el expediente se encuentra la prueba de que la separación de bienes fue decretada hace muchos años. 7) Que como las pruebas se solicitaron oportunamente, respecto de las pruebas trasladadas debió el funcionario cumplir el artículo 185; y en caso de no estar convencido ordenarlas de oficio. 8) "Que es preciso comprender que lo ya definido por los cónyuges al separarse de hecho, aceptado por am bos en no cumplimiento de sus obligaciones recíprocas y demostrada la separación de bienes, el que la justicia les impida que se cristalice el deseo de no convivir ,cuando basta el mutuo corr sentimiento de la petición, para que no se les pueda negar y ni siquiera hay que establecer la causal para ser declarada por mutuo consentimiento. 9) "Que el artículo 168 del C.C. dice: 'Son

aplicables a la separación de cuerpos las mormas que regulan el divorcio, en cuanto no fueren incompatibles con ella'. "Vemos como en el artículo 154 del C.C. antes de la modificación sufrida por la ley la. de 1976 en su artículo 4 en su numeral 4 establecia entre las causales de divorcio 'el absoluta abandono en la mujer de los deberes de esposa y de madre y el absoluto abandono del marido en el cumplimiento de los deberes de esposo y de padre' y está demostrado plenamente,el abandono existente de esos deberes por parte de ambos cónyuges, y mal puede pensarse que una ley posterior retroceda en ese aspecto yaque antes no se exigía la justificación de ese abandono y hoy si se exige, y ello es debido a que no se tuvo en cuenta el citado artículo 168 del C.C. como sí se exige para el divorcio y ello es por lo que en este último se disuelve el matrimonio, lo que no sucede con la separación de cuerpos y por lo tanto,es imposible negar lo que existe realmente". 101 Que si está probado el abandono y cosa distinta es de quien sea o no culpable. Y si bien los testigos no fueron explícitos en sus declaraciones,no se puede negarque coinciden en que entre los cónyuges en litigio se llevó a cabo un abandono recíproco.

IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE

7. Los presupuestos procesaies de demanda en forma, capacidad para ser parte, capacidad procesal y competencia, no admiten reparo alguno; por ende, procede la Cor- - 10te a decidir el mérito de este asunto.

La legitimación en la causa y la existencia de la sociedad conyugal quedaron debidamente establecidas con el acta notarial de matrimonio aportada al proceso. El Agente del Ministerio Público se abstuvo -— de conceptuar por no existir menores a quienes representar,

8. Las causales invocadas por la parte actora están expresamente previstas en el artículo !o.de la ley la. de 1976, asi: Son causas de divorcio [ y de separación de cuerpos par la remisión del artículo 165 ibidem ): '"1) Las relaciones sexuales extramatrimoniales de uno de los cónyuges" 2) El grave e injustificado incumplimiento por parte de alguno de los cónyuges, de sus deberes de marido o de padre y de esposa o de madre ... 8) "La separación de cuerpos decretada judicialmente que perdura más de dos años", 9. "Acerca de esta causa de separación [2a. del artículo lo. de la ley la. de 1976) --tiene dicho la Corporación - debe anotarse que se refiere a la omisión de uno o más deberes que cada cónyuge tiene para con e! otro o para con sus hijos, con la exigencia perentoria de que este incumplimiento debe ser GRAVE E INJUSTIFICADO, por lo que, a contrario sensu, no satisface las previsiones de la ley,el aban94650 dono momentáneo por razones que carecen de gravedad o la incapacidad para atender esos deberes por causas ajenas a la voluntad de cualquiera de los casados: además, debe ser INJUSTIFICADO el comportamiento, porque es apenas obvio que si fue

el otro cónyuge quien obligó a su consorte a incumplir con sus obligaciones por actos imputables a aquél, mal podría valerse de tal situación para demandar a quien si bien ha incumplido susdeberes, lo ha hecho por esa razón y por su propia voluntad. "Es claro, conforme a diferentes normas sustanciales, que los casados tienen la obligación de vivir juntos, los deberes de fidelidad, recíproca respeto y ayuda mutua; asi mismo les incumbe el cuidado de los hijos, en cuanto a su crianza, educación y establecimiento. "Luego, cuando un cónyuge abandona al otro se rompen estos deberes; abandono que siendo iniustificado y grave, otorga derecho al cónyuge inocente para deprecar la separación de cuerpos. "A no dudarlo, incumbe al demandante, en desarrollo del principio de la carga de la prueba, demostrar plenamente la existencia de los supuestos de hecho er. que se fundan las pretensiones del libelo, como perentoriamente lo exigen los articulos 174 y 77 del C. de P.C. (ONUS PROBANDI INCUBIT ACTORI), no bastándole, por lo mismo, la simple afirmación de los hechos que invoca. Como lo tiene dicho la Corte 'es un deberprocesal demostrar en juicio el hecho e acto jurídico de donde Ñ - 12 - 0461 procede el derecho, o de donde nace la excepción invocada.Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la dá imperfectamente, o se descuida, O se equivoca en su papel de probador,

necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones" [ G.J.LX! pag.63 - Sentencia 16 de julio de 1986 No. 098). Aclaradas las nociones anteriores, procedeahora analizar las pruebas que se aportaron ante el a quo tendientes a establecer las supuestos de hecho invocados comocausa petendi.

Al efecto: Alejandro Vásquez Villa declaró: "Conozco al señor Jaime desde niño y a su esposa desde que se casaron. Los esposos Ortega Hernández convivieron durante un mes más o menos, de ahí vino la separación, porque ella sefue de la casa". José Rojas atestiguó: "Conozco a Jaime desde el año 60 y a la señora Azucena Hernández ei día del matrimonio. Yo sé que se separaron. Ellos vivian donde los suegros desde que se casaron y ella se fue de la casa" (fols 1

y 2 cuad. No.2). Documentalmente por escritura No.972 de 24 “de mayo de 1977 de la notaría 3a. del Circulo de Barranquilla se protocolizó copia debidamente autenticada de la sentencia dictada por el Juzgado 9o. Civil del Circuito de fecha 29 deseptiembre de 1976 dentro del proceso de separación de bienes 0462 de Jaime Ortega Gómez frente a Azucena Hernández, que dispuso: "Decrétase la separación de bienes y como consecuencia la liquidación de la sociedad conyugal formada por los se- ñores Jaime Ortega Gómez y Azucena Hernández de Ortega,debiéndose proceder a ésta como se indica en las disposicionesque rigen el inventario y la partición de bienes de una sucesión O de una sociedad conyugal disuelta por muerte de uno de los cónyuges". Según fotocopias que obran en el cuaderno de pruebas de la parte demandada, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barranquilla en providencia de 8 de agosto de 1975 pronunciada dentro del proceso de alimentos de Azucena Hernández de Ortega frente a Jaime Ortega Gómez -confirmada por el Juzgado 80. Civil del Circuito en 23 de octubre de 1985se condenó a Jaime Ortega Gómez al pago de alimentos congruos a favor de su esposa Azucena Hernández de Ortega, en la cuantía del 30% del suelto mensual que devenga como empleado de la Aeronaútica Civil, Aeropuerto de Vanguardia Villavicencio. : Así las cosas, fácilmente puede colegirse que en el caso presente los elementos de convicción, ni remotamente, demuestran las causales invocadas, ya que, los testimonios no dan noticia alguna de las CAUSAS que pudieron ocasionar el abandono del hogar por parte de la deman0463 dada, ni menos se refirieron a hechos que la hicieran incursa en la causal de relaciones sexuales extramatrimoniales. De su lado, la sentencia de separación de bienes proferida por el juzgado %o. Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso que siguiera Jaime Ortega Gómez a Azucena Hernández no justifica el decreto de separación de cuerpos, tanto porque dicha causal no la contempla el artículo 4o.de la ley la. de 1976 para el caso, como porque las causas de separación son de aplicación restrictiva y no admiten la analogía. Respecto de la condena que por alimentos impusiera el Juzgado to. Civil Municipal al cónyuge demandante en favor de su esposa, cabe afirmar que si bien no pruebaninguno de los hechos invocados en la demanda, tampoco sirve de medio para inferir el incumplimiento de sus deberes de esposo, al no existir en materia de separación de cuerpos elfanómeno de la compensación de culpas y estar habilitado cada uno de los cónyuges con base en la culpa del otro para demandar ese decreto. Como desde luego era a la parte actora a quien le correspondía demostrar los extremos de hecho de la demanda, tal como lo ordena el principio previsto en el artículo 177 del C.de P.C. debe seguirse que al no ser bastante los medios de convicción incorporados al proceso para fundar una resolución estimatoria, forzosamente se imponía un fallo adverso a sus pretensiones, máxime cuando no fue posible que se practicara laprueba oficiosa decretada. Resta destacar que la Corporación en providencia de lo. de diciembre de 1987 consideró que al no estar consagrada la simple separación de hecho como causal autónomapara buscar la solución judicial de muchos matrimonios, reiteró criterio de causalidad subjetiva o culpable para su decreto.

Dijo entonces: "1. Encuentra la Sala que la Ley la. de 1976 desarrolla el criterio dual de causalidad subjetiva o culpable, como ocurre en la mayoría de las causales (relaciones sexuales extramatrimoniales, ultrajes, trato cruel, maltratamiento de obra, embriaguez habitual, corrupción, etc.) y la causalidad objetiva

(carente del elemento subjeto de dolo o culpa), como ocurreclaramente con la enfermedad o anormalidad grave e incurable, física o síiquica de la causal sexta, la separación judicial decuerpos por mutuo acuerdo de la causal octava y la condenaprivativa de la libertad personal de la causal novena;todo ello guardando armonia con la secuela del "desquiciamiento de la comunidad matrimonial ( artículo 50. Ley la. de 1976), esto es,para el caso de separación judicial de cuerpos (conforme al articulo 18 de la misma ley) con la simple pero grave ruptura o quiebra de la comunidad de vida doméstica. Por consiquiente,todas y cada una de las causales deben ser interpretadas conforme a este criterio, a fin de establecer si participan exclusivamente de uno y otro tratamiento, o, por el contrario,de ambos, yaque tienen diferentes consideraciones y efectos juriídicos,principalmente en la legitimación activa, su prueba, admisión y consecuencias juriídicas,como pasa a verse enseguida, pues la causal segunda en estudio cuando rompe la citada comunidad de vida únicamente recoge la modalidad subjetiva tomada por el incumplimiento mismo, dejando por fuera la objetividad de la consecuencial separación de hecho. Cuando en virtud de la citada causal segunda se alega el hecho jurídico que estructura el mismo incumplimiento de los deberes de marido oO padre y de esposa o madre,como ocurre con las alegaciones de los hechos de abandono del hogar ( del cónyuge y/o de los hijos) establecido de las negaciones de relaciones sexuales, socorro y ayuda o del cuidadopersonal, estamos frente a una causal tomada subjetivamente en el sentido de que resulta imputada (material y subjetivamente, esto es, con acción u omisión dolosa o culposa en forma grave e injustificadajal cónyuge que se estima culpable, caso en elcual: la legitimación activa sólo corresponde al cónyuge inocerrte y la pasiva al culpable; la prueba deberá comprender el hecho mismo del incumplimiento e injustificado en la que resulte culpable el demandado ( y no el demandante) para que pueda prosperar la pretensión de separación; y la decisión del tribunal no puede apartarse de estos extremos y de los demás que sean del caso, para decretar la separación de cuerpos con las peticiones formuladas en la demanda o a las que haya lugar,teniendo en cuenta la culpabilidad del demandado. Además,el culpable de la separación judicialmente decretada pierde el dere0456 cho a la porción conyugal [ artículo 1231 del C.C.); puede resultar judicialmente indigno de suceder mortis causa (artículo 1025 numerales 2 y 3), válidamente desheredado por sus hijos [ artículo 1266 numerales 1 y 2 C.C.), afeciado con la revocación de las donaciones por causa de matrimonio ( artículos 18 y 12 de la ley la. de 1976), responsable de los daños que dolosa o culposamente haya causado alcónyuge o a sus hijos ( artículo 2341 del C. C.) etc.fuera de las implicaciones familiares pertinentes dentro o fuera del

proceso de separación de cuerpos ( relativas a la patria potestad, cuidado personal de los hijos, alimentos residencia, apellido de mujer casada empleado voluntariamente,etc.). En cambio, advierte la Sala la omisión legislativa de la simple separación de hecho como' causal autónoma para la solución judicial del proceso de muchos matrimonios que resulta imposible incluirla en el carácter subjetivo de la causal segunda comentada, porque cuando no se alega el hecho mismo del incumplimiento de los mencionados deberes de marido Oo de padre y de mujer o de esposa ( el caso anterior) sino la consecuencia objetiva de la separación de hecho nosencontramos frente a un tratamiento objetivo.En efecto: en primer término observa la Sala que la separación de hecho, como aquel estado jurídico irregular de los cónyuges que sin la causal legal [ generalmente judicial) no hacen comunidad de vida en lo personal (independientemente que mantenga relaciones sexuales permanentes o transitorias con terceras personas, reservadas o notorias, etc.) en el hogar conyugal oresidencias separadas, resulta indudablemente, en si mismo e independiente del motivo que lo haya originado, un incumplimiento del deber matrimonial de la comunidad de vida que impone la institución del matrimonio, que se caracteriza, de un lado, por su injustificación, pues los cónyuges no pueden sustraerse ante la ley (aun cuando la sicología u otra ciencia o la mera conveniencia personal o familiar material lo justifique temporal o definitivamente) del deber de la comunidadde vida doméstica mientras no haya sentencia judicial que decrete la separación de cuerpos ( o, en su caso, el divorcio); y, del otro, por su gravedad, porque rompe o quiebra seriamente la función primordial matrimonial de dicha comunidad, revelándose, entonces, el fracaso del matrimonio, que, por nalogía, podría quedar establecido cuando ha transcurrido un año de separación de hecho sin que hubiese reconciliación - (artículo 16 inciso 20. Ley la.-de 1976). Por lo tanto, no se trata de una situación que quede incluida “dentro de la causal segunda en comento, porque aquella a diferencia de esta Última, tiene una naturaleza objetiva que, al prescindir del motivo que lo origina, elimina igualmente toda imputación a uno u otro cónyuge y. por lo tanto, generalmente se abstrae y notiene en cuenta la comisión del hecho inicial ( incumplimiento por abandono) y la consiguiente determinación de la culpabilidad y responsabilidad de la separación de cuerpos, ni laseventuales consecuencias mencionadas para el caso anterior en contra del cónyuge que resulta culpable, pues la legitimación activa la tiene cualquiera de los cónyuges, la prueba se diri0468 8 ge a la mencionada separación de hecho, la decisión judicial se abstrae de la culpabilidad y no engendra responsabilidad por ella para efectos de las demás decisiones a tomarse en la sentencia y no surgen las consecuencias desfavorables basadas en la culpabilidad. Similar a lo dicho puede afirmarse de la separación de hecho con duración superior a dos años no contemplados como causal de divorcio, no incluida en la causal segunda ( artículo 154), que, por falta de certeza judicial, se diferenciaría de la octava declaración judicial de cuerpos de mas dedos años o [( ibídem ). Además su tratamiento probatorio sería

diferente, en vista de la suficiencia que tendría la cor.fesióndel demandado sobre la separación de hecho para darla por demostrada, porque no persiguiendo romper el vínculo matrimonial sino establecer judicialmente la situación fáctica de la ruptura de la comunidad de vida, conocida suficientemente por los - cónyuges, resultaría inaplicable por incompatible ( artículo 18 ) la restricción (del artículo 6 inciso 20. de la. Ley la. de 1976) de la confesión señalada para el divorcio. Ello también obedecería a ser dicha separación de hecho exonerativa (o abstracta) de culpabilidad,como la separación de mutuo acuerdo y correctiva de la usual y abusiva distorsión de los estrados judiciales que asumen las partes en la exposición y satisfacciónde cuestiones personales e intimas innecesarias y desagradables para la demostración de dicha separación luego, bastaría que ella surgiera de la demanda y contestación, o en su caso de la audiencia de conciliación, para que proceda ia separación judicial por este motivo. 04 b Por tanto, concluye la Sala en el carácter subjetivo de la causal segunda incompatible con fenómenos objetivos que, como el de la separación de hecho, debieran estar — consagrados como causal autónoma de separación judicial decuerpos [ G. J. Tomo CLXXXVIIl número 2427 pags. 324 a 26). Y como esta doctrina resulta aplicable al sublite no procede por tanto el decreto de separación por la simple separación de hecho.

Finalmente. Como el abandono del hogar por parte de la demandada no se probó por el demandante sobra cualquier consideración en relación con la ley que debieraaplicarse a la situación que se juzga, por la falta de materia sobre el particular. Se impone, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, con imposición de costas a cargo del recurrente. DECISION Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida el 8 de mayo de 1984 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 6470 Las costas del recurso son de cargo de la parte demandante. Liquidense.- Cópiese, notifíquese y devuélvase oportunamente.

JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNAMDEZ a A yS ¿lad [E erT

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ALBERTO OSPINA BOTERO

Blanca Trujillo de Sanjuan Secretaria.

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