CSJ - SC14-02-1991- 038
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-02-1991- 038
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL ¿078 A
0263
Magistrado ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO ¡LS Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno.
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado HECTOR JOSE ARTEAGA contra la sentencia de 31 de marzo de 1989 proferida por el Tribunal.Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en este proceso ordinario instaurado por RICARA IX DO BARRERO frente a herederos indeterminades e inciertos de DA- '
NIEL ARTEAGA. | - ANTECEDENTES
1. Mediante libelo dirigido al Juzgado Civil del Circuito del Espinal, Ricardo Barrero demandó a herederos inciertos e indeterminados de Daniel Arteaga, para que por los trámites de un proceso ordinario se tomaran los siguientes proveimientos: a) RICARDO BARRERO, de esta vecindad, residen -,
ciado en la calle 16 No.3-07, identificado con la cédula de ciudanía número 93.119.024 expedida en El Espinal (Tol.) y nacido el día 18 de octubre de 1961 en esta ciudad, es hijo extramatrimonial del difunto señor Daniel Arteaga, vecino que fué de esta ciudad y quien murió el 21 de enero de 1986, engendrado y habido en la señoraRosalba Barrero, de esta vecindad e identificada con la cédula de ciudadanía número 28.705.989 expedida en el Espinal (Tol.). VITIAA b) Como consecuencia de la declaración anterior,
el señor Ricardo Barrero tienp derecho: 1) A llevar el apellido "ARTEGA" (sic) de su padre natural DANIEL ARTEAGA. 2) A heredar su legítima rigurosa de los bienes materiales dejados al morir por el señor Daniel Arteaga,en su calidad de hijo natural de éste. 3) Ordene la inscripción de la sentencia al piedel registro civil de nacimiento del demandante Ricardo Barrero en la Notaría Unica del Circulo del Espinal y ante la Registraduría Nacional del Estado Civil para todos los efectos civiles y de identidad de éste. "g) Condenar en costas a la parte demandada en caso de que haya oposición.
2. Las súplicas referidas se sustentaron en loshechos que se indican, asi: a) Ricardo Barrero nació .en El Espinal el 18 de octrubre de 1961 y su nacimiento se registró bajo el número1918 de la Notaría única de dicha ciudad el 20 de noviembresiguiente. b) El demandante es hijo, extramatrimonial de Rosalba Barrero. c) Desde el mes de diciembre de 1960 Rosalba Barrero formalizó amores y relaciones sexuales en forma permaneno
; )O ND te con Daniel Arteaga y como fruto de aquellos y éstas, a manera de marido y mujer fue engendrado y nació Ricardo. d) Los amores Y relaciones sexuales estables y permanentes entre el difunto Daniel Arteaga y Rosalba Barrero fueron públicos, sin ocultamientos de ninguna naturaleza, a tal punto que realmente llegaron a pasar como marido y mujer, pues salan de compras, de paseo, a comer, asistían a espectáculos pú-
blicos y actos deportivos en el estadio local. e) El difunto enviaba permanentemente notas y car4 tas a Rosalba, algunas de las cuales se incorporan al proceso y en ellas se hace referencia al hijo de ambos, quien lo es el demandante. f) Como medio de garantizar y estabilizar sus amores y relaciones con Rosalba, Daniel sacó un apartamento en el mes de diciembre de 1960 en la casa de Esther vda. de Oviedo, a donde la llevó a vivir, la visitaba como marido y proveía encuanto a su sustento, vivienda y afecto marital, situación que se acentuó al quedar embarazada y a la espera del nacimiento delahora Ricardo. g) Daniel siempre.reconoció en público y en privado a Ricardo como su hijo, lo trataba como tal sin verguenzas ni ocultamientos y proveyó para su sustento, vestuario,educación, formación, hasta el día de su fallecimiento. h) Sin saberse el motivo: cierto, no obstante loanotado, Daniel no reconoció ante autoridad a Ricardo como su hijo natural y la muerte lo sorprendió sin que lo hubiera hecho. £ i) Ricardo siempre se comportó frente a Daniel como su hijo, en reciprocidad al trato que recibía y siempre lo reconoció como su padre. j) Al fallecer Daniel dejó como bienes de fortuna las propiedades que se individualizan en el libelo. k) Su deceso ocurrió el 21 de enero de 1986 sin que a la época de la demanda se hubiera abierto el juicio desucesión. P
3. Admitida la demanda se ordenó correrla en traslado a los herederos inciertos e indeterminados del causante Daniel Arteaga, previo el emplazamiento del artículo 318 del C. de
P. C. . En oportunidad comparecieron Héctor José y Edgar Geney Arteaga Alzate, invocando su calidad de herederos de aquél.
El primero se opuso a las pretensiones negando la mayoria desus hechos; el segundo no le dió respuesta al libelo.
4. Agotado el trámite respectivo, el Juzgado le puso fin a la primera instancia con fallo de 31 de agosto de 1988, -
> por el cual resolvió lo siguiente: "Primero, Declárase a RICARDO BARRERO, nacido en El Espinal (Tol.) el dieciocho (18) de octubre de mil novecientos sesenta y uno ( 1961) como hijo. extramatrimonial del difunto DANIEL ARTEAGA. "Segundo. Declarar que a RICARDO BARRERO le asiste vocación hereditaria, y por ende, puede intervenir en el , proceso de sucesión intestada de DANIEL ARTEAGA, recibiendo la cuota legal correspondiente como hijo. "Tercero. Líbrense las comunicaciones del caso a la Notaría Unica de El Espinal y Registraduría Nacional del Estado Civil, dando cuenta de esta sentencia. | "Cuarto. Costas de este proceso en un 50% a cargo de Héctor José Arteaga Alzate.
5. Apelada esta decisión por el demandado, el Tribunal, mediante sentencia de 31 de marzo de 1989, confirmó la del a-quo,con la adición de poder utilizar el demandante el apellido de su padre.
Il = LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
6. El Tribunal, luego de historiar el litigio,expresa que las causales de filiación invocadas en la demanda son las previstas en los numerales Yo. y 60. del artículo 60. de la ley 75 de 1968,vale decir, las relaciones sexuales entre el presunto padre y la madre por la época en que se presume la concepción,y la posesión notoria del «estado de hijo.
A renglón seguido sostiene que el artículo 60., ordinal Bo., de la ley 75 de 1968, establece la presunción de la cual se puede deducir la paternidad natural, cuando han existido las relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre, por la.época en que según el artículo 92 del C.C. pudo tener lugar la concepción, con transcripción de esta doctrina de la Corporación: ".... . Demostrado , a¡ )dD )90 que entre el presunto padre y la madre existieron relaciionessexuales en la época en que se presume realizada la concepción, tal hecho es suficiente para presumir la paternidad natural y para que haya lugar a declararla judicialmente..." (Cas. Sep. 14 de 1972). En seguida deduce ques i el demandante nació el 18 de octubre de 1961 su concepción pudo haberse realizado entre el 17 de enero y el 17 de abril de ese año, siguiendo la regla del citado artículo 92 del C.C. 4 Acomete a continuación el Tribunal el análisis de la prueba testimonial y, al efecto, expresa que de las declaraciones de Herminda Bastidas de Amorocho y Esther Velasco de Oviedo, las cuales analiza en lo pertinente, se concluye que entre Daniel Arteaga y Rosalba Barrero existieron relaciones sexuales por el tiempo en que se produjo la concepción de Ricardo Barrero. Respecto del testimonio de Rodrigo Sánchez Hernández no lo encontró atendible para fundar esta causal. Y analizando globalmente esta prueba testifical, el sentenciador la encuentra digna de credibilidad, pues que, dice "..... las dos testimoniales anotadas conocieron más de cerca las relaciones amorosas existentes entre Daniel y Rosalba por los cuatro meses iniciales de 1961 y aún antes de este periodo, merced a que doña Esther de Oviedo fué la persona que te dió en arrendamiento luna pieza de su casa a Daniel Arteaga para llevar allí a Rosalba a convivir con él en los inicios del año 1961 y donde hiciera vida marital, así no fuere continuamente, por espacio de cinco meses, toda vez que cuando Rosalba se retiró de allí y el arrendamiento terminó, esta ya iba en estado de gravidez, lo que presupone que dicho embarazo resultó a raiz de esas relaciones y tomando en cuenta además lo manifestado por la testigo en el sentido a que Rosalba solamente la visitaba Daniel Arteaga". Termina el Tribunal afirmando, que no obstante hallarse ameritada la causal de relaciones sexuales entre la madre y el presunto padre dentro de los límites en que pudo haberse efectuado la concepción del hijo, según el “artículo 92 del C.C., considera que para abundar en mayores elementos probatorios corroborantes de la situación descrita, se encuentra también demostrada la causal de posesión notoria del estado de hijo natural de Ricardo Barrera frente a Daniel Arteaga con los testimonios de Herminda Bastidas, Agapito Cañizales y José Morales Rodriguez. Y para el efecto tiene en cuenta la época de las relaciones sexuales, la concepción del hijo, el embarazo de Rosalba,su” parto y la paternidad extramatrimonial de Daniel Arteaga. Sobre la petición de herencia estimó el ad-quem, que al haberse notificado a los demandados la demanda dentro de losdos años siguientes a la defunción del pretendido padre natural, adquirió el demandante el derecho a recoger su porción herencial de acuerdo con ia ley 29 de 1982. 11! LA DEMANDA DE CASACION Un cargo presenta el demandado Héctor José Arteaga Alzate contra la sentencia de 31 de marzo de 1989 proferidapor el Tribunal Superior de Ibagué, dentro del ámbito de la causal primera que pasa a resolverse. CARGO UNICO Acúsase la sentencia de violar indirectamente por aplicación indebida los artículos lo. de la ley 45 de 1936, artículos 60. en sus ordinales Yo. y 60., el primero de estos en sus incisos lo. y 20., de la ley 75 de 1968, como consecuencia de los manifiestos errores de hecho en que incurrió el Tribunal sentenciador al apreciar las pruebas allegadas al proceso.Y por falta de aplicación el artículo 9 de la ley 75 de 1968,que modificó el artículo 398 del C.C. y también el artículo 399 del C. Civil, puesto que si el Tribunal le hubiera dado aplicación a lasnormas citadas no hubiera decretado el reconocimiento de hijo extramatrimonial de Ricardo Barrero.
7. En desarrollo de la censura comienza el recurrente por hacer algunas consideraciones sobre la presunción de paternidad de que trata el numeral o. del artículo 60. de la Ley 75 de 1968, y luego de afirmar que "la ley permite su demostración mediante ciertos hechos y circunstancias que deberán quedar establecidos en forma plena con el fin de que mediante el proceso de valoración probatorio, den una base sólida al juzgador, | mediante una inferencia lógica coherente y racional que produzca el pleno convencimiento, sin sombra alguna de duda, de la existencia de la paternidad impetrada", dice que esa exigencia no se dá en el presente caso.
En efecto, expresa el censor que el Tribunal Superior de Ibagué incurrió en manifiesto error de hecho al dar porprobado sin estarlo, las tres exigencias indispensables para la declaratoria de hijo extramatrimonial, como lo son la posesión notoria del nombre, el trato y la fama, en el tiempo que señala la ley. É Y al referirse a los testimonios de Herminda Bastidas de Amorocho y Esther Velasco de Oviedo, en especial a la apreciación que hizo el ad-quem de ser bastantes para la declaración = de filiación suplicada, reitera que dicha prueba para fundar unreconocimiento de paternidad debe ser responsiva, exacta y completa y que la falta de tales calidades le resta valor demostrativo. Prosiguiendo en la explicación del cargo, argumenta que la demostración del estado civil de las-personas debe estar revestido de un criterio de certeza que lleve a la mente del juzgador :
una firme certidumbre. Y que por este motivo el artículo 399 del Código Civil exige que ese medio probatorio deberá estar llenado por un conjunto de testimonios fidedignos, que lo "ESTABLEZCAN DE UN MODO IRREFRAGABLE", conforme lo dejó establecido la H. Corte en sentencias que transcribe, en una de las cuales expresó: " ... La posesión notoria del estado de hijo, una vez demostrada a plenitud, deja satisfecha la conciencia del fallador y más plena la convicción de su mente, porque para que esta posesión de estado se ofrezca, ES MENESTER QUE EL PADRE HAYA DEJADO UNA PROFUNDA HUELLA DEL RECONOCIMIENTO DE SU PATERNIDAD, huella que, además debe ser pública y no privada, prolongada en el tiempo y no fugaz, continuada al menos por un quinquenio y constituida por un comportamiento realizado en presencia de deudos y amigos o del vecindario en general, con tal intensidad, reiteración y de manera tan inequívoca que los vecinos,allegados o amigos hayan reputado al hijo como tal, A VIRTUD DEL MENCIONADO COMPORTAMIENTO DEL PADRE (subrayo) (SentenE cia 31 de agosto de 1983)". Luego de incorporar el pasaje de la sentencia que consideró suficiente los testimonios de Herminda Bastidas de Amorocho y Esther de Oviedo para la declaración de paternidad,el recurrente remata: "Sostiene el Tribunal que "La posesión del estado de hijo natural de RICARDO BARRERO frente a DANIEL ARTEAGA son los testimonios también de HERMINDA BASTIDAS,AGAPITO CAÑIZARES y JOSE MORALES RODRIGUEZ" ( fis. 16 del c. del Tribunal). Seguidamente analiza el testimonio de Herminda Bastidas de Amorocho, concluyendo : "Siendo este testimonio el único que afirma el trato que le daba DANIEL ARTEAGA a RICARDOBARRERO como su hijo y que le suministraba dinero para el pago de las matrículas en el colegio, por ser único testigo y' sin quesu dicho esté corroborado por otros medios de prueba, resulta que no reune las exigencias previstas por el artículo 399 del Código Ci- , vil que este medio de prueba deberá estar demostrado 'por un conjunto de testimonios fidedignos, que la establezcan de unmodo irrefragable'" ! Por lo demás, la Corte, en sentencia de 20 de junio de 1979 al referirse a las condiciones que debe reunir el testimonio, señaló cuándo es responsivo, exacto y completo, no siéndolo el de Herminda Bastidas de Amorocho. Frente al testimonio de Esther viuda de Oviedo, la censura, al transcribir el texto de su declaración, precisa: "PREGUNTADA: Le consta que Daniel Arteaga le dió trato de hijo a Ricardo Barrero CONTESTO: No se, no me consta eso, solo lo dicho antes. PREGUNTADA: Supo Ud. dónde tuvo Rosalba a Ricardo? CONTESTO: Tampoco sé, desde cuando ellos se fueron de la pieza de nosotros, nunca más supe de ellos, hasta ahora que me buscó para que declarara lo que a mi me
consta sobre eso. No es más". De esas respuestas concluyeque al no estar presentes los tres elementos constitutivos indispensables para la declaración de filiación de paternidad, la posesión notoria del nombre, el trato y la fama en lapso no inferior a 5 años, no había lugar a su reconocimiento. En su respaldo cita jurisprudencia de esta Corporación. "Al contemplar el testimonio de Rosalba Barrero deduce que Daniel Arteaga siempre ocultó ante sus amigos que 1) o e p Ricardo Barrero fuera hijo suyo, llegando hasta el punto que cuando se le solicitó le diera su apellido a Ricardo, se negó a ello, aduciendo que el tampoco tenía segundo apellido". A renglón seguido el casacionista dice que Arturo Leal afirmó bajo juramento conocer a Ricardo Barrero, por haber sido padrino de bautizo y no constarle quién lo sostenía, bajo qué techo vivia, ni quién lo educó. Pasando al examen del testimonio de Esther Velasco de Oviedo el censor apunta: "A! hacer un detenido análisis del contenido de este testimonio se llega a la conclusión de que el Tribunal incurrió en manifiesto error de hecho al darpor establecido que mediante el aporte de esta declaración se reunían plenamente las exigencias previstas por el ordinal 60. del artículo 6, de la ley 75 de 1968,:como son el nombre, eltrato y la fama y la duración ininterrumpida por el término minimo de cinco años existentes entre Daniel Arteaga y Rosalba Barrero. No estando debidamente acreditados los cuatro motivos exigidos por la norma sustancialen cita, se llega a la conclusión de que el fallador ad quem incurrió en manifiesto error de hecho al dar por demostrado plenamente todos los motivosexigidos por la norma antes citada, SIN ESTARLO". + Y en esa misma labor estima que el testimonio de Florentino Rodríguez "echa por tierra la presunción de pública notoriedad aducidas por la sentencia del Tribunal en cuanto a las relaciones existentes entre ROSALBA BARRERO y DANIEL ARTEAGA, puesto que ROSALBA BARRERO le dejaba la puerta de su habitación entreabierta y apagaba la luz para que los vecinos no se dieran cuenta ciel ingreso de DANIEL ARTEAGA a la pieza de habitación de ella, ese sigilo y ocultamiento de - , los amantes destruye por completo la pública notoriedad de tales relaciones que es el requisito indispensable para el reconocimiento del hijo extramatrimonial. Si DANIEL ARTEAGA no entraba por la sala de la casa, sino por la puerta entreabiertaque le dejaba ROSALBA previa extinción de las luces, esa actitud no refleja en un deliberado ocultamiento de tales relaciones ante los ojos de amigos y rejacionados, que pugna con la pública notoriedad que deberá existir en unas relaciones de tal naturaleza para que el reconocimiento impetrado en la demanda de reconocimiento del hijo extramatrimonial de “RICARDO BARRERO sea viable conforme los lineamientos de la ley sustancial". Continúa la censura con los testimonios de Agapito Cañizales, quien conoció a Daniel Arteaga y Rosalba Barrera, pero no le consta nada acerca del trato de hijo por parte de Daniel. José Morales Rodríguez que conoció al causante y a Rosalba Barrera y que el primero le presentó a Ricardo y le dijo que era su hijo y éste le ratificó esa paternidad, mas no se dió cuenta si uaniel le ofreció estudios, o le ayudó para su , vestuario. Y que Daniel le contó de sus relaciones sexuales con Rosalba Barrero "por una sola vez". Que la esposa de DanielArteaga se llama Esther, a quien distingue, y tienen dos hijos, y que no le conoció hijos naturales. Felix Ortíz Gaitán, que le consta por el trato que tuvo con el matrimonio Arteaga Alzate que tenian dos hijos yque no tuvo conocimiento que tuviese otros en mujer fuera de su e o o > E e$ esposa. Ana Rosa Leal que conoció a Daniel Arteaga,a su señora e hijos y que no sabe si Daniel tuvo otro hogar, se- ñora o hijos. Leonor Bahamón Quijano, que conoció a Daniel Arteaga cuando principió a trabajar en el Instituto de Fomento Algodonero en el año de 1955 en El Espinal y Daniel Arteaga hacía con ese instituto contratos sobre movilización de semillas de algodón y empaques; que la esposa de Daniel se llama Esther Alzate, que de ese matrimonio hay dos hijos y que no - "supo nada que Daniel tuviera otra señorae hijos extramatrimoniales". Nicolás Perdomo, que conoce únicamente a Daniel Arteaga desde el año de 1951, que sabe que Daniel no tuvo más relaciones que las existentes con su señora Esther Alzate, no le conoció más hijos ni señora que los mencionados en su declaración.
Por último dice la impugnación: "incurrió pues, el Tribunal, en evidente y manifiesto error de hecho al dar por demostradas la pública notoriedad de las relaciones sexuales, el trato, la fama y el tiempo mínimo de cinco años exigido por el artículo 398 del Código Civil, en armonía con el artículo 9o.de la ley 75 de 1968, yerro ostensible y manifiesto como ya se dijo que condujo al Tribunal a aplicar en forma indebida la ley 75 en sus artículos 60. ordinal 60. y dejar de aplicar el artiículo 398 del Código Civil en concordancia con el artículo 90. de la ley 75, ya citada". r
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
8. La sentencia materia de impugnación se funda en que se encontró en el expediente mérito probatorio suficiente para tener por establecida la paternidad con fundamento, en primer lugar, en las relaciones sexuales ocurridas entre el padre y la madre del demandante durante la época en que ha de presumirse tuvo lugar la concepción del último, y, en segundo lugar, en que "para abundar en más elementos probatorios corroborantes de la situación descrita sobre el caso", apareció - 4 también demostrada la causal de posesión notoria del estado de hijo extramatrimonial. | Sin embargo, después de una extensa exposición, el casacionista resume su único argumento impugnativo diciendo que a su juicio la sentencia de instancia infringe indirectamente varias disposiciones de la ley 75 de 1968 "en razón a que el trato que el padre le dé a su hijo extramatrimonial atendiendo susubsistencia, educación y establecimiento no fue demostrado en el proceso por el conjunto de testimonios que exige el artículo 399 del Código Civil, morma ésta última que violó el Tribunalpor falta de aplicación en la sentencia, pues si se le hubiere tenido en cuenta, el Tribunal no hubiera (sic) declarado el reconocimietno de RICARDO BARRERO", todo lo cual indica que la censura no abarca en su integridad los fundamentos de la decisión jurisdiccional impugnada y, por consiguiente, el cargo a todas luces resulta incompleto.
0278 A propósito tiene .dicho la Corporación en punto del tema de que se trata:. "Desde luego que la casación no es recurso que, por sí, permita a la Corte revisar. los temas litigados con la amplitud que apareja el recurso de apelación, pues aquella no genera una nueva instancia del proceso: y como quiera que las sentencias recurridas extraordinariamente suben a la Corte protegidas con presución de acierto, tanto en cuanto a la aplicación del derecho como a la apreciación y valoración del haz probatorio, el recurrente en casación tiene el deber de, atacar con su demanda todas y cada una de las conclusiones del fallo que pugnen con el derecho que reclama, ya que la Corte sólo tiene competencia para entrar a analizar los precisos temas que le demarque la demanda de casación. Todos los asuntos de la sentencia recurrida que no sean enjuiciados por p censor, quedan por fuera del campo de actividad de la Corte, se hacen intangibles para éstya l a obltgan desde luego que: seguirán protegidos con la presunción delegalidad. "Las anteriores razones explican por qué el recu4 rrente, cuando el fallo del tribunal tiene varios soportes autónomos, tiene que combatirlos todos para alcanzar su anonadamiento; si dirige su impugnación únicamente contra varios, dejando porfuera uno solo, éste cimiento, aún-en el caso de prosperidad de los demás ataques, por seguir incólume continuaría siendo soporte firme de la sentencia ... (Sentencia del 16 de septiembre de 1981, proceso ordinario de María Cristina y Olga Lucia Rueda y OS ) + )ed otro frente a Pan American de Colombia Compañía de Seguros de Vida S.A., no publicada). En doctrina de esta Corporación, reiteradamente ha dicho, a este propósito, que 'aunque el recurrente acuse la sentencia por violación de varias disposiciones civiles,la Corte no tiene necesidad de entrar en el estudio de los motivos alegados para sustentar esa violación, si la sentencia tiene como base principal de ella una apreciación que no ha sido atacada en casación. ni por violación de la ley,ni por error de hecho o de derecho, y esa apreciacióne s más que suficiente para sustentar el fallo acusado" ( G.J.t. LXX pag.740; t. LXXXII, pag. 45; t. LXXV pág.52 ).
9. No obstante como el recurrente no es absolutamente claro, pues dice: "incurrió, pues el Tribunal,en evidente y manifiesto error al dar por demostrados la pública notoriedad de las relaciones sexuales ....", se hace un análisis:de los
testimonios aportados de acuerdo con las reglas de la sama critica, impuesto por el artículo 187 del C. de P.C. con el propósito de precisar si el Tribunal incurrió en error de hecho eviden-., te en la ponderación de las declaraciones que le sirvieron de sustentáculo a la sentencia censurada, y ese yerro tiene la virtualidad suficiente para quebrar el fallo de que se trata. Al efecto se encuentra que los testimonios de Herminda Bastidas de Amorocho y Esther Velasco de Oviedo son responsivos, exactos y completos por que dan la razón de la ciencia de su dicho, ubican los hechos espacial y temporalmente y no omiten circunstancias de hecho relevantes en la cuestión liti — giosa, de modo que no ofrece duda que existieron las relaciones sexuales entre Rosalba Barrero y Daniel Arteaga. En efecto. La testigo Herminda Bastidas de Ámorocho dice : "Desde 1960, ellos don Daniel y Rosalba, empezaron las relaciones, cuando salíamos del trabajo, él se iba a la puerta de la Colombiana de Tabaco, nos esperaba a la salida y nos invitaba a tomar gaseosas a la tienda, entonces él me decía vá- yase doña Herminda que yo me quedo'con Rosalba. Ella salía y me decía si yo no vengo a trabajar por la mañana me hace el favor y me discuipta con los patrones, entonces yo me daba cuenta que ella se iba con él,entonces ella a medio día si iba a trabajar y me decía que yo me quedé con Daniel, y ella me manifestaba que no había venido a trabajar porque se había quedadocon él, fue cuando resolvió llevársela a vivir a donde esta señora Esther y haya (sic) fue donde ella resultó embarazada del ni- ño, y yo iba a verla y me contaba que estaba embarazada,entonces ya para tener el niño, se fue para la casa paterna de ella y allá tuvo el niño ..." (folios 4,5 y 6 cuad.No.4). Y Esther Velasco v. de Oviedo declara ".... La conozco desde el año de 19861, se corrige 1961 (refiriéndose aRosalba Barrero), desde enero de 1961, la conocí porque en esos días habia una pieza desocupada en la casa y como allá en la casa vivía un primo hermano de mi marido y entoncedson Daniel le preguntó que necesitaba una pieza y entonces mi marido le contestó que allá en la casa: de él había una pieza y fue desde ese momento que se la arrendó a don Daniel a don DanielArteaga ...."; recuerda además que su marido José Domingo Oviedo Melo, en enero de 1961. le arrendó una pieza a Daniel Arteaga, que "el vivió en esa pieza con Rosalba Barrero" y "convivian porque el se quedaba en la pieza, el iba de vez en cuanto, iba en el día, de vez en cuando por las noches", que permanecieron viviendo allí "por ahi de cuatro a cinco meses", que ella vivia sola "la visitaba continuamente don Daniel", que quien pagaba el arriendoera Daniel y que "vivian en una sola pieza, se encerraban", "que cuando ella se salió de la casa se le empezaba a notar
el embarazo...." ( Folios 14 ,15 y 16 cd.No.4). Si los peclarantes en mención, que fueron los que en forma especial consideró el ad quem para apoyar su conclusión, de manera enfática y precisa, sin vacilación alguna, afirmaron tener conocimiento de las relaciones sexuales que en comienzos del año de -1961 mantuvieron Daniel Arteaga y Rosalba Barrero con explicación de las circunstancias de tiempo, lugar y modo como ocurrió ese suceso, como de la forma como llegó a su conocimiento y relato de acontecimientos que eran influyentes en la cuestión litigiosa, no puede atri — buirse error de hecho al Tribunal, cuando afirma "A juicio de la Sala, estos dos testimonios, en la forma en que ellos están concebidos objetivamente son de recibo para proceder en consecuencia a lo solicitaod por el demandante, en virtud de que en el texto de las declaraciones que ellos contienen se ajustan a la realidad material de fácil observación de los declarantes, loque equivale en toda su extensión a ofrecer la ciencia de la razón de lo que afirman", desde que, como queda visto, de las atestaciones de dichos deponentes se infiere con claridad los hechosgeneradores de la presunción de paternidad invocada en la demanda ([ relaciones sexuales), la conducta o comportamiento asumidos por los amantes en la época de que trata la regla 92 del C.C. y su subsunción en el numeral 4o. del artículo 60. de la ley 75 de 1968. ¿ No se encuentra, pues, que el Tribunalhubiera cercenado ese medio probatorio, lo hubiera adicionado o
hubiera pasado por alto un hecho de significación probatoria. "El error de hecho evidente a que se refiere el artículo 520 del Código de Enjuiciamiento Civil tenía dicho la Corte en doctrina que a la luz del artículo 368 del C. de P.Civil conserva su vigencia-consiste en equivocación material u objetiva o en subjetiva también; se está frente al primer caso cuando se o dá por existente una prueba que no obra en autos o no se aprecia una que allí existe.Se está en el caso de apreciación subjetiva errónea cuando a la prueba existe se le atribuye un valor contrario al de la evidencia de hecho que ella demuestra. Por eso la Corte continuamente ha sostenido que el error de hecho jurídicamente en pasar por alto una prueba decisiva, como si no hubiera sidoproducida, o en estimarla en sentido contrario a la evidencia que ella ostente, abstracción hecho del mérito que la ley le confiere" (G.J.t. LXVII pag. 823). o C De otra parte, la legislación en vigor no exigen continuidad y notoriedad en las relaciones sexuales, como requisito necesario. En el punto dijo esta Corporación: "RELACIONES SEXUALES. '"Tocante con esta causal, el primitivo texto de la Ley 45 de 1936, estatula: " Hay lugar a declarar judicialmente la paternidad natural. .... 4. En en caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido, de “manera notoria,relaciones sexuales estables, aunque no hayan tenido comunidad de habitación y siempre que el hijo hubiere nacido después de ciento ochenta dias, contados desde que empezaron tales relaciones o dentro de los trescientos dias siguientes a quel en que
cesaron. "En el) caso del ordinal 4. de este articu- - lo, no se hará la declaración de paternidad, ni el demandadodemuestra que durante todo el tiempo en el cual se presume la concepción, según el artículo 92 del Código Civil, estuvo en ab" soluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer o pruebaque dentro de dicho tiempo ésta tuvo relaciones carnales con otro hombre". "Este precepto fue modificado por el artículo 60. de la ley 75 de 1968, en los siguientes términos: "El artículo 4 de la Ley 45 de 1936 quedará as]: "Se presume la paternidad natural y hay lugar a declararla judicialmente.... 4. En el caso de que entre el presunto padre y la madre hayan existido relaciones sexuales en la época en que según el artículo 92 del Código Civil pudo tener lugar la concepción. "Dic
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