🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-02-1991 - 039

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-02-1991 - 039
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

3% SALA DE CASACION CIVIL 5Magistrado ponente:

Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Abogado Asistente:

Dr.MICOLAS BECHARA SIMANCA.

Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos noventa y uno. Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 20 de abril de 1989 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mecellín en el proceso ordinario promovido por EMPACUES DE ANTIOQUÍA LIMITADA frente al BANCO DE BCGOTA, Sucursal principal del centro de Medellín. | - ANTECEDENTES

1. Mediante libelo repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellin, la demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas contra el demandado: a) Declarar cue el Banco de Bogotá incumplió sus cbligaciones de mandatario respecto a la constitución y cobro del título de depósito previo para importación mencio — nado en la demanda, al aplicar su valor al pago de la obligación de un tercero sin autorización del mandante. b) Condenar, en consecuencia, al Banco «e Bogotá, a pagar a la demarndiante el valer del mencionado ti00 ia tulo, es decir, la suma de $6"521.884.08. c) Concdenar además al Banco de Bogotá, a pagar intereses moratorios a partir del 7 de marzo de 1984, a indemnizar los perjuicios sufridos por la? demandante y a pagar lescostas del procesc.

2. Las pretensiones se hicieron descansar en los siguientes hechos: a) Empaques de Anticquia Limitada, por conducto del Banco de Bogctá, formalizó en el Banco de la República el depósito en moneda legal para pagar al exterior distinguido con el número 52655 ( resolución 45 y 52 de 1979), por valor de $6“521.884,08. b) Ese depósito se efectuó 5 meses después de la expedición del conocimiento de embarque, y por esa razón no pudo aplicarse al pago de la importación, puesto que, conforme a la circular 35 de 31 de julio de 1979 ce la Oficina de cambios del Banco de la República, él quedó congelado por el término de 36 meses. | c) Llegado el momento de su liberación, Empaques ce Anticquia Ltda. acudió nuevamente al Banco de Bogotá, para que por su conducto se produjera el.cobro del título de depósito expedido a su nombre, el cual fue pagado al Banco mandatariopor el sistema de compensación el 7 de marzo de 1984, como lo certificó el Banco de lea República en comunicación 1145 de 28de septiembre de 1985 (anexo 6 de lez demanda). d) Sin mediar autorización válida del mandante, 0259 el Banco de Bogotá "procedió arbitrariamente a aplicar el valor total del depósito recibido al pago de obligaciones de untercero. 'PLECO LIMITADA', contrariando burdamente su obligación legal cual era la de acreditar todo lo recibido a la cuenta corriente de Empaques de Antioquia o hacer entrega del valor pagado a la misma sociedad ....'", tal como lo comunicó el mandatario el 2 de abril de 1984 (-véase anexo 7 de la demanda). e) Para proceder como lo hizo, el Banco mandatario, invocó una autorización firmada por el señor FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ R., “de quien dijo es representante legal de Empaques de Antioquia Ltda.; pero contra esa razón, la mandante observa: Que la autorización fue elaborada en papelería PLECO LTDA; que carece de fecha cierta y solo tiene — un sello de recepción puesto por el Banco el 13 de agosto de 1982; que para esa fecha, como para en la que se constituyó el depósito (agosto 2/82) el citado Velásquez R. no oficiaba como gerente de Empaques de Antioquia Ltda. pues había renunciado a su cargo desde el 9 de junio de 1982 (anexo 10 de la demanda), fecha en la cual se designó como gerente encargado a Tomás Cipriano Montoya, quien entró a ocupar efectivamente el cargo dejado por aquél,no obstante que su designación no pudo registrarse en la Cámara de Comercio. (anexo 11 de la demanda). f) El Banco de Bogotá conoció suficientemente el cambio de representante en Empaques de Antioquia Ltda., por las transacciones realizadas con ésta, y en las cuales inter- $ )núa( )ed o¡ vinieron Tomás Cipriano Montoya y luego Jesús Zuluaga Soto. g) El 24 de septiembre de 1984, la mandante solicitó al Banco mandatbrio reconsiderara la aplicación dada al depósito para que, en sustitución, se abonara a sucuenta (anexo 12 de la demanda) y éste, el 3 de Diciembre del mismo año, negó esa solicitud. (anexo 15 de la demanda) bajo el criterio de que el señor Velásquez R., autorizado por la junta directiva, dispuso esa destinación, en armonía con lo cual remitió posteriormente a Empaques de Antioquia Ltda. una copia informal del acta 001 de 8 de octubre de 1982, en £ la cual MADEREL LTDA acordaba esa autorización. h) A la fecha en que Francisco Javier Velásquez R. expidió la supuesta orden de aplicación del depósito para el Bznco ya no oficiaba como representante de Empaques de Antioquia Ltda., lo que conocia suficientemente éste; y en caso de que lo hubiera sido, no contaba con autorización para ello, como lo exigía el estatuto social. i) El incumplimiento del Banco a su obligación de entregar el valor del depósito a la sociedad mandan — dante, generó perjuicios para ésta; que no dispuso de un capital de trabajo que hubiera podido mejorar su situación financiera, y hoy se encuentra sometida a un proceso concordatario.

3. Corrida en traslado la demanda, oportunamente el Banco manifestó que fue Pleco Ltda. quien,amparada en el registro de importación 5245 de 11 de mayo de 1981,soli-

, 0291 citó la apertura de una carta decrédito a favor de HOECHEST de Nueva York, para lo cual era indispensable hacer un depó-

sito en el Banco de la República equivalente al 35% del valor de la mercancia, destinado a su nacionalización; que el citado depó- sito no se aplicó al pagb del crédito de importación solicitadopor Pleco Ltda. debido a que se hizo en forma extemporánea,lo que ocasionó su congelación por 3 años, y que como la congelación de ese crédito de importación se efectuó con recursos diferentes, el valor del depósito lo destinó a cubrir obligaciones de Pleco Ltda con el Banco; que el depósito en mención fue hecho por él con dineros suyos, el 2 de agosto de 1982, ya que Pleco Ltda. carecía de recursos en su cuenta corriente, para lo cual "el Banco efectuó un débito a la cuenta .de deudores varios con cargo al mismo ordenante 'Pleco Ltda' por US$ 100.817.50,equivalentes a $6"521.884.08"; que el ordenante del depósito fue Pleco Ltda., quien dió instrucciones de abonar su importe a susobligaciones con el Banco (carta de 13 de agosto de 1982); que todos los pasos seguidos desde la apertura de la carta de crédito hasta su cancelación se hizo con instrucciones de Pleco Ltda., quien además encomendó a Almaviva S. A. los trámites y el manejo de la mercancia, con retención bancaria a favor del Banco de Bogotá; que acepta la confesión del demandante referente a que la designación del nuevo gerente de Empaques de Antioquia Ltda. no se registró en oportunidad, por lo que no es oponible, y que por esa razón Francisco Javier Velásquez era el representante de la demandante, pues así figuró en el registro mercantil, y quien además, según se deprende de la lectura del contratosocial, tenia autoricación para disponer del depósito. EC mM )ed N El demandado se opuso, en consecuencia, a las pretensiones de la demandante, y al hacerlo formuló lasexcepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación, carencia de acción, 1 genérica, inepta demanda,enriquecimiento sin causa, cobro de lo no debido y prescripción. y. El a-quo finalizó la instancia con sentencia de 30 de septiembre de 1987, en la que luego de declarar que el demandado incumplió sus obligaciones de mandatario,lo condenó a pagar a la actora el valor del depósito previo, e — - 3 igualmente a resarcir los perjuicios «que le ocasionó con su comportamiento, los cuales dispuso liquidar por el procedimientodel artículo 308 del C. de P. C. 5. inconforme con lo así resuelto, el demandado apeló el fallo anterior, que confirmó el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 20 de abril de 1989, con la única modificación en el sentido de disponer que "los perjuicios por lucro cesante serán los intereses bancarios corrientes del importe de $6'521.884.08 desde el día 7 de marzo de 1984. Ningún otro perjuicio encontró demostración en el proceso".

MN. - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

6. Después de relatar los antecedentes del litigio y hacer una breve reseña histórica sobre la .constitución,

objeto social y desarrollo de la sociedad Empaques de Antioquia Ltda., el Tribunal manifestó que Francisco J. Velásquez Roldán renunció a la gerencia de esta entidad el 26 de abril de 1982, pero que continuó con esa representación legal frente a terceros hasta el 2 de marzo de 1983, cuando se efectuó el registro mercantil de la designación de Jesús Zuluaga Soto, y que la autorización dada por aquel en orden a la aplicación del valor del depósito previo (agósto 13 de 1983) se ubica dentro de su periodo de funciones, pues ese depósito se constituyó el 2 de agosto de 1982.

7. Observa luego el sentenciador, que fuePleco Ltda. quien solicitó la carta de crédito número 7016930 por US$288.050, y que Almaviva S:A. certificó que en sus bodegas se recibieron, el 14 de septiembre de 1982, 8.150 sacos con plietileno por cuenta de la misma ordenante,con retención en favor del Banco de Bogotá. El manifiesto de importación de la mercancia, agrega, fue expedido a nombre de Empaques de Antioquia Ltda., con lo que se "delinea cada vez más en el decurso de la relación contractual una comunidad de intereses de las sociedades del grupo (Empaques, Pleco y Maderel, se agrega) frente al Banco de Bogotá" (fls.50 C. Ppal.).

8. Sigue manifestando el fallador, que en carta de autorización suscrita en papel membreteado de Pleco y remitida al Banco de Bogotá por Francisco Javier Velásquez, seexpresa: "'Entregamos debidamente endosado el depósito de la resolución yS y 52/79 $ 52655 por $6521.884.08 autorizándolos para hacerlo efectivo cuando disposiciones legales lo permitan y abonar su valor a las obligaciones que tengan o llegaren a

1 . 0294 tener EMPAQUES DE ANTIOQUIA LIMITADA, PLECO LIMITA _ DA, MADEREL LIMITADA'". En esta carta, prosigue, aparece un sello de recibo del Banco del 13 de agosto de 1982,y en el original de la misma que obra al folio 51 "se apreciaclaramente que el sello (se refiere al que aparece en la copia y no es tegible) es de EMPAQUES DE ANTIOQUIA LIMITADA continuando la comunidad de propósitos". Menciona seguidamente el Tribunal, quepor acta 001 de 8 de octubre de 1982 Maderel Ltda. ratificó la autorización dada a su gerente Francisco Javier Velásquez R. (para constituir garantías en favor del Banco de Bogotá sobre activos de la sociedad, en respaldo de obligaciones contraídas o por contraer por MADEREL LIMITADA, PLECO LIMITADA, y EMPAQUES DE ANTIOQUIA....).Además, advierte, que a fls. 70 y 71 “del C. Ppal obran manifiesto de importación y formulario del incomex a nombre de Empaques de Antioquia Ltda. .

9. Señala de igual modo el sentenciador, que Manuel Betancur Betancur indicó que la entidad titular Ñ del depósito previo era Empaques de Antioquia Ltda. quese constituyó por orden de Pleco Ltda. , con recursos de esta última sociedad, que tenía cuenta corriente en la Oficina Junin y al mismo tiempo figuraba como deudor de la carta de crédito. Asevera luego, que a folio 15 del C.f3 obraprueba de que Pleco Ltda. fue declarado en estado de quiebra por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medel 0295 llín, el 11 de mayo de 1984, decisión que se registró el 18de junio del mismo año, fecha a partir de ta cual dejó deser su gerente Francisto Javier Velásquez Roldán, pues desde entonces la representación pasó al Síndico Juan Diego Vé- lez Maya. De igual modo refiere, una vez remite a la declaración de Jesús Zuluaga Soto ( fl. 19 c. $3), que "la carta de crédito se abrió por orden de PLECO LIMITADA con documen tos de importación de EMPAQUES DE ANTIOQUIA LIMITADAy EMPAQUES NO ESTABA COMPROMETIDO CON EL BANCO...

Empaques suministró al Banco de Bogotá el dinero correspondiente al depósito previo a través de un “depósito realizado por CORFIANTIOQUIA en el Banco de Bogotá por cuenta de EMPAQUES DE ANTIOQUIA préstamo que aún continúa vigente a cargo de EMPAQUES y a favor de CORFIANTIOQUIA por una suma superior a quince millones de pesos ....". 10 Asevera más adelante el juzgador, que - "según FRANCISCO JAVIER VELASQUEZ, el pagaré lo entregó a PLECO, CORFIANTIOQUIA, por gestión cumplida entre

Jairo Villa y este dicho se corrobora luego por JAIRO VILLA: Pleco no tenía con que pagar el depósito del 35% y los recursos fueron suministrados por el BANCO DE BOGOTA, o sea que el Banco de Bogotá facilitó en mutuo a PLECO el dinero para la constitución del depósito previo, aun cuando el depó- sito por razones de la actividad en GRUPO de las sociedades, se hubiera constituido en nombre de EMPAQUES DE ANTIOQUIA .... Esta es la negociación original. Empaques no efece d s e [ tuó ninguna entrega directa de dinero ni de título valor al Banco de Bogotá con ese fin. Las cuentas entre el Banco de Bogotá y Empaques son posteriores a la nacionalización de la mercancia importada y con la finalidad de liberarla".

11. Destaca de otra parte el sentenciacor, que solamente el 24 de marzo de 1983, Empaques de Antioquia Ltda. recibió autorización para suscribir el pagaré a favor de Corfiantioquia por $15"314.095.05, "correspondientes a los gastos de nacionalización y depósito previo por la importación de un cargamentto de 300 toneladas de polietileno" con lo cual cubría la deuda de Pleco Ltda. frente a Corfiantioquia, pero que "Este hecho sin embargo, asi escueto y nudo no significa obligación del BANCO DE BOGOTA para entregar el dinero que corresponde a la devolución del depó- sito previo a EMPAQUES DE ANTIOQUIA LIMITADA ...".

12. Dentro de este orden de ideas, expresa luego la sentencia, que "dentrode la quiebra de PLECO, en julio 9 de 1983 el BANCO DE BOGOTA presentó un cré- dito por la suma de $19"135.000 el cual fue cubierto por la masa de la quiebra de PLECO en un 70.51% en $13"492.269 según acuerdo liquidatorio de 19 de octubre de 1986 .... De bulto resulta la antiética conducta del Banco de Bogota cuando pretendiendo violar la par conditio creditorum hace el abono del importe de la devolución del depósito previo a su propia contabilidad .... en Suma que completaría el 100% del cré- dito de la quiebra de Pleco'. )?nua )ed a También advierte el fallador, que el 22 de julio de 1983 en la contabilidad del Banco se trasladó el saldo que existía a cobrar a PLECO por la suma de $10693. 610 a la cuenta por cobrar de EMPAQUES DE ANTIOQUIA, cuenta que se creó en agosto de 1983 ( fls. 65 c. 4) cuenta 386-052823 del Banco de Bogotá Oficina de Junin .... esto cuando en julio 9, el Banco había presentado el crédito por19 millones a la quiebra de Pleco .... siendo entonces presumible con apoyo en los indicios significativos de las actas -- transcritas, que finalmente EMPAQUES, asumiera frenteal Banco, la deuda de Pleco en lo relativo a la importación y macionalización del polietileno ... Este hecho y el de la QUIEBRA DE PLECO son definitivos para la consideración de la IMPOSIBILIDAD e ILEGALIDAD así como de la mala fe de la operación que el banco realiza abonando a supuestas obligaciones de Pleco el importe de los seis millones correspondientes a la devolución del depósito previo .... Es que PLECO ya no debía al Banco, sino eventualmente, LA MASA DE LA QUIEBRA DE PLECO y tampoco MADEREL, de tal manera que, aún otorgando toda la validez necesaria a la CARTA DE AUTORIZACIONES, la sola forma que tenía el BANCO DE BOGOTA de cumplirlasera abonando a la cuenta de EMPAQUES DE ANTIOQUIA".

Puntualiza además el Tribunal, que la declaración de Velásquez evidencia que quien necesitaba importar el polietileno era Pleco, para sacar al mercado un nuevo diseño,y que eventualmente Empaques de Antioquia,nacida a la sombra de aque0238 lla, también podía utilizarlo para producir bolsas plásticas ,mediante facturación de la empresa dueña del polietileno: que,según se desprende del careo entre Jesús Zuluaga Soto y Manuel Betancur, fué el proceso de quiebra de Pleco el que enrumbó - por distintas direcciones los intereses de estas empresas,ya que aquella quedó bajo la representación del Síndico y Maderel bajo proceso concordatario, en tanto que Zuluaga Soto (quien las gerenciaba a todas) quedó al final de cuentas con la dirección única de Empaques de Antioquia. Agrega de igual forma,que la declaración de Martín Jairo Villa Restrepo ( fl.15 c.6) pone de pre-

Ñ ! sente el convenio existente entre «Pleco, Empaques de Antioquia, Banco de Bogotá y Corfiantioquia, en el sentido de que esta última entregó un CDT dey su propiedad para respaldar las obligaciones de las dos primeras con el. Banco, por la financiación de los depósitos de importación, al paso que Empaques de Antioquia se obligó de igual forma a pagar la deuda a esta última institución; todo para destacar de la afirmación del declarante que estas entidades entendían al unisono y en forma clara lo que estaban haciendo.

13. Concluye asi el sentenciador, que Pleco Ltda., como deudor, quedaba obtigado a reembolsarle al Banco los costos de la operación de crédito ( art. 2184 C.C.), y que mientras soportaba en su cuenta corriente los débitos pertinentes, del mismo modo cargaba esas cifras en la contabilidad con Empaques. Frente al Banco, prosigue, irrumpe así el "grupo Colombia", que imparte a estas empresas desdesuseno la instrucción de servirse unas a otras de garantes de sus obligaciones, y "es así como acaece la 02993 entrega del CDT de CORFIANTIOQUIA; los directores y gerentes de unas, desempeñan cargos en todas, hay entrelazamiento de intereses porque los socios se entrecruzan ...El Banco deBogotá entonces hasta ese momento ha negociado con el GRUPO ....En condiciones normales entonces el Banco de Bogotá - bien podía haber abonado el importe de la devolución del depó- sito previo a EMPAQUES o a PLECO ... pero las condiciones

que hubieran justificado tal acto cambiaron en el decurso,antes de que se presentara la devolución del importe del depósito,de tal manera que se operó por EMPAQUES y en vez de PLECO, - una asunción de deuda, siendo asi que, para el efecto de esta negociación y porque ya ante el Banco se habian modificado las voluntades, que no aparecian ya como las del GRUPO, sino como la de Empaques, o las de la quiebra de Pleco, cada una perfectamente autónoma, la sola opción de cumplimiento era Empaques, para tos efectos de este abono". Tambien observa el sentenciador, que la actitud del Banco fue entorpededora frente a las exhibiciones contablesque se le pidieron, concretamente para establecer si Empaques de Antioquia tomó el lugar de Pleco frente a la importación del polietileno y antes de la aplicación dada al depósito previo, y por eso, a manera de conclusión valorativa, transcribe el articulo 67 del C. de Co., que consagra la sanción para tal comportamiento. 14, Finalmente, después de manifestar que enmateria de daños el artículo 1613 es el llamado a regir el presente proceso, por delegación del 822 del C. de Co., y de transcribir lo pertinente de los artículos 1614, 1615, 1616 del C.C. como el 1617 ibídem que armoniza con el 884 del C. de Co., el Tribunal asevera que es evidente que Empaques de Antioquia sufrió la disminución de su patrimonio en proporción al valor del depó- sito previo que no se le abonó, y que ese daño emergente tiene que ser indemnizado. Añade que el lucro cesante solicitado en el petitum,diverso de los intereses, no fue acreditado en el proceso y por eso deja de lado toda consideración atinente a la incidencia que en ello. pudiera tener la mala fe y el dolo civil del Banco al incumplir la obligación. Son -sigue discurriendolos articulos 1617 del C.C. y 884 del C. de Co. "los que fundamentan la condena al Banco al pago de intereses bancarios corrientes desde el día 7 de mazo de 1984 y sobre elimporte de $6“521.884.08". 11l - LA DEMANDA DE CASACION | Cuatro cargos "formula el recurrente contra la sentencia del Tribunal, todos amparados en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., que la Corte estudiará asi: conjuntamente los tres primeros y separadamente el cuarto. CARGO PRIMERO o Por éste se denuncia la sentencia del Tribunal de ser indirectamente violatoriade los artículos 2, 822, 841,870, 871, 884, 1262, 1263, 1268, 1271, 1382, 1945 ordinal 4o., 1946ordinal 11lo., 1961, 1965, 1973, 1978 ordinal lo., del C. de Co., 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 2155 ordinales 10. y 20.,2158,2180, 2182, 2183 y 2189 ordinal 60. del C.C., por aplicación indebida a consecuencia de errores de hecho cometidos por el sentencia - [a Ca [cue] pos

dor al apreciar la demanda.

15. Lo fundamenta el recurrente en que la demanda no menciona el estado de quiebra de Pleco Ltda., ni las consecuencias a que eso dió lugar, ni que el asiento del depó- sito previo hecho inicialmente a la cuenta de Empaques de Antioquia Ltda. hubiera sido reservado para imputarlo a obligaciones de Pleco, y que, por tanto, esos hechos quedaron marginados del debate y no son, por lo mismo, materia de juzgamiento.

El Tribunal, dice, no encontró atendibles los hechos expuestos en el libelo, porque consideró qué el Banco sí obró con autorización legítima, pero, sin embargo, recibió fallo condenatorio por los hechos anteriormente mencionados, que omitió relatar el actor, a todo lo cual agregó la participación de la entidad crediticia en el proceso seguido contra el quebrado, en procura de hacer efectivas sus acreencias contra él. Anota, en consecuencia el censor, que una ligera comparación entre la situación fáctica de la demanda y la que sirvió de fundamento a la sentencia, arroja como resultado obvio . a la desarmonía existente entre una y otra pieza procesal, pues "es inequívoco .... que la sentencia se edificó sobre unos hechos creados por el querer del juez ...", violándose así el derecho de defensa del demandado, "que a la postre resultó condenado por hechos frente a los cuales no se defendió ...". Por ese error de interpretación, continúa advirtiendo el impugnante, el sentenciador condenó al Banco demandado

302 por hechos ajenos a la demanda, cuando ha debido absolverlo "al encontrar que si actuó con autorización en la actividadbancaria indicada ....". CARGO SEGUNDO Mediante él se acusa la sentencia de infringir directamente los artículos 2, 822, 841, 870, 871, 884,1262, 1263, 1268, 1271, 1382, 1945 ordinal 4o., 1946 ordinal 1lo., - 1961, 1965, 1973, 1978 ordinal lo.,.del C. de Co., 1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 2155 ordinal lo. y 2o., 2158, 2180, 2182, -- 2183, 2189 ordinal 60., del C.C., por aplicación indebida,832, ' 835, 863, 1277, 1285, 1408, 1409 ordinal 20.,1991, dei C. de Co., 769, 1495 y 2157 del C.C., por falta de aplicación.

16. Comienza a desarrollarlo el recurrenteh.aciendo un relato acerca de la aparición y fines perseguidos con la emisión de una carta de crédito, -para manifestar luego,que, acorde con los artículos 1408 y 1409 del C. de Co. en el contrato de crédito documentario intervienen varias personas,todas con obligaciones y derechos diferentes, entre las cuales el ordenante es un importador de mercancias que se dirige a su banco para solicitar la expedición de la carta de crédito con la cual ha de pagar la deuda al exportador; y el emisor, que es su banco, quien al aceptar aquella adquiere la obligación de pagar al beneficiario o exportador.

Expresa el recurrente a continuaciónqu,e la principal función de la carta de crédito es, entonces, la de servir cosP O e mo medio de pago en el comercio internacional de mercancias y que por eso es necesario que quienes participan en su formación respondan de las obligaciones que dicho documento genera. que para el banco consiste en pagar al beneficiario y para elordenante radica en reembolsarle lo pagado a aquél, "de lo cual tiene que seguirse como obvia y natural consecuencia, que el tomador u ordenante de una carta-de crédito es parte principal en este contrato, y que, como tal, queda obligado con las obligaciones que para él surgen en esa especial convención". 4 Anota seguidamente el censor que no obstante el principio de autonomía por el que se rige la carta de cré- dito (artículo 1415 del C. de Co.)J, lo que conlleva a que elcontrato subyacente de compraventa sea independiente e inoponible al banco emisor, como a que al beneficiario de ella le sean inoponibles a su turno las relaciones entre el emisor y el ordenante, no puede predicarke lo mismo de las obligaciones que de la carta de crédito surgen para estas dos últimas partes,lo que viene a significar que "quien es parte principal en la carta de crédito, es también y tiene que ser parte material en las obligaciones que de ella emanan o se derivan, o son su consecuencia, como que sería aberrante sostener que quien es autor de un acto generador de deberes, es extraño a la obligación generada". Aludiendo concretamente a la sentencia, dice luego el casacionista que el Tribunal consideró a Empaques, ,Maderel y Pleco como integrantes de un grupo, que se manejaban administrativamente como un conjunto, y que ante el Banco apa0304 recian como una sola voluntad dirigida a la adquisición del polietileno importado. Agrega expresamente, que "fundado en esta identidad advirtió que la carta de crédito No. 7016930, emitida por el Banco de Bogotá por solicitud que se le formulara en junio de 1981, lo fue por expresa solicitud de la entidad 'Plásticos y Electrónicas de Colombia PLECO LTDA.', a través de su gerente Francisco Javier Velásquez Roldán. Ello no obstante, al advertir que el certificado de depósito previo para la importación de esa mercancia, que fue una secuencia de la carta de crédito misma, se expidió a nombre de Empaques de Antioquia | Ltda., consideró a "Pleco Ltda. ', como tercero en esta relación consecuencialm,uy a pesar de que:expresó que no podía considerar el acto del depósito con abstracción de la carta de crédito original, y que por ello le correspondía realizar 'un análisis de la relación total desenvuelta entre el banco y la demandante' ( fl. 53v. c. 5) (subrayo).... Es aquí señores Magistrados, donde ubico el error juris in judicando que denuncio en el presente cargo, consistente justamente en haber calificado a 'Pleco Ltda.', no como parte sino como tercero, en esa relación negocial 'total desenvuelta entre el Banco y la demandante'... Así, acogiendo pa la petición de la entidad demandante de que el Banco demandado, en relación con el cobro del título de depósito, aplicó suvalor al pago, 'de una obligación de un tercero; que por Pleco Ltda., el juzgador de la primera instancia, en su sentencia que el ad quem confirmó en esa resolución, condenó a la entidaddemandada a pagar a su demandante, junto con intereses moratorios, el valor del referido Título de Depósito, 'por haber aplica0305 jando de considerar a Pleco Ltda. como parte, en lo relacionado con la aplicación del valor del título, muy a pesar de que si advirtió que esta entidad fue la ordenante de la carta de créditooriginal, hontanar de las obligaciones posteriores". CARGO TERCERO Por su conducto se acusa la sentencia de quebrantar, indirectamente, los artículos 2, 822, 841, 870, 871,884, 1262, 1263, 1268, 1271, 1382, 1945 ordinal Yo., 1946 ordinal 11o., 1961, 1965, 1973, 1978 ordinales lo. y 2o., del C. de Co.,1603, 1613, 1614, 1615, 1617, 2155 ordinal 10. y 20.,2158, 2180, 2182, 2183, 2189 ordinal 60., del C. C. por aplicación indebida; 832, 835, 863, 1277, 1385, 1408, 1409 ordinal 20., 1991 del C. de Co., 769, 1495, 1602 y 2157 del'C.C., por falta de aplicación, a consecuencia de errores de hecho cometidos por el Tribunal al apreciar las copias del proceso de quiebra de Pleco Lida., particularmente de la sentencia de reconocimietno y pago de créditos, que lo condujeron a aplicar en el presente proceso el principio de la par contio creditorum, sin que el demandante hubiera obrado como acreedor en dicha quiebra.

17. Lo fundamenta el recurrente, advirtiendoque en el proceso de quiebra de un comerciante deben ingresar todos sus bienes y deben ser llamados todos sus acreedores ,pues éste busca como meta fundamental la protección de los acreedores del fallido. Estos, agrega, al ser admitidos en el proceso, quedan unidos por el interés común de que sus acreencias sean satisfechas en igual proporción y plazo, que es el fundamento del prinU>J UmDm Sy cipio antes enunciado. Este principio, prosigue el recurrente, debe aplicarse en el proceso de quiebra a petición de los acreedores y no de oficio, tal como se deduce de los artículos 1940, 1946 ordinales 80. y 1lo., y otros más del C. de Co., que cita el impugnante.

En el presente proceso, sigue afirmando elcasacionista, se dictó sentencia condenatoria contra el Banco pese a que los juzgadores de instancia encontraron infundados los hechos alegados como causapetendi, más concretamente la falta de autorización para el cobro del depósito previo y la aplicación que a él se le dió. A tal conclusión llegó el Tribunal, añade, amparado en el. proceso de quiebra de Pleco -- (fls.84 a 119 del c. 6), acorde con el cual dijo que el Banco había presentado dentro de ese proteso un crédito por $19”

135.000, obteniendo el pago de $13"492.269, de lo cual dedujo que aquel actuó sin éticp al "cobrar y debitar en la cuenta corriente de 'Pleco Ltda.' el valor del certificado de depósito, que antes había acreditado en la de 'Empaques de Antioquia'". Expresa seguidamente el censor, que el Tribuo nal afirmó que la conducta del Banco era antiética "porque - 'pretendiendo violar la par conditio' creditorum hace el abonodel importe de la devolución del depósito previo a su propia contabilidad'; que esa operación contable es de mala fe porque PLECO ya no le debía al Banco, sino a la masa de la quiebra'", y que al razonar de esta manera incurrió en errores de apreciación de esas pruebas concretamente de la sentencia de prelación de créditos y del acuerdo liquidatorio del concordato, error que, según el recurrente, consistió en a) No darse cuent

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...