CSJ - SC14-02-1994 4112
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC14-02-1994 4112
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
REPUBLICA ON 5 - OIL 243
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
la SALA DE CASACIÓN CIVIL
A
Ñ . MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS Santafé de Bogotá D. .C. catorce (18) de Febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1993).- 2 2-2 E >=
REP: EXPEDIENTE No. 4112
A > » se decide el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de fecha cuatro (3) de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de filiación seguido por RAFAEL ALFONSO ROMERO, E A A OA ALINA, DIBIAR, RICARDO, ALFREDO y SANDRA ROMERO CIFUENTES contra MERY. SONIA y LUIS RICARDO ROJAS BRICEÑO, FRANQUELINA BRICEÑO VIUDA DE ROJAS, ODILIA CAÑON, AURA ESTELA CAÑON y ELSA ROJaS MORENO, esta última representada en el proceso por curador ad litenm.
J. ANTECEDENTES:
l. Mediante escrito presentado el siete (7) de diciembre de 1985, adicionado por otro de fecha diecinueve (19) de diciembre siguiente, ante el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cundinamarca) RAFAEL ALFONSO ROMERO actuando a nombre propio, y los
hijos de JOSÉ ALFREDO ROMERO (q.e.p.d.) DIBIAR, ALINA,
REPUBLICA DE COLOMBIA ala Iaprema de Justicia > RICARDO, ALFREDO y SANDRA ROMERO CIFUENTES esta última por ser menor de edad representada por su madre Aura María Cifuentes Hernández Viuda de Romero, actuando en representación de su legítimo padre, presentaron demanda ordinaria de filiación extramatrimonial contra los sucesores de Ricardo Rojas Uribe, FRANQUELINA BRICEÑO VIUDA DE ROJAS, en su condición de cónyuge sobreviviente, y sus hijos legítimos MERY, SONIA y LUIS RICARDO ROJAS BRICEÑO, quienes figuran como hijos del causante en segundas nupcias, y ELSA ROJAS como hija del primer matrimonio, así como también com la citación de ODILIA CAÑON y AURA ESTELA CAÑON DE OVIEDO quienes presentaron demanda de filiación contra los herederos de la misma sucesión, para que en sentencia de mérito se declare que RAFAEL ALFONSO y JOSE ALFREDO ROMERO son hijos extramatrimoniales de Ricardo Rojas Uribe (q.e.p.d.) y que, en consecuencia, se reconozca que tienen derecho a que se les defiera la herencia de su fallecido padre; como efecto de lo anterior piden que obtenida la sentencia declaratoria, se ordene el registro de la misma y se oficie a los notarios correspondientes para que sea inscrita en las respectivas actas; se reconozca como herederos en la sucesión del causante Ricardo Rojas Uribe a RAFAEL ALFONSO ROMERO en su calidad de hijo y DIBIAR,
ALINA, RICARDO, ALFREDO y SANDRA ROMERO CIFUENTES en
representación de su padre JOSE ALFREDO ROMERO hijo del causante; se ordene a los demandados restituir a los demandantes su cuota parte correspondiente a los frutos civiles y naturales que se hayan percibido como producto de los bienes herenciales desde cuando estos les fueron
REPUBLICA DE COLOMBIA
25340 3 deferidos por la ley hasta cuando reciban realmente tales bienes; en fin, solicitan condena en costas para los demandados que se opongan. Como hechos fundamentales de las pretensiones deducidas, exponen los que enseguida pasan a compendiarse: a) Desde 1926 y hasta 1956, Ricardo Rojas Uribe mantuvo relaciones íntimas con Sagrario Romero, con quien convivió en la población cundinamarquesa de Viotá, relaciones que fueron de público conocimiento por ser estables y permanentes. Como fruto de las mismas nacieron JOSE ALFREDO ROMERO, el dieciocho (18) de enero de 1930, y RAFAEL ALFONSO ROMERO el veintiocho (28) de enero de 1951, quienes, pese a no haber sido reconocidos formalmente por su padre, recibieron de él trato de tal, tanto en afecto, protección y cariño, como en el apoyo econónico pues siempre suministró lo necesario para su crianza y educación, y fueron presentados por él como hijos a familiares y amigos e incluso a los demandados. b) Hacia 1950 Ricardo Rojas Uribe tuvo trato amoroso con Hermencia Moreno con quien se casó y procreó a ELSA ROJAS MORENO. Mientras vivió, Hermencia Moreno conoció aquellas relaciones extramatrimoniales, nunca obstaculizó la ayuda
económica que Rojas Uribe diera tanto a su exconcubina como a sus hijos extramatrimoniales a quienes, por el contrario, dió acogida. c) JOSE ALFREDO ROMERO, fallecido el once (11) de diciembre de 1984, había contraído matrimonio con Aura María Cifuentes Hernández en 1973 con lo cual legitimó a sus hijos extramatrimoniales DIBIAR,
ALTNA, RICARDO, ALFREDO y SANDRA ROMERO CIFUENTES. d)
AEPUBLICA DE COLOMBIA
NN NU mef 4 Ricardo Rojas Uribe, falleció el día diez (10) de diciembre de 1983 y el proceso liquidatorio de la herencia se abrió el treinta (30) de enero de 1984 en el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa donde fueron reconocidos como herederos: FRANQUELINA BRICEÑO VIUDA DE ROJAS en su calidad de cónyuge supérstite y sus hijos legítimos SONIA, MERY y RICARDO ROJAS BRICEÑO, asimismo, alegando la misma calidad se presentó ELSA ROJAS MORENO. Ya abierto el sucesorio, presentaron demanda para obtener la declaración de su filiación extramatrimonial respecto del mismo Ricardo Rojas Uribe, ODILIA CAÑON y AURA ESTELA CAÑON DE OVIEDO a efectos de ser reconocidas y hacer valer sus derechos sucesorales.
2. Notificado el auto admisorio de la demanda en forma personal a FRANQUELINA BRICEÑO DE ROJAS,
LUIS RICARDO, SONIa y MERY ROJAS BRICEÑO el quince (15)
de abril de 1986, a AURA ESTELA CAÑON DE OVIEDO el once (11) de julio de 1986, a ODILIA CAÑON el veinte (20) de enero de 1987 y por conducto de curador ad litem previo emplazamiento, el seis (6) de octubre de 1986, a ELSA ROJAS MORENO, sólo contestó la demanda el mencionado auxiliar el dieciséis (16) de enero de 1988, proponiendo como excepciones la de "prescripción y caducidad de la acción patrimonial que conlleva la declaratoria de paternidad natural”, y por escrito separado la de falta de personería de JOSE ALFREDO ROMERO por cuanto, según su criterio, con anterioridad a la Ley 45 de 1936 los hijos "naturales" estaban excluidos de toda vocación hereditaria con efectos patrimoniales, insistiendo asimismo en la YEPUBLICA DE COLOMBIA 232 6 Seprema de Justicia 5 caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que eventualmente llegare a declarar el estado civil reclamado.
3. Surtida la primera instancia con producción de pruebas a solicitud de la parte actora, el juez de primer grado profirió sentencia el veintiuno (21) de marzo de 1991 por la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas del proceso a la parte demandante.
Inconformes con lo así resuelto, los actores formularon recurso de apelación que luego de ser rituado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, vino a ser resuelto
por sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1992 por cuya virtud se revocó la de primera instancia y, en su lugar, declaró que RAFAEL ALFONSO ROMERO y JOSE ALFREDO ROMERO son hijos extramatrimoniales de Sagrario Romero y Ricardo Rojas Uribe, pero al propio tiempo tuvo por demostrada la excepción de caducidad de los efectos patrimoniales de tal determinación, con relación a la sucesión de Ricardo Rojas Uribe. En fin, dispuso la correspondiente corrección de las actas del registro civil de los hermanos Romero y condenó a la parte demandada a cubrir el 50% de las costas causadas en el proceso.
11. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA:
AEPLBLICA DE COLOMBIA -> Saprema de Justicia 6 Después de efectuar un amplio recuento de la actuación procesal, el tribunal comienza por dejar establecido que, para el presente caso, se encuentran reunidos los presupuestos procesales y no se observa causal de nulidad alguna que le reste validez a lo actuado, por lo cual hay lugar a decidir sobre el mérito del litigio, tarea que desarrolla en dos capítulos, el primero dedicado al estudio de la acción de reclamación de estado incoada, que encuentra fundada, y el segundo dirigido a explicar los motivos que llevan a acoger la excepción de "caducidad” de los efectos patrimoniales del fallo declarativo de la filiación, excepción que por cierto había reservado para la sentencia definitiva el Tribunal Superior de Bogotá en auto de fecha seis (6) de mayo de 1989 (cfr. fis. 9 a 12 del cuaderno 3 del expediente) y constituye el punto decisorio respecto del cual ubica su impugnación, en sede de casación, la parte actora como adelante se verá. Debiendo centrarse la atención, entonces, en este aspecto específico de la litis, frente a la excepción mencionada que ¡invoca la caducidad de los efectos patrimoniales atribuibles a la filiación extramatrimonial reconocida, señala el sentenciador que revisada la actuación surtida es de anotar "que habiendo sido presentado el libelo demandatorio, apenas tres (3) días antes de vencerse el bienio de gracia que otorga la ley, para que la notificación del auto admisorio de la demanda enervara la caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia que declare la paternidad y como si esto fuera ALPUBLICA DE COLOMBIA s Heprema de Justicia 3 poco, no se hubiese ajustado a los lineamientos de orden procedimental y por esta causa, ¡inadmitida para la corrección de las deficiencias acusadas, es claro que, mal podía la parte demandante desplegar algún tipo de diligencia para que la notificación se surtiera dentro del término señalado por la ley, si la misma presentación de la demanda ocurrió ya con el ocaso del bieno de que trata el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, en su último inciso”, lo que lleva a concluir que por el transcurso del tiempo y el no ejercicio de la acción oportunamente, Pen forma inexorable se operó el fenómeno extintivo de la caducidad" de los efectos patrimoniales de la declaración de filiación que se hace en la sentencia, es decir que estas circunstancias "... privan a los demandantes del
derecho a reclamar vocación hereditaria dentro del sucesorio de Ricardo Rojas Uribe ns
111. LA DEMANDA DE CASACION Y CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Mediante un único cargo, denuncia el recurrente violación indirecta, por aplicación indebida, del último inciso del artículo 100 de la Ley 75 de 1968, así como de los artículos lo, ?2o, y %0o de la Ley 29 de 1932, modificatorios de los artículos 250, 1040 y 1045 del Código Civil, y 1321 y 1322 ¡ibidem por falta de aplicación, ello como consecuencia de haber incurrido el tribunal en errores de hecho por omisión, pues el ad quen hizo de lado "todo análisis de la gestión hecha por la parte demandante, para lograr la notificación de la JEPGBLICA DE COLOMBIA a 8 demanda, así como el hecho indiscutible, de que, todos los demandados que fueron notificados personalmente (...) no contestaron la demanda".
Y en orden a sustentar su tesis, comienza el censor anotando que la mayoría de los procesos tienen inconvenientes que los funcionarios encargados de la administración de justicia no conocen ni tienen en cuenta al aplicar exegéticamente el texto de la ley, como en el presente asunto donde a los actores les dijeron que les iban a reconocer su cuota y los mantuvieron esperando quizá hasta el vencimiento del término legal. Apunta de otro lado el recurrente que instaurada la demanda antes del vencimiento, se interrumpieron los términos de prescripción y caducidad de los efectos patrimoniales de la sentencia y de ahí que la actora "fue diligente y estuvo presta a ocurrir (sic) por
todos los medios a su alcance, a la pronta notificación de la parte demandada” aunque frente a ELSA ROJAS MORENO y ODILIA CAÑON se presentaron dificultades que demoraron el cumplimiento de dicha gestión, transcribiendo a continuación apartes de algunas decisiones de esta Corporación que, estima, tienen relación con el tema debatido, puesto que según dice "no procede declarar caducados los aludidos efectos patrimoniales -de una declaración de filiacióncuando, a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora, la notificación en debida forma del auto admisorio de la demanda, por ocultamiento intencional de los demandados, (caso de Elsa
HEPUBLICA DE COLOMBIA
9 Rojas Moreno y Odilia Cañón), o por escollos puestos por estos mismos o por los funcionarios competentes, no podía llevarse a cabo dentro del término prefijado por la ley"; además y como argumento corroborante, sostiene que en este caso no se violó el derecho de defensa de los demandados cuya notificación surtió los efectos legales por cuanto, conscientes de que les habían prometido a los actores un reconocimiento de sus cuotas, aquellos no se opusieron a la demanda. Incluye además entre sus consideraciones las reformas introducidas al artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, referente como se sabe a la interrupción de la prescripción con la presentación de la demanda, por haberse incluido en dicho texto la caducidad y haberse ampliado el término para efectuar las notificaciones, concluyéndose de ello, en opinión del recurrente, que tal norma se aplicaría a la caducidad de los efectos
patrimoniales de la declaración de filiación en sentencia judicial, acogiéndose las soluciones de jurisprudencia sobre el particular. Por último, indica el cargo que la acción de filiación es distinta a la de petición de herencia, y esta última sólo podía ser controvertida por los hijos del causante y la cónyuge sobreviviente, quienes se abstuvieron de oponerse "a pesar de que en un término relativamente corto, desde la presentación de la demanda, se les notificó de ella”, advirtiendo para abundar en razones que existe clara "incongruencia” entre REPUBLICA DE COLOMBIA alo Seprema de Fasticia 10 el inciso final del artículo 10 de la Ley 75 de 1968 y los preceptos que definen el régimen de la acción de petición de herencia -artículos 665, 1321, 1322 y 1040 del Código Civil-, luego por fuerza de esta circunstancia y en atención a lo dispuesto $“ en el numeral segundo de la Ley 57 de 1887 ...” debe primar la calidad de heredero en cualquier época para ejercitar con éxito dicha acción.
SE CONSIDERA:
1. Bien sabido es que la pretensión ordenada a obtener la declaración de filiación tiene por objeto el reconocimiento de una calidad o estado civil para garantizar la completa efectividad de los derechos de los hijos no matrimoniales, sin subordinación a la voluntad del padre o de quienes lo sucedan después de su muerte. Su declaración produce dos tipos de efectos, los que guardan relación directa con la situación familiar del actor que, por su propia índole, son ajenos a toda consideración económica, y los patrimoniales que sólo se
extienden a quienes fueron llamados a comparecer al proceso dentro de un lapso específicamente determinado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, no con ánimo de negar dichos efectos en obedecimiento a un reprochable designio discriminatorio, sino buscando establecer un término equitativo para proponer la acción respectiva y así "cerrarle el camino a la industria de los hijos artificiales favorecida por demandas sorpresivas y calculadamente tardías con el inequívoco designio de REPUBLICA DE COLOMBIA ae Ieprema de Justicia 11 dificultar la defensa de los demandados; (...) el interés específico de la disposición tantas veces mencionada no es tanto que, bajo amenaza de sanción consistente en caducidad automática, sea ejercitado el derecho dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que se produjo la muerte del presunto progenitor, sino más bien que los sucesores de este último y, si fuere el caso, también el cónyuge que le sobrevive, conozcan efectivamente dentro de ese término la existencia de la pretensión y quede en condiciones de oponerle una adecuada defensa”. (Sentencia Casación Civil de 19 de julio de 1990, sin publicar). En esa ocasión la Corte reiteró lo que desde 1975 había advertido en torno a la imposibilidad física de efectuar, dentro del término, la notificación de los demandados del auto admisorio de una demanda de filiación "a pesar de la normal diligencia observada por la parte actora” y las circunstancias en que frente a esta eventualidad deja de tener operancia la caducidad
referida: "... Partiendo de que nadie está obligado a lo imposible (..), la Corte meditando nuevamente sobre la inteligencia que debe darse al precepto comentado -vale decir, al artículo 10 inciso %0, de la Ley 75 de 1968llega a la conclusión de que, si ejercitado oportunamente el derecho de acción con la presentación de la demanda, la notificación del auto admisorio de esta, sin culpa posterior del demandante, se hace vencido el bienio a que la ley se refiere en la norma mencionada, entonces la sola presentación del libelo en tiempo tendría el efecto REPUBLICA DE COLOMBIA 2 q lo 1 Feprema de Justicia 12 de impedir la caducidad de los efectos patrimoniales de la declaración de paternidad. Proceder de otro modo sería cohonestar el fraude premiando al demandado que se oculta o que intencionalmente estorba que se le notifique en tiempo el auto admisorio, posturas estas que atentan contra la lealtad procesal, o sería hacer responsable de la negligencia de los funcionarios judiciales al propio demandante que ha realizado una normal actividad para que la notificación se lleve a cabo en oportunidad ..." nr y más adelante agrega "... La inteligencia, pues, que debe darse al texto legal citado es la de que él se refiere al caso preciso en que los funcionarios respectivos o los demandados de ninguna manera han impedido o dificultado la normal notificación del auto admisorio de la demanda. Pero cuando es palmario que no obstante la diligencia del demandante, y a pesar de haberse presentado en tiempo la demanda, la notificación no pudo realizarse oportunamente, ya sea porque los demandados se ocultan, se ausentan del lugar donde se adelanta el proceso o porque la eluden o dificultan de alguna manera, entonces la notificación por fuera de tiempo no alcanza a generar la caducidad de los efectos patrimoniales, desde luego que esa tardanza tiene su génesis en actos u omisiones de los demandados o en desidia o morosidad culpable de los funcionarios que deben realizar la notificación ..." (G.J. Tomo CL1I, pág. 520).
2. De lo anterior se deducen con claridad, no sólo la posibilidad de evitar que tenga eficacia extintiva el término de caducidad de los efectos patrimoREPUBLICA DE COLOMBIA 200 sa Sáprema de Justicia 13 niales de la declaración de filiación, sino las circunstancias en que tal situación puede darse, pues lo cierto es que no se trata de un fenómeno automático, como lo pretende el recurrente, que además de no estar contemplado por la ley, no tendría justificación alguna dado el plazo razonablemente amplio para que acaecida la muerte del presunto padre, quien se considere hijo instaure la correspondiente acción de reclamación de estado.
En efecto, la jurisprudencia ha admitido que no obstante transcurrir los dos años puede no operar la caducidad, pero sólo en aquellos eventos en que resulte demostrado fehacientemente que los demandados se han ocultado o han entorpecido la notificación, no cuando por descuido o por cualquiera otra razón ajena al desarrollo procesal, la tardanza en presentar la correspondiente demanda no permita adelantar a tiempo ninguna
clase de gestiones tendientes a notificar a alguno de los demandados, puesto que con ello se pretende evitar, valga reiterarlo, injusticias originadas en la falta de lealtad procesal de estos últimos, no así premiar casos de inactividad de la parte actora que en la especie de estos autos encuentran elocuente ejemplo, toda vez que tan sólo tres (3) días antes de vencerse el plazo establecido por la ley se presentó la demanda que, dicho sea de paso, ni siquiera resultó idónea para ser admitida de inmediato, ello porque precisamente no incluyó las direcciones donde podían ser notificados los demandados, Circunstancia esta que no permite calificar ese comportamiento como demostrativo de "normal diligencia" para lograr que, a tiempo, REPUBLICA DE COLOMBIA NN ; onrop "ho Saprema de Justicia 1 esa etapa necesaria del proceso se agotara, ni mucho menos afirmar que la actora "estuvo presta a ocurrir (sic) por todos los medios a su alcance a la pronta notificación de la parte demandada”. De otro lado y como lo hace ver en su demanda el recurrente, sólo se presentaron "inconvenientes” r frente a la notificación de dos de los demandados (Elsa Rojas y Odilia Cañón), lo que muy lejos está de constituir prueba acabada de falta imputable al servicio de administración de justicia de ocultamiento malicioso de esas personas, de donde se sigue, entonces, que sobre estas frágiles aseveraciones, unidas a la realidad que ponen en evidencia los autos, es imposible tener por establecida la burda inadvertencia que se le atribuye al fallo de instancia en este punto.
En síntesis, basta la cuidadosa lectura del expediente en su cuaderno principal (folios 21 a 93) para comprender que la decisión adoptada por el juzgador ad quem en el sentido de acoger la excepción de caducidad a que se viene haciendo referencia, no es en modo alguno producto del error de hecho que el cargo describe, toda vez que los elementos objetivos de contraste que la actuación suministra no ponen de manifiesto, como verdad indiscutible, que la falta de notificación a todos los demandados del auto admisorio de la demanda dentro del bieno señalado por el artículo 10 de la Ley 75 de 1968, obedeció a su ocultamiento intencional o a indebidos escollos puestos por elios o por las autoridades judiciaNEPUODLICA DE COLOMBIA 15 les competentes. Se rechaza por lo tanto el cargo formulado.
DECISION: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca para ponerle fin al proceso ordinario de la referencia.
Las costas en casación son de cargo de la parte recurrente. Tásense en su oportunidad.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
REPUBLICA DE COLOMBIA 253 e Iiprema de Jisticia 16