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CSJ - SC14-02-1996 5739

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-02-1996 5739
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

y

REPUBLICA DE COLOMBIA E A E o. 1 f 294 E E

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ES

SALA DE CASACION CIVIL eN

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de_mil, - Y novecientos noventa y seis (1.996) do Ref: Expediente No. 5739 Fo y Se decide por la Corte el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del doctor JAIME EEN MARQUEZ MENDOZA, contra el auto de 24 de enero de 1996, z visible a folios 59 a 61 de este cuaderno. ES

1. ANTECEDENTES de

1. A petición del doctor JAIME MARQUEZ E MENDOZA, Magistrado de la Sala Civil del Tribunal £ 0) Superior del Distrito Judicial de Montería, uno de los o demandados en este proceso, en auto de 24 de enero de de. 1996, se decretó por la Corte la recepción de los testimonios de los doctores Elías Bechara Zainún, Alfonso Marimón Isaza y Jaime Díaz Sierra, Rector de la Universidad del Sinú, Decano de la Facultad de Derecho de , A : la misma Universidad y Presidente del Colegio de Abogados po Lena % de Córdoba, en su orden, testimonios éstos que, conforme E al numeral 60. del auto mencionado habrán de recibirse directamente por la Corte, el día lunee 26 de febrero de 1996, a la hora allí indicada, para lo cual se sufragarán A on o cm ar O a o e A A a e arts Dada de ta e EP Ar A sd E Das a ETA D

REPUBLICA DE COLOMBIA 1260. por el peticionario de la prueba aludida los gastos de traslado de Montea rBíogoatá , alojamiento y alimentación de los declarantes, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

2. En memorial que obra a folios 62 y 63 de este cuaderno, el apoderado del peticionario de las pruebas testimoniales a que se ha hecho referencia, interpuso el recureo de reposición contra el auto de 24 de enero de 1996 a que ya se hizo mención, para solicitar que se reforme, en el sentido de comísionar para la recepción. de esos testimonios al señor Juez Civil del Circuito de, Montería, como se pidió inicialmente o, en . subsidio para que se señale el valor de los gastos de transporte y permanencia de los testigos, de conformidad con el artículo 221 del Código de Procedimiento Civil.

II. CONSIDERACIONES «1. Uno de los principios fundamentales del derecho probatorio, es el de la inmediación, en virtud del cual se persigue que el Juzgador, por el contacto directo y personal al practicar las pruebas, pueda aprehenderlas y apreciarlas con mayores elementos de Juicio y mejores garantías de acierto, razones éstas por las cuales, sólo de manera excepcional ha de acudirse a la práctica de las mísmas mediante comisión a otros Exp. 5739 2

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REPUBLICA DE COLOMBIA I

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Despachos Judiciales.

2. El artículo 221 del Código de Procedimiento Civil, en acatamiento al principio a que se ha hecho mención, establece que cuando el testigo para rendir su declaración necesite trasladarse desde otro lugar, tendrá derecho al reconocimiento de los gastos de alojamiento y alimentación, con lo cual, al propio tiempo que se facilita al declarante el cumplimiento del deber de testimoniar para colaborar así con la administración de justicia, se deja incólume la inmediación del juez con respecto a la prueba.

3. En armonía con lo expuesto en los numerales precedentes, se observa por la Corte que la práctica de la prueba testimonial decretada corresponde inicialmente al Juez de conocimiento, fijando para ello, si se trata de testigos los gastos de transporte y permanencia de los declarantes hasta la sede del Despacho Judicial respectivo (arts. 181, inc. lo. y 231, parte primera del Código de Procedimiento Civil, los que serán consignados por cualquiera de las partes dentro de la ejecutoria del auto respectivo, a menos que los testigos asuman el gasto. Además, por expresa disposición del legislador, en la parte final del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, se prevé que si no se hiciere la consignación para los gastos aludidos o los testigos no Exp. 5739 3

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R R comparecieren en el día y la hora previamente señalados, habrá de' librarse despacho comisorio al Juez 1

correspondiente, sin necesidad de providencia que así lo disponga. 1 4.. Ahora bien, por lo que hace a los gastos de. transporte, alojamiento y alimentación de los testigos citados ¿a declarar en este proceso, ha de tenerse en cuenta que para facilitarles el cumplimiento del deber : de' testimoniar sin desmedro de las muy importantes actividades de orden laboral y profesional que cumplen en la ciudad de Montería, lo aconsejable resulta ser que se transporten a Santafé de Bogotá y regresen a su ciudad de origen por vía aérea, e igualmente, que el lugar de su alojamiento y los gastos de alimentación guarden relación con su investidura, razones éstas por las cuales, se estima pertinente la fijación de tales gastos en la suma de $500.000.00 para cada uno, por dos días depermanencia en esta ciudad, lo que elgnifica que, en total, habrá de cancelarse para ese objeto la suma de $1.500.000.00 por el peticionario de la prueba. DECISION En mérito de lo expuesto, el suscrito : Exp. 5739 4 A O o di o e a a rl As 2 A DA tr O iD a A reve aap anE TA d a s p

REPUBLICA DE COLOMBIA

Corte Su Magistrado, RESUELVE: Primero: No reponer el numeral 60. del auto de 24 de enero de 1996 (fls. 59 a 61), en cuanto allí se dispuso que los testimonios de los doctores Elías Bechara Zainún, Alfonso Marimón Isaza y Jaime Díaz Sierra, sean recibidos directamente en este Despacho el

día lunes, 26 de febrero de 1996, a las 9 a.m., 9:30 a.m y 10:00 a.m, en su orden.

Segundo: Fíidanse los gasde ttraonspsort e, alojamiento, alimentación y permanencia de los testigos aludidos para la recepción de sus declaraciones, en la guma de $500.000.00 para cada uno, eg decir, $1.500.000.00 en total, que el peticionario de la prueba podrá consignar para el efecto, o entregar directamente a log testigos en mención, o, si lo prefiere, cancelar en LJ) forma directa, para que, en todo caso, pueda llevarse a RE cabo la práctica de las pruebas mencionadas en la fecha señalada en la providencia recurrida.

Notifíquese. , ANETTA Exp. 5739 5 x E 3

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