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CSJ - SC14-02-2001 [6230]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-02-2001 [6230]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2001

Z | , . |

RELATORIA CiIVIL Y AGRARIA T“i

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Meg. £ AM R . a 3_2_L,L? L/Í']£ Í,,2Í,?_n3/f '=2 é| ==0 | 6V2 OM145 Remo:a CASA.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente:

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil uno (2001)- Ref. Expediente No 6230 Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante respecto de la sentencia broferida el 17 de enero de 1996 por el Tribunal Superior del Distrito Judicíal de Medellín, Sala Civil, en el proceéo ordinario instaurado por la sociedad TRUJITRILLAS Y CÍA. LTDA., contra SEGUROS LA

ANDINA S.A. y LA NACIONAL COMPAÑIA DE SEGUROS

GENERALES DE COLOMBIA S.A. .

ANTECEDENTES

1. La señalada sociedad demandante convocó a proceso ; ordinario a las también referidas sociedades demandadas, para que en la sentencia se satisficieren las siguientes pretensiones:

A. Condenar a las demandadas a cubrir solidariamente elvalor de la indemnización correspondiente á los bienes afectados . por el siniestro a dque se refiere la demanda.

T. .DE COLOMBIA - o

D. C.l.J.J. EXp. 6230 2

¡ (%A¿bcuz En subsidio, condenarlas a cubrr, en la proporción que

resulte procedente, el valor de la indemnización correspondiente a; : los bienes afectados por el siniestro.

B. cCondenara las dos sociedades demandadas a pagar. solidaramente, sobre el valor del importe del sinestro, la tasa maxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago.

En subsidio de la anterior, condenar a las aseguradoras a . ““—-—-———-—__.____________ "— pagar, sobre el valor del importe del siniestro que a cada una le. corresponde cubnr, la tasa maxima de interes moratorio vigente. en el momento en que se efectúe el pago.

G. . Condenar a las demandadas a pagar las costas del proceso.

2. Los hechos aducidos por la parte actora como fundamento. de sus pretensiones, se resumen de la siguiente manera.

A. La sociedad Trujitrillas y Cia. Ltda. tomo con La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., las polizas de mcend¡o Nos. 179062 y 179063 y de sustracción_ Nos.-.

E 061914y061915 esta última emitida el 7 de septiembre de 1990, pero: con vigencia entre el 22 de ]UI1IO de esa anualidad y el mismo día y mes del año siguiente, cuyo objeto fue el de amparar el riesgo de sustracción de las mercancias propias y/o en ¿ons.ignación¿_(g_afé en grano y sus subproductos), equipos de oficinas, maquinarias y otros elementos de la trilladora “San .—_'…':_—. — - E á

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f R EPUBLICA DE COLOMBIA E

E C..J.J, Exp. 6230 3 .¿ :.%/MWW de í¿óáo¿a; ; Cartos, de propitedad de Trujitn'l!aa por un valor asegurado tota|º de $220500.000.00. |

B. A finales de febrero de 1991, la sociedad Posaday Restrepo y Cla. Ltda., Corredores de Seguros, fung¡endo como intermediaria, le presento a la aqui demandante y, conjuntamente con ella, a las sociedades Truarango y Cla. S.C.S., Inversiones San Antorio Arango y Cila. S.C.S., Copeagro Ltda.,r asi como al señor Caros Alberto Trujillo, un plan de seguros con pólizas que serlan otorgadas por Seguros Andina S.A., las cuales susútuir¡an a las vigentes con La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A. ” 94 El 28 de febrero de 1991, las señaladas sociedades legaron a un acuerdo con la referida corredora de seguros, quien. les comunicó que Seguros la Andina 5.A. les habia concedido. amparo provisional en todos los ramos pretendidos, el cual regiria ————ÚÚ]]— desde el 2 de marzo siguiente, hecho que confirmó en cartas del. 24 de julio y del 28 de octubre de ese año, corroborado tambien re por SegurosL a Andina S.A. en sus comunicaciones de febrero 17 y marzo 19 de 19927, al igual que en memonal dingido por ella a la Superintendencia Bancana, dando respuesta a un reqúer¡miento que se le formulo para que diera explicación de cara a los,

sucesos que son objeto de ésta demanda.

D. Enlas semanas siguientes al otorgamiento del amparo provisional, las partes se ocuparon de establecer mecanismos para la firanciación de las primas, venficándose el primer abono el 29 de abril de 1991 y los 5|gumntes el 13 de junio, 16 de julio y. 19 de agosto de ese ano

2 . 1 —

E REPUBLICA DE COLOMBIA A — » = Z n ; “'—_ . ' . a o . C.1.J.J. Exp. 6230 145 %M'é %/M66M de , í?á¿¿?';oá : D

E. El '.21 de ox;tubre de 1991, Seguros La Andina S.A.-l expidio las pólizas de incendio Nos. 51629, 51630, 51631y 51637, lo mismo que las de sustracción Nos. S-3900, 54151 y 5-04152. Al día siguiente expidió las polizas “de computadoras y equipos electrónicos” No. EE-7765 y la de automoviles No. 82496, esta última con fecha 2 de septiembre. De entre ellas, destaco la

parte demandante la de sustracción No. 5-3900, por un valor total asegurado de $270'500.000.00, tomada para garantizar "los bienes contenidos en la Tnlladora San Carlos” (fl. 90, cdno. 1).

F. Dichas polizas fueron inicialmente expedidas con vigencia desde el 15 de mayo de 1991, la que se modifico por parte de la ageguradora para ñjarla en el 2 de mayo anterior, no obstante que se habia solicitado cobertura desde el 2 de marzo,'

fecha del otorgamiento del amparo prowvisional.

G. — El 7 de abril de 1991, hacia las 7 de la mañana, seis TN hombres armados entraron a la Trilladora San Caros inimidando al personal que alti se encontraba, para luego proceder a 5ustráer

361 sacos de café excelso, 500 empaques No. 6 para café, heramientas consistentes en dos llaves de expansion No. 6 y I12,7 un juego de destornilladores, un juego de llaves de % a1 pu|g.adaw de boca fija y de estrella, un martillo de estrella, un alicate, Id05 tijeras corta lamina, d(35 hombre-solos, un mango de sierra, un juego de brocas, un taladro de %, un juego de copas, un flexometro de 5 metros, un nivel y un juego de machuelos; fambién se apoderaron de 5 armas usadas para la vigilancia, de propiedad del senor Carlo!5 A. Trujillo, bienes cuyo precio era de - $25.880.000.00 para los 361 sacos de café excelso, $307.000.00 para los 500 emp3ques%¡ $260.000,06 para la heramienta. E T A C.1.J.J. Exp. 6230 - 5 %»?é¿6 %7Mf(%?¿¿& de , %d¿wm H. — Seguros La Andina S.A. se nego inicialmente a cubrir — el siniestro, alegnao nserd coier ta la existencia del amparo pr… posteriormente reconoacio_el _otorg:a_mienio de dicho amparo , peror sosiuvo que había “cesado”, bajo el argumento de

que no se habia dado cumplimiento a una nota que dijeron habér puesto anexa a los pagarés, sobre suscripción y cancelación de la cuota inicial, tal y como asi lo refieren en su carta del 17 dé¿ tebrero de 19932 | Dado que Posada Restrepo y Cia. Ltda. habiía informado a la demandante sobre la existencia del amparo provisional a partir del 2 de marzo de 1991, desde ese entonces — — se autorizo gestionar la cancelación de las pólizas otorgadas por La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S. A.: Para tal efecto, aguella le comunicó la orden a la firma Coordinadora de Seguros Alberto Llano L. y Cia Ltda., sociedad que, con posterioridad a la fecha de ocurrencia del siniestro, le comunico a la aseguradora referida “la orden de cancelación retroaciiva al 2 de marzo de 199, de todas las p0llzas tomadas n o por la demandante Y demas personas mencmnadas por lo que 5e expli dieron los: anexos respectivos, en tal sentido.

J. — Mediante comunicación del 14 de febrero de 1992, la sociedad demandante le solicitó a La Nacional pronunciarse sobre la responsabilidad que le pudiera corresponder en el cubrimiento 'del siniestro ocurido, brindandose respuesta en carta No. 03264, del 6 de marzo siguiente, en la que negó su responsabilidad aduciendo terminación automática o revocación del contrato de segJuurroo,, _ppoorr lo _quuee odli jo objetar cua2l1q uier reclamo. También

— < T lE

mN E ne %4(¿'((¿ e.% I E. E C.L.J.. Exp. 6230 ua r/e(í¿á—/f¿ora 7 argumentó en su defensa, la causal de terminación prevista en el artículo 1093 del Cádigo de Comercio. K No obstante las múltples reclamaciones efectuadas para que sea reconocida la indemnización por el simestro refeñdo, hasta el momento ninguna de las compañias demandadas ha pagado suma :alguña, por lo que se formuló una queja ante Iá Supenntendencia Bancana, entidad que viene adelantando úna_ investigación administrativa a las dos compañias aqui demandadas, sin que hasta el momento se conozca el resultado de dicha investigación. 3... Admitida como fue la demanda mediante auto de abnil 20 de 1993 y corrido el traslado corespondiente, se le dio contestación por los demandados con oposición a las súplicas del iibelo introductonao. La Nacional Companñia de Seguros, formuló como excepciones de merito, las de terminación automática del contrato de seguro por mora en el pago de la prirha y, Subsidiaramente, la de terminaciór%_ del contrato de seguro por revocación unilateral del aseguradóÍ También en foma subsidiaria, propuso la de terminación del contrato conforme al artículo 1093 del Código de Comercio, asi como por incumplimiento de las garantias a cargo del asegurado. - Seguros La Andina, por su parte, propuso las excepciones..de "Inexistencia del contrato de seguro; Inexistencia de la obligación moral por parte del asegurador e Inexistencia de la obligación de

indemnizar. - ,

TE A U u —'=5 —- C.LJJ Exp. 6230 - 7

A 0/¡(¿('¿ % (77 cema de , %'11¿¿6¿0'¡ 4. . Surtido el tramite própio de la primera instancia, el Juzgádó¿ le puso fin mediante sentencia proferida el 7 de julio de 1995, en la que resoMo: (1) Declarar probada la excepción denominada por Seguros La Andina S.A. como Inexistencia del Contrato de Seguro y, en consecuencia, absolverla de las pretensiones: — !. formuladas en su contra;.(2) Decilarar infundadas las excepciones 7 ZN propuestas por La Nacional Compañia de Seguros Generales de Colombia S.A.; (3) Condenésata rúlatim a aseguradora a pagar a la sociedad Trujitrilas y Cía. Ltda., en calidad de asegurada beneficiana del seguro de sustracción con vieolencia a que se refiere la poliza No.061915 y su anexo de declaración paraí almacenamiento exclusivo de cafe, la suma Hde $30'440.457.00, dentro de los tres días siguientes a la ejecutona de la sentencia, vencido el cual ordeno reconocer interes moratorios legales de caracter comercial, hasta el momento del pago; (4) Condenar en costas a La Nacional Compañía de Seguros, a favor de Trujitril¡aá= y Cla. Lida.; (5) Condenar a la parte demandante a pagar.la?i costas a Seguros La Andina S.A. 5.. . Apelada la sentencia por la parte demandante y por la

aseguradora condenada, el Tribunal decidio dichas apelaciones mediante sentencia dictada el 17 de enero de 1996, en la que resolvió confirmar los numerales 1 y 5%; revocar los numerales 2, 3% y 4" y, en su I'ugar, declarar probada la excepción de — revocación unilateral del asegurado, a consecuencia de lo cual - desestimó la pretensión incoada frente a La Nacional Compañia de Seguros, a quien favoreció, adicionando el numeral 5", eñ el sentido de condenar a la parte demandante a cancelar las costas procesales de ambas instancias, a favor de la refenda sociedad. REPUBLICA DE COLOMBIA % CA u + Í'“ Ny S “ s D N -N EAE" ?% | — CAJJ. Exp. 6230 %4t¿'€ =%Mº(% 22 de » %¿d¿wm LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Concreta la Corte la sintesis del fallo impugnado, a las razones que condujeron al sentenciador de segundo grado a desestimar las pretensiones tormuladas contra La Nacional Compañia de Seguros, pues fue el único pronunciamiento cuestionado en sede de casación. Sobre ese particular, el Tribunal, luego de encontrar la prueba de la poliza de seguro de sustraccion con violencia No. 061915, expedida por dicha aseguradora a solicitud de la sociedad demandarte, agrego que el señor Jorge Guarin, administrador del establecimiento de comercio, habila dado informe de la ocurrencia del siniestro; que se hizo la reciamación por escrito y que el testimonio de la Subgerente de la compañía, Luz Estella Vasquez

Maya, daba cuenta del hurto de 361 sacos de cafe excelso, de ammas de dotación para vigilancia de la empresa y de una volqueta de la sociedad demandamte. Recordó luego el ad quem las razones por las cuales la aseguradora nego el pago de la indemnización, para ocuparse entonces de las excepciones propuestas, memoerando, en forma intrincada, las consideraciones que hizo el a quo al respecto. Con tal propósito, señaló el juzgador que la poliza No. 061915.de sustracción con violencia, fue expedida el 7 de septiembre de 1990, fecha para la cual no habia entrado a regir la ley 45 de esa anualidad (19 de diciembre), motivo por el cual el contrato de seguro quedo regulado; en lo tocante con los efectos que genera S T —

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REPUBLICA DE COLOMBIA d ]$f

! ClJ.J.Exp. 6230 9 ; í…&… | la mora en el pago de la pñma, por el articulo 1068 del Códig¿ de Cormercio, en su ver5ión¡ original, de acuerdo a lo di5puestó en'e-| articulo 38 de la Ley 153 de 1887. Por consiguiente, agregó el tfallador, como la norma mercantil aludida exigia la manifestacióñ expresa del asegurador para dar por terminado el contrato, dado que la mora en cuestión “configuraba una de las denominadas por la doctina como causal facultativa”, al no haberse efectuado realzado esa comunicacion, debía conclurse que el contrato estaba vigente para el momento en que ocumio el siniestro (fI. 78, |

cdno. 7). Tampoco halló acreditada el Tribunal la exceéción de terminacion del contrato de seguro "desde cuando la Aseguradora Andina expidiéa el amparo provisional prometido”, porque esta últma "no expidio amparo provisional". De la misma mañera, considero que no se habia demostrado la excepción de incumplimiento por parte de la demandante de su obligación de dectarar mensualmente las existencias diañas amparadas, porque "la compañía aseguradora fue bastante tolerante con la sociedad actora y vemos como por mutuo acuerdo convino que los informes fueran dadoé telefónicamente o por fax”, sin que aparezca "prueba que amerite la terminación del seguro, por parte de la aseguradora” (fl. 80, cdrno. 7). ! Finalmente, en cuanto a la excepción fundada en "la terminación unilateral del asegurado”, soportada en el articulo 1071 del ! "Codigo de Comercio, que permite al “asegurado revocar en forma unilateral el contrato de seguro, en cualquier momento, mediante escrito al asegurador”, sostuvo el Tribunal que se había allegado “abundante prueba documental que circuló entre los corredores N REPUBLICA DE COLOMBIA É - " ( CJ Exp. 6230 10 %w/x'¿ <%/Mº€f? 2a de - í¿á¿w&a E de seguros 'Posada R.estfepo' y “Coordinadora de Seguros”, coní ; respecto al siniestro y que se presentó cuando las polizas expedidas por “La Nacional de Seguros” se encontraban 1 vigentes, entre las cuales ñgúraba la No.061915”, lo mismo que

de las gestones adelantadas por la primera "en procuraide obtener con Seguros La Andina, el otorgamiento de las pólizas correspondientes al programa de seguros que '[en¡aÍ la y demandante en ese momento con La Nacional” (fl. 81, cdno. 7). 4 — Preciso luego que la sociedad dem£ndante, "en los hechos 37 y - siguientes de la demanda”, confesó que la Coordinadora de Seguros Alberto Llano y Cía. Ltda., le comu?1icó a la Naciónal__ Compañia de Seguros la orden de cancelación retroactiva al 2 de marzo de 1991, de todas las polizas que habian sido tomadas con ela, lo que era perfectamente posible, pues "la compañiaasegurada" puede renunciar a unos derechos que solo tenen que ver con intereses particulares y no generales. Más aún, insistio el fallador en que “Perfectamente se puede renunciar a los contratos de seguros acordados y a partir del 2 de marzo de 1991", | acotando que fue entonces por voluntad del asegurado, que la. compania aseguradora habla cancelado las polizas respectivas, “especialmente la póliza número 179063”, devolviendo las sumas correspondientes a las primas. Por lo anterior, consideroó el Tribunaqlue debía prosperar la úhima%¿ de las excepciones referidas, lo que motivo que revocara losnumerales 2%, 3 y 4 de la parte resolutiva de la semtencia del a 1 guo, para, en su lugar, absolver a La Nacional Compañia de ¡ l Seguros. ) - '

REPUBLICA DE COLOMBIA f

e | — CJ EXp.6230 H o %,,.(¿(, % bema de , %f¿¿'ocm LA DEMANDA DE CASACIÓN GCARGO UNICO Con apoyo en la causal primera de casación, la sociedad demandante acuso el fallo de segunda instancia porque, a consecuaencia de emores evidentes de hecho y uno de derecho, quebranto indirectamente, por aplicación indebida, los articulos 2, 8272, 1071 y 1077 (inciso 2”) del Codigo de Comercio y los artículos 15 y 16 del Código Civil; asi mismo, pero por falta de aplicación, los artículos 1036, 1037, 1040, II1056, 1057, 1080, 1083, 1085, 1088, 1089 y 1110 del Código del Comercio y el articulo 9” de la Ley 153 de 1867. Igualmente denuncio como quebrantados, los artiículos 194, 197 y 279 del Codigo de Procedimiento Civil, asi como el articulo 107%1, en relación con el 826 del Codigo de Comercio. Primeramente, el casacionista preciso que "este cargo se lanza porque el fallador ad_quem dío por acreditada la revocación A ur¡i|1teral del contrato de seguro, muy a pesar de que no existe el A y de aviso escnto de Tru¡¡tnllas en tal 5e.ntido lo que esta exprclamejr_1íc5-_e;aqgldo por el artículo 107'¡ del Codigo de A Comerc¡o porque le dio efecto retroactivo a la orden verbal v >¿y comunicada despues del 7 de abril fecha de| siniestro, . no

" obstante que el artículo 1071 citado le concede a la orden_ de srevocación efectos sólo para el fitturo y nunca para el pasado y, en fin, porque la condenáa pedida debe hacerse con corección monetana, mas intereses por no haberss= pagado oportunamente el seguro” (fl. 19, cdno. 9). REPUBLICA DE COLOMBIA C..J.J. Exp. 6230 - 12 . E , %M'¿¿ %MWW de í¿¿¿wm En la sustentación de dicha acusación, adujo el impugnador que no discutia que, como excepción al principio general de que el contrato es una ley para los contratantes, el artículo 1071 del Código de Comercio previó la revocación del contrato de segurd por el asegurado “mediante aviso escrito”, la que “solo produce efectos para el futuro”, pues “en ninguno de los dos casos puede tener efecto retroactivo”. Pero el Tribunal, agrego el recurente, "pasando por alto las claras diferencias que distinguen la renuncia de derechos que solo miran el interés del renunciante consagrada en el artículo 15 del Codigo Civil, y, de otro, la revocación unilateral del contrato de seguro, reglada expresamente por el articulo 1071 del Códigod e Comercio en sus cuatro incisos, concluyo sin advertirlo conscientemente que el asegurado puedé revocar un contrato de seguro a partir de una fecha anteror a la del dia en que se da aviso al asegurado de la revocación del contrato”. Por ello, preciso el casacionista, cuando el Tnbunal Bé amparó en el articulo 1071 citado, le dio "validez a un aviso

iregular de revocación”, porque “iregularmente dio por acreditado ese aviso escrito exigido por el articulo 1071 y olvidando que el articulo 826 del mismo Código de Comercio ordena que "para cuando se exige que un acto conste por escrito, debe aducirse 'el instrumento privado con firmas autógrafas de los suscriptores” (fls. 22 y 23, edno. 9). Señalo luego el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho (a) “cuando encontró probada la revocación unitateral por parte del asegurado Trujiriilas y Cia. Ltda. respecto del contrato de seguro contenido en la póliza de sustracción No. 061915, sin que exista escrito rubri¿adgo por el asegurado y remitido a la l | º - ' -

. REPUBLICA DE COLOMBIA v—-'1-h% aA . - !"_¿_, L C.1.J.J. Exp. 6230 - 13 %Ú/J(¿¿¿ %&7f€¡7… C/(¿ j¿ó¿¿b¿á aseguradora en que se de aviso de tal revecación"; (b) cuando paso por alto, incurriendo en preten'ción de prueba, que "en la comunicación del 6 de marzo de 1992 A.J—O1r1'1, distinguida con el número 032674, visible a follos 84 a 86 del cuademo No1, dirigida por el Prés¡dente de La Nacional de Seguros al doctor Mauricio Toro Zuluaga, dicha aseguradora confiesa, bajo el punto 5, que no recibio del asegurado Trujitrillas y Cia. Ltda. el aviso

escnto de revocacióñ del contrato de seguro”: y (C) cuando dejo de ver en las repúesta:—: del interrogatorio del demandante (primera pregunta), que "la cancelación inicialmente se dio por solicitud verbal del ciente” y con "los corredores de seguros" (continuación del interrogatorio). Tales yerros permitian conciuir, a juicio del casacionista, que "por tres aspectos erró el Tribunal en esta matería: el primero, porque la revocatoria anunciada no fue comunicada directamente por el asegurado que era Trujitrilas y Cia. Ltda.; el segundo, porque dicha revocatoria no se hizo medante aviso escrito; y el tercero, porque el aviso de revocatoria se dio después del 7 de abri! de 1991 cuando ya habia ocurido el siniestro, y la revocación reglamentaria en el articulor 1071 del Codigo de Comercio solo puedé tener efectos para el futuro (ex-nunc) y no puede operar retroactivamente” (f. 24, cdno. 9). Agregó también el censor, que “pasó por alto el Tribunal, cayendo asi en error fáctico palmario, que en el hecho 44 se "precisa que solo después de ocurmido el siniestro, un tercero, la firma Coordinadora de Seguros 'comunicó a La Nacional la orden de cancelación relroactiva al 2 de marzo de 1991 de donde se desprende que "no vio pues el Tribunal que es indivisible esta .

REPUBLICA DE COLOMBIA . - - N %0/)c/,¿¿ <% EPO

AA — . 7

m ' C.l..L.J. Exp. 6230 14 ( confesión,...por lo cual ha debido aceptar que el aviso de revocación apenas se comunicó a La Nacional de Seguros despues de ocurrido el siniestro (7 de abril de 1991) y que, por tanto, la revocación de ninguna manera podia tener efectos retroactivos al 2 de marzo de 1991” (fl. 24, cdno. Y). Ast mismo, expresó el casacionista que el Tribunal incumo en error de derecho, con violación medio de los articulos 194, 197 y 2793 del Código de Procedimiento Civil y 826 y 1071 del Código de Comercio, al darle valor pleno de confesión espontánea a llos episodios narrados por la demandante bajo los hechos 36, 37, 38 y 44 de la demanda, relativos a la autorización dada para informar a La Nacional de Seguros que se le había otorgado un ampard provisional y tambien los relativos al encargo que dio a Posada Restrepo y Cia. para gestionar con aquella la cancelación de las polizas otorgadas por esta, porque al tener como probada la revocación del contrato “con los hechos confesados en la demanda, le dio a la confesión, en este caso, un valor de que carece, pues según los articulos 1071 en relación con el 826 del Codigo de Comercio, la revocación siempre tiene que hacerse por escrito signado por el asegurado, escnrto de revocación no aducido al proceso porque no existe”. Por tanto, si "la revocación unilateral del contrato no puede hacerse consensualmente sino por aviso escrito”, la confesión no resulta admisible para los

hechos que requieren prueba documental, como es el aviso escrito que exige el articulo 1071 del Código de Colmercio, lo que l indica que fueron quebrantados los articulos 194, 197 y 279 del Código de Procedimiento Civil. A taíryaS E N A Se U - — - - j k s . . — Cdd Exp. 6230 , 15- %(y)t¿'¿¿ % rema — de - z¿áá-0f¡a, Finalmente, alegó el recurrente que el Tribunal cometió error de hecho al no ver que en la carta AJ-0287 del 17 de junio de 1992, que el Presidente de La Nacional de Seguros le envió al Superintendente Delegado de Seguros de la Supenntendencia Bancara, se confiesa haber accedido incialmente a la revocación 1retroactiva de contrato, pero que luego aciaro “que ello no era procedente dado que no se poedia revocar un contrato que ya habia terminado en forma automática”, con lo cual "revoco la revocación quitándole todo efecto a ese acto retroactivo y reconociendo así los fundamentos que declaró probados el ad quem” (f1. 26, cdno. ).

CONSIDERACIONES

1. Es regla principalisima, amen que vertebral del derecho comemporaneo de los contratos y de las obligaciones, que aquellos, /afo sensu, son ley pararlas partes y que, por ende, no E pueden ser "invalidados” sino por su mutuo asentimiento o por motivos legales. Asi, expresa y categóricamente, fue establecido en el articulo 1602 del Código Civil patrio, tributario, en este

puntual tópico, del artículo 1134 del Código Civil Francés, a su turno influido por la doctrina volitiva — voluntaristaprohijada con hincapié por la célebre Escuela Clásica del Derecho Naturala,si como por el pensamiento liberal e individualista que acentuadamente campeó en la Escuela de la Exéegesis y.en la “generalidad de las legislaciones decimonónicas. La fuerza vinculante que emerge del contrato (pacía sunt servanda), en paricular el nacido por la conjunción o . , REPUBLICA DE COLOMBIA P _—. y s ' — Cl EXp. 623016 '%4¿¿_'('¿ L%MM7¿(=, Z¡ de - í¿ó¿om convergencia de voluntades individuales (mutuurrn consensus), imposibiliia entonces que una de las partes, motu proprio; derogue la ley negocial — lex contractuy, por esa vía, puedá validamente sustraerse de atender el deber de prestación que le incumbe, propósito que —por reglasólo puede lograrse por la aquiescencia expresa o tácila de quienes estructuraron primigeniamente la convención (axioma de la intangibilidad ¿n negalio), pues, al fin y al cabo, como de antiguo se ha predicado, nada es tan natural y consecuente de cara a la lógica, como disolver un vinculo de la misma manera como inicialmente se gestó (nihil tar naluralae est, quam eo genere quidque dissolvere, quo colligafum esf), esto es, enlvirtud de la exteriorización de (mutuum disensus). Bajo este entendimiento, facil resulta comprender que los negocios juridicos, por regla general, fenecen por el mutuo

disenso de las partes (arts. 1502 y 1625 C.C o por la declaración judicial de resolución o de terminación, cuando se acredita el incumplimento de las obligaciones por uno de los contratantes (arts. 1546 y 1625 nral. 9 C.C. y 870 C de Co.), o por el pronunciamiento judicial de nulidad absoluta o relativa, x ()'(/ fundado en la existencia de una causal concernenmte a 'BU: ¡Ú&0X' ,Uí>)“.) invalidez (arts. 1625 nral. 8 y 1740 y ss, 1b.). Fuera de estos (2N /)/.QY" conocidos supuestos —y de algunos otros expresamente previstos S » » por el legislador (p.ej: tratándose de la aplicación de la teoria de la imprevisión)-, importa acotarlo, las partes de un contrato, merced a la rafío que lo inspira, deben plegarse -al-designio negocial expresado ex aníe (púggj…gociel), lo que implica que la solitana e in5u'lar; voluntad de una de ellas de apartarse del .»a 1 s l E REPUBLICA DE COLOMBIA sod ECl.4.J. EXxp. 6230 17 %¡c¿e 1617077 ra/6 fustícaa contenido de las cláusulas que contribuyó a diseñar, o a las que adhiió en señal de aceptación —una de ellas referente a la vigencia del acuerdo respectivo-, es insuficiente y por contera, anodina para producir el resultado de ponerle fin al contrato —y, de paso, prvar de efectos juridicos al acuerdo negocial, e

interumpir su pervivencia espacio-temporal.

D. No empece lo antenor, tatandose de ciertos negocios p 7 ». g juridicos en los que —de ordinanola confianza constituye soporte medu!ar de la relacion juridica, como sucede en el seguro o en el mandato, entre vanos, el legislador —d|recta o indirectamenteha ———[——]— — pos¡b¡htado que las partes, o alguna de eltas, en desarrollo de los — iineamientos.que signan la autonomia pnvada,. parhcularmente del poder potestat¡vº confendo, fulmmen el contrato Consagrandose así una forma parhcular de extinguir —o de hacer cesar anticipadamente el vinculo contractual (revocación; distracto o desistimiento unilateral; receso, etc), lo que se traduce en elocuente excepción o quiebre a Ia arra¡gada regla de la -- — — fidelidad contractual, ob;eto de comentano anterior, en Ia medida en que, para el logro del prenotado fin, es suficiente la declaración o exten-o nzació--n de voluntad del contrWatante. que —hace us6de ese ——] s— i ngular derecho, en orden a que el contrato, í)BF": - — — —l——]—_————— - consiguiente, no despliegue efectos juridicos _para el porven1r — - —

(negocio 3bol¡hvo) dado que se 1rata _per se, de negocios de duración. — — —f-—-—- [ . .En el caso del contrato de seguro, el legislador nacional acogió el vocablo 'revocación para aludir al supraindicado insfituto, más

propio en el derecho comparado, es cierto, de los negocios o actos unilaterales. De alli que esta fígura, igualmente, se conozca | C.I.J.J. Exp. 6220 18 %º/ú %wm7m de /¿/A¿'¿C¿á . mediante otras expre5ioneá, v.gr: rescisión, receso, desistimiento o distracto unilaterales, la cual, en Colombia, es objeto de expreso tatamiento en la esfera de diversos negocios y contratos (testamento, donación, mandato, etc.), no siempre con el mismo alcance (p. ej: la denominada acción revocatoria), de suerte tal que acusa una marcada polivalencia semantica, detonante de infortunadas confusiones, a la par que de agudas controversias, incluido en el ambito asegurativo, en donde campean divergentes y peculiares instituciones que permean el de|¡sarrollo y la eficacia del vinculo contractual, o que modifican uno de sus eslabones, tal y como acontece con la designacion del beneficiano en el seguro sobre la vida, esencialmente revocable cuanc¡o ella se hace a. titulo gratuito (art. 1146 C. de Co.). | En este sentido, in cancrefto, estableció el articulo 1071 del Código de Comercio!, que el contrato de seguro podia "ser revocado un¡íateraimente por los contratantes sies por el ______L“"-—' — — ——— asegurador “a quien in radice, ope leg:s _Se restringe ésta __ -——]]][—]o—]]]—— — —Ñjapremogativa en determinados seguros como el de.vida (art.

  • — — 1159), "mediante noticia al asegurado, enviada a su última dirección' conocida, con mo menos de diez días de amntelación, contados a partir de la fecha del envio" (preaviso /egis), termino que puede reducirse "previa autorización que, por razones de interes general; imparta para algún ramo específico la Superintendencia Bancaria” (nral. 2 art. 185 Dec. 663/93); y si es por el asegurado, mejor aún por el tomador, pues aquel no es u ——]] — ? Esta disposición, por explicito designio legal, no aplica -como mínimoa las garantías de cumplimiento a que se

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