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CSJ - SC14-03-1967

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-03-1967
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

(nogistealo ponente, DP. . Burique £6pos ácla Pava) Bogof£. $ SD, E2 9 napzo catorco de sil novosion= tos sosentay siete, La Corte procodo a decidir el recurbo de cas sactón interpuento por la parto feraconntrad laa sdóntaenc ia de 13 da fobroro de 1963, dictada por el fribunsi Suporior del Dis trito Judicial do Pereira on este juicio ordinario €o Jusn Pablo Tribe Viíirlegas contra Momkol Uribe Hontoya, ES Potrxoo. Jess Horroras : ii A 1)-- Por 13 Bsgritura N22990, cxtenáida on la Dotaría Segunda de Poroira 61 18 de dicionbro de 1952, la señora Carilo Villegas de Uribo y su hijo Juan Fablo Uribe Víliocgas trans» £fíricron a títulode vente, sl tuñor Zlanuel Uribe Montoya el dere cho de doninto que 01 segundo de 160 vontodcres tonía sobre un predio pústico nejorato con casa de hebiteción y conenteras do ca» £Éé y pióétano, conotanto de unas veinte hootérooo, ná o neneny ubicado en el paraje do "La Crigtalina”, jurisdicción del Eunt= “O cipio €o Peorocira y -Blindado cose se intics on oequel inotrunento. B1 procio de la venta se fijó on 919.500v00, de les ensles pagó yl ccosradoy $11,500=09 de coniado y queté debilcsto el resto con un año dn plego para sa pago y con hipoteca gobra el inmeébio Có6n

proúo, Bala escrituras e oxpregó alocést 8)- Quo el fundo onaje= rado lao hobía adsuirido el vendedor Juan Pablo Uribe Villegas por adindicacióqnue se le hizo en la nmertuoría do1 difunto Jusn Fa= vio Upibo Echoverri.= d)o Guo la expenento Camila Villegas de Uribos on su contición de madre legítína del otergante Juan Pablo Uríbo Villegas, quíeén no ha cumpllia dneoyo p edad, Se obliga para con el comprador, ó para quíon sue derechos represente, a que soto contrato% e conpraventa son ratificado por el citado Uribe Villegos cuando óste llegue a la mayor ocdaó, conpronetiendo para 0249 todos losa efectos de esta escritura eu responsabilidad personal, y que responderá con sue bienes por todo cusste so desgrentade lo aquí pactado y que lesíone los intereses del comprador”. 2) Por la Bsorítura N91859, otorgaés en 1a misra Jotaría Segundas de Porecirva el sícte de octubde r1e953 , 105 nombrados Juan Pablo Uribe Villegas y Manuel Uribe Eontoeya doclararent "Primero.= Que por la Bseritura núnoro 2990, de fecha 18 de dicienbre de 1952, otorgada en esta Notaría, el prínoro, en asecáo do tu madre, señora Gamila Villegas de Uribe, tranefirio= ron a título de compraventa al segundo, o sena l exponente llarnuol Uríbo Ha, uba finca raís vural, ubicada en esto Eunteipio, én el

paraje de La Cristalinat o La Basta'¿ por la situación, lánde= ros y Gonés dotalles Qe el1f constans= Seguido.» Que cuando el otorgamiento de áicho instrumento se lové a efecto, el expenene to Uribe Vilioges no había cusplido la mayor cdcd. POrcero.- Que cn virtua de due el otorgante Juan Pablo Uribe Villogas ya ticno los vointión años eunplidos, ratifein ctóado s y cada ura do cue partes el contrato de compriventa consignado én lá moneioneda Becritura' núnero 2990++..... + Cuarto. Quo on virtuó de 09 ta retifpoción, queda consolidada la venta en favor del otorganto Manuel Uribe o y time en todas y cado uno de sus jartes la cencionata Esertturs número 2990, de fecha 18 de diciembre de 1952, de cospraventa.con garentía hipotecaria a favor de los ven= dodores”, E | / y 3)== Por la Bseritura 21515, pasada ante el low torio Primero: de Poreiza el 18 de junio de 19345 el señor Hlahuoli Uribe Montoya lo vend1ó6 al señor Pesro 3 osó6 Herrera la finca que 61 hatía comprado antés.a Canila Víllogas de Uribe y Juan Pablo Uribe Viliegis. | | 4) Según la partida correspondiente, el nombras do Juan asbto Úribe Villeges nació en Pereira el cinco de octubre 80/4935 dcatro del mateizonío formado por Pablo Emilio Urf= de y/Gantlo vá1tcgas.

/ / : / / / | 0223 Ñ pcs Bl) PRIOÍO eric si 31 de mayo de 1958, el micro Juen Páblo Urtbo Villegas densndó anto el Sues Prícero Ci= víl del Gircuito de Pereira a dos soñcras Une nuel Urída tiontoya y Todro Joné Herrera pazo Que, en sentencia dictola gor la vías oróinarias ce hicioran vorias declaraciones, anís 4) Que es rolativasente nulo y que por consisuionte s9 rescirés 61 contrate és < s: : svonta culertpalo por el denondonte con el señor tHanuold Urito Hentoya odiarte la Escritura 892990, cxtendida on 1a Notaría Segunda de Percira el 15: de dictenbre de 1952 | 3). Que cone consecuencia de la dcclara» ctén enteriocr, se disponga tolver las cosas al estado que tenían antos du la fecha de la colabración de la compraventa eonsignada cn la roferida Escritura 137990. e. Quo tandién se dociore on censocuon» cia que es de propicdaé del denandanto Uribe Tillogas c1 inmmusblo que fue objeto dol citado contrate ds compraventa, A Que so condeno ai denandedo Puoóro J0só Horrora), - cono actual posccdar do la fines en roforencio, a rostituiír ceo inmueble ai donantonto Upibo Villogas y € pagap cus frutos naturales y civilod, productos desde la contestación €e la denanda, econ deducción de lao oxpentas invertidas en su

pereopoión y beneficio. B)-- Guo so ordeño cancelar los registros y vatrículas de las Bscritaras múneros 2990, de 15 de dicienbeo do 1952, y 1515 do 18 de junto do 1954. | Pon Que 50 condeno a los demanésdós a pas ser las cootag del juicio, a Puera de varios de 105 antoceácntos ya 6x0» púeotos, la denanéa relata otros heches, tales cono los de que la soñora Canila Villegas data vengi16 a llanuel Uribo Llontoyas 0221 porquéla finca ora do Juan Pable Urito Villogaoz que Écto ara ronop cuando celebró la venta do ess inmueble y cuando dijo ta» tificor tel contratoz que para vender bienes ráícos de ronores eo reguiscro licozcia jfuticial previaj que por no huber ovtonido oca. licencia, 1a venta €e Vribe Vílioges a Uribe Montoya quedó viciads do nulidad reletivas que oste eompredor intepvino on el contrato a sabiondas de que lo celevraha con un ucnor; que la , rotificación del nismo contrato quetó también afectadas de nulia ded, porque Uribo Villeges no era sún mayor; que Énte sufrió asi= - nismo lesión ensruo, porque la finos volíe 245.060=00 cuanto Ípo vendida; que prueba de ello es que Usido Eonteys vond16 en 950% 000=090 est sisco sammoble a Yeúro José Herrera por la Becritura

ge1515), de 18 80 junio de 19543 que el denandaño Hergora es el cotual poseedor de la finca; que la nulidsó que afecta la venta de Úrito Villegas e Uribe Dentoyas vicia tasbión la que $nts le '.. hizo nás tarte a Horroras > | Por contuetó de =á solo nentatorios, los denae dados contestaron el libelo acoptando unos hechos, nozands otros, oponiéndose a las pretensionss del dosandento y alegendo la ex» copción 8n preseripoión ddlo la acción». Ea lo aísua reoyussta ranifostó el personero de dós derontatos sor cíterto que 6l soor Pos dro José Herrera está en posesión del predio sue es objeto de la 1it19, por haberlo comprado de tuena fe, y-Gue e11í »a hecho ne joras de consideración] > : S B1 sríror gredo das susoto tvininó con la con» tonota de 28 do junio de 1962, en la cual ce resolvió: e30Pociéraso que es pule, de nulital reletiva, y por consiguiente se reseánda el contrato de conpraventa celebrado por 91 señor Vanuel Uribe Montoya con el ceñor Juan Pablo Upibo Villegas por notdo de la Escritura pública núsoro 2990; de 18 ds diciontro do 1052, pasada en la Jotoría Segunts de cesto Circuitos togíotrade on él Libro 1%, tono 1%, partida 324, folio 4, y zatride1 tono 29, Libros rurales culada al folio 194, partida 526669

0222 de Porcáza, 828 Bn consecuencia de la doclorceión Gntefior, se ordena la eancolación de los ro. gistros y ds las natrículos de lao Recrituras públicas súneroo 2990, de 18 do Gicionbre de 1952, y 1515 de 13 80 Junio do 1998, la primo» sa pasada anto el Botepio Segundo y la segundo ente el Hotarto Prinero de este Sírenito, jorá lo cual se ofíetará al Sp. Regio» trador do TY. PP ds Porgira, | 30 En consscuencia de lo anteriér, ol dorandado, SP. Pedro José Herrera Herrero, actual posseder del impuoblo, toberá entregarlo sl Sy. Juan Pablo Upibo Villegas la fines que se detalla en el hecho primero de la dernanda, con to» des sus cojoras y anenídados, provio ti pago do las nojoras que por velor de trointa mii posos ( 930,600=00) zo le roeoncolaron al demanócas Pedro José Hsrrera Serzora en cste fallo y por 10 cual gona dol dorcehó que lo corecds el artículo 970 801 la Cie . 8¿% Jo condenas al denontado Peáro Jonás Berpora Herrera a pagar 21 dexandonte los featos naturales y ti» vilog de la fines, a partir de la fecha de contectoción de la des sonda hosta que se vorifiquo le entreña, roguiéndoso Gíchos Pra» oc de agusrdo eon la ley. o “5%. So condenó a los fonentados en lao

costas del prosonte juicios les exsles eo líguidorán oportunanop» te por la Socretarla”. E LA oracion LA SENRRECIA ISVÍADA. comarca Abierto y suptido el sogondo grado por Q= polación de la parto denanésta, ol ?ribunsi Suporior dol Distrito Judicial de Percira premmeció la sentencia de troco de LTobhro» ro de 1963, por la cual se confirsó er todas suo partos el falle de prinero instancia, | Dospuds de anotar que en asto juicio figvuran cumplidos los prosupuestos precesaioa, acezete la sónteno a no = - A al - - on A e . SS ao.o o... A : A 9223. cia ef estudio 'do le acolán propuesta y expresa 31 respecto qua, 6c8tivanente, le falta do l1conota jufícial pora vontor bienen raíces de monores produes lo nulitad rolotiva del contrato, de noto que por cate aspecto quedó planteada en dobida formá la pros tonsión del actor. Oboorva luego que, según eu partida de mstí= ricato, Juan Poblo Uribe Villogas ora nonor cuendo vendió la fin» ea a “lanuel Urfbo Hontoys por la Eseritura 192990, de 18 de die cicubro de 1952, y ques Come no se obtuvo licencia juticisi pres via, ese contrato quedó en renlidad viciado de ls invalidez que se olegas ácorea de la ratificación del nismo contrate que se consignó en la Becrituro 301059, de sisto do octubre de 1933, Útco el fallo que, cuands ese soto fue ejerntado por Ueio

te Villegas, éste ora afín neror y no ostaba hebilitado púra re» lisario, de medo que esa ratificación no sanoó el vicio de aulio das de la venta ní es oponible sl citado derandante. Couo la parte domandeda slogó, de un lados su buena fo, y el delo del actor, por otro lado, la contoncia sfige so Aobre sote paptigular quo la pulidas rolotiva so halla, en ese $0 caso, consagraés en protección úe los monoress quo no hay prucha de 19 raquinaciones Prouéulentas dol sofor Uribo Villcgeo; que, según Gsctrina de la Corto (EXIVILL> 2144, 112), la sota osorción de msyor cdaá hecha por un xensr no constituye dolos cue es inoxcusable la conducta dol demandado Urito Jsntoya el contra» tor a enbiendas ceca Un zengr, y que el otro dénmisto, ceñor Eos 1reras tanbión incurrió en culpa al no corclorayes do le que £oz» proba, estando en la posibilidad de hacórlo, Agrega el fallo qué les densnéndos no denostraron que Uríte Viliegao no hubiera hos cho uéás rico con la colebración áo1 contrato, pora los efectos dol art. 1747 del €, Civil, Doa | Sostioms finalmento la contenota que es viable lo acumulación de acctones hecha en la Gonsnéa y que am ausbipós prooporar la oxcopción de preseripción de la acción 022 $ porque ¿sta fue 125 > antos de espitor los cuatros años que la loy sotala, centetoros

fenés cuanto 01 donsntente cusplió su esyop £úst. crei E PAPERTO R cios Con respaldoo n los caussles primera 3 sexta del art, 520 del €. Judicial, la parte donandeda ha formúe lodo tres corgos sostra la sentonota de soguato grados asía- + + Su haes eonsistir on que en este dutoio se ¿ncurrsó ón una muiltasa por ínconpet tencía de juricdicción, | Sobra este motivo oxpresa el recurso que, por auto de cinco do diciondbe r19o59 , ue le concedióen prizera ingtencia a la parte fenanéonte una apelación en el efecto suse poneivo9sse provélgo se notificó por estado y queñó ejccotoria. dos desde ose mencatose suspendió la jurisdicción tel Juezd e la causas, de acuerdo cos lo pregerito por los arto. 147 y $01 del 0. Juticiniz no obatante esta suspensión, 61 12 do marzo de 1962 e1 miszo Juez continuó actuanedn oe l negorio sín que $e hubiera supe $1do y rasuelts antes el recurso te alzada que se le otorgó al actor. "Esta notación del duese úleo el inpughente—— postas rior 8 la toncesión ú61 rocurse para ante el Suporior un 01 ofor» to suspenetyo, no cólo lo hoco incurrir ex geurpación de jurto= éiección (art. 248 €, Je), sino que vicis fe nulidad el PPOCOSO e precisamente la causal contenplaéa sa el crdinsl prirero «61

art. 448 dol Ca Jos en le cual cs fundorenta el prosónte $285 y que conlleva uns nulidad ne caneable que ropercute nócosarias zonte es la casación del follo de segunda instancia a través te la esesgl contonplada en el nunoral 6% del ort. 520 del G, Jee tee Gon uotivod e uns Inventigación pensl que So inició centra el dersndsntJuoan Pablo Urito Vilicgos a inge tencia do1 Personero de los fonantadós, el misno apoterado esiis 0.225 citó due pe foeretara la suspensión de esto juicio, tn confornás dad son to proscrito por el arts 12 doi e, 88 Pa Pentl, 1 Jasa de la esupa accedió a esto pedimonts y por nuto da 12 do novigas tro 8e 1059 ordenó nuspendor €l promnelanignte del fello en costo nte apeló de ese provelis y el hogocids El nondeterio dol conandant rocurso ls fue otorgado un 6l efecto sosyensivo por auto de cin= - co do Glolenbro tel oño citado, To hay constancia do que se hubiles za cuptido el recurso dó elsado, poro sí aparece que el 13 48 Lo» brego de 1962 el propio personero del demandante sllesó ai juicio copia de lao providencios de priceroy sogunto grato dictadas en la roforita investigcción y písió quo, babiento conoluléo ese pros donora contánuer Su tromitectón. Así lo diopuso el Jues por auto de 12 de varso de 1962), y el 28 de junio aiguiento profiri6 el fa

lMo de prinera instancia, 1 desistimiento de ura acción o do un recurso pueta SIP OBPpreso e t801 to, Por rogla gunoral., dobo Ser expreso, poro hoy easos de desistencia tícite, esto 58, en que cierto» 90=- too 4 safstones de Ínicle procesal llovan inpifcito un dénciotinicnto, Zal tucódo, per ejemplo, cusuto, yor falta de setusción, so sroduco lá eatucidaó de la instancia, o cuando no se suministra ropel e ño se poga un porte de corrcos 0 cuando en esgunes casos as do 6torga uma caución, o cuando en casación no se presenta 070» fenmsonto 16 fernando rospactávas Los euisioneo de esta Índolo tios non cl significado de un desistámionto tácito. En cl easo actual la parte denondarts spoléó del su to por 61 eusl es ordenó la suspensión del fuícios concedido el recurso on 6l efecto susponsivo; noúa hiso dicha zarte pora que el Suporier se lo resolviera, y postoriorzento, al concluir el proces po pons1 contre el propio actor, sa spoñorado pisió que so pusiera .. efprino a la suspensión y que ao dispuciera contimmor les trénis too, Boo procotor y le solivítaá mencionada, Ínplican un donis. tíniento facito del recurso de apelación, y $sa desistoncia auto» - rízote 8l e autos cn actuación on €l negetio, toro es efecto le hi0. 51 Juas Tos cuporó epi su jurisdicción y continuó setuando

sin ineyeri? on ningún vicio de invelidoz pro=> ontol, Lo cual derestra que on este jutelo'no se protujo la muiidoó quo alega a y tos darla, > “ Consiste os la violación, por falta de optacación, de loo> orto, 946s 947, 9509 y 1748 801 €. SiA $1 recurso sustenta sate rcotivo diciendo que la sentencia acusada, sigumiento 109 pasos del fello de prior arado, so 1in1t6 a expresar qué, en canos cono dl prosente, s9 pueden instaurar y ventilar on conjunto las ecutones do miiésd 20 un contrato y de reivindicación contra $1 tercero poseidar, y que no so detuvo e exssninay sí aparecian rounisós or soto jui cio los cuatro clonentos cosotitutivos de la acción de dcnánto. Sostiene que aquí no figuran ontablecidos todas enos clerentes, puos que falta la denostración del doninio del derantanto y de la identidad del insueble que es natería ds la rolyinotcscióne - Según el nismo FOCureos, En 91 juicio no aparo» ee 01 título demostrativo del Serecho de propiedad del actor. Por la referencia que Face la Escritura B0U29904 de 18 de diciomro de 19582, se coligo que Íuen Pablo Úribo Vidicgas sáquirió el in" mueble on litigio por pdjudicación que se lo hizo en la zortup> ría de fuen Pable Unido Bohevorrás poro no se adujoren la hijus»

la roopeotiva aí el título de ests causantes “foso niegún título aportó al oxpodícnto =— express el recurso se faltó 61 priner alonento €e la acción raiyindicatopis incosta per el ecfor on con» tro del denendoto Herrera, poseetor roguisr d0l immusble, quíón .. oghito juete títalo y buena 20. Si no había cleneatos para la confrontación de títules entro Genentante y Senontado, por la inorcia probatorio del sttor, ara obvio que Sa occión estaba cons denséa a 2raCanSr. Y así dobió dcolararlo el sontencialór”. - Observa agoréós el rocurdo 26d tampoco se comprobó lo ádentidod del Inmueble que es objeto de la reivindicación y -.: que por este otre asposto la acción resulta taubién inprósporas Cono no so allogó el título da deninmio 2el sotor; ni foto bázo cofuerzo alguno encaminado a demostrar la idontidsé del bién pró- tonitdo en reivindicación, tio falta de estos dos elementos en» tructutfoles de la acción de dominio inpeñian el pronuncianionte fovarablo a las petícionos de le doranda. Pl recurso aénito quoy en casos como estos 00 vis» blo la acumulación de las arcionos do muligad y de denínios pero orguyo que, no odotente ose acenulación, dada unn de tales accio» nes conserva pu indivitumiidad propias integrada por sun pespooa tivos glenontos sonstítutives¿y sue no poórís decirse que la una

orrectra 4 la otsaj outra otros ragóneo porque los denentados son distintos. En seguido agregas "Entonces era teves dol E, Fris bunal vorificar ex los netos probatorios la configuración de los olezentos quo integran la acción rofvindlcstorios 3í uno o varios do clics feltaban, no podís decretor la restitución del Sarmoble, Por ello en cl enss de autos y emte la eusancia de la prueba de lo titularídol, ol lio Príbunal aplicó indebidanente lap dleposte ciones que ps citan ón el presente cargo y que regulan la acción : do denino on su cstructura y ajercicio". X | HAD Porsulado por la ceusad prisora, $9 lo hace concistir en o, aplicación indobvita del artículo 1871, en roleción con la violación do los artículoo 762; 764 y 765 del

E. Go e.

Sobro esto notivo enpieza Gicfendo 01 recurso que 0la rosolutiva del fallo impugnado, al ordensr la concolación dol rogistro y la rstricula de ia gBeorítura N215155 do 18 de junio do 1954, do la SNotarís Prirero, invalida el. contrato do cozpras conta celébreato entre los selorgs Henuel Uribe Montoya y Padro docá Horrera Herrers. Para efectos de este contrato era ajeno el ¿crondonte duen Pablo Úpido”s o ”"-0228 - Dando sín por eceptata la nulidat del TAR trato colebrado entra Úribo Villegos y Uribo Jontoya, 0ss vicio no incigía ¿pso juro soto

la convención sjubtada pestoricrmente ontre Uribe llontoya y Eórroras Bote últino contrato congtituspía a lo sure una venta de sosa ajés say que eo válido, según el art. 1971 801 Ca Civil, y que atribuyó 11 derantado Borrera le calidad de poseedor regalar, Con justo título y buena f8. Cíorto £9 Que la venta de cosa ajéeza deja e salvo los dorachos dei dueño, mientras no se extingan sor la presoripoión, poro dueño so en el quo quiera O so protendo tal, sino ol que domucstra que lo os en realidaá, y ya se anotó que el dorandanto Uribe Villogas ao adujo yprueta algana de sa derecho de propiedad, de modo que, por no haber cido isfirnada, dun consorva su vigor la prosmotéón de dueño que protego al desaendado Herrera, de acuerdo con lo dtesuesto sor ol art. 762 del €. Civil. Sogún el recurso, la csentoscia vivió el citado arte 187 del S. Civil sl Sonsitorar que Herrora sólo habís adquirido coca ejena y que el verdadero dueño era el noto? Uribe Villegas, no obstante que Ósto no ellosó prueba do su dere= cho. “Beta indobién aplicación d6l eb, 1871 act €. Sd, GERTG0A ol recurso «== llevé él E. ¿ribunsl a la violación del artículo 7627 on armonía con los artículos 764 y 785, que otorgan al poso dor la presunción de dominio y en toto coso un mejor derccho fran. to a quien, cono ol netor, no justificó con prueba idénes su pres

tonáita colidad te propietario úol immuoble 21tIgt030%, Ñ e E 1 : ij Lou corgos segundo y torcoro vienen foraulalon por la vís de la caupal primera de casación, ¿sta cave es1 conpiote sienpre on la viclación de loy susteneiol, quebrane to que puedo proguciros on forma (dibecta o de manera indircetas Se infdreix nge l: a ley en £ Forma directa: «Cuando, 9 sín eonsidoración a cr. 105 fruetas relativas a los hechos de la0 2d, ta sentencia ont» to aplicar al caso 801 pleito el precópto ouetanoial que lo ros gulo, o le aplico una dloposición que de es ajenas o la da e la norma un sentído que no le correspondssLLaa visleción so prodyco do soto indirecto cuando el folio incurre en uh exror de derctns y o en un orpor de hecho en le apreciación do las pruebas y A £oR> covuensía de tal yerro deja de aplicar sl ploito la norma que lo regula o le aplica un precepto que 1e es oxtrado. sSionto esencialmente Zforaalista y dispositivo el pecurso de cececión, la ley exigó gue 01 inzuenante csnpla todos log reguisitos que son inherentes a dicho pecurso y que por tor» 60 exprese la ceusal que aduzca pora pedir la infirmación del fue 110, exponiento en foraa clera y preciso los fundanentos de ellas que tito las normas sustanciales que estira ¿infei o táasj que 66s.

termino si el quebranto es Streoto 9 indirecto y el notivo del DÍSnO4 esto os, que sí se trata de infracción disoctas eila so protujo por folte de splicación, por aplicación indebida o por interprotación orrónes, o en esso de ser ¿ndirceta, ello fue por érrer de hecho o por error de derecho en la aprocisción pro» botoria, explicento oí qué consistió el yerro alegato, cuóles lao pruebes que se dejaron de apreciar o que es ssrecigron mal y pá dicho quebranto lo fue por folta de aplicación o por orlica» ción indebida te la norma. | 11)-- En 81 segundo do los esrgos expuestos 89 lo atribuye a la eentencia ls violación de los artos 946, 947, 950 y 1748 del Co civih, Jo dica el recurso si le infracción de estes normas fue dsrocts e ingirecte, y sé contrae a ayprenap que vo las aplicó on ferma indebida al ceso de osta 14t1o. Exaemnanto el cargo con atensión se observa que la eplicación indobiós do los preceptes citados odsárció, en sen tir del regureos a que el fello decroté la reivinticación contras; 01 demandado Horrora sin aparecer denestrados due de les elemen» ton integrantes de esta acción, “ualos Son el foninio en el des A AA e o o i o AN ._ | Ve ' E8 ! e” .S ”. _ iy] - mandante y la 100ntided Ú201 inmucblo que se reávine E ájca. Lo demanda de casación ofirsa que dl demane

dante nó acreditó octos d0s factores y que de cone siguiente no polía prooperar la acttón reivinticas toria que s0 propuso contra el ceñor Horror» Por donde ss ye aus el quebranto, por aplicación indcbida, de las normas cencionedasy so debió e haberl a sentencia ordenato le reivindicación sin exise. tir prueba que ecrodite los des refaridoo elerentos de la sección de dcnináos B1 rocurso, cin embargo, no atogó que la infracción fuora indirecta y que $6 hubiora prolución por un error de hecho on la apreciación de les pruedas. ho cual pone de roligve que la formulación del cogunto cargo so resiente de feldo ttécnaica y que tícno más de alegato 86 instoncquie ad o recureode essación. No obetantsoeta deficiencia on le formulación del COPBO no huelgen aquí estas observaciones; yrimoraz que, sogún -el art. 1746 801 €. Cávil, le nulidad judicialmente promuncisds fa Corocho a las partes pora ser rostituídas sl mismo estado en que es hallorían sí no hubiese existido el acto e contrato invílidos segundas que lo migas mlidsé confiore acción relyindicatoría - contra terceros poseedores, conforro a lo preccrito por el art, 1748 ibidenz tarceras que en tal caso la seción de dominio es un efecto jurfáidce ol a dsclarsción de invadidos dol acte o contrato; ceunrta, que 91 beneficiario de la doclaración 89 nuliénd le basta

ésta para proceder en reivindicución esntra el tercaro posecdor y que por tento, frente a éstos no tiene que conprosu bdaonirmi o nodiante una confrontación ée títulos; quiatos que los títulos de» rivadoso del octo o contrato Que se declara nulo, son inoponidico g1 nismo beneficiario de la declaración de nulidad; sosta, que en el taso prosente el demandado Podro José Herrora,a l der ronpues= ta a la demanda inicial de cota litis, confesó ser ol posecdor del inmueble que fue objeto del contráto nulo y lo es de la acotónd e dominio, y quo ess confesión, sogén lo tieno dícho la Corte en repetidas aecasioneo, demucstra a la vez la posesiódnel derandadoy ”. 023% | 0 A lo Agorffidas del bien quo es matoría del 11tigios (3IRINI= 2169, Try 13). 111)=- En ol torcór cargo ss lo imputa a la sentencio yl ausbranto; por aplicación indebita, del arts if 861 6. 01v11, "en relación con la violsción do los artículos 7627 768 y 165 del Ce Ca "a | | Tampoco asprósa el recurso si la infracción de los proceptos anterioreo fue diírocta o indirocta, ni si, on este 59gundo caso, so dods6 a orrfores do hetho o de derccho en la apro. ciación de las prucbas, sa qué consistieron osos errores mí sollos lao pruedañ mal opreciadas; o quo so dejaron de apreciar O so Sue

pusieron por 91 rontenciador. Ñ | Según el recurrente, lo violoción del arts 1871 del

0. Civil obedeció a quo, stendo el demandado Horrera poscedor poe | qulor cono Supuesto Comprador de soss ajena y estando así amparado | por la presunción do dueño que sonsosra 01 art, 762 1bidoms se tae vo por infíroeds esta prosunoión sin cxistiír prueba que denostra= ra ol dominio del densndente Sebrs el inmueble on litigios ES do cir, que sería indirecto el quebranto de las no nas citadas Y 0% | dobábta a un orror do hesho colsistente en dar por entablecoito eY' donávio del sector sín prucda qué en realidad lo donvotraras o Dejando de lego la imprecisión foral de coto con» | cura y entrendo d consitorar el fondo de la nissa, coto también secordor gquí que, declarado mulo un acto o contrato, queden por ' lo nisno dectrufdos todos sus efoctes, de atuardo con lo presori. to por e1 art. 1746 801 €, Civil, y 109 títulos que se hayan de» | sivado de esa contrato son inoponibles al teneficiorio So la des cloración ds invalidoss con las oxespejlonos rolativan a dbjeto o causa ilícitos. Por tanto, la eccnpra hecha por ul donandsdo Ho» srora al señor Uribo ontoya y la posesión que aquél ojerco asbro | 01 fundo de lo litis, son inoponibles y en nada efoctan el donan» - onto Urábo Villegas. e

Estas consitoraciones perziten concluir que 163 dar».

A TT 2 > + =— 7 == A .. NA C 0N ? mi

7 : LAS . O 2 32 se Ñ gos nO prOSporans como RESOBOO1IOE omo t En nósrito de lo expuento la Corte Suprera de q ER Justicia, Sala de Casación Civil, adninistrando jus> ' ticía en nonbre de la República 60 Colenbia y por autoridad de la ¡ ' loy, 30 VASA la centencia de treca de febrero de =11 novecientos AN : pp sesenta y tros, dictada por el PP1bunal Superior del Distrito Ju= dscíal 40 Pereira en este juicio ordinario de Juan 2P oblo Uy3to A Villegas contra Homuel Uribo Montoya y Pobro José Horroras aaa? A] Sin7 RN co e st as on 81 TOCULE EOZ R exA t raordA inC aI ri o parque no se cansergh. Cópicso, publíqueso, notifíquese, insérteoo o en la Gacote Juticial y fevuélvase el negocio el Pribunsi de su origone Bnrique Lódpoz le la Pove | Plavio Sabrora Duesán Anibal Cardoso 0aítán Guetavo Fajardo Piusén Ignacio Génez Posse Avturo Co Posada Ricardo Romípes Ls > sm. Secretario .

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