CSJ - SC14-03-1979
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1979
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1979
No 4 IS E . : GUATE SUPREMA CE JMBETICIA 7 o tala de Cesanión Civil Bogotá, De. Es, catoros de sarzo de mil novecientos setenta y UA. + + + Proyecto de sentencía elgborado por sl Doctor EANE Supress de Justicia. > + + Gecáñs la Corts el dovle recurzo de casación interpuesto por asbas partes contre la sentencia del 17 de febrero de 1.972, diotada par el Trik O unal Superior del Distrito Adicial de logotá en «el proceso ordinario de larís > UN Mo Teresa Buses de Cortés contra los bersgeros y cónyugs sobreviviente de José fduar Ber ho ds Lendoza Reyes. .- En denenda ue correspondió al Jurgado 20 Civil del Cin ] quito de Begotá, Yaría Teresa "osas de Cortés trajo a - | Juicio e los heraderas y e la cónyuges sobreviviente de José Eduardo Hendoza ño yes, con el Pin de obtenar par vía ordinaría las declsreciones y ocodenas qua así so sintetizan; a)- Sue la desendante es hija natural del fallecido dendoza Reyes y, en panseamencia, tieno derecho a heradarlo en somowrenaila con sus hijos legítimos y en la proporción que determina la ay; bj ue por tanto los desandadas deben restituirle las bienes del ceusente, en le cuota que corresponda, Junta con mus frutos, susye »anjorats ao quse b aya lvgar; y sí para la ópoca de ser pronuncia de el falla ye es bublere preoticadole partición en la sortuaríe el presunto 6S
dre, es hagan respecta ds ese trebajo las sodi-ficaciones y soleraciones del caso temiendo en cuenta los derechos de la desendante, inclusive ei los demandados, pese al registro de la dersada, tubieren traspaesedo o prevado los bienes sorrsspomiientes, «e cuya efegto se dará aviso a los respectivos naoteríos y registrado» res de instruaentos públicos; y a)= Que el fallo asa comunicado, además, a los encargos del Eo registro eclesiástico y civil de estado, lo mismo que sl notario en donde se — hubiere protocolizeado, si ello hubiers oourrido, el proceso de sucesión del pre sunto padre natural. 2.- La desandante configuró su causa para pedir en las air naciones que se resumen est: aj En 1.936 José Eduardo Mendoza Reyes y Dolores Resas sn tablaron relaciones sexueles en la población de Aquitania (Boy.), fruto de les cuales reció Waría Teresa en Sogamoso el 24 de junio — de 1.923, y el bien en un principio el patire no quizo responsebillzarse por su hide y, con ese motivo, interruspió pooo tiempo después sus relaciones sexuales con Delores, luego de varios años y por su praopía iniciativa, solicitó ver ruevemente e daría Teresa, lo que ocurrió para 1,959 en Fontibón, Época desde la cual José Eduardo reinicís y eomtinuá relaciones peternmo-Pilliales con la demandente, llegando inclusive a presenterla somo hija suyas ente proplos y extraños, hasta tel punto que an 1.961 pasó a convivir con ella en ess población dándole
todo el trato y cuidado de padre a hija, inoalusive cuendo fiaría Teresa contrajo satrísondo en 1.964 son dosá A. Cortés; b)- Y si bian as cierto que desde 1.964 la demandante sefué ea vivir con su marido, no lo an senos que el trato público y privado de Verdoza Feyes contimáó sis verísción alguna, hesta tel punto que en 1.969 y en atención a la estrecha situación económica del metrimonia Cortés-Bosas, volvió con su marido a convivár con Mendoza basta cuendo este FalMeeió en 1.972, fpoce durante la eual además Josá Eduardo daba tretemiento de metos a los hilos de José intonmio y Varía Teresa que con Él convivían; a)- Mandoza Reyes falleció el E de julio de 1.972 en Fonti=- bón y con motivo de su Últina enfermedad Varía Teremaregresó apresuredamente del exterior, £ donde la había erviedo por su cuenta dos años entes a cursar estudios, Época durante lea cual cruzaron mutrida carrespondencia cisrtemente demostrative de la Pilieción que se reclama; y d)- El proceso de sucesión de José Eduardo se inició ante ul Juzgado 20 Civil del Circuito de Bogotá a instancia de la cónyuge sobreviviente y de los hijos legítimos del causante, con quienes No convivía, o ses de América Relns Y. de Mendoza, daría Elisa, Vary Beatriz, Varía A Eugenia, Gabriel Hernando, Gereán y Gustavo Mendoza Nel na, todos mayures y vecinos de Bogoté y quienes fueron
reconocidos por el Juzgado en eus respeutivos caracte res, babiéndoss praoticado el correspondiente Ínventarío y avalúo de los vienes reliíotas. A Eh tuto edalsorío de la devenda, preseviada en splubre de 1.973, fue notificado personalmente a Bentriz y Unbrisl Hendoze en febrero y marzo de 1,974, después de varias gestiones sobre el particular y del dliligencienianta de las modidas cuutaleres solicitadas par la demandante. A lós desán hijos les fue notificado, previa trámite sobre diliganclas pera huesrlo persanalagnte y sobre eplezsiento y designación de curador pera la litis, el 25 de julio de 1.976, y a la cónyuga sobreviviente, duspués de las mismas Miligencia-s y de que sl Tríbuoal engló sl emplazenmiente, el 25 de sayo de 1.878, Y sán contestación de los derandados, culeres sisplenerte 1nvocaran la casucísas de la pretensión patrimentel y la existencia de litis sor sorcio necesario entre todos ellos pera use efecto, se trabó «l debate que, des pués de recorrer asbel irónite en la prinera instancia, recibió sentencia del — Juzgado al 29 de septiembre de 1.977 ue acogió las sóplicas de la denenán, 10 l | sin advertir es adición oficiosa del 13 del ses siguiente que la pretensión no ¡ surtía afectos patrimoniales respecto de la oónyuge sobrevivigcte, en virtud de |i l o N haberse aparado caducidad a su favor.
48. A instancia de los demendados se abrió «lagos ante el Tribunal de Bogotá, hasta culalrer son falio del 17 de felerero del afío siguiente, que rePormá parcialmente sl del inferior en el senti. án de extender la referida osducidad e los cuetro Mijos del causante que Fueron curador "añelites”, Sostra esate proruncienlento ambas partes imterpusleronel recuras de casacquie óahnor a ocupe a la Corte. nn FINE EE ¿E A EL FAL dd abad idad 4, Comienze por deserivir el litigio tanto en mus anteceden tes como en sl desarrollo, y del posterior recuento y erálicis de las pruebas conoluys que la filiación natural sstá comprobada a tre” váa de la omuaal de posesión notoria, na sin advertir que los desendados no Formularon eposición alguna sobre el particular ni deserrolleren actividad probato» ria, rabióndose negado inclualvs e celaborar si la práctica ue pruebas ducretedas por el Juzgado, tales como el masen de las características heredo-b101ógi- | tas de rígof.
7. Luego pesa al mazen del Lema centrel propuesto por los desandados epelantes y que en grsn parte les fua remialto negativamente por sl juzgada, consistente en los fundasantos y elcences de Le taduaides prevista en el art. 19 de la Ley 75 de 1.960, y de la reciente ¿uriss d prudencia de la Corte sobre la materia, y el efecto así se e-prestl "5.3. La pretensión consecuencial en la de petición de heren
cía. “Frente al ertícule 10 de la Lay 73 de 1.908 la pretensión de reconogisiente de derechos patrisoniales del Hijo natural, causando se Íneocs Somo sonascuencia de la acción de cotedo, requiare dos condiciones na de fandoa, uo se tenga resinente el estado civál que determina la edouisición de determinados derechos, entre ellos el de herencia; y ctra condíción de farsa, que la preteen 3 sión ae haya dado a conoesr legalsente al desandedo dentro de las dos años siguientes e la muerte del osusante; Ca este caso, no se discute, según se deduos del alegato — 3 mstentatorio del reauwreo de alands, 18 pretensión principal. Be ataca la cun : y saruencíal par el aspecto forasl, seto es por habar tranmacuwrrído el plezo dentro 3 del mel devía notificarse el euto adeisaría. ejor dicho, se slega que se cu Ñ p146 la caducidad; | 5.4. Veries han sído las teorías que buscan estrunturar la ¡figura jurídica del citado artículo 10 de la Lay 75 de 1.958 en cuento al plaza fijado para que le sentencia produzca efectos petrrisaniales. | "na tania sostuvo que se trutabs de un plezo extintiva o de | orescripción, que, como tal, debía ser alegado y podía ser Interruapido, tesis i abaerdonada por no corresponder y según se afirwa, a la naturaleza de la presoriplatón liberataria.
"tre dijo que se iretaba de un efecto espeuial de la senten- ¡elm, On cuanta que le lay edgía olertes condiciones pers que se produjeren, ri ES ¡terio igueleente desocñado porqus esría mejor un no efecto de la sentencia al no q J hacerse notificar al demandado en el pisza. Y la que sostísne que as trata de una caducidad, pero as pecial en asenta solo baya lugar e emecontrarla sí prospera le pretansión principsl y de ahí per qué 00 pueda ser usa sánaca in lisins sino necesariamente un la sentencia cuando ee proves sobre emelle. De la raturaleza de la osducidad es no ser susceptible de interrupción ni de suspensión, sino que corre insorablementa frente a todos sin consideraciones de alicia y culpa. es.5 . La tesis expuesta en el fallo de la H. Carte, en que se apoyó el inferior, estaría contreriando o desconoalando la esencia de la caducidad, porque sígnifica que hay hechos o actos que pueden sxtender el plazo. De otro lado, querría decir que la presenteción de la demanda us la cue deteraiss la inconsusación del lapso de caducidad, desde luego en cuanto el demaendenta no tenga culpe alguna en que la notificsción de la adaisión se surte después de los dos años del fallecimiento del padre natural. "Ea observancia de le equidad y le justicia, le tesís es plausible, puesto que, caro lo días la Corte, Na pusde preslarse a oulan 50n su conducta ha obtenido el transcurso del tien po pere burlar los derechos de quíen 01 ligentenente acudió al Estado en procura de la saroién del poder Jurí-
dico que se deriva de la posición que se tiene en orden a les relaciones de fa ellla y en la souieded. "Ahora bien. La demanda y la notificación de su edeinión son dos cuestiones indiscvtiblemente conexas, como que por regla general y en eetrieta rigor Jurídico, no hay denantda elentras no la conozca adecusdanente el devendedo. Ares es un escrito a uns formulación que aunque llene los ruquítdtos forasles, no puedo producir «fegtos juridicos vinculantes favorebles ni desfavorables. Y el contrario, pere notíficar la decisión que admite la danande, es porque debió advcirze el eserito idóneo. Fntonges el acto de pre sentación de la demanda edquiere ePlescía con el acto con al que sa entera al demandado de su existencia, así transcurre mucho tienpo entra uno y atro. 08 donde se sigue, que na se trata en verdad de que la presentación interrumpa o suspenda la caduciónd, sino que produciendo efeutos eficacas solamente al —- ser noticiada al demandado, la eficacia del acto de notificación vuelve sobre DS $ 0435 Va presentación. "Es por esto por lo que sí la conducta del desandado o la A iotuación del falledar colocan a tel distencia de tieepo la presentación de la Dienenda oo la notificación del suto adeisorio, les resultas desfavorables No fueden tosaras en contra de quien eawplió con ejercer su derecho de acción en Boportunidad » Lo sostenido par la H. Corte se besa, entonces, en aprecier
Na responsabilidad edjotiiva del demerdante, pera deducir que sl de su parteA hubo ingudablesente une activided total, no es Justo que la eongucta del reo la del funcionaria puedan sar Los factores que contribysn a consumar el tármiBo de caducidad. Pero no ae trata en manera alguna el de suspender mí imiaBiunvecir dicho térilno, ni de sancionar la conducta del demendado. Sa trata de Deeracíar la "oras coro el demandante cobró. Por lo tanto, es su diligencia en ¡el proceso lo que ha de toserse como bese pare deducir ei se consumó o 00 la ¡| teducidasd; | "9,6. En el enso aquí treuído, la muerte del pedre natural La den ma se preaentá el 30 ds octubre de 1.973 y as ace <ais16 el 6 de rovieabre de ess eño (Fls, 48 y 48 v. 0.1). | $9 ratificó su adelsión e Pestriz el 2 de febrero y a Ga briel el 13 de merro de 1.974 (fla. 56 v. a 87 v.). D sem, cue con relación e ellos ne ee cormeanó . | “ia cónyuge fue notificada el 26 de mayo de 1.975 (F1. 181 V.J. Con relación a ella se consumá la caducitad. "Hay dos situaciones indiscutibles: Ne hay ceducidad ras pesto de Reatriz y Gabriel; y la hey reepeoto de la cónyuga. La situación dudosa está son relación a los denás desandados dado que hubo que nembrarles curedor ed lítes, a ouien ss le notificó el 26 de julío de 1.974 [fls, 98 y 99 V.t.). “Hay sonetancia que la demandente consignó fi4D.ao el %o. Uds febrero de 1.974 para notifícar 7 demendados (fal. 36 in fina), cuendo el Á puto admisoria sa de 6 de noviembre de 1.973 (fols. 4Bv. y 49). Ej 11 de fell brero informó el notíficeador que ne había podido notificar a los demendados, salvo a Bsatriz, por na resídir en las dirscelones suministra das, menos la nónyuge que la dijeron estaba enferma y no 19 dejaron pasar y daría Elisa quien se hallebs por Soyacó y na sabían cuándo regresaría (fols. 30 y 80 Yeje Tomando sn — cuenta la fecha en que ss díá el dinero pera le notificaciones, el informe — rendido, más la hecha el 2 de Pebrero y la fecha del auto esdmisoria, clara sente se descubre que no podría culparee al. Juzgado sl el soto se Gasplió qe tenporáneanente. La desendante pídió el emplazenianto de los rostantes desandedos, cuyo escrito idáneo sola pueda tenersa «n eventa el 19 de ebril de 1.974 cuendo afiraó bsjo Juramento [fols. 09 a 7d). Esa clreunstancia, sume= des a les anterioras reltarando que el inforas del citador es del 11 de febre
ro, na peralte aPirmer que la dentandante procediera con una diligencia total, som culera que ante la fecha de presentación de la demanda, requería de rapi dex pera na dejar llegar el tieapo gue bríveba del derecho patrimonial. Ya esa forma pueda decirse que la notificsción el ovurador ad liten fue heaha fuera de tiempo por la manara como actuó procesalisente la demendante , 5,7. Festa Sela oonsidera, coso lo dijo entes, que lo que debe tosersa en consideración en eventos como el presente, es ía diligencia a descuido del denemiarte, sin emtrer a calificar Quipa o milicia del demandado, pargue eses condustas tienen otras senciones en la ley. Lo esen cial as la actividad y diligancía del demandante, puesto que lo que caduca es el efocto patrimonial de sua pretensiones. Pero aceptando que deba oalificarse la conducta del demandado, en este asunto no aparece cun segubidad que su proceder hays sido sel hecho que procuró la conaumación del pleze; "e, 2. Síendo así cus, a Juicio de la Sala, la ánaendante ne obrá esa total diliconcía respecto de vuestro dasandados, alcanzó a caducar la acción con relación a dichos herederas, puesto que par ello, el curador ed líter se notificó pasados los dos años siguientes a la muerte de Nengaza Aeyes o Camargo, en lo que 38 refiere a los bienes”. A Y Pirmmliza conelgerado que por lo expuesta debe refor sarsa la sentencia del “e quo" en el sentido de decia- ,
a p A a E N A air c i 0435 » Hom ar esducada la pretensión patrimomial de la desancdante pespedoto de los cuetro hijos legítimos del causante que, por intermedio de curador para la litis, luaron notificados del awto adeleoriío de la desanda el 25 de Julio de 1,5874,
4. Contra osta sentencia ambes partes interpusieron recur so de cesación, correspondiendo por arden lógico extu- élnr en prieer término el de los demandados, que tras dos cargos, y luego el o EX, l to la desmndante, que muestre uno solo, A ellas as proceda, LA CEBANCA DE CASACIÓN DE LEAARDADOS > 1.» Primer Cergo.- Con la edvertenala de cue Ímpugna la sentencia del Trítunsl únicamente en á ento rechazó la caducidas de las pretensíonos patrimomiales respecto de los Mi herederos denendados Nery Beatriz y Sebrial BMernando Bendoze Seine, se sitóa a Mióentreo del merco de la prinera causal para squsar violeción por vía directedel artículo 10 de la Ley 75 de 1.908 a consecuencia de errónea interpretación, 2.- A intento de justificar el etaque, comienze por estableser en qué cnmaiste esta sspecie de cuebrento y 3% 7 Agra + ) aj» “ue la anción de filis aíón natural causa efectos “orga ] omnes” y que es indivisible y unifores en sus efectos frente a todos los dema)
idos; a b)- Sue la desenda de estado tiene como sujeto pasivo sl > y legítimo contradiotor, que 8s uno sola, “porgue un sola persone pudo ser el | padre de la presunta hija natural”, y que por tanto la demenda so se considera sotificada mientras no se haga saber en forms total a ess úrico sujeta paslvo de la relación Jurfdico-prosesel; luego como los herederos del causante repreaE | señtan ura rice Jurídica, e ses constituyen en su nerbre una sola parte uu tuendo sean varios, la demanda debe serles notifícada e todos, cuestión que no ecurrió en el pleito pues comenzó a notifícárseles en febrero de 1.978, luego en aerzo y Julio de ess año, y por últiao en mayo de 1,976, quando ya habían d | transcurrido les dos sños contedos «e partir del fallecimiento del presunte padra, o ses a contar del 3 de Julio de 1.TP2; 2a)- Que el yerro heruentutico del Triburel consistió en ques dino obstante ser uno eslo el sujeto pasivo de la acción de estado, la eplica los mP a o sot e[ a ePactos de la cafucidad contemplada en el srt. 10 de la Ley 73 de 1.908 como sí fueran varios y dividió así los efectos de dícha rorsa dándole un sentido y alcance restringidos; | d)= “ve siendo uno solo el sujeto pasivo de tel acción, na puede considerarse qué conezca la existencia de la denanda síentras Palte por rotifícar elguna de sus integrantes, dues representan al causente y si asta - "viviera, sra la Única persora desendada, que no podía dividirse, cue no podía
notificarse por partes, con culen solo podía hacerse un ecta único de notificauisn”, luego la demanda en este pleito solo queló notificada el 2% de Julio úe 1,974, áposa para la ouel ya Pabían caducado los efegtos patrimoniales de la filiación invocada; s)- “ue al decidir lo contrario el Tribunal, sí bién apllsá le norma pertinente, le di3 un sentida restringido pues entendió que pro cía efegtos respecto de unos herederos y ho de otros, pues No $8 trataba solamented e notificar la acción de petición de herencia sino además, y principalsente, la de filiación naturel o estado; y £)- Que suendo se trata de esta Últios pretensión es indis censable notíficer y altar al proceso no solo a los herederos síno al cónyuge sobreviviente, conforane lo estebleos el referido art. 30 en concordancia gon sl 404 del C. €., moras que implica que los efectos de la declaratoria de pabtermided seen uniforaes y que la dsaanda deba dirigirse insluditlmiente contra el cónyuga sobraviviente y los heredaros, Porsándose así un litisconmsorcio naceserio cuyos alceneess prevé el art, 51 del £. de P. Ss, como la Corts lo ha dichs an un fallo sonre reforma de testamento”, pues la ainterpretación correa ta del citado art. 10 es "nue la sentencia produas unos mismas sPactos para —— todos los que ban sido citados" y na es posible que las produzca distintos pas
ve las varias personas que confornen el sujeta pasivo de la relación Juríal can procesal. 3,- Y para reuatar la censura, elege cue la interpretación correcta de la norma cuya vio lación sefinla es gue la caducidad alli establecida debe ser unifaras pera todos Los demandados ase represemten el presunto padre natural, pues no sen 1143 quatre tes asparedos sino necesarismente litis-consorciales, siends emivoceda la in a Elo a dterpretación del fribunal cue le d15 efentos parciales respecto de la parte CONSIOCRA LA SSATE + 0 Tal gy está concebido el cargo, s evidente que se limita a impugnar le d escisión del sentenciador en — manto efectá las derechos sucesorales de Wería Beatriz y Gabriel Hernando den doza Selina en la sucesión del padre natural de la demandante, al haberle racotocido a vería Teresa Mosas plena derscho a su cuota hareditaria como h-ija na tural del cevsaente, pero en forma restringida 3 se en relación con estos das hijos legítinos. Trátase, pues, no de discutir sobre la pretensión principsi o de estado, «ina sobre la consacuencial o da petición de herencia. Y el afeg to, ee precinsaente bajo este preciso aspecto patrimoniel como el senternciador, conforse atrés so trensoritió, motivó e intitulá en la pertinente la de cisión impugnada.
2. Siendo ello esí, greve defecto técnico sxhiba la uenosura pues edelece de proposición Jurfdícs incomplata,
comoquisra que pretende la nuiebra del fallo del Tribunal en cuanta acogió — Fespecto de asos dos denendados la pretensión de petición de herencia de la — demandante, (no ulvidar que podría caber la petición de otres prel osíones patrimoniales, como la de alimentos comsagreda sn al art. 91 de La Ley /2 de 1.958), o see d1ó necesarís aplícación a la norne sustancial contenida en las arta. 1% de la Ley 45 de 1.928 y 1021 del Z. £., que el csnmsor enuncia como objetos del quebranto. En estas condlalones y conforme las convcidas exigencia y obligación del recurrente de señalar y precisar todas las nontas sustanciales cue de consunoa tuve en cumita el Tribunal por activa 0 por pasiva pera pronunciar el fallo impugnado, como consecuencia de los principios dispositivo y for anliate 0ue impregnan el extraordinario recurao de casación, la omisión en 9 mertario tredócesa en que el sútilo aterus cue se estudia see vano e intrascen dente. ” 3,- Además, no aobrs añadir que es irvetarada la doctrina de la Corte en el sentido de considerar simplenentey aC )40 mit coso facultativo y en ningún caso cora nesesario, el litisconsorcio que pueda Porsersa al ejercer las pretenaloras de filiación natural y sus comseawenciales, 6 estribo an al art. 10 de le Ley 75 de 1.309, Así lo ba dicho le Corte, antre otras, en la sentencia del 7 de febrero de 1.975, aún sín publicar: "Vesa el rompe, por los slsoos términos ampleados por el la gisledor de 1,968, que cuando, par haber muerto el presunto pedra, son demana dos ss cónyuga y sus herederos, el litis consorcia pasivo fernada por los integrantes de la parta devandada no es de los que se denosinan nece Ls na rios. El litís consercio así estructurado es de los que la ley llasa fecultetivos, pues le sentengla que decida el litigio no tiens que sar uniforse para todos las — consortes; antes bísn, puede ser cordsnetoria para unos y ebsolutoaría pmra otros. En este punto es inveterada la doctrina de la Corte que antíguesente tuva su principal soparte en la dispuesto en el ertículo 404 del €. Civil en ralación can los tres que le anteceden, y que shora tiene nueva apoyo en elcitado artilevlo 0, que eq ce autoriza las desmndas soperadas. El lite consorcio integrado por los derandedos, buraderos y cónyuga del presunto padre, ea, pues, indiscutiblemmnte de los oslificados como facultativos por el artícao 50 del £. de P. Ciwil. “Ahora bien, comp por virtud de la caturaleza del diena lí- ts conmeero-10 Pesultiativo, cada una de los derandados, $1 sus relaciones son los denandantes, deba ser considerado coso un litigante separado, 0uyOs pronlos ectos de por sí no tienen virtud para aprovecrer o perjudicar 2 los otros 00%
sortea, sÍguesa que en proceso de Piliación natural pam que al fello Pevoratile que le ponga fin, produxes ePectos petrimonisles, 10 29 reudero ue el auto adrísorio de la denande introductoria del proceso tenga qua ser ratificado a todos los csmandados dentro de los dos fos siguientes a la muerte del padreprueunto. En tal hipóteses, le rotificación dal euto aduisorío de le deranda se sriiende surtida, respegto de ceda uno de los consortes fesltativos, desde el miss instante en que tel acto se lleva a cabo con úl, par la potíaima re zón ya expuesta, de que cada litis consorte pesivo voluntario, en sua relaciones con la parte detandante, ha de sar tratedo como un litigente separado, Qu yes sotos no asprevechan y dañen a los otros, zegún lo impera expresamente elertículo 90 del aerdenanianta provesel civil. 51 de les verías personas que í0 tegran un litís consorcio pasivo voluntario, unas eon notificadas entes de que scaduguo el derscho e que el fallo de filiación les produzoa efwctos pstrimoria lea y otras reciben la notificación pomteriormente, es claro que la aisca de clareción de paternidad netural tendrá efectos diferentes pera unes y otras! pera las primeras producirá plenos efectos patrimaniaies, en tanto que Paralane segundas cerecerá de los misaos,. 71 auto aydeisorio de la desenda en esk proceso, pues, par rángón motivo podría rectamente entenderse que e5lo babríe sido notificado —
cuendo se completó su notificación a todos los demandados, oval erradamente lo sostuvo el tribunsl”. ta sola redección del artíasio 10 en comentario cuando bebla de efeutos de la sentencia en cuento a pretensiones patrimoniales, para dársalos "a favor a an contra de guienes hayan sido parte en el juicio”,(ae subraya) exoluys que necaceriamente todos los Herederos deben ser parte en al arvoeno de filiación que se antable contre el presunto padre Peliscico. €s lo dicho suficiente para rechazar el cargo. Segundo Caras 4, Pragone violación directa de la ley sustancial por — inmmplicsción percial de los arta. 0 de le ley 15 de 1.958 y a04 del €, Civil, y por enneacuencial aplicación indebida de los srts. | 1911, 1013 y 1221 del C. Civil, €5 de la ley 153 de 1.887, 18 de le ley 45 de 1.936 y 30 de la lay 75 de 1.3683. 2,- Coso austento alege el cansar que el ert. 19 de la Ley 75 de 1.965 vo lus fue eplicada a los heredaros Vary Destriz y Gabriel Hernando Mendoza Reina en el sentido y elusnes de que hen debido quedes amparsdos también por la caducidad que de la pretensión patrio rial se pronunció respaeto de los denás demandedos, PuBs el fallo ha debido cobvijar e todos los que fueran parte en el juicio, y deban estar Pevorenidos por las risas consecuencias con que han sido fevorsaldos las demás cohsradoros" del pretendido padre naturml, eon apoyo en lo dispuesta par el ert, 406 del €. €., que procede a transaribir. Y que al no haberlo dispuesto así el sentenciador, les dejó de eplicar la caducidad en comentario y sn cembío los sometió a las normas que prevén la efectívidad de tales pretensiones patrisoniales. | Je» Femata el cargo eduniendo ous "lo que se predica del todo deba precicerse de la parte. Si con relación sl causante hay oneucaidad de los efectos patrisoriales de la santencia de Pilla. ción natural, tanbián son relación a caúa una de las partes que integren larepresonteción de ess causante debe haber la alswa caducidad”,
1. En el fondo nuavanénte pretende el censor que el litis consorcio formado entre el cónyuge supárstite y losherederos del presunto padre maturel ye fellecido no es facuitativo sino nece sario y que, coro conascuencia adicional de sata solidaridad procesal, la con ada dena y absolución debe cobijer indivisasente a todos y cada uno de los duran dados.
Pero tal tesís ro tiene fundemento Jurídico, 009 ya 5e ena 14z26 y comantó el despachar el cargo anterior, sín que ses necesario repetir las rotivaciones pertinentes que conducen a 3u PECAZG. Además, es evidente que el propio art. 10 de la ley 78 de 1.960 contemple, que después de suerto el pare o el hijo, las congsacuencias patrisonisles de la moción de sstedo recaerán única y esglusivenente a Favor
o en contra de quienes heyan aldo parta en el juícia”, 51 bublere merto el padre lo representarán sus herederos y sis cónyuge y el hubdigss muarte a hiso, sus descendientes legítimos y ms ascendientes. En tal forma, bien ses el pa- áre o el hijo el que hublece fellesido, e esmbos, la acción de estado y la pre tensión patrimonial solo afectarán e quienes, un su cerácter ya indicado, hayan sido perte m el proceso, alempra y cuendo y respecte de asta último, que la denenda es notifique dentro de los due sños siguientes a la defunción de uno y otro, sin perjuicio del efecto prorigional que doctrineriamante se ha recono cigo e los decisiones de satado ne promnciades aun alcanos "enga ommas”. 2,- Aderás el recurrente tres a cuento una disposición, el art. 404 del €. le, guya impertinencia es notoríea pere el o0ss0 debatído, pues de la simple redacción de tel norma se deduca sin esFuerzó que es aplicable cuendo el proceso se había iniciado contra el padre ga dd 14 e... vida de Éste y cuendo su muerte (que antes de la vigencia de la ley 45 de — 5 28 Ab: 1,926 y de la interpretación doctrinaria que la forte hizo e dicho estatuto en 1,948 cerraba la puerte s la posibilidad de plantear cuestiones de paternidas) sl omerir "inter mora 11tás”, no extinguía las derechos del senandante pues se persitía legelmsnta que el proceso oortárusra con autiancía de los berederos que fueran citados, para sulmíner con fallo de «efectos relatiwos y mo "er
ga enmas”. Las frases que usa el texto an conertarío así lo irdican cla resente: Al referírss a que el contradictar legítimo viniera a fellecer af tes de la sentencia, está indicando que el pranesa ya cursaba; y cuando dica ga el fallo prormnciado a favor 9 sn contra de los herederos que representen al sontradioter legítiso asi fellecida aprovecha o perjudica a los cenás cue se siteros y 0 esaparecieron, no implica que haya navesided de citar € todos los heredaros «citación que en distinta e demandar, la que confirma que El fallecimiento del paúre al produjo después de demandado, 39 Mota pues el pros pia artíado extiende las afectos del fello a los herederos que sl tublerencltado, dejando por fuera de su mito a los que no recibieran tal citeción, lo quel cbvienente implices de suyo haberse previsto en la ley uisma la positil lidad de un litis emmsoreio facultativo y en ringón caso necesario. Es la dicho suficiente para conclulr que el cargo debo raLA CEJANCA CEL DEMANDANTES EQUARENTE E
4. Tras un gargo única enmarcado en la omsal primera, - en dende denuncia violación del ert. 40 de la lay 98 de 1.968 por aplicación indebida, y de los arts. 1011, 1013 y 132% del G. Es, gs de la ley 183 de 1.887, y Y y 20 de la ley ¿5 de 1.930, falta de epli cación, todo a consecuencia de avidentes errores de hecho en que inaurrió el Tribunal al apreciar les pruebsa.
2, En dessrrolla de la acusación expone sd síntesis sl gensor que al art. 10 de la lay 73 da 1.968 reconace aPogtos patrisoniales a la declaratoria
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