CSJ - SC14-03-1987
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1987
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1987
REPUBLICA DE COLOMBIA 0805 Se
Rama AHarisdicción al
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA I
SALA DE CASACION CIVIL
RRÁXARAAA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ ll Bogotá D.E., catorce (14) de Marzo de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Decide la Corte el recurso de casacióninterpuesto por la parte demandante, contra la sentencia de 6 de o Julio de 1984, proferida por g tribunal Superior del Distrito Juy dicial de Ibagué, en este proceso ordinario seguido por ANA MEDINA DE PARRA, como heredera de la sucesión de JOSE MEDINA
S/ : MALLARINO y EVELIO LEON LEON frente a MARIA FRANCISCA : pon RIVAS DE MEDINA y JOSE DE LOS SANTOS LOZANO, una vezcumplida la etapa de la reconstrucción. S EL LITIGIO Los prenombrados demandantes con citae ción de MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA y JOSE DE LOSSANTOS LOZANO solicitaron ante el Juzgado Civil del Circuitodel Guamo, que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Que pertenece el dominio pleno y absolu to en favor de la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, el lote de terreno ubicado en Saldaña, Departamento del Tolima, distinguido con el nombre "Catufa N 4", con una extensión de diezFONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA Puma Aanisidiccional -.3hectáreas, debidamente identificado y que hace parte del inmueble denominado “Mangón de Minas" o "Mangón de Saldaña" y "Mangón de Cucharo"., Que se condene a los demandados arestituir a la citada sucesión, dentro de los diez días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, el inmueble materia de larejvindicación, así como de las cosas que de él forman parte. "Que se 'condene a los demandados apagar a la sucesión de José Medina Mallarino, el valor de losfrutos civiles y naturales producidos por el inmueble, no solamente los percibidos, sino todos aquellos que con mediana inte ligencia hubiese podido percibir desde el 7 de marzo de 1972fecha de la ocupación del demandado José de los Santos Lozano y a Marla Rivas Ce Medina, a partir del 4 de mayo de 1963, fe cha de la muerte del causante. Y _ Que se ordene la inscripción de la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación, Tolima, Que se condene a las costas a los deman dados. - Como hechos, fundamento de la causa pe - tendi, señalaron: j e
FONDO ROTATORIO OFL MINISTERIO NE JUSTICIA REPUBLICA DE COLOMBIA > 0807 : v HR ama Kane diccional
- 3> _ %19,- Mediante Escritura Pública No. 2868, de 21 de Junio de 1952, de la Notaría Cuarta de Bogotá, .
registrada el 21 de Septiembre de 1952, en el Libro PrimeroPar, Tomo Cuarto, Pags. 110 a 112, partida 368, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos y Privados del Circui to de Purificación, el señor JOSE MEDINA MALLARINO compró al doctor JUAN BAUTISTA NEIRA CHACON el inmueble denomi nado "MANGON DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO" o "MAN . GON DE MINAS Y CUCHARO", ubicado en el Municipio de Saldaña, Departamento del Tolima, con una cabida aproximada de 1.360 hectáreas, con cédula catastral No. 1263, y comprendido dentro de los linderos señalados en la última parte de la prime_/ ra petición de esta demanda. XA O "29,- El doctor JUAN BAUTISTA NElRA CHACON adquirió el referido inmueble del "MANCGON DE MI NAS y CUCHARO" o "MANGON DE SALDAÑA Y MANCGON DECUCHARO" or compra a la señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA. según consta en la Escritura No. 1133, de Marzo 12 de 1948 de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada el 2 de Abril de 1948 en el Libro Primero impar, Tomo Primero, págs. 288 a 289, partida $155, tradición ratificada por escritura No. - 3513 de 22 de julio de 1953, de la Notaría Cuarta de Bogotá, re gistrada el 21 de agosto de 1953 en el libro primero, tomo cuarto impar, pag. 106 a 112, partida $260",
%3%.- Desde que el señor JOSE MEDINA MALLARINO compró el inmueble "MANGON DE MINAS Y cu CHARO" o "MANGON DE SALDAÑA Y MANGON DE CUCHARO", estuvo en posesión material de él, ejecutando todos los actosFONNO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA “o. 0808
FE, ama Huaris dliccionald ,. Y - Hhpropios de dueño, hasta el dla 4 de Mayo de 1963, fecha desu deceso, sin que lo hubiera prometido en venta, o enajenado parcialmente en forma alguna, salvo la hipoteca constitulda a favor del Banco del Comercio, sucursal San Victorino de Bo gotá, por la escritura pública número 3950 de 13 de moviembre de 1953, de la Notaría Primera de Bogotá, registrada el 15 de los mismos mes y año, registro que se encuentra vigente pero la hipoteca fue cancelada oportunamente con los frutos del pre dio. - o, “y0,+ El título mediante el cual el sefior JOSE MEDINA MALLARINO adquirió el dominio del bien - "MANGON DE MINAS Y CÚCHARO" o "MANGON DE SALDAÑA y MANGON DE CUCHARO", está actualmente vigente y compren de un perlodo superior de veinte años. NY ”50,.- El señor JOSE MEDINA MALLA _ RINO falleció en Bogotá el día cuatro (4) de mayo de 1963 yy al momento de su muerte le sobrevivió su cónyuge MARIA FRAN CISCA RIVAS DE MEDINA, con quien contrajo matrimonio el día
25 de Octubre de 1935 en la Iglesia de ta Porciuncula en Bogotá, de cuya unión nacieron los siguientes hijos: INES MEDINA RIVAS DE VENEGAS, ANITA MEDINA RIVAS DE PARRA, CLEMENCIAMEDINA RIVAS DE QUINTANA, MARIA FRANCISCA MEDINA RI_ VAS DE ROCHA, SUSANA MEDINA RIVAS DE DIAZ y MARIADEL PILAR MEDINA RIVAS DE SANZ DE SANTAMARIA. "60,- El causante JOSE MEDINA MALLA RINO dejó en el momento de su fallecimiento el día 4 de Mayo de FONDO ROFATORIO Uli MINISTERtO Sí ¿usiiuir |
REPUBLICA DE COLOMBIA : l O Ham Aunisdiccion cl 0809 e -51963, las siguientes hijas menores de edad, (menores de 18 años) MARIA FRANCISCA MEDINA RIVAS, hoy señora deROCA, SUSANA MEDINA RIVAS, hoy señora de DIAZ y MA RIA DEL PILAR MEDINA RIVAS, hoy señora de SANZ SAN TAMARIA. .- - . OS 170, - Dentro del proceso de sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO que cursa en el Juzga do Veinte Civil del Circuito de Bogotá, fue decretado el se : cuestro del bien "MANGON' DE MINAS Y CUCHARO" o "MAN GON DE SALDAÑA Y MANGON DE CUCHARO" y al practi-- carse la diligencia, el demandado SANTOS LOZANO, se opu nx so a él en lo referente al lote de terreno "CATUFA N 4, -
delimitado por los linderos a que se refiere la petición primera de esta demanda deciéndose poseedor material del mismo, oposición que le fue aceptada y cuyo incidente se falló - en su favor. _) tt o "g9.- El demandado [SANTOS LOZA NO ocupa el predio "CATUFA" N 4 que, como ya se dijo, - hace parte del inmueble "MANGON DE MINAS Y CUCHARO" o "MANGON DE SALDAÑA Y MANGON DE CUCHARO", desde el día 7 de Marzo de 1972, reputándose dueño, sin serlo, - pues carece de título inscrito que lo acredite como tal y pre tende derivar su derecho en virtud de un contrato de prome sa de compraventa suscrito con la señora MARIA FRANCISCA . RIVAS DE MEDINA, quien en dicho contrato se dice represen | tante de la sucesión de la señora INES LEYVA DE RIVAS, - sucesión a la que no pertenece el inmueble objeto de esta de FONDO ROTATORIO ULL MINISTERIO DE JUSTICIA e icin m Ó"e SSN e. mw 7 EN a Y LEST o < A ey S; a ? a REPUBLICA DE COLOMBIA -.. 9819 (A . a) Pene AHanosdiccional
- 6manda. "90.- El demandado SANTOS LOZA NO ocupa el predio en calidad de secuestre desde el día 10 de Marzo de 1975, por providencia del Juzgado Civii del Cir culto del Guamo en la que se le designó como tal al negarESTE DESPACHO fa entrega del inmueble a la sucesión de -.
JOSE MEDINA MALLARINO, solicitada por Despacho Comisorio del Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá, número 125 de 23 de Abril de 1974, providencia confirmada por el H. Tri bunal de Bogotá, pero que no está en firme por ser objetode un recurso de súplica. > « "10.- El demandado SANTOS LOZA NO carece del derecho de prescripción por tener el inmueble, primero a nombre de la prometiente vendedora, y luego como roy secuestre, cargo que continúa desempeñando y que se confir ( e ma con la presentación de esta demanda en la que se le proLN mueve el proceso reivindicatorio correspondiente. "11. La señora INES LEYVA DE RI VAS, fallecida, poseía un inmueble delimitado e individualizado materialmente que figura en el Catastro de Purificación con la Tarjeta Catastral No. 18527; EL BAURA, sucesión en lacual posiblemente la señora MARIA FRANCISCA RIVAS DE ME DINA tiene los derechos de heredera, pero que en nada se re "-laciona con el predio número 1263 del mismo Catastro, objetode esta demanda. Cada uno de los referidos predios tlene una tradición propia y se halla delimitado e individualizado material y realmente con una tradición separada, como lo acreditan los
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DOE JUATICIA ¡ A | 2 ra
0811. REPUBLICA DE COLOMBIA Pam a Aeris corenal E certificados de propiedad inmobiliaria que acompaño, asf como los respectivos certificados del Catastro que acreditanlas dos Cédulas Catastrales individualizadas y separadas. 112.- 'Lá séñórá MARIA FRANCIS CA RIVAS DE MEDINA se despredió del derecho de pose-- sión y propiedad que tuvo sobre el fundo "MANGON DE MI NAS Y CUCHARO" o "MANGON DE SALDAÑA Y MANGONDE CUCHARO", por escritura número 1133, de marzo 12 de 1948, de la Notaría Cuarta de Bogotá, registrada el 2 deE abrll de 1948 en el Libro Primero, Impar, Tomo Primero, - SS páginas 288 y 289, partida 155, ratificada posteriormente por Srs escritura número 3513, de julio 22 de 1953, de la NotaríaAe Cuarta de Bogotá, registrada el 21 de agosto de 1953, en el A Libro Primero, Tomo Cuarto Impar, páginas 106 a 112, parti da 260 de la Oficina de Registro de Purificación. S
13. En el momento de fallecerJOSE MEDINA MALLARINO, su cónyuge supérstite, MARIAFRANCISCA RIVAS DE MEDINA quedó con los derechos deejercicio de la patría potestad sobre sus menores hijas y en disfrute de los blenes relictos de su premuerto cónyuge en- . | tre los que se hallaba el inmueble a que se refiere la petición primera de esta demanda. . | 0. "14, Los demandados están en Inca pacidad legal de adquirir por prescripción el dominio del bien determinado en la petición primera de esta demanda.
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA 0812 63
Hema Harisidicoion al E ” -8415. La señora MARIA FRANCISCARIVAS DE MEDINA omitió cancelar el valor de los impuestos sucesorales en la sucesión de su esposo y sustrajo de esta sucesión la totalidad del inmueble a que se refiere la petición primera de esta demanda, por convenios de promesas de compraventa en asocio de terceras personas, entre quienes se ha lla SANTOS LOZANO, prometiente comprador y actua! ocupan te del predio determinado en la petición primera de esta demanda, con perjuicio para el desarrollo normal del procesode sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO y de los intereses —>— - de sus herederos. DS O , "16. Hay mala fé en MARIA FRANCIS ? CA RIVAS DE MEDINA al afirmar en promesas de compraven tas que un inmueble que pertenece a la sucesión de su cónyuge JOSE MEDINA MALLARINO es de una sucesión distinta, en la que la misma MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINAfigura como Única heredera, pues dicho inmueble habla salido real y efectivamente varios años antes del patrimonio de la misma MARIA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, por venta real y efectiva; venta que pudo realizar la misma MARIAFRANCISCA RIVAS DE MEDINA por haber obtenido la propie dad Y posesión del predio en forma legal, predio que no ingresó al patrimonio de su madre INES LEYVA DE RIVAS, - o sea que el título o tradición no se desprende de la talINES LEYVA DE RIVAS, sino de otra persona de qulen FRAN CISCA RIVAS DE MEDINA recibió su propiedad y posesión; - y hay mala fé en el demandado SANTOS LOZANO al aceptarFONDO ROTATORIO CEL MINISTERIO DE JuSIL:S REPUBLICA DE COLOMBIA - 0813 6d PBama Hnanisdicoionald : : -.9como viable la equivocada tradición, porque en el Libro deRegistro de Instrumentos Públicos de Purificación, en las Oficinas de Ibagué, Purificación y Saldaña, y en el Catastro,- el mismo inmueble, identificado por los linderos determinados en la petición de esta demanda, figura como de JOSE MEDINA MALLARINO (Hoy Sucesión) y no'de “otrá persona distinta, - con una tradición clara e inequívoca, que precisamente llega hasta FRANCISCA RIVAS DE MEDINA, quien lo vendió a un tercero del que lo hubo JOSE MEDINA MALLARINO. y
117. Los perjuicios directos consisten en los frutos civiles y naturales dejados de percibir por lasucesión de JOSE MEDINA MÁLLARINO, desde el momento de su muerte hasta. la restitución completa del inmueble a que se refiere la petición primera de esta demanda, y en todos losintereses, sanciones moratorias e impuesto'sn o pagados oportunamente porenta, patrimonio y por concepto de la sucesión en la cuantía. que resulte ésta a deber una vez se efectúe la restitución del inmueble que permita la terminación de la refe rida sucesión y se liquiden por la Administración de impuestos,
así como los gastos ocasionados con motivo de la oposición que hizo el demandado SANTOS LOZANO en la diligencia de secues tro de los bienes sucesorales decretada por el Juzgado Veinte Clvil del Circuito de Bogotá, donde cursa la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO y que motiva la presente demanda relvindicatorla.
18. La señora ANA MEDINA DE PA-- RRA, poderdante, ha sido reconocida como heredera en el pro mo
FONDO ROFATORIO DEL MINISTERIO Of JUSTILIA
REPUBLICA DE COLOMBIA EST o PBama Harig ut. icc. ion. al : - 10ceso de sucesión del señor JOSE MEDINA MALLARINO que cursa en el Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y en tal carácter está facultada para relvindicar en favor de la sucesión de JOSE MEDINA MALLARINO, el inmueble - "MANGON DE MINAS Y CUCHARO" o "MANGON DE SALDA NA Y MANGON DE CUCHARO", del cual hace parte el pre dio "CATUFA" N 4, por ser el causante JOSE MEDINA MA LLARINO su propietario con posesión inscrita y material, - hasta el momento de fallecer y el doctor EVELIO LEON LEON fue designado en el proceso de sucesión de JOSE MEDINAo MALLARINO como secuestre de los bienes de la misma sucesión, cargo del cual tomó posesión y del que NO ha sido re levado, por lo que es la persona idónea para reclamar larelvindicación del inmueble en favor de la sucesión". U 2 Cuenta el tribunal que "la demanda
fue admitida por. auto de 6 de junio de 1.978, ordenándose notificar por conducto de juez comisionado, habiendo sidocontestada, oponiéndose a lo pretendido y en cuanto a loshechos aceptan unos y ponen en tela de juicio los restantes, esgrimiendo como medios de defensa las excepciones que dijeron llamar, la demandada María Francisca Rivas de Medina, "El título de dominio con que el actor pretende reivindicarno lo legitima para ello", "los títulos de dominio con que el actor pretende relvindicar son absolutamente simulados", - “Prescripción extintiva de la acción o pretensión reivindica- - torla”, "La demandada Maria Francisca Rivas de Medina", - No es la actual poseedora del Inmueble cuya reivindicaciónse pretende", y el demandado Santos Lozano, las siguientes: FONDO ROTATORIO OL MINISIERIO DE SUZTICIA - REPUBLICA DE COLOMBIA + 0815 L Hem a Aurisidicción al . = 11 - "Prescripción, en desarrollo de la autorización del artículo6% de la ley a de 1.973, sobre saneamiento de propiedades menores de 15 hectáreas y que señala como término el de 5 años para adquirir por prescripción", "La prescripción ex-- traordinaria", y "La de involucrar como sujeto pasivo a María Francisca Rivas de Medina, quien no es la actual poseedora del bien". El Juzgado Civil del Circuito del Gua mo, mediante sentencia de 14 de noviembre de 1983, desató - la Instancia, asl: Ny
Negar las súplicas de la demanda y en cambio, "declarar la excepción 'de simulación propuesta por la parte demandada en relación con los contratos de compraventa Ss celebrados entre MARTA FRANCISCA RIVAS DE MEDINA y JUAN BAUTISTA NEIRA, y óntre JUAN BAUTISTA NEIRA y JOSE ME DINA MALLARINO a los cuales hacen referencia las escrituras - $1133 de marzo 12 de 1948 y $2868 de junio 21 de 1952 de la No sa taría Ya del Círculo de Bogotá. Ordenar el registro de la sentencia, en la Oficina respectiva y con condena en costas a la parte demandante. | El Tribunal Superior del Distrito Judi-- cial de Ibagué, que conoció de la apelación propuesta'por laparte demandante, después de agotada la actuación de rigor, por sentencia de 6 de julio de 1984, dispuso: 1119, Se confirman los numerales 125
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO OE JUSTICIA q - - : PFP ——o a
0816 REPUBLICA DE COLOMBIA Pm 144 AHurisdioción al - 12y 49 de la parte resolutiva. 120, Se reforma el numeral 2% únicamente en el sentido de declarar fundada la excepción de si mulación propuesta, quedando confirmado en lo demás. 830, Se revoca el numeral 3% de la parte resolutiva.
1409. Costas de segunda instanciaAS a cargo de la parte apelante, en un cincuenta por ciento -
(508)". PS N
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
« Luego de indicar los elementos que la doctrina nacional en forma reiterada ha tenido en cuenta pa a . ra la prosperidad de la acción de dominio afirma: O tt RLa demandante, en el presente ca- — so, con el propósito de acreditar la propiedad que alega sobre el bien objeto de la reivindicación, aportó al proceso sendas - " fotocopias debidamente autenticadas de las escrituras números 1.133 de 12 de marzo de 1.948 de la Notaría la de Bogotá, - por la cual Marfa Francisca Rivas de Medina vendió el prediodel que hace parte el que es objeto de la demanda relvindicato ría a Juan Bautista Neira, y 2.868 de 21 de junio de 1.952, de la misma Notaría, mediante la cual, éste último vendió a José - Medina Mallarino el mismo bien, de cuya suficiencia certifica el Registrador de Instrumentos Públicos de Purificación.
EGADO ROTATORNiG Mil MISTERIO De duni1a
0817 REPUBLICA DE COLOMBIA Buma AHinsliccion al . : ¿ES - 13 - “Ahora, como al contestar el pliegodemandatorio la parte demandada atacó la idoneidad de los tItu los escriturarios aportados por la actora, como fundamento de su dominio sobre el bien a reivindicar, y al respecto alega ta simulación en los contratos de venta contenidos en los referidos instrumentos escriturales, precisa entonces analizar dicha cir-- cunstancla delanteramente, dado que si se encuentra comproba ción procesal, la pretensión reivindicatoria no puede alcanzar prosperidad, como se dejó anotado anteriormente".
oCita fragmentos de sentencias de laCorte, para concluir: e . y SS MN "En el caso especifico que ocupa laatención de la Sala, aparecen los documentos privados que co_ rren a los folios 116 y 117 del cuaderno principal, que no fue / ron tachados de falsos en la debida oportunidad, considerándo hr se por tanto auténticos al tenor de nuestro ordenamiento proce sal civil, que dada la claridad de sus textos y su directa relación con las declaraciones de voluntad contenidas en las escrituras impugnadas, que sirven de título de dominio a la actora en la demanda de reivindicación, constituyen plena prueba aten dible de la simulación deprecada por vía de excepción, es de-- -elr, que los mencionados titulos escriturarios no son pruebavaledera del dominio de la actora, como que por ellos no setrasladó o se quiso trasladar en ningún momento el dominto del bien nl a Juan Bautista Neira ni a José Medina Mallarino, sino que fueron simples declaraciones de conflanza, que mo preten-- - o
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
+ Hama AHarisdiccion al - 14dían celebrar el negocio jurídico que en éstos se hace referencia, ni otro que desplazara el dominio del inmueble materia del mismo, de la cabeza de la primitiva vendedora Marfa Francisca Rivas de Medina a ninguno de los compradores. "Y es que, a más de los referidosdocumentos, obran en el proceso circunstancias plenamenteestablecidas, como el parentesco existente entre María Francis ca Rivas de Medina y José Medina Mallarino (esposos) y elcomportamiento procesal de la primera en las diligencias dee. secuestro que se practicaron sobre el bien, donde le prosperó 5 la oposición presentada en su calidad de poseedora, que constituyen verdaderos indicios de la falta de intención o quererde trasladar el dominio del inmueble radicadoen cabeza a cual quiera de los compradores, en las ventas contenidas en los tf tulos escriturarios atacados. No otra cosa se puede deducirv del hecho de venderle el bien María Francisca a Juan Bautista, para que 6stó a su vez lo vendiera a su esposo José MedinaMallarino,. y la circunstancia de estar siempre presta a alegar su posesión sobre el bien en las distintas diligencias de secues tro, sallendo alrosa en sus oposiciones, lo que pone de presen te que Medina Mallarino no ejerció posesión alguna sobre el re ferido bien. ESte comportamiento desusado, permite pensar en sana lógica, que los actos de enajenación mencionados no fueron reales sino en apariencia”, Sostiene que la simulación por estarprobada deberá declararse, solo que "teniendo en cuenta queJuan Bautista Neira Intervino en ambos contratos impugnados, 1 , $
FONDO ROTATORIO DEL MINISTERIO Dr JUSTICIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
J0 Per ce Han4 s -. dic ció» n al z, e. - 15primero como comprador de María Francisca Rivas de Medina
y luego como vendedor a José Medina Mallarino, del mismobien perseguido, y que en este proceso no figura como par te, es aplicable la excepción consagrada en el cólon final de la norma transcrita y subrayada, declarando únicamente fun dado el medio exceptivo propuesto, sin entrar a declarar la simulación de los contratos atacados por esta via, ni el re-- gistro de la sentencia, precisamente por no estar presentes todas las partes que intervinieron en la celebración de ellos, lo que viene a significar la reforma del numeral 2% y la revo catorla del numeral 3%, confirmándola en lo demás, imponien do costas al recurrente, pero reducidas al 50%, dado el resul tado de la apelación", “5 O La parte demandante, inconforme con el fallo del Tribunal interpuso el recurso de casación y, enrazón de haberse destruido en los trágicos días del 6 y 7 de noviembre_de 1985, se declaró la reconstrucción, a solicitud de NM la parte recurrente. LA IMPUGNACION EN CASACION - En dos cargos concentra su inconformidad el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de Ibagué en el ámbito de la causal primera del artículo 368del Código de Procedimiento Civil. PRIMER_CARGO Se acusa la sentencia por ser violatoFONDO ROTATORIO DEL MIiNISIERIO., DE JUSTICIA 0829 7) " REPUBLICA DE COLOMBIA = Pm Harisiiccion el . - 16A ria indirectamente del artículo 1766 del Código civil por apli cación indebida y de los artículos 669, 946, 950, 765, 1013,
783 y 780 Ibidem por falta de aplicación, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las siguientes prue bas: a. Los documentos visibles a los fo l llos 116 y 117. "El del folio 116 es un escrito firmado antesdel día en que se celebró la escritura pública 41.133 de 12 de Marzo de 1948 de la Notaría Cuarta de Bogotá, pues dicho es- .> | crito fué firmado el once (11) de Marzo de 1948. Y ese escrito sn se refiere a un acto celebrado el día nueve (9) de Marzo de1948. Así que por este aspecto se puede establecer que, elescrito se refiere a otro acto, o a otra escritura perfectamen te diferente y distinta a la de la compraventa celebrada el día doce (12) de Marzo de 1.948, protocolizada por la escritura41.133 de 12 de Marzo de 1948". A . Y El del folio 117 "el Tribunal también erró de hecho a! darle un contenido que no tiene. Este docu-- mento es una declaración unilateral de José Medina Mallarino y no un acuerdo entre Juan Bautista Neira y José Medina Mallari_ no. En ese escrito no está, ni la firma, ni la mención a JuanBautista Neira. Además la declaración de quien lo escribe carece de toda formalidad, pues no fué hecha ante testigos; y loque resulta de mayor evidencia, es que tal escrito no fue reali: zado el día de ta escritura $42.868 de 21 de Junio de 1952, sino que fué redactado y flrmado el 9 de Julio de 1959, también sin
ed ih“
FINDO SOTATORIO Din MESSIERIO DEl batet R
| 0821 REPUBLICA DE COLOMBIA ana Huristicción al l - 17testigos, o sea slete (7) años y dlez y ocho (18) días después de celebrado el contrato de compraventa protocolizado por la. escritura $42.868 de 21 de Junio de 1952". b. Al desconocer la ratificaciónhecha a la escritura pública 1133 de 1948 y la 2868 de 21 de junio de 1952 hechas "tanto en un documento privado especla! que ha obrado en el julcio como en una escritura pública, la 3513 de 22 de julio de 1953 de la Notaría Cuarta deBogotá". NY 0 c. Los indicios, en cuanto los dió YN como existentes sin estarlos. S£ S O La evidencia de los errores la pun tualiza el recurrente en los siguientes términos: ¡O S “De la lectura de los escritos queobran a"folios 116 y 117 del Cuaderno Principal, en los cuales el Triburial supuso la demostración de una simulación, resulta con certeza que, en el caso estudiado, se creyó equivocadamen te que existían imaginarios medios probatorios no incorporados a los autos. El Tribunal, en la misma forma que lo había hecho el a quo, ideó una prueba de simulación, sin que en el proceso existiera realmente. "Este es un error grave y notorio, - cuya magnitud indujo al Tribunal a proferlr sentencia confirmatorla de la de Primer Grado, ambas absolutamente contrarlas a la evidencia del proceso.
Me FONDO ROJATORIO DEL MINISTERIO DE JUSTICIA > ____—_ =2—22=2=42-22 ' REPUBLICA DE COLOMBIA - 0822 ama AHarisdrcción al . - 18 - "El escrito del folio 116. del Cuaderno Principal, no se refiere a la escritura $41.133 de 12 deMarzo de 1948. La suscribiente y tradente en esa escritura,- pretende anular ahora su contenido con el documento del fotio 116, el cual no se hizo con el fin especifico de destruirel instrumento público contenido en la escritura $1.133de 12 de Marzo de 1948 de la Notaría Cuarta de Bogotá. Dicho escri to se refiere a otro acto totalmente distinto del que contienela escritura $1.133 de 12 de Marzo de 1948. Se' incurrió enevidente error de hecho, al hacerle decir, lo que no contiene; y al aplicarlo a un contrato de compraventa celebrado el 12 - - xs de Marzo de 1948, cuando se refiere expresa e inequivocameny . - - te a un contrato celebrado el 9 de Marzo del mismo año. ÍA S O "La suscribiente de la escritura no puede destruir el instrumento 41.133 en referencia. De acuer do con los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Ci vil, dentro del presente proceso ha debido aportar en forma idónea y regular, la prueba de la simulación que alega. Y pa ra esa finalidad, lo primero que ha debido hacer, era compro_ bar la nulidad de la asignación que se le hizo del inmuebleque se reivindica en la Sucesión de Lucfa Caycedo Leyva deLeyva. Pero como no lo hizo, el fallador no puede idear, niimaginar esa prueba, pues al hacerlo, comete como lo hizo, - evidente error de hecho. "En cuanto al escrito del folio 117,- no es un acuerdo de voluntades, nl! fué, el día en que aparece suscrito, prueba sumarla siquiera; ni puede tomarse como de--- bh C S
E FONDO ROTATOD O “El MINISTERIO ME Jl e REPUBLICA DE COLOMBIA : 0823 7
Puma Hunisidiccion al 1 - 19claración de dos personas, comprador y vendedor, como loconsidera el Tribunal, en manifiesto error de hecho. Estedocumento solo está suscrito por una sola persona y la fecha clerta más próxima, es la de la muerte de quien lo firma. Por esta razón sin ninguna duda, el Tribunal incurrió en errorde hecho al fabricar, a partir del mismo, un acuerdo simulato rio", La trascendencia la concreta con es tos argumentos: "No se requiere en el presente proceso hacer una elucubración de características especiales, para deducirel grave error de hecho en el que incurrió el Tribunal de Iba gué en la sentencia demandada. Este error se cometió también, por las mismas razones, en la sentencia del Juzgado Civil del Circuito del Guamo al proferirse la de Primer Grado. Tales erro res determinaron que el fallo resultara contrario a derecho. O Los documentos 'en los que se basó la decisión demandada, no permiten a nadie, ni al Tribunal, ni
ala quo, - inferir que demuestran una simulación. "El primero de estos documentos eldel follo 116, se refiere a un acto anterior al que contiene la_ escritura $41.133 de 12 de Marzo de 1948, pues versa, como lovimos, sobre una escritura de 9 de Marzo de 1948; además, eldocumento está suscrito el 11 de Marzo, esto es, antes de quese hublera firmado la escritura $41.133 precitada. Se repite que la carga de probar simulación pesa sobre los demandados, como lo pretende, y no sobre el actor.
FONDO ROFAFORIO DEL MISIGTERIO DE JUSTICIA
. 0824 REPUBLICA DE COLOMBIA IT HF, ama Aris deccionad - 20AY por no contener el segundo escrito, el del folio 117, ningún acuerdo simulatorio, o ningúnacuerdo de voluntades, tendiente a hacer prevalecer un acto oculto sobre el aparente, celebrado entre Juan Bautista Nelra y José Medina Mallarino, tampoco es prueba de la simulación. . "El Tribunal Superior de Ibagué, - falló en forma equivocada, en contra del contenido de los escritos en los que se basó, pues de ellos no podía deducir simulación, ni respecto de la escritura 41.133 de 12 de Marzo de 1948, ni respecto de la escritura 42.868 de 21 de Juniode 1952, ambas de la Notaría Cuarta de Bogotá, autenticadas, suscritas en el registro público y no tachadas de falsas enningún momento, Por otra parte es injurídico no referirse en ta sentencia al origen del proceso, como resultado de la providencia del: mismo Juzgado de 10 de Marzo de 1975 que reconoció posesión al opositor demandado". Y , Enseguida procede al análisis de lo que llama "legitimación en la causa", afirma el censor no ex[s tía razón alguna para declarar fundada la simulación puestoque no fue propuesta por ninguno de los demandados, quellevó al tribunal a violar el artículo 306 del C. de P. C. aldarle a los demandados un vinculo jurídico y un interés del cual carecen", Por último, le dedica varlas páginas . a mostrar la incidencia de los errores de hecho en el quebran EXAPRO RITATOSIDO fijo PIGICIERIO T£ ae na 0825
REPUBLICA DE COLOMBIA 4
Pao a HKarisdiccionad . - 21to de los textos sustanciales acusados.
SE CONSIDERA: Ciertamente, el tribunal,
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.