CSJ - SC14-03-1990
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1990
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1990
S-1M2 y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Bogotá, Catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa (1990).- Decidese el recurso de revisión interpuesto porElías y Ricardo Jorge Mualín Batarce, quienes obran en su propionombre y en representación de Victoria Batarce viuda de Mualin, - .— contra la sentencia de 3 de marzo de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla en el proceso ejecutivo, con título hipotecario, promovido por el Banco del Comercio contraVictoria Batarce viuda de Mualín. | - Antecedentes 1.- Adjuntando al respectivo libelo un pagaré por valor de US$1'397.308.68 dólares, así como la escritura pública 1890 corrida en la Notaría Quinta de Barranquilla el 10 de julio de 1980, - constitutiva del gravamen hipotecario, el Banco del Comercio -sucur sal de la precitada ciudadformuló demanda ejecutiva contra Victoria Batarce de Mualín, a fin de que se ordenase la subasta del predio - "San Juan de Dios" que allí se especificó debidamente, y con su producto se le pagase el crédito a su favor. 2.- El aspecto fáctico de lo así demandado, bienpuede compendiarse de la siguiente manera: a.- Por la referida escritura pública, Elías y Ricardo MualínBatarce constituyeron hipoteca abierta y de primer grado sobre elmentado inmueble, a favor del banco demandante, hasta por la suma
de cien millones de pesos "...para garantizar toda suma de dineroque por cualquier concepto le deban o lieguen a deberle al Banco del Comercio los señores Elías Mualín Batarce y/o Ricardo Mualin Batarce y/o Interamericana de Repuestos Ltda.", en los términos y alcances estipulados en la cláusula tercera de tal instrumento escriturario. b.- Elías y Ricardo Mualín Batarce "adeudan en: la actualidad - (543 al Banco del Comercio la cantidad de US$ 1.397.308.68 dólares, según consta en el pagaré que se adjunta a esta demanda, vencido desde el 21 de enero de 1983", suma que, junto con los intereses de mora, no ha sido cancelada. c.- "Como consta en el pagaré anexo, el crédito en él contenido procede de una operación de cambio exterior, por lo que conforme al art. 248 del Decreto Ley 444/67 su cancelación deberá cumplirse en dó lares americanos, o en su equivalente en moneda legal colombiana a la tasa de cambio vigente el día del pago". d.- "Por escritura pública número 3113 de diciembre lo. de1981, de la Notaría Cuarta de Barranquilla, los señores Elías MualínBatarce y Ricardo Mualín Batarce, aportaron el inmueble hipotecado a la sociedad 'Mualín Batarce £ Cía. S. en C.', y, posteriormente, por escritura pública número 3159 de 10 de diciembre de 1982, la sociedad 'Mualín Batarce £ Cía. S. en C.' vendió el mismo inmueble hipotecado a la señora Victoria Batarce de Mualín".
e.- "La demandada, señora Victoria Batarce viuda de Mualín es la actual propietaria del inmueble hipotecado".. 3.- Mediante escrito presentado el 8 de abril de 1983, la demandada propuso las excepciones de nutidad, caducidad y falsedad; al descorrere l traslado respectivo, el banco ejecutante se opuso a la prosperidad de las mismas. También llamó en garantía aElías y Ricardo Jorge Mualín B. y a la Sociedad Mualín B. € Cía. S. en C., petición que le fuera denegada. 4.- Superado el trámite a seguir en tales eventos, el juzgado de conocimiento, que por reparto fue el Décimo Civil delCircuito de Barranquilla, le puso fin a la primera instancia mediante sentencia de 29 de marzo de 1985, en la que, declarando no probados los anunciados medios exceptivos, decretó la venta en subasta del inmueble perseguido y su avalúo. 5.- Apelada por las partes esa decisión, el Tribunal Superior de Barranquilla la confirmó por sentencia de 3 de marzode 1987. -3co 544 6.- Contra la sentencia del ad-quem se interpuso, como se dejó ya referido, recurso extraordinario de revisión.- lt —- La sentencia del Tribunal No sin antes hacer un detallado relato de todo loacontecido en torno al litigio, el sentenciador, abordando lo atinente a la excepción de nulidad del instrumento escriturario contentivo de lagarantía real, expresó lo siguiente: "Entrando al meollo del asunto, en cuanto a la excepción de nuli dad se refiere, se descarta su configuración en base a que en la escri
tura pública mencionada quedó estampado '...quien obra en nombre y representación del BANCO DEL COMERCIO, establecimiento bancario le galmente constituído y con domicilio principal en Bogotá, en su carácter de Segundo Vicepresidente-Gerente Sucursal Principal de Barranqui llalo cual acredita con la certificación de la Superintendencia Bancaría que se adjunta al protocolo y...' (Fl. 5 v.). Sobre lo consignadoen esta clase de documentos públicos, tiene sentado la Honorable Corte Suprema de Justicia: '.. otorgada que sea por los interesados y autorizada por el Notario una escritura Pública, de acuerdo con los requisi tos externos propios de la especied e documento público, queda a partir de entonces amparada con la presunción de autenticidad mientras no se pruebe lo contrario mediante la tacha de falsedad'. En el caso de au tos, la ejecutada no presentó la tacha de falsedad del mencionado docu mento público en base de los requisitos externos; y además de que no ha desvirtuado la presunción que se desprende de la lectura de la Escritura Pública No. 1890, corrida en la Notaría Quinta, existe la convic ción de que la Sociedad actora sí allegó la prueba echada de menos, co mo se desprende de la constancia puesta por el señor Notario Quinto, visible a fl. 92 v., cuaderno principal". Prosiguiendo en el examen de las excepciones, en lo que concierne a la de caducidad aseveró el juzgador que "...el quiddel asunto está en determinar si los días sábados se computan paracontabilizar el plazo de los noventa (90) días, que da el Art. 32 delDecreto 1250 de 1970, para registrar una escritura pública o no", sabiéndose a ciencia cierta que la oficina respectiva de Barranquilla noq - c 545 labora los sábados, por ser éstos, según su propio titular, días de vacancia. Luego de lo cual, determinando que, acorde con los concep tos doctrinario y jurisprudencial que transcribe, no se deben compu tar en definitiva los sábados, concluyó: "Asi las cosas, partiendo desde el día 11 de julio de 1980, al día 3 de noviembre de ese mismo año, día en que se registró la Escri tura No. 1890 corrida en la Notaría Quinta de esta ciudad, contentiva del gravamen hipotecario que garantiza la deuda exigida, no transcurrieron más de los 90 días requeridos para realizar dicho inscripción". Desechó, por consiguiente, esta otra excepción. Por último, para desestimar también la excepción - “de falsedad, argumentó: "...esta excepción está comprendida dentro de las denominadas causales, que son aquellas que hacen referencia a la relación jurídica subyacente o negocio jurídico que ha dado causa a la emisión del títu lo. Sin embargo, ésta es una excepción que solo es oponible entre las partes inmediatas". Por ello mismo, tras hacer referencia a la precepti va del artículo 784, numeral 12, del código de come-cio, así como auna doctrina sostenida en el punto por el Tribunal Superior de Bogotá, añadió el sentenciador: "Es evidente que en el caso de autos, la
demandada VICTORIA BATARCE VIUDA DE MUALIN no fue parte enel negocio jurídico que ha dado origen a la emisión del título, razónpor la cual no puede alegar la excepción propuesta como medio de defensa. "En efecto, aparece demostrado: que mediante Escritura Pública No. 537 del 30 de marzo de 1977, otorgada en la Notaría Quinta del Circulo de Barranquilla, y que da cuenta la Escritura No. 1890 deJulio 10 de 1980 de la misma Notaría (fl. 5), los señores ELIAS Y RI CARDO MUALIN BATARCE adquirieron del señor Carlos Zapata Sierra, el inmueble objeto del gravamen hipotecario. "Mediante. Escritura No. 1.890, folio 3 del expediente, ELIASCr 5346 MUALIN BATARCE y RICARDO MUALIN BATARCE constituyeron hipoteca abierta a favor del BANCO DEL COMERCIO hasta por la suma de CIENMILLONES DE PESOS ($100.000.000.00) M/CTE., para garantizar toda su ma de dinero que por cualquier concepto le deba o llegue a deberlesELIAS MUALIN BATARCE y/o RICARDO MUALIN BATARCE y/o INTERAMERICANA DE REPUESTOS LIMITADA. "Según consta en el certificado de tradición, mediante Escritura No. 3.113 de lo. de diciembre de 1981 (fl. 13), los señores ELIJAS MUALINBATARCE y RICARDO MUALIN BATARCE aportaron a la sociedad MUALIN BATARCE e CIA. S. en C., el inmueble materia del gravamen.
"Finalmente, mediante EScritura No. 3.159, según consta en elmismo certificado de tradición de fecha lo. de Diciembre de 1982, lo mis mo que en la fotocopia de la escritura, debidamente autenticada, queObra a folios 3, 4, 5 y 6 del cuaderno No. 2, la sociedad MUALIN BATARCE 8 CIA. S. en C. vendió a la demandada VICTORIA BATARCE VIUDA DE MUALIN el bien hipotecado. Como se ve pues, quienes fueron parte del negocio jurídico que dio origen a la creación del título, - lo fueron los señores ELIAS MUALIN BATARCE, RICARDO MUALIN BATARCE e INTERAMERICANA DE REPUESTOS LIMITADA y el BANCODEL COMERCIO, no así la ejecutada VICTORIA BATARCE VDA. DEMUALIN, quien por tal motivo no puede enervar la acción mediante la excepción propuesta, pues su vinculación al proceso lo es por ministerio de la ley, en el inciso 30. del artículo 554 de la ley de enjuiciamientocivil que dispone: 'La demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble o de la nave o aeronave materia de la hipoteca o de la prenda'. Asi las cosas, al no estar legitimada la ejecutada para alegar esta excep ción, no es el caso de entrar a considerarla". 11! — El recurso extraordinario Invoca el recurrente las causales de revisión previstas en los numerales 6, 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimien to Civil, las cuales sustenta del siguiente modo:
- - En cuanto a la primera de ellas, apúntase que6 54% -6el Banco del Comercio, con antelación a hacer valer el pagaré que en este proceso obra como base del recaudo ejecutivo, llenó el distinguido en la hoja HH-02039063, con fundamento en las mismas 33 cartas de crédito, por el mismo importe de 1.397.308.68 dólares americanos, pero con fecha diversa (25 de Enero de 1983), el cual usó o empleó en el proceso deconcordato preventivo potestativo de la sociedad comercial Interamericana de Repuestos Limitada -Inderauto-, que cursa en el juzgado noveno civil del circuito de Barranquilla, antes "de que fuera llenado y usado en elproceso ejecutivo contra Victoria Batarce viuda de Mualín el pagaré FF-0 0044983". "El Banco del Comercio -continúa el impugnadorno podía contar con dos distintos y autónomos pagarés sobre las mismas y precisas obligaciones, ni concebir que podía válidamente emplearlos a nivel judicialpara cobrar con ellos indistintamente o para actuar con sustento en ello sin distinción".
Tal situación, en sentir del recurrente, significa que, a términos del artículo 882 del Código de Comercio, aquel primer pagaré tuvo connotación de pago de las obligaciones que le sirvieron de causa; "obligaciones que, por expreso reconocimiento del Banco del Comercio y de su apoderado judicial, eran las mismas causales del pagaré FF-00044
983. Justamente por ello no le era dable al Banco del Comercio invocar nuevamente tales obligaciones ya cubiertas...". -
De otro lado, el impugnante cuestiona la forma como el banco llenó dichos títulos valores, respecto de lo cual hizo las siguientes precisiones: contra el texto impreso de los pagarés, que hablan de pesos colombianos, incluso con el signo "$" correspondiente, el Banco llenó el espacio que allí se dejó en blanco expresando cantidades en dólares americanos; también contra el texto impreso que ellos ostentan, que no hablan sino de una sola operación, utilizando locuciones en singular como "la obligación", "esta obligación", la entidad bancariaincluyó un número plural de operaciones de crédito en cada uno de los pagarés. Por último, anótase igualmente que el pagaré de este proceso ejecutivo presenta como deudores a Interamericana de Repuestos -7Limitada Inderauto, Elías y Ricardo Mualín Batarce, únicamente. Y sin embargo de que Victoria Batarce viuda de Mualín no aparece allí como tal, "...debió afrontar un proceso basado en relaciones y situacionesjurídicas desconocidas total o parcialmente por ella, constitutivas de he cho de terceros", toda vez que el banco ejecutante omitió fraudulentamente "demandar a los litisconsortes necesarios Elías y Ricardo JorgeMualín Batarce, en aras de obtener sentencia contra la propietaria Vic toria Batarce vda. de Maulín (sic) y sin soportar la aducción defensiva de aquéllos; quienes por cierto NO TENIAN LA CONDICION DE DEU DORES que les atribuyó el Banco del Comercio en la demanda Nl CONTRA ELLOS, por ser meros firmantes de favor, podian ser ejercidaslas acciones derivadas del título valor...; y repárese que fue basado en supuesta deuda a cargo de Elías y Ricardo Jorge Mualin Batarce - -que el Banco del Comercio pudo llegar a afectar el bien inmueble deltercero Victoria Batarce viuda de Mualín (adquirente del bien raiz hipotecado por los primeros)". Sobre este mismo punto más adelante añadió el censor que Elías y Ricardo Jorge Mualín nunca intervinieron en ta negociacióncon el Banco del Comercio, pues únicamente "ha figurado como solicitante aceptado de tales Cartas de Crédito la sociedad comercial 'INTERAMERICANA DE REPUESTOS LIMITADA -INDERAUTO; y en favor deella, y de nadie más, que la entidad “bancaria expidió las Cartas de Cré dito y se comprometió a pagar al beneficiario en el exterior". 2) - En torno a la séptima causal de revisión adújose en la censura: a.- "Los señores ELIAS Y RICARDO JORGE MUALIN BATARCEno fueron admitidos como partes ni litis consortes necesarios para antes de la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia...a pesar que elBanco del Comercio (demandante) invoca su supuesto carácter de deudo res...". “Cierto es que la sentencia de segundo grado inevitablemente pro duciría efectos respecto de ellos, habida cuenta que la definición contra el TERCERO ADQUIRENTE Victoria Batarce viuda de Mualín y la au torización y el empleo de la garantía hipotecaria para cubrir la presunta deuda a cargo de los Mualín Batarce implica en derecho una subroga
- 8ción a favor del tercero, con los alcances del artículo 2453 del Código Civil, que le habilita para perseguir a los 'deudores personalmenteobligados'; los cuales, además, se hallarían frente a la obligación deindemnizar los perjuicios causados (art. 2453 C. Civil). Y esas determinaciones, efectos y obligaciones las encontrarían los deudores perso nales establecidas sin participación suya en el proceso que las libró,- sin haber tenido oportunidad de defenderse, de contradecir sobre ladeuda, si no se les llama e integra como partes necesarias (litis consor tes necesarios) (art. 26 de la Constitución Nacional; 6, 83 del C. deP.C.). "La inescindible relación jurídica sustancial existente entre los hipotecantes que enajenaron (Elías y Ricardo Jorge Mualin Batarce) el bien inmueble afectado por la garantía. y el tercero adquirente que soporta los efectos de la acción ejecutiva hipotecaria del Banco del Comercio...entraña que los primeros tendrian que ser llamados a integrar la relación jurídico procesal como litis consortes necesarios". b.- Seguidamente se da el recurrente a la tarea de invocar los textos legales que le sirven de apoyo para sostener la tesis litis-consorcial que defiende. Para ello, en primer tugar cita el artículo 556del Código de Procedimiento Civil para resaltar la parte relativa a que "se condenará AL DEUDOR en las costas causadas en interés general de los acreedores...", calidad de deudor que no tiene el tercero adquirente del bien gravado con hipoteca. "Resulta ostensible -diceseque para poder hacer válidamente en la sentencia una condena en cos tas en contra del deudor, será necesaria la participación procesal de éste, su vinculación litis consorcial, la integración del contradictorio con dicho deudor".
En segundo lugar, el precepto 555 del mismo cuerpo normativo expresa que "Cuando el demandado CUMPLA la obliaación se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 507"; y éste dispone allí que en tal eventualidad "se condenará en costas al ejecutado, quien, sin embargo, .podrá pedir dentro de los tres días siguien tes a la notificación del auto que las imponga que se le exonere deellas, si prueba que estuvo dispuesto a PAGAR ANTES DE SER DEMANDADO y que el ACREEDOR no se allanó a RECIBIRLE". A lo cual glosa el impugnante que el único que está en el deber de pagar antes (550 =9de ser demandado, y de discutir en su caso que el acreedor no quiso recibir el pago, es el deudor. Asimismo el artículo 556, al hablar de "pago al de mandante" no se está refiriendo a cosa distinta que a la solución de la . deuda (art. 1626 C.C.), vale decir, de la obligación que ligaba al deu dor con el acreedor; "y si se paga en el proceso sin la concurrenciadel deudor, se le impide a éste aducir y hacer valer las razones y cir cunstancias jurídicas que le habian desligado (total o parcialmente) de la obligación alegada como existente por el demandante y las defensas que legalmente podía invocar para afectar la posición del ejecutante que
alega un crédito en contra suya". Finalmente, expone el recurrente: "El proceso ejecutivo tiene que ser congruente con las disposiciones del C. de P. C. en materia de 'Litis consorcio Necesario e Integración del Contradictorio', expuestas en el artículo 83 ('Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su na turaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin la comparecencia de las personas que sean SUJETOS de tales relacioneso que INTERVINIERON en dichos actos, la demanda deberá formularsepor toda o dirigirse contra todas... DD. "Y declarar que un titulo presta mérito ejecutivo mediante sentencia dictada en proceso, sin la participación (intervención) o vinculación de quien aparece como obligado (deudor) en el documento, sin darle a este último la oportunidad de discutirlo (verbi gratia: por haber suscrito de favor o por acomodamiento -art. 639 C. de Comercio! por haberlo pagado parcilamente// porque se le ha falsificado su firma// porque se le adulteró la cantidad al documento// por no vincularle en realidad el negocio jurídico causal que dio origen a la expedición del título valor -art. 784, num.12, del C. de Comercio), es un verdadero despro pósito y la violación flagrante de principios medulares de nuestra organización política consagrados en la Constitución Nacional (derecho a la defensa-garantía del debido proceso) y los del C. de P.C. (enteramiento-notificación; contestación-formulación de excepciones; etc.).
Co 551 - 10 > "La ley procesal civil (C. de P. C.) no puede imponerse a laConstitución Nacional ('Cuando haya incompatibilidad entre una disposi ción constitucional y una legal, preferirá aquella' art. 5 de la ley 57de 1887). "No debe ser que se dicte sentencia contra deudores que no han sido partícipes en el proceso ejecutivo, a quienes no se les ha dado la posibilidad de defenderse ni llamado a integrar el contradictorio y bajo el expediente de una obligación ACCESORIA (garantía hipotecaria) - que no puede subsistir sin la principal (deuda-pagaré que vincula a los Mualín Batarce). "El artículo 554 del C. de P. C. no solo expresa que 'la demanda deberá dirigirse contra el actual propietario del inmueble...materia dela hipoteca! sino que con precedencia expone que la demanda..., además de cumplir los requisitos de toda demanda ejecutiva, deberá especifi_ car los bienes...'; de modo que vincula también al proceso ejecutivo hipotecario los requisitos de toda demanda ejecutiva, entre los cuales están, a más del acompañamiento del título ejecutivo, los del artículo 83del C. de P. C.; puesto que estos demás requisitos están contenidos en el Capitulo 1, Título VIl, sección Primera del Libro Segundo; título ycapítulo con las siguientes y respectivas denominaciones: "DEMANDA YCONTESTACION'// 'DEMANDA!. "Los deudores (pagaré 'FF-00044983) no fueron notificados ni emplazados, a pesar de que debían ser citados como parte", 3)- En lo atañadero a la causal octava de revisión,
fundamentalmente viene montada en las mismas consideraciones expuestas para la que viene de compendiarse, consistentes, en síntesis, en que a Elías y Ricardo Jorge no se les citó ni emplazó, debiendo ser partes en el proceso ejecutivo hipotecario en calidad de deudores, incurriéndoseasí en la nulidad prevista en el numeral 9 del art. 152 del Código deProcedimiento Civil. Agrégase en particular que según el artículo 83ejusdem no ha debido dictarse la sentencia de mérito que profirió elTribunal, desde luego que se echaba de menos la comparecencia de aque llos. El desacato de tal norma implica que, al dictarse la sentencia demérito, en vez de la inhibitoria que legalmente correspondía, haya un - (592 - 11trámite inadecuado "cuando menos en parte", configurándose la nulidad del numeral 4 del artículo 152 del mismo código, así como también la en globada en el numeral 2, pues en tal caso es inadmisible considerar al fallador "habilitado competencialmente". Consideraciones 1.- Analizando la naturaleza y el alcance del recurso de revisión, especialmente referidos al carácter extraordinario que in cluso por definición legal ostenta, se ha repetido que la sentencia civil, que es el acto por el que el juez aplica la norma hipotetizada al caso so metido a su decisión, eliminando con ello la incertidumbre sobre la rela ción concreta de derecho, traduce desde el punto de vista meramente fi nalista la decisión con que a menudo se concluye la controversia, y determina lo que es derecho en el caso concreto. Si por proceso se entien
de una serie de actos y actuaciones que concatenados conducen a unfin, éste se alcanza normalmente con la sentencia. Desde entonces, ceja la incertidumbre que ataba a las partes, la cual queda, así, disipadacon la decisión del órgano competente para ello. Mas como el juicio lógico-jurídico que preside a deci sión semejante, es, ante todo, actividad humana y, por ende, falible, se han instituido los recursos, con los cuales .se persigue el preciado ideal de la justicia, procurando en la medida de lo posible“que la resoluciónadoptada por el juez haga ecuación con el postulado hipotético que encie rra la norma aplicada. Son ellos instrumentos de que disponen las partes para criticar o enjuiciar las providencias que en su sentir se producen con desviación jurídica. Pero la seguridad en el tráfico jurídico y la confianza de la sociedad en los fallos que emanan de los jueces, no podrían que dar a salvo si se permitiese que aquella facultad impugnaticia no conocie ra límites. Es ineludible concebir un momento en que ya la sentencia adquiera los visos de cosa juzgada; esto es, cuando ya lo juzgado se tenga por verdad y constituya al propio tiempo el mejor título (judicatum títulos es optimus). o No obstante lo anterior, ordenamientos hay que, como Tr 533 = 12el nuestro, admiten, eso sí en casos excepcionalísimos, que a pesar dehaber obtenido la sentencia el sello de cosa juzgada pueda ser nuevamen te examinada. Entre nosotros ocurre con el recurso de revisión, puescon mediana claridad se lee en el último inciso del artículo 332 del Código de Procedimiento Civil que "la cosa juzgada no se opone al recurso extra ordinario de revisión", acerca de lo cual ha dicho la Corte: "Base funda mental del orden jurídico y garantía de los derechos ciudadanos es la in mutabilidad de la sentencia ejecutoriada, que los legisladores han reconoci do y aceptado mediante la consagración positiva del principio de la cosa juzgada. Fundado en la presunción de legalidad y acierto que ampara al fallo definitivo, el anterior postulado no es sin embargo absoluto: razones de equidad impulsan a exceptuar de él las sentencias proferidas en procesos en los cuales faltaron los elementos esenciales para la garantía de la justicia. Con este fundamento aparece, consagrado por el derecho positivo como remedio que se endereza a quebrantar la fuerza de la cosa juzgada, el recurso de revisión, cuya finalidad es pues invalidar por in justa una sentencia firme, para que por consiguiente la jurisdicción pue da considerar nuevamente el litigio planteado en proceso anterior y fallar lo con arreglo a derecho". (CXLVHIl, la. parte, pág. 14). Y es entonces cuando la necesidad y convenienciajuntas reclaman con mayor énfasis que haya precisión en saber cuándo, en qué forma y por qué motivos se admite que la cosa juzgada otorgueconcesiones, de suerte tal que el recurso para ello prévisto ofrezca sin lugar a dudas ese cariz que lo hace excepcional; en otros términos, es menester delinear su procedencia procurando siempre que no haya resquicio por donde quepa su aplicación extensiva o analógica, pues se correría el grave riesgo de abandonar su indiscutida naturaleza extraordi naria. Por lo mismo, él "...no puede quedar al arbitrio de los litigantes para que éstos a su talante lo ejerciten en las oportunidades, en la for ma y por los motivos que quieran". (CXLVIII, pág. 232). Todas y cada una de las razones que vienen de esbozarse han hecho válido que la Corte exprese en multitud de oportunidades que "el recurso de revisión no apunta a permitir un replanteamien to de los asuntos litigiosos y decididos previamente; y a ofrecer un medio para mejorar la prueba mal aportada o dejada de aducir; o para varíar la causa petendi, permitiendo la alegación de hechos no comprendidos inicialmente en ella; o a dar una nueva oportunidad de proponer ex Cc 594 - 13cepciones no alegadas en el lapso debido; o a impedir la ejecución de la sentencia como viene sucediendo últimamente. Es decir, el recurso de revisión no está instituido por la ley para que los litigantes remedien los errores cometidos en el proceso en que se dictó la sentencia recurrida. El mira fijamente la entronización de la garantía de la justi cia, al restablecimiento del derecho de defensa cuando fue claramente conculcado o al imperio de las sentencias que ostenten el sello de la co sa juzgada material". (Sentenciasde 11 de junio de 1976; 14 de diciem bre de 1976; 18 de abril de 1979; 9 de noviembre de 1979; 4 de fe
brero de 1981; 12 de junio de 1987). 2.- Entre las causales consideradas por el legislador como bastantes para quebrar el principio de la cosa juzgada, se cuenta justamente la establecida en el numeral 6 del artículo 380 delCódigo de Procedimiento Civil, que dice: "Haber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurren te".
De ella ha explicado la Corte: "El motivo de revisión que en este numeral se contempla supone dos condiciones: a) Que haya habido 'colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes' que lo fueron en el proceso en que fue dictada la sentencia impugnada mediante el recurso extraordinario, y b) Que la conducta ilícita de que setrata 'haya causado perjuicios al recurrente! ". (CLXV, 190).
Y está claro, además, que la maniobra fraudulenta a que alude la norma, que en esencia no es otra cosa que la utilización de ardides con el propósito de defraudar los intereses de otro, no requiere concitación de las partes, pues bien puede provenir de una sola de ellas en detrimento de la otra. "El engaño procesal o, más exactamen te, 'la maniobra fraudulenta' -ha precisado la Corte-, como ya quedó suficientemente explicado, no requiere necesariamente que sea obra de ambas partes, puesto que bien puede ser realizada por una de ellas, o sea, por el demandante, bien por el demandado". (Así pueden verselas siguientes decisiones: Sent. de 18 de febrero de 1974, CXLVIII, -
págs. 47 y 48; y 15 de septiembre de 1982, XLV, pág. 190). = 143.- Frente a las anteriores precisiones, en la ocurrencia de autos es determinante subrayar que los propios recurrentes en revisión aceptan sin reparo que: a.- Por escritura pública No. 1890 de 10 de julio de 1980, corrida en la Notaría Quinta de Barranquilla, Elías y Ricardo Jorge Mualín Batar ce constituyeron hipoteca abierta sobre el predio rural "San Juan deDios", con ei fin de garantizar "toda suma de dinero que por cualquier concepto le deba o lleguen a deberle Elías Mualín Batarce y/o RicardoJorge Mualiín Batarce y/o Interamericana de Repuestos Ltda." al Banco del Comercio, hasta por un valor de cien millones de pesos, "más los intereses y costas correspondientes". b.- "La sociedad comercial 'INTERAMERICANA DE REPUESTOS LIMITADA -INDERAUTO!' solicitó al BANCO DEL COMERCIO la expediciónde varias cartas de crédito (arts. 1408 a 1415 del C. de Comercio) al ex terior; y durante el espacio de tiempo que va de 1979 a 1982", habiéndo le expedido a ella un total de treinta y tres cartas. c.- Con fundamento en ello, el citado Banco "procedió a llenar en el año de 1983, dos (2) pagarés con ESPACIOS EN BLANCO, firmados o suscritos en el año 1977 por "Interamericana de Repuestos Ltda., Elías y Ricardo Jorge Mualiín Batarce". Uno de los cuales, el distinguido comoFF-00044983, ha hecho valer en este proceso, y uhño de cuyos espaciosen blanco lo llenó indicando que la obligación obedecía a "operaciones va rias", las que no son otras que las "correspondientes a 33 (treinta ytres) Cartas de Crédito al exterior o 33 (treinta y tres) operaciones de cambio exterior". Así las cosas, los recurrentes reconocen, en trasunto, la existencia de la obligación (si bien a cargo de Inderauto Ltda. únicamente) respal dada con garantía real de hipoteca. Tal planteamiento fáctico, que incluye entre comillas la forma como los mismos impugnadores lo expresaron, pone al descubier to que no se advierte, al menos en principio, fraude o maquinación algu na de la entidad bancaria mencionada; sencillamente ha ocurrido que el Banco del Comercio hizo uso de la hipoteca que garantizaba las obligacio nes a cargo de cualquiera de los
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