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CSJ - SC14-03-1994 3061

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-03-1994 3061
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

4D UIT LO NUI E tetas Le e -% Seprema de Jesticia —

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACTON CIVIt

Magistrado Ponente: Dr. EDUARDO GARCIA SARMIENTO

Santafé de Bogotá D.C.,. catorce de marzo de mil novecientos noventa y cuatro.

Referencia: Expediente No. 3061 2. mam >—Áb-> Se procede a dictar la sentencia sustitutiva en el proceso ordinario instaurado par el "CONSORCIO COLOMBIANO DE LA CONSTRUCCION”. integrad> por

las Sociedades “INGENIEROS CONSTRUCTORES GAYCO S.A.” PH pra

“VIAS Y CONSTRUCTORES VINCON S.A.”, "CARRILLO MANRIQUE Y

ASOCTADOS LIMITADA", “URICOECHEA CALDERON Y CIA. LTDA.” TU A A AAA O MO e y "NIETO REYES LTDA.”, frente a "OCCIDENTAL DE COLOMBIA

A = INC., CORPORACION DE DEL — WARE, Estados Unidos de 22 IA IA = Norteamérica (sic). sucursal de Colombia”. de acuerda con lo provisto en la de casación del 23 de enero de 1932, (fls. 42 a 61, c. Corte).

1. ANTECEDENTES 1.Medíante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá. el “CONSORCIO COLOMBIANO DE LA CONSTRUCCION”, integrado

LPUBLICA DE COLOMBIA 3 618 e Seprema de Husticia 2 por "Ingenieros Constructores Gayco S.A.". "Vías y Construcciones Vincon S.A.". "Carrillo Manrique y

Asociados Limitada”, "Uricoechea Calderón y Cía Ltda.” y “Nieto Reyes Ltda”. por medio de procurador judicial. demandó a la Sociedad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, Corporación de Delware. Estados Unidos de Norteamérica (sic), sucursal de Colombia”, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía. se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: "A.) Oue la sociedad demandada. está obligada a reconocer y pagar a las sociedades demandantes el valor de la indemnización pactada en la cláusula 18 del contrato identificado con el número M-14/85. el cual estimó en cifra superior a Cien millones de pesos m/cte., o la suma mayor o menor que determinen los peritos que para tal efecto se servirá designar ese Despacho, incluyendo los intereses corrientes y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, desde la fecha en que debió pagarse la indemnización, o sea inmediatamente se declaró, unilateralmente. terminado el contrato a partir del 31 de diciembre de 1985. “SEGUNDO. Que se ordene el reconocimiento y pago de las facturas cuentas o actas que aún mo se han cancelado. correspondientes a las prestaciones cumplidas por mis representantes durante el año de 1985 en PEPUBLICA DE COLOMBIA ea Seprema dle Fasticia ]p2¡ .op )ed 3 desarrollo del OTROSI No.3. así como también la depreciación de esos valores, y los intereses moratorios por el no pago de tales sumas dentro del término de 30 días siguientes a su presentación conforme a lo

estipulado expresamente en el contrato, todo esto de acuerdo con las pruebas que se alleguen”. (fls. 82 y 83, c.1).

2. Las precedentes pretensiones se fundamentaron em los hechos que a continuación se sintetizan: 2.1. Las partes suscribieron contrato de ejecución de obras el 28 de febrero de 1985, mediante el cual el Consorcio Colombiano de la Construcción, integrado por las mencionadas sociedades, se encargó en favor de la Occidental de Colombia de la “construcción por sistema de precios fijos unitarios de los terraplenes

de factibilidades de producción No.2, según alcance detalladdoel trabajo y de las especificaciones indicadas en el Ánexo 8. Se deja constancia que el contrato es de obra y no de exploración”. 2.2. La sociedad contratante, OCCIDENTAL DE COLOMBIA, en la clálsula 18 del convenio "se reservó el derecho a dar por terminado el contrato en cualquier momento antes de la terminación de los trabajos "EPTBLICA DE COLOMBIA 2( .% Siprema de Justicia 620 4 contratados. sin necesidad de expresar causa alguna....” pactando la obligación de indemnizar los perjuicios que reciban los contratistas. 2.3. Cumpliendo el objeto principal del contrato, las partes acordaron, mediante "OTROSI No.3 AL CONTRATO C/M14/85", mantener vigentes las condiciones generales del contrato principal, pero modificando el objeto de dicha relación en el sentido de que el contratista suministrara el servicio de "mantenimientode tierras, mediante el sistema de tarifas horarias de maquinaria”.

2.4. La cláusula cuarta del "OTROSI” dejó constancia que los trabajos contratados fueron concluídos y se cumplieron las obligaciones relativas al mismo por parte de los contratistas, "con lo cual se está reconociendo «que mis representadas (sociedades del consorcio) no fueron objeto de reclamo alguno por parte de la OXY em relación com la ejecución total del contrato". 2.5. Según la cláusula sexta del OTROSI, el plazo final del contrato se prolongó hasta el lo. de julio de 1986, agregando que "sin perjuicio de lo cual OXICOL continúa reservándose el derecho de dar por terminado unilateralmente este contrato mediante aviso SEPTILICA DE COLOMBIA 5 escrito dirigido al CONTRATISTA com 24 horas de anticipación”. 2.6. La prerrogativa de la OXY es igual al contrato original con la diferencia de comprometerse a dar aviso. La iniciación de trabajos objeto del OTROSI por parte de los contratistas se definió en la cláusula segunda, según la cual "los equipos .... se hallan a disposición de OXICOL en el sitio de la obra desde el primero (lo.) de Julio de 1985, y los servicios objeto de este .0OTROSI comenzaron a efectuarse a partir del dieciséis (16) de Julio”. 2.7. La cláusula movena expresó que las "anteriores modificaciones no darán lugar a otros cambios en las condiciones y términos del contrato, los cuales continuarán con plena exigibilidad y vigencia entre las partes en la forma como originalmente se estipularon en cuanto no contradigan lo dispuesto en este otrosí”. 2.8. Aunque en el OTROSI no se acordó

expresamente la indemnipzor atcermiinóacnió n anticipada. la intención de las partes fue la de que "quedara vigente la fórmula pactada en la cláusula NOVENA del otrosí. y además porque al ratificarse expresamente la prerrogativa de OXY para declarar terminado unilateralmente el contrato en forma anticipada, «quedaba indiscutiblemente TASBLICA DE COLOMBIA » Sirena de Histicia 622 6 vigente su complemento o fórmula indemnizatoria contractual....". La adición que incluyó el compromiso de OXY para dar aviso con antelación de 24 horas, no puede dejar sin valor el resto del contenido de esta cláusula. 2.9. En oficio que dirigió el señor B. Larsen al contratista el 26 de diciembre de 1985. recibido por éste el 30 del mismo mes y año, el contratante dió aviso de terminación del contrato No. M14/85 y Otrosí, a partir del 31 de diciembre de 1985. 2.10. Terminado unilateralmente el contrato, los contratistas han requerido el pago e indemnización pactada sin resultados favorables. 2.11. Las cuentas presentadas por los contratistas dentro de los 30 días siguientes a su terminación, como se pactó, no han sido canceladas.

3. Trabada la relación Jurídico procesal y tramitada la primera instancia, el juzgado del conocimiento profirió sentencia el 12 de enero de 1989 denegando las pretensiones de las sociedades demandantes

(fls. 496 a 499, c. 1). Apelada la decisión, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá3 por sentencia del 10 de noviembre de 1989 la confirmó. (fls. 22 a 30 c.2). AEPUBLICA DE COLOMBIA e Igrema de Justicia 623 >

4. Interpuesto el recurso de casación por la parte demandante contra la decisión del Tribunal. la Corte la casó con sentencia del 23 de enero de 19932

(fls. 42 a 61, c. Corte). Pero antes de proferir la sustitutiva decretó pruebas de oficio que. allegadas. corresponde proferir el fallo de instancia.

11. CONSIDERACIONES

S. Como no se observa motivo de nulidad capaz de invalidar lo actuado y los presupuestos procesales concurren a plenitud. es de rigor decidir el asunto en el fondo.

En efecto, se radicó en el a_ quo la competencia, las partes, personas jurídicas, acreditaron su existencia y representación con los correspondientes certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá, por lo tanto son capaces para ser partes (artículo 77, numerales 3 y 4 del C.P.C.); comparecen al proceso asistidas por apoderados Judiciales debidamente acreditados para postular (artículo 63 ibídem) y las exigencias formales de la demanda no merecen reparo alguno.

6. Lés asiste a las partes legitimidad por activa y por pasiva para conformar la relación jurídica procesal, pues están vinculadas como demandantes

ITPIUBLICA ODE£ COLOMBIA -% Seprema ado Justicia 624 8 y demandada por un contrato del cual nacen obligaciones recíprocas.

7. Reclamaron las demandantes que la

sociedad Occidental de Colombia INC., está obligada a reconocer y pagar el "valor de la indemnización pactada en la cláusula 18 del contrato identificado con el número M-14/85..... ”, que se estimó en suma superior a los cien milliones de pesos, incluyendo intereses corrientes y la pérdida del poder adquisitivo de la moneda desde la terminación del contrato el 31 de diciembre de 1985. Y “de las facturas cuentas y actas que aún no se han cancelado correspondientes a prestaciones cumplidas en 1985 en desarrollo del contrato denominado OTROSI No. 3, así como también la depreciación de esos valores y los intereses de mora por el no pago conforme se estipuló expresamente en el contrato”. (fls. 82 y 83, c. 1). Definido el contratode suministro por el artículo 968 del C. de Co., emana de alli que es bilateral, y oneroso y de ejecución sucesiva, además de ser consensual. Estas caracteristicas permiten entender que las partes gozan de la autonomía de su voluntaá y de la libertad contractual, de modo que lo estipulado es imperativo para ellas al tenor del artículo

REPUBLICA DE COLOMBIA

629 9 1602 del Código Civil, aplicable a este negocio en virtud de las previsiones de los artículos 20. y 822 del C. de Co. Por lo tanto, si de acuerdo con el articulo 973 de este ordenamiento una parte confiere a la otra el derecho de dar por terminado el contrato, sujetando su facultad a las formas que acuerden y asumiendo las prestaciones que, aun tácitamente, los sujetos del contrato determinen, entonces, si una parte a la otra le confirió

la facultad de ruptura y ésta la ejerce de modo diferente o no asume el comportamiento a que se comprometió, se está frente a una situación de ¡incumplimiento del acuerdo. La responsabilidad en que incurre la parte es contractual, como que está faltando al comportamiento a que libremente se comprometió en el contrato que a su talante dio por terminado. Esto es, en la hipótesis de acordar las partes que una de ellas pueda dar por terminado el contrato de suministro con la asunción como consecuencia de determinadas prestaciones, al hacer uso de la facultad dicha parte tiene que cumplir las prestaciones que su voluntad convenida determinó con la otra parte, luego si no responde a lo que se obligó, es pretermitir su compromiso surgido del consentimiento contractual. Es por eso entonces por lo que ante la inconsecuencia ocurrida la hipótesis convencional, la situación es de responsabilidad contractual por incumplimiento.

SIPUBLICA DE COLOMBIA

10 Por lo tanto, son de vigencia clara las reglas y normas relativas al incumplimiento del contrato. Esto es, el incumplido deberá indemnizar a la parte cumplida la integridad de los perjuicios causados por faltar a su promesa.

8. Con las afirmaciones y material probatorio recaudado durante el proceso quedó establecido: 8.1. La parte actora "CONSORCIO COLOMBIANO DE LA CONSTRUCCION", integrado por las sociedades "Ingenieros Constructores Gayco S.A.”, ”

Vías y Construcciones Vincon S.A.”, "Carrillo Manrique y Asociados Limitada”, "Uricoechea Calderón y Cía Ltda.” y "Nieto Reyes Ltda., como apoyo de las pretensiones,

invocó la calidad de contratista con la entidad "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.”, mediante convenio suscrito en Bogotá el 28 de febrero de 1985, identificado como "Contrato para la construcción de los terraplenes y factibilidades de producción No.2 (M/85)" (fls. 6 a 32, c. 1). A este contrato inicial se le adicionó el acuerdo que se denominó “OTROSI No. 3 AL CONTRATO C/M. 14/85, suscrito en Bogotá el 2 de octubre de 1985, en el que se manifestó: "PRIMERO: Por motivo de la terminación del objeto imicial del contrato, las partes mediante el presente otrosi están de acuerdo en mantener "IPLBLICA DE COLOMBIA N l« > Jeprema de Justicia 6 vigentes las condiciones generales pactadas en el contrato principal, modificando «el objeto de dicha relación. En consecuencia el nuevo objeto consiste en el suministro por parte del CONTRATISTA del servicio de movimiento de tierras, mediante el sistema de tarifas horarios de maquinaria”. (fls. 33 y 33v., c. 1). 8.2. Los contratantes en la cláusula 18 del convenio inicial expusieron: “TERMINACION ANTICIPADA DEL CONTRATO POR PARTE DE OXY Mediante motificacióm el Contratista OXY tendrá el derecho de dar por terminado el presente contrato, sin expresión de causa, en cualquier momento antes de la terminación del trabajo objeto del presente Contrato. En dicho caso. OXY pagará al Contratista la suma que resulte mayor entre: (1) los costos y gastos reales y razonables incurridos por el Contratista hasta

la fecha de terminación del Contrato, más 10% o (II) un porcentaje del monto bruto pagadero al Contratista bajo el presente Contrato equivalente al porcentaje del Trabajo Total a ser ejecutado bajo el presente Contrato que ¡haya sido completado al momento de dicha terminación” .(fls. 16 y 16v., c.1). Respecto de lo anterior. en el “OTROSI EPSBLICA DE COLOMBIA 5 Siprema de Justicia 623 12 No. 3 Al CONTRATO C/M-14/85", expresaron: “SEXTOPLAZO Y TERMINACION: Por virtud de los nuevos servicios el plazo final del Contrato se prolonga hasta el día primero(lo.) de julio de 1986, sim perjuicio de lo cual, OXYCOL continúa reservándose el derecho de dar por terminado unilateralmente este contrato mediante aviso escrito dirigido al CONTRATISTA con 24 horas de anticipación”. (f1. 35, c. 1). 8.3. La "OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC.”, mediante comunicado del 26 de diciembre de 1985 que dirigió a " Señores Consorcio Colombiamo de la

Construcción. Atención: Doctor Germán Alvarado....” manifestó: “Sirva la presente para dar a ustedes aviso de terminación del Contrato No. M-14/85 fechado el dos (2) de octubre de 1985, en desarrollo de lo

estipulado en la Cláusula Sexta del OTROSI No.3,. para que dicha terminación tenga efecto el día treinta y uno (31) de diciembre de 1985, fecha a partir de la cual no requerimos de sus servicios..... Atentamente,

OCCIDENTAL DE COLOMBIA, INC. (fos.) B. Larsen

Vicepresidente de Construcción...". (f1. 73, c.1). ¿PLBLICA DE COLOMBIA -5 Heprema de Justicia 13 8.4. Demostrado está también que la entidad demandante envió a la OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC, las actas y cuentas de cobro correspondientes a los períodos 16 a 31 de julio. agosto y septiembre de 1985. con oficio del 23 de octubre de ese año, recibido por la empresa demandada, según se observa en los folios 36 y ss. del cuaderno primero. Además la comunicación del 19 de noviembre de 13986, en la cual se detallan los valores. que ascienden a la suma de $14'631.612,75 como "Total no pagado injustificadamente” (f1s. 103 y 104 c. 1).

9. Las sociedades integrantes de la parte demandante pretenden obtener el pago de la indemnización derivada del rompimiento unilateral del contrato de suministro por la entidad OCCIDENTAL DE COLOMBIA INC. €£1 contrato de suministro, como se dijo, lo regula el Título III. Libro Cuarto del Código de Comercio. El artículo 368 lo define como "... el contrato por el cual una persona se obliga, a cambio de una contraprestación. a cumplir en favor de otra, en forma independiente, prestaciones periódicas o continuadas de cosas o servicios". €l negocio jurídico celebrado conforme con preceptos Jurídicos constituye "una ley para los

TIPJBLICA DE COLOMBIA + Iiprema de Justicia 030 14 contratantes” (1602 del C.C.): la forma de ejecución y demás cláusulas son, pues, “ley para los contratantes”:

su verdadera voluntad determina el comportamiento que tiene que observar, la una frente a la otra. En el punto tiene dicho la Corte: Ñ . analizando e interpretando unas con otras, de modo que todas ellas guarden armonía entre sÍ, que se ajuste a la naturaleza y a la finalidad de la convención y que concurran a satisfacer la común intención de las partes. El contrato es un concierto de voluntades que por lo regular constituyen una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y mo aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes, haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon” (Cas. Civ. 15 de marzo de 1985, CXI y CXII, 71).

10. La armonía entonces de las cláusulas del contrato, conformado por el acuerdo inicial y por el del otrosí, la estrecha relación y conexidad entre ellas, estando lejos de constituir contratos diferentes o como novación contractual. claramente

permiten entender que lo acordado em el otrosí No. 3

ALPUBLICA DE COLOMBIA

631 15 expresa la intención de los contratantes de guardar coexistencia en um solo contrato, como que no se vislumbra incompatibilidad entre las varias manifestaciones de unas mismas voluntades. Esa conexidad armónica conduce además a la legitimación en causa activa de los contratantes demandantes, pues reitérase que el mencionado Otrosí no altera de ninguna manera lo relacionado con los sujetos del contrato.

Así lo entendió la Corporación al expresar en la sentencia de casación: "Las consideraciones precedentes ponen de manifiesto que la conclusión del Tribunal en el sentido de que la relación contractual fue nmovada por otra en la que la parte contratista es también diferente. es contraria a la realidad ofrecida por el proceso, como quiera que el liamado contrato inicial y el otrosí No. 3 conforman un solo cuerpo, suscrito por unas mismas partes. Por ende, la deducción a que llegó el fallo del ad-quen respecto de que las sociedades actoras carecen de legitimación en causa para iniciar este proceso, es contraevidente”. (fls. 58 y 59, c. Corte). 11 Siendo así, pues, que no existió novación contractual; teniendo los demandantes legitimación para exigir el cumplimiento del contrato y. TISUBLICA DE COLOMBIA 7 A -% Arnema de Usd cea 632 16 en consecuencia, existencia jurídica la obligación contractual, es necesario, en sede de instancia, y en virtud de la alzada de la parte demandante, revocar el fallo del a _ quo, acceder a las pretensiones, y declarar en cambio, imprósperas las excepciones de mérito tanto las que se alegaron como cualquier otra, por no aparecer probada ninguna. En efecto, los documentos que contienen el contrato M-14/85 con el Otrosí No. 3, no fueron tachados de falsos ni objetada su existencia; las cláusulas en ellos contenidas admiten conexidad, de modo que la voluntad de las partes manifestada inicialmente se extiende a la expresada adicionalmente " en cuanto no contradigan lo dispuesto en este otrosí", ya que no se

vislumbra contradicción. Por esto la OXICOL al declarar terminado unilateralmente el contrato, debe dar cumplimiento a su compromiso en favor de los contratistas expresado en la cláusula 18 del convenio, en armonía con la cláusula 6a. del OTROSI. Al arribar a esta conclusión es irrelevante retroceder al análisis de la cuestión, como que fue definitivamente precisada en la sentencia que quebró la del ad-quem.

12. La Sala, para establecer en forma concreta la indemnización a que tiene derecho la parte demandante, ordenó, de un lado, la práctica de “IPTBLICA OE COLOMBIA , Haprema de Justicia 17 prueba pericial. mediante la cual, previa la actividad preliminar y de desarrollo del dictamen a los libros de la sociedad demandante, se determinó que dichos libros "se encuentran debidamente registrados, numerados y rubricados en la Cámara de Comercio de Bogotá. Además verificamos los libros auxiliares y demás soportes pertinentes como facturas, recibos de ingreso de caja, consignaciones, listados de movimiento. hojas de trabajo, etc.,” dicen los expertos.

De otro lado, se pidió al Departamento Nacional de Estadística - DANE - informar la devaluación o pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano desde el lo. de enero de 13986 hasta noviembre de 1992, con el propósito de determinar la cantidad equivalente de dinero que la demandada debe pagar a las demandantes como indemnización por su incumplimiento contractual. Al efecto la entidad mencionada informó el lo. de diciembre de 1992 (fls. 118, c. Corte) "que la

Variación Porcentual Acumulada del Indice de Precios al Consumidor, Nacional Total en diciembre 31 de los años a continuación relacionados es como sigue: AÑO 1986 Diciembre 31, 20.95...... AñÑO 1992Enero ldo.- Octubre 31, 23.07...” Con base en dicho informe, y por ordenarse así, los peritos conceptuaron (f1s.134 a 137 c. AEPUBLICA DE COLOMBIA am Iefrema de Hasticia 634 18 Corte) en dictamen que se puso en conocimiento de las partes, como igualmente el citado informe, que : "Sumas de dinero a pagar basadas en la cláusula 18 del Anexo A. del Contrato M-14/85 y 50. del Otrosí No. 3 del mismo contrato:

1. Según alternativali) Actualización a valor presente de S 117'940.217 del 1.1.86 al 30.11.92 de acuerdo con el informe o certificación del DANE No. 00016 del 26.11.92 y 53162.13 del 1.12.92 que obran en el expediente (Anexo fo.1,d e 5 hojas) ($ 117'940.217 X 500.80%, ver Anexo R0.2Ad). — ...oooooocoooommmnoroooo. $ 891'124.607. - Hás intereses comerciales sobre $117'940.217 del 1.1.86 al 30.11.92 año por año, según detalle (Anexo Mo. 3A) y calculados con base en certificación de la

Superbancaria (Anexo No. 4)........ S 429'040.453

CANTIDAD TOTAL A PAGAR $1.320'165.060.

2. Según alternativa (ii) Actualización a valor presente de $ 190'838.682 del 1.1.86 al 30.11.92 de acuerdo con el informe o certificación del DANE No. 00016 del 26.11.92 y 53162,13 del 1.12.92 que obran en el expediente (Anexo

No. 1, de 5 hojas), (190.838.682 x 500. 80%. Ver anexo No.28)............o.....- $ 955'720.119 AEPUBLICA DE COLOMBIA )dD )AC ig e Hefrema de AHasticia 19 -Hás intereses comerciales SODIO ...o.oooomoooo ooo». $ 190838.682 del 1.1.86 al 30.11.92 por año, según detalles (Anexo No. 38 5) y calculados con base en certificación de la Superbancaria [Anexo NO. 4dLdooccotocccoo $ 460'140.580.

CANTIDAD TOTAL A PAGAR: $1.415'"860.699.

Como en este caso obra prueba pericial, producida con base en el informe del DANE, y dicha prueba reúne los requisitos del artículo 241 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual merece credibilidad, esa será la probanza que se tenga en cuenta para determinar la suma de dinero que la parte condenada deberá pagarle al acreedor. Como en la demanda -pretensión primera A) lfls. 82, c.1)- se pide una condena por Cien millones pesos $100'000.000.00) o la suma mayor oO menor que se determine

pericialmente, de acuerdo con la cláusula 18 del Contrato (f1.15 y 15v., c.), y esta trae dos alternativas para el demandante, la interpretación que surge de dicha súplica en la forma como está concebida, es la de que la sociedad demandante aspira a la mayor cantidad de acuerdo con dictamen pericial. Con ese entendimiento, la cantidad que deberá pagar la parte demandada será la de Un mil cuatrocientos quince millones ochocientos sesenta mil seiscientos zoventa y nueve pesos ($1,415'860.699.00), según el citado dictamen pericial. Las demandantes, si les fuere necesario, tienen el derecho

IPUBLICA DE COLOMBIA

E 630 A Seprema de AKHcsticia . 20 que el artículo 308, inciso tercero, del C de P.C., confiere al acreedor de sumas de dinero. 12.1. La objeción por error grave al concepto pericial rendido en primera instancia, además de carecer de fundamento pues no se puede calificar al Consorcio Colombiano de la construcción como extraño oO tercero, según arriba se dijo, es intrascendente porque la pericia que se acoge para la solución del litigio es el decretado y practicado en esta segunda instancia.

13. La certidumbre procesal de la prueba pericial comentada; su conducencia frente a los hechos demostrados; la idoneidad de los expertos; la ausencia de causa para poner en duda la seriedad y sinceridad de los conceptos; la explicación de los motivos que los llevaron a las conclusiones a que llegaron; la firceza y lógica; los traslados que se dieron en legal forma, llevan entonces a la conclusión de acoger este medio probatorio en

ccacordancia con el informe del DANE para efectos de la tasación en cencreto de la indemnización que debe cancelar la entidad demandada, ínico Objeto además del informe y de la pericia.

14. Respecto de la suma de dinero que según las demandantes se les adeuda por trabajos realizados, el exanen conjunto de los medios probatorios existentes en el proceso

(docunental, testimonial, de confesión), permiten establecer en forma precisa, que es la suma de $14631.672.75, la cantidad que por concepto de pago de los trabajos correspondientes al Otrosi No. REPUBLICA DE COLOMBIA )pe( )AC a “a Iaprema de Fusticia 21 3, debe la OCCIDENTAL DE COLOMBIA ai Consorcio Colombiano de la Construcción. A esta cifra se refiere el procurador judicial de los demandantes en su alegato de conclusión como monto "no pagado y adeudado por Occidental” (£l1. 478, c. 1), haciendo referencia al documento visto en el folio 104 del mismo cuaderno, sin que en realidad, por parte de la OCCIDENTAL DE COLOMBIA, exista prueba de su negativa a su reconocimiento, porque se limitó a expresar, por intermedio de su representante judicial, que "Solo está demostrado, en favor de la parte demandante, que presentó unas cuentas de cobro que fueron oportunamente OBJETADAS y que dichas cbjeciones no han sido discutidas dentro del proceso..... ”. (£l. 494). Las referidas objeciones, según comunicación del 26 de diciembre de 1985 (fls. 133 y 134, c. 1), son de este contenido:

"Sirva la presente para ¡informarles que hemos revisado las cuentas presentadas por el Consorcio Colombiano de la CTenstrucción correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre y noviembre de 1985, sobre las cuales tenemos objeciones que se resumen así: "1, Cuenta de agosto de 1985: "C.C.C Cobra $ 17'666.922.00 OXICOL reconoce S 39'933.295.00 NTPUSLICA DE COLOMBIA so Seprema de Justicia 6 )aC )96 22 Cantidad rechazada S 7.733.627.00 2. Cuenta de septiembre de 1985 C.C.C cobra S 40'081.840.75 OXICOL reconoce S 35'807.694.50 - Cantidad rechazada S 4"274.146.25 3. Cuenta de octubre............ 4. Cuenta de noviembre.......... Las dos primeras cuentas arriba citadas fueron estudiadas por nuestro Departamento de Auditoría con base en sus informes de obra”. Respecto de la primera cuenta, Occidental de Colombia en comunicación del folio 229 del 31 de diciembre de 1985, le informa a Consorcio Colombiano de la Construcción, que le deduce la suna de $7'733.627.00 por razón de valor no aprobado por el Departamento de Construcción”. En relación con la segunda factura, en comunicación del folio 223 (cádno. No.1), Occidental de Colombia, Inc., informa a Consorcio Colombiano de la Construcción que ha deducido de su factura No. 1412 acta No. 3, $4"274.146.25 debido a "valor no aprobado por el Departamento de Construcción”.

El juez a-quo en la nombrada sentencia del 12 de enero 1989 (£ls. 496 a 499, c. 1), en nada se refirió a este tema, pues su decisión descansó sobre la base de que había ilegitimidad en

2SEPUBLICA DE COLOMBIA

Eb Seprema de Justicia 23 causa activa, negando por eso las pretensiones. Al propio tiempo la parte demandada se refirió a puntos relativos a esa misma posición del a-quo, calificando de extraños o terceros a las entidades demandantes ya que existió novación del contrato. 14.1. La parte demandante pide por este concepto la suma de $14631.612.75. Precisase que esta suma resulta del examen que se hace de los siguientes elementos de prueba: a) EL OTRO SI No. 3 AL CONTRATO C/M 1485 ([£1l. 133) en las cláusulas que son de este contenido: ”...En consecuencia el nuevo objeto consiste en el suministro por parte del CONTRATISTA de servicios de movimiento de tierras, mediante el sistema de tarifas horarias de maquinaria” ”...TERCERA. FORMA DE PAGO. EL CONTRATISTA presentará sus cuentas de cobro a OXICOL en pesos colombianos, mensualmente, por triplicados, debidamente visadas por interventoría procurando que esto se realice dentro de los diez (10) primeros días del mes siguiente a aquel en que se efectúen los servicios en virtud del nuevo objeto del contrato. Para ello el CONTRATISTA deberá remitir todas la cuentas de acuerdo con lo siguiente...” (f£l. 34). "... A su vez OXICOL pagará las sumas adeudadas al CONTRATISTA dentro de los treinta (30) días calendario

siguientes a la presentación de las cuentas de cobro. Estas deberán contener el número del NIT (Número de Identificación Tributaria) una descripción de los servicios prestados, y estarán en idioma REPUBLICA DE COLOMBIA “ile Sefprema de Jnslicia ]ah 640 24 español...” (£l. 34v.). b) El envío por parte del Consorcio Colombiano de la Construcción, C.C.C. GAYCO S.A. a Occidental de Colombia de las actas y Cuentas de cobro correspondientes a los períodos que van del 1 al 31 de agosto y del 1 al 30 de septiembre de 1985, debidamente visadas por Federico Braver -Jefe de Construccionesel 29 de octubre de 1985 y recibidas en la misma fecha por Federico Braver. (£1l. 36, c. 1). La primera de dichas cuentas es por la cantidad de $17'"666.922.o00 y la segunda por la suma de $40'081.840.75 moneda corriente (fls. 39 y 41, c. 1). Respecto de la primera cuantía es de recordar que la Occidental de Colombia, conforme a la comunicación que obra en los folios 133 y 134, reconoce a la demandante la suma de $9'933.295.00 y rechaza la cantidad de $7'733.627.00. Frente a esta última cuantía la demandada no demostró con elementos idóneos de convicción, el fundamento de la objeción, según las glosas que hizo el Departamento de Construcciones de la Occiental de Colombia, Inc. (£1. 229, c. 1). Por

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