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CSJ - SC14-03-1996 4738

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-03-1996 4738
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

| 90 | 0130

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D. C., marzo catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996)

Referencia: Expediente No.4738

Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la: parte demandante contra la sentencia del 18 de mayo de 1.993, dictada por el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala Civil, en el juicio ordinario promovido por la sociedad "ASESORIAS BORSA LTDA. -— ASESORIAS LTDA" frente

PLATA a_"CORCHERA COLOMBIANA S.A..." .

I - ANTECEDENTES 1.- En libelo del 14 de Enero de 1.991, - por medio de apoderado la firma "Asesorías Borsa Ltda. - Asesorías Ltda", ante el juez civil del circuito de Santafé de Bogotá demandó a "Corchera Colombiana S.A.", sociedad en liquidación, para que previas las formalidades que corresponden al proceso ordinario se hagañ las declaraciones y condenas que se relacionan a contínuación: ? 1.1.- Que se declare resuelto el contrato PLP-4738-1

¿22UBLICA DE COLOMBIA

4 > £151 Fe Huprema de Justicia de promesa de compraventa que celebró con su demandada el 3 de Noviembre de 1.978, por el incumplimiento de ésta en los compromisos adquiridos. 1.2.- Como consecuencia de la anterior

declaración, invoca se declare que la sociedad "Corchera Colombiana S.A.", en liquidación, está obligada a indemnizar los perjuicios que por daño emergente y lucro cesante causó a la demandante, es decir, a "Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda." 1.3.- Que se condene ¡igualmente a la demandada a devolver las arras dobladas, junto con los intereses comerciales conforme al artículo 942 del C. de Co., causados desde la fecha en que debía darse cumplimiento al contrato a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria, y, 1.4.- Que se condene a "Corchera Colombiana S.A."en liquidación, al pago de las costas del proceso. 2.- Los hechos en que se fundamentan las anteriores peticiones son los siguientes: 2.1.- Como compradora la firma "Asesgrías Borsa Ltda. - Asesorías Ltda" y como vendedora "Corchera Colombiana S.A.", celebraron contrato de promesa de compraventa del lote de terreno distinguido con la letra PLP-4738-2

REPUBLICA DE COLOMBIA

ASAS 332 "A" de la parcelación "Santa Helena", localizado entre el río San Francisco y la línea del ferrocarril de Cundinamarca y la línea del ferrocarril del Norte y noroeste, inmueble que corresponde a la matricula inmobiliaria No. 050-0283226 y su dirección es Diagonal 22A + 68A-92 de la nomenclatura urbana de la ciudad de Santafé de Bogotá, cuyos linderos especiales en el libelo incoatorio se señalaron. Como precio de la venta se pactó la suma de

$3'540.000 que debía pagar la prometiente compradora así: la suma de $ 140.000,00 a la firma del contrato de promesa de compraventa, cifra que en el documento se expresa que fueron recibidos por la vendedora a entera satisfacción. El saldo, vale decir, la suma de $3'400.000,00 más sus interreses del 2% mensual, serían pagados el día 5 de Marzo de 1.979. 2.2.- Como garantía para el cumplimiento de la obligación anterior acordaron las partes contratantes constituir hipoteca de primer grado sobre el lote prometido en venta, acto que debía réalizarse al tiempo con la escritura de venta el día 22 de Diciembre de 1978 a las 4 P.M. en la notaría 7a. del círculo de Bogotá, pero la compañía vendedora no ácudió, por lo que la sociedad compradora dejó constancia de su cumplimiento en la escritura No. 7.093. É Ln 2.3.- La aquí demandada "Corchera Colombiana S.A." inició un proceso ordinario contra "Asesorías Borsa Ltda. - Asesorías Ltda.", a fín de lograr retracy PLP-4738-3 “PÚBLICA DE COLOMBIA . Ip a / 3' ve Hans ena de Justicia 15 tarse del negocio (sic), proceso que terminó con sentencia desfavorable a las pretensiones dei: la demanda, decisión que fué confirmada por el tribunal al desatar la segunda instancia. 2.4.- Que "Corchera Colombiana" S.A." en liquidación, incumplió todo lo pactado en el contrato de

promesa de compraventa y se halla además en imposibilidad de cumplir por cuanto ya vendió a otros el lote objeto de la negociación y éste ya ha pasado a manos de varios dueños. 2.5.- Que la sociedad demandante no está en mora porque estuvo dispuesta a cumplir lo pactado, razón por la que invoca la resolución del contrato de promesa de compraventa y la correspondiente indemnización por los daños y perjuicios ocasionados, los que estima así: Como lucro cesante entre $300'000.000,00 y $400'000- .000,00 y otra suma igual como daño emergente por el incumplimiento de la prometiente vendedora, conforme a Ñ los artículos 1613 y 1614 del código civil, 870 y 925 del C. de Co.. 3.- La demanda fue admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá con auto del 17 de enero de 1991, y una vez corrido el traslafio de ella y sus anexos, la firma demandada mediante apoderado le dió contestación en la forma que aparece en escrito que obra en folios 65 a 68 del C-1, oponiéndose a que se PLP-4738-4 REPUBLICA DE COLOMBIA hiciesen las declaraciones y condenas solicitadas en el libelo, proponiendo además como de mérito las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de la obligación para con la demandante, carencia de personería sustantiva para demandar, prescripción y señaló como "innominada" a cualquiera que tenga por finalidad absolver a la demandada de los cargos y que resultare probada en el curso del

proceso. 4.- Rituado el proceso de conformidad con la ley, la primera instancia terminó con sentencia del 25 de noviembre de 1992, en la cual se hicieron los pronunciamientos siguientes: Declaró resuelto el contrato origen del conflicto y condenó a la demandada a devolver a la actora la suma de $280.000,00, valor de las arras dobladas, junto con su corrección monetalria desde el 3 de Noviembre de 1978 hasta que el pago se realice. 5.- Inconformes ambas partes con la resolución precedente, interpusieron contra ella el recurso de apelación, habiendo terminado la segunda instancia con sentencia del 18 de mayo de 1993, mediante la cual el Tribunal decidió confirmar la resolución del contrato de promesa de compraventa, pero revocó la orden de restitución de las arras dobladas para en su lugar disponer que la demandada restituya únicamente la fsuma de $140.000,00 con el reajuste monetario que certifique el Banco de la República a títulod e indemnización de los perjuicios recibidos por el incumplimiento. PLP-4738-5 “PUBLICA DE COLOMBIA £195 6.- Contra lo decidido por el ad-quem el apoderado de la parte actora interpuso el recurso extraordinario de Casación, de cuya decisión se ocupa ahora la Corte. 11 - FUNDAMENTOS DEL FALLO DEL TRIBUNAL 1.- Después del usual recuento del litigio, inicia el ad-quem sus consideraciones afirmando que como la promesa de compraventa reúne a cabalidad los requisitos exigidos en la ley 153 de 1987, y no fué en su

oportunidad tachada de falsa, procede en primer término incursionar en el análisis de los argumentos de defensa esgrimidos por la demandada. 2.- Refiriéndose entonces a la legitima- Ñ ción para demandar la resolución del contrato, precisa que solo la tienen quienes en dicho negocio jurídico intervinieron, presupuesto que en el sub-lite se cumple, . como quiera que la sociedad demandante difiere solamente Ú en apariencia con la que celebró la promesa de compraven- ' ta, puesto que la sola omisión en el documento que contiene el contrato del nombre de la prometiente compradora, no quiere decir que se trate de persona diferente a la que demanda, pues se evidencia en autos de . que se trata de la misma persona Jurídica, por ejemplo ' por el hecho de que la escritura de constitución de la entidad demandante es la misma de la que celebró el contrato de promesa de compraventa. PLP-4738-6

.? REPUBLICA DE COLOMBIA

2156 Respecto a la excepción de cosa juzgada que esgrimió también la firma demandada, dice el tribunal que no tiene ningún asidero legal, puesto que si bien es cierto "Asesorías Borsa Ltda" demandó a Corchera Colombiana S.A." en acción ejecutiva de obligación de hacer para que suscribiera la escritura pública correspondiente, también lo es que tal proceso culminó con sentencia inhibitoria, decisión que no hace tránsito a cosa juzgada al tenor de lo dispuesto en el artículo 333 del estatuto procesal civil. En lo tocante al proceso ordinario que adelantó "Asesorías Borsa Ltda. Asesorías Ltda" contra

"Corchera Colombiana S.A." , "Tapón Corona de Colombia S.A." y "Manufactura y Servicios S.A.", litigio que terminó declarando próspera la excepción de falta de legitimación de la actora, tampoco procede sostener que para el caso hubo cosa juzgada, ya que no se reunieron los requisitos del artículo 332 ibidem, es decir, que los procesos no se fundan en la misma causa y no hay identi1 dad jurídica de las partes. Ocurre otro tanto en relación al proceso ordinario que promovió "Corchera Colombiana S.A." contra "Asesorías Borsa Ltda. - Asesorías Ltda, pretendiendo que se declarara que la promesa de venta estaba sometida a bo plazo dentro del cual podían las partes retractarse, como efectivamente se retractó la sociedad prometiente vendedora y por ello debe restituir el dinero que PLP-4738-7 . REPUBLICA DE COLOMBIA “opte Sagrera de Justicia o P1D7 recibió, litigio que como se ve, tuvo un objeto muy diferente al que en éste se persigue. 3.- Por otro lado, en cuanto al cumplimiento de las obligaciones surgidas para las partes con ocasión del contrato de promesa de compraventa del inmueble, dice el Tribunal que la demandante cumplió las que a su cargo estaban hasta la asistencia a la notaría a fín de que se suscribiera la respectiva escritura, obligación que justamente es la que la aquí demandada no cumplió, prédica que queda aún más corroborada con la actuación adelantada en el proceso en que fué demandada "Corchera Colombiana S.A." en la que al contestar la

demanda y exponer los fundamentos de sus excepciones, aceptó expresamente no haber cumplido con sus compromisos en razón de que ejerció su derecho al retracto. Luego, estando plenamente demostrado el mencionado incumplimiento es procedente acceder a la pretensión de resolver el contrato, tal y como lo decidió el a-quo, declarando de consiguiente imprósperas las excepciones propuestas por la demandada en su defensa. En cuanto a las restituciones mutuas precisó el Tribunal que la suma entregada por el prometiente comprador a "Corchera Colombiana S.A.", debe restituirla pero solo en la cantidad dada y no dofílada S + como lo decidió el juzgado. Arguyó el Tribunal para la decisión que PLP-4738-8

REPUBLICA DE COLOMBIA

ALAS Eeyle Hays ema de Justicia antecede que las arras son penitenciales, retractatorias y confirmatorias. Por las primeras las partes pueden retractarse al cumplimiento de las obligaciones originadas del contrato, perdiendo las arras quien las dió o restituyéndolas dobladas si las recibió. Las segundas, vale decir, las confirmatorias, impiden el retracto , y el dinero por este concepto entregado siempre formará parte del precio, pero para que este tipo de arras tenga cabida deben pactarse expresamente en el contrato porque así lo previene el artículo 1861 del Código Civil. Sobre este aspecto señala el ad-quem que del examen de la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, origen de este proceso, se concluye que “las arras que allí se pactaron son confirmatorias, luego

por esa razón es que decide la devolución del dinero pagado como parte del precio y no doblado como lo ordenó el juzgado. l Ahora, continúa el tribunal, respecto a la condena en perjuicios que se solicita en la demanda, sold procede además de la restitución de los referidos $140.000,00, su reajuste monetario a título de daño emergente, sin que aparezca en el proceso prueba de otro perjuicio diferente, como quiera que los peritos designados para el efecto se limitaron a avaluar el ingueble, valor que no constituye prueba de perjuicio alguno en razón de que no fué un dinero que hubiere desembolsado el prometiente comprador, quien solo a la postre canceló los PLP-4738-9 REPUBLICA DE COLOMBIA . ze 0159 “rte Suprema de Justicia o $ 140.000,00. 4.- Por las consideraciones anteriores el Tribunal confirmó, como ya se anotó, la decisión de resolver el contrato de promesa de compraventa, pero revocó la orden de reintegro de las arras dobladas, para en su lugar disponer la restitución a la prometiente compradora de los $140.000,00 que había entregado como parte del precio. I11 - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente contra la sentencia del tribunal, ambos apoyados en la causal primera de casación prevista en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil. CARGO PRIMERO El casacionista acúsa la sentencia por violación indirecta de la ley sustancial y concretamente de los artículos 1859, 1618, 1620, 1621 y 1622 del Código

Civil y 10, 13 num. lo., 19 num. 1lo., 20 num. lo., 26, 27, 28 nums. lo. a 90., 29, 30, 32, 822, 823, 824 y 866 del Código de Comercio, normas que no aplicó en la sentencia acusada y que eran las que debían goberngr la > litis en relación con el pacto de arras. A continuación entra a afirmar el personePLP-4738-10 REPUBLICA DE COLOMBIA 1169 “ple Saprema de Justicia ro de la demandante que el tribunal recortó o mutiló las pruebas documentales aportadas al proceso, imputación que concreta en la interpretación que dió a la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, que contiene, según él, en forma expresa y clara la voluntad de los contratantes de convenir arras penitenciales o de retractación, intención que a su vez fué avalada por el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogotá en las sentencias de la. y 2a. instancia, cuyas copias se aportaron al proceso. Dice que a los dos anteriores medios probatorios se les cercenó en su contenido, ya que basta con hacer una simple lectura de ellos para encontrar "prima facie" que la expresa y clara voluntad de las ' partes fué muy distinta a la que infirió el tribunal, yerro en la interpretación que incidió en la decisión hasta el punto que lo condujo a revocar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y en su lugar ordenar la devolución de los ciento

cuarenta mil pesos ($140.000,00) como parte del precio pagado. El Tribunal, dice el recurrente, no entendió que la expresión en el contrato de que " el: valor de las arras se abonará al precio de la comprgiventa" no contiene la verdadera intención de los contfatantes, y para entenderla era necesario que el juzgador la dedujera de todo el contexto, aplicando los principios de PLP-4738-11

PAE A Y a A A A A o A E

REPUBLICA DE COLOMBIA DA -£161 dl ste Suprema de Juslicia la sana crítica. Concluye su censura el recurrente afirmando que si el tribunal hubiera tenido en cuenta las pruebas referidas conforme a su auténtico y real contenido, agregando además que no existen en el proceso otras pruebas ni documentos distintos a los adulterados (sic) por el ad-quem, otro hubiera sido el sentido de la sentencia en lo tocante con las arras, pues sin duda habría confirmado la decisión del a-quo, la que si se encontraba ajustada a derecho y a la justicia. CONSIDERACIONES 1.- Es oportuno señalar previamente que los yerros en que incurra el fallador en la interpretación de los contratos,y, por ende de las obligaciones que ' de él emanan, pueden conducir a la violación indirecta de la ley sustancial, siempre y cuando dicha violación resulte contraevidente y notoria; atacable en Casación con respaldo en la causal primera que señala el artículo 368 del C. de P.C. 1.1.-En efecto, conocido es que dentro de las reglas que se deben observar en la interpretáción

judicial del contrato, como negocio jurídico bilateral que es, para encontrar el verdadero sentido y alcance de la declaración de voluntad cuya preexistencia se supone PLP-4738-12 UN REPUBLICA DE COLOMBIA Earle Hupr eta de Justicia allí expresada, ya que su ausencia no puede suplirla el juez, tiene dicho la doctrina que deben estudiarse todas sus estipulaciones en forma coordinada y armónica, sin interpretar sus cláusulas aisladas unas con otras como entes autónomos, pues de obrar así se corre el riesgo de asignarle un sentido que pugne con la intención de los contratantes, oa dar cabida a restricciones o ampliaciones que modifiquen los efectos propios del tipo de contrato celebrado y los fines buscados por las partes. Dijo esta corporación sobre el tema en sentencia del 23 de mayo de 1988 lo siguiente. " La interpretación. judicial de los contratos en general, como actividad para establecer el verdadero alcance y sentido que se controvierte, supone, de una parte la preexistencia de la declaración de voluntad, en una o varias cláusulas o documentos, pues su existencia o vacío no puede ser suplida por el juez so pena de sustituir al autor, sino por otras declaraciones de voluntades susceptibles de analogía o por las normas positivas supletorias del caso; Y, de la otra por una actividad intelectual tendiente a establecer su existencia, vigencia, estructura típica: general oO específica, nominación legal, naturaleza jurídica así como el alcance y sentido de todo el. contenido (claro u obscuro, especialmente el último) del contrato, quedando, por tanto, fuera de esta propia

actividad interpretativa la correspondiente a la vgrifi-. cación de vicios contractuales o análisis de fruebas referentes a otros hechos. Para ello es imprescindible acudir a las reglas convencionales y claras de interpre-: PLP-4738-13 HFUBLICA DE COLOMBIA E tación y, en su defecto, a las legales relativas a su tenor literal, antecedentes históricos de su formación y ejecución, función y orientaciones integrales del contrato con los principios legales de buena fe, igualdad, libertad contractual y demás pertinentes". Se tiene entonces que para el desarrollo de esta actividad interpretativa debe necesariamente el juez acudir delanteramente a las reglas convencionales de interpretación y, en su ausencia, con sujeción a las reglas legales, por sentado se tiene que dicha labor de hermenéutica para el sentenciador implica una labor intelectual, de discernimiento, de examen de su contenido para formar en su mente la noción de su verdadero sentido, y una vez que elige una de las varias interpretaciones que admite el negocio jurídico que estudia, goza, por este motivo, de cierta autonomía en esa tarea, de cierta discrecionalidad; pero como no hay facultad para equivocarse, ni derecho humano ilimitado, esa autonomía tiene un límite que es la arbitrariedad, fenómeno que fluye cuando el juicio es evidentemente contrario a la realidad, notoriamente absurdo, ilógico, vale decir, cuando sea manifiestamente contraevidente, lo que no ocurre cuando se pueden presentar dos o más interpretaciones, única manera que por esta razón se abre paso el quiebre de la sentencia en casación, pues ¡éste

recurso ha dicho la Corte "no puede fundarse en 1aí duda sino en la certeza". PLP-4738-14 REPUBLICA DE COLOMBIA “le Hay emma de Justicia 2 FI64 2.- Lo anterior aplicado al caso de autos se tiene que: 2.1.-El recurrente funda su censura en la interpretación dada por el ad-quem al contrato de promesa de compraventa y concretamente a su cláusula sexta, de la que pregona dice claramente que las partes pactaron arras penitenciales o de retractación, interpretación que fué la que le dió correctamente el juzgado 19 civil del circuito y el tribunal superior de Bogotá en las motivaciones de los fallos de primera y segunda' instancia dentro del proceso ordinario que adelantó "Corchera Colombiana" S.A. contra "Asesorías Borsa ,Ltda. Asesorías Ltda" (folios 13 a 34 del C-1). 2.2 Por su lado el tribunal estimó que las arras que convinieron las partes.eran confirmar-— torias, apreciación que funda en el tenor literal de la cláusula sexta cuando dice: " El valor de las arras se abonará al precio de la compraventa", texto, que dice, no deja duda alguna sobre el querer de los contratantes. 3.- Al respecto se tiene que, si el sentenciador en ejercicio del poder discrecional antes aludido, al interpretar el contrato acude al tenor literal de sus cláusulas por considerar que son cjaras, que no dan lugar a equívocos, y si esta apreciación es lógica, no es arbitraria y se ajusta a los fines del contrato, no incurre en error de hecho que conlleve el

PLP-4738-15

¡EPUBLICA DE COLOMBIA

-0165 EE ile Sapsema de fusticia quebranto de la ley sustancial. 3.1.- En efecto, en la situación que es precisamente la que se vislumbra en el sub-lite, el Tribunal ' consideró en este proceso las arras como confirmatorias porque estimó que así expresamente lo habían manifestado las partes contratantes en la cláusula sexta del contrato de promesa de compraventa, sin que. hubiese prueba en contrario que condujera a una conclusión diferente. Al respecto, observa la Sala que la' referida cláusula dice: "EL PROMETIENTE VENDEDOR ha recibido del PROMETIENTE COMPRADOR, la suma de $144.000.0o m.1.. en calidad de arras, respecto de las cuales se aplicará lo dispuesto en el art.1859 del Código Civil y/u 866 del Código de Comercio. El valor de las arras se abonará al precio de la compraventa" (fls. 1, 2. y 28, C-1). Por su parte, en la sentencia del 8 de diciembre de 1981, proferida por el tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de Corchera Colombiana S.A. contra sociedad Asesorías Borsa. - Asesorías Ltda., que resultó adversa a la pretensión de retracto demandada, se dijo lo siguiente: "Si como se sabe en el caso presente las arras pactadas lo son de retracto Y, por consiguiente, dadas para facilitar el destrate (sif) de £ y cualquiera de las partes, y de autos se sabe que dicha retractación no tuvo lugar, esto es, no hubo el pretendido arrepentimiento planteado por la sociedad demandante ' PLP-4738-16. "166 con respecto al contrato celebrado, fuerza llegar a la ,¿conclusión de que el convenio a que se refiere la promesa 1 quedó en condiciones de ser cumplido por las partes, o de no serlo, según lo dispongan, pues vencida la oportunidad el destrate se extinque el derecho de arrepentirse y el contrato deberá cumplirse de acuerdo con el convenio, según dijo la Corte, y se expresó anteriormente en esta providencia" (folio 32, C-1). (Lo subrayado es de la Sala). Luego, en tal evento se trata de un criterio del juzgador que no contraría la realidad procesal mencionada, pues si bien es cierto que la referida sentencia del proceso anterior hace referencia a que la precitada cláusula contiene un pacto de retracto, no lo es menos que ella se refiere exclusivamente a los efectos que produce dicha cláusula en cuanto a la existencia y a la oportunidad para el ejercicio del derecho de retracto, pero en manera alguna hace mención al alcance que tiene dicha cláusula y a sus efectos en cuanto a la parte del precio entregado cuando precisamen+ te se presenta un incumplimiento en la promesa correspondiente. Es decir, en el precitado proceso se interpreta la referida cláusula para establecer si hay lugar o no al derecho de retracto reclamado en ese entonces por el demandante, pero esa interpretación no abarca lo relativo a la suerte que se presenta con el precio entregado cuando, por haberse extinguido el mencionado derecho de retracto y quedado en firme el contrato y sus correspon-

) PLP-4738-17

REPUBLICA DE COLOMBIA , = A “167

Forle Súpr ela de Justicia dientes obligaciones, estas últimas son objeto de incumplimiento y dan lugar a una resolución contractual con sus consecuencias. De allí que en el citado fallo exprese para decidir el solo derecho de retracto allí debatido, de un lado, la extinción del efecto del derecho de retracto que pudo haberse generado, y, del otro, también precise que el contrato de promesa quedó en las condiciones de cumplirse de acuerdo a lo convenido; y en cambio, no adopte decisión alguna sobre la suerte posterior de la suma entregada, ni siquiera en el caso de la comisión (f1.33, C-1). Luego si ello es así, el adquem no contraría esta realidad cuando aprecia la inexistencia de retracto y acude al texto original del contrato, para volverlo a interpretar, como dice la referida providencia "De acuerdo con el convenio", pero, _ en este evento y a diferencia del proceso antes mencionado, tal actividad interpretativa se efectúa para establecer el alcance que debe tener la suma de dinero entregada como arras de retracto, después de haberse extinguido el derecho para hacerlo y haberse posteriormente incumplido la celebración del contrato prometido y confirmado o ratificado. Para ello el Tribunal no acude a la interpretación de las normas legales relativa a las arras, sino a la interpretación de la misma cláusula sexta mencionada, con el objetivo antes indicado. En este análisis el Tribunal sienta un criterio que visto el textg de la referida cláusula, no resulta contraevidente al contenido del contrato sino, por el contrario, ajustado al entendimiento del tenor literal de su referida cláusula sexta. PLP-4738-18

“FUBLICA DE COLOMBIA

2168 Pues si esta última dice, como efectivamente en ella se lee, que "el valor de las arras se abonará al precio de la compraventa", y si, como la sentencia citada solo entendió la referida cláusula para efecto de retracto y no para efecto de restitución de precio; no puede menos que entenderse que ese pacto de arras de la cláusula sexta quedó, a Juicio del Tribunal y al no existir retracto, como parte del precio, con lo cual, desde luego, implícitamente se confirmaba o ratificaba la existencia del contrato. Por lo que, entonces, la conclusión del ad-quem se ajusta a la evidencia probatoria de dicho pacto. 3.2.- De otra parte, esta conclusión tampoco resulta absurda dentro del análisis global de la regulación convencional y legal del contrato analizado, particularmente en aquella que impone al interprete tener en cuenta las reglas de ¡interpretación de carácter convencional y legal que fueren pertinentes, en virtud de las cuales, en ausencia de aquellas, habrá que atenerse a las legales que correspondan a la naturaleza el contrato, cláusula o pacto (art. 1618 C.C.). Luego, si tratándose de pacto de arras ambiguos o que pueden llevar a confusión, insuperables por acuerdo previo, lo mismo le señala la manera de esclarecerlo, nadie puede aducir que se comete error en la interpretación contractual. Pues, _ se repite se trata de una regla interpretativa que también hace parte de la naturaleza del contrato, y, por

lo tanto, ayuda a establecer el sentido de la voluntad de los contratantes y ello, fue lo que aconteció con el PLP-4738-19 169 “ile Sapr era de Juslicia | Tribunal. Porque si bien es cierto en el proceso anterior se interpretó la primera parte de la cláusula sexta para concluír que hubo inicialmente un pacto de arras de retractación, cuyo derecho feneció por no haberse ejercido oportunamente; no lo es menos que en el presente proceso la misma cláusula ha sido interpretada, en su parte final, para señalarla como pacto de arras de confirmación cuando se ha extinguido el retracto. Pues en este último evento, tal interpretación se ajusta a la: realidad probatoria de dicha cláusula que indica que "el valor real de las artas se abonará al precio de la compraventa", y porque no resulta absurdo el entendimien-: to dado a este convenio de considerar en firme o confir-. mado un contrato cuyo retracto ha fenecido y, por tanto, entender consecuencialmente que la suma entregada ha de tenerse como parte del precio. Ahora bien, si lo que el recurrente plantea en su cargo es que la interpretación al pacto de arras de retractación, dado en la precitada sentencia, no solo debe entenderse como pacto de arras penitenciales , sino que también así debió acogerse en este proceso; no hace otra cosa que plantear una posición unilateral frente al juzgamiento hecho por el Tribunal, la cual no se acomoda a la interpretación que se dió en el anterior proceso, ni tampoco a la que, por ser distinto, debe dársele en el presente. Se trata simplemente ás una

interpretación propia del recurrente, no de la anterior sentencia, que expone como mas acertadá frente a la. PLP-4738-20 . 4 “PUBLICA DE COLOMBIA P370 acogida por el Tribunal. En efecto, esta Corporación concibió, en síntesis, que habiendo fenecido la posibilidad de un derecho de retractación, la suma de dinero entregada, no podía entenderse sino en los términos Originales de la mencionada cláusula sexta, esto es, como abono o parte del precio. Luego siendo así las cosas, aquella censura solamente revela que dicho pacto de arras debe ser entendido también como penitencial, lo que, a su juicio, pudo ser la intención de las partes. De allí que tratándose de una simple interpretación adicional y personal del impugnante respecto de la censura, que por lo demás no consulta la realidad probatoria, se concluye que, como lo ha dicho esta Corporación, no existe la posibilidad de evidencia de error, por mas razonable que pueda resultar la interpretación de la censura frente a la adoptada, dentro de sus facultades, por el tribunal sentenciador. 3.3.- Se advierte entonces que si no hay contraevidencia, ni es ilógica, la decisión atacada se mantiene, sin que dicho sea de paso, ate al sentenciador la interpretación dada al contrato en otro proceso, en el que dijo el a-quo, que respecto a éste no hizo tránsito a cosa juzgada por ser su objeto: diferente. 4.- En consecuencia el cargo no prospera E A Lo PLP-4738-21

“OUBLICA DE COLOMBIA

NS e Su

CARGO SEGUNDO

Ubicado igualmente en la órbita de la causal primera de casación el recurrente le censura a la .sentencia el quebranto por la vía indirecta de los artículos 1546 inciso 20., 756, 1610 num. 3o0., 1613, 1614, 1615, 1616, 1603, 1604, 1605, 1607, 1611, 1882, 1884, 1930 del Código Civil y los artículos 942, 925, 928, 863, 864, 870, 871, 10, 13 num.1o., 19 num.lo., 20 num.lo., 21, 26, 27, 28 num.lo., 9, 29, 30, 32 y 200 inciso lo. del Código de Comercio, normas que el Tribunal no aplicó en la sentencia al pretermitir los siguientes medios probatorios rela

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