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CSJ - SC14-03-1996 5926

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-03-1996 5926
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

REPUBLICA DE COLOMBIA y

E Es

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra ,

Santafé de Bogotá D.C., catorce (14) de marzo de mil noveAOS CSI cientos noventa y seis (1996).- A] O

Referencia: Expediente 5926

Decídese el recurso de queja interpuesto contra el auto de 27 de octubre último. por medio del cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales denegó el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que definió la segunda instancia en el proceso ordinario de Luz Blva Rivas Hernández y otros contra Inés Gómez de Rivas y otros. A q qq ms a ar

1. El Juicio lo promovió la citada Luz

Elva, Junto con Jesús María, Martha Lucía. . Carlos Eduardo, María Consuelo y Ana Libia Rivas Hernández, para s > que, declarándose que de su perte tienen derecho a la herencia de su pedre Jesús María Rivas López, se condene a los demandados - o sea, además de la prenombrada Inés,

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Carte Senrema de Justicia Exp. 5926 .2 a Mariela. Uriel, Bertha, Fanny, Cielo y Mario Rivas Gómez, a restituirles las cosas “hereditarias” con sus aumentos, frutos naturales y civiles. hasta concurrencia de lo que en la “herencia” les cupiere a los actores.

2. El juzgado cuarto promiscuo de familia de Manizales dirimió la controversía mediante fallo de 2 de septiembre de 1993, en el que declaró próspera la petición

de herencia, salvo en lo que concierne a la demandada Inés Gómez de Rivas, e quien precisamente absolvió de todos los cargos de la demenda, porque, según lo explanó en la perte motíva, dicha seflora concurrió a la mortuoría no más que en su condición de cónyuge sobreviviente, y no como heredera; esta decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Manizales al desatar la apelación que en razón de ella interpuso la codemandante Ana Libia, la miema persone que luego formulara el recurso de casación. | ' r

3. De cera al dictamen pericial que entonces decretó, estimó el ad quem que a dicha impugnante no asistía interés para recurrir en casación, como así lo dijo en proveído de 27 de octubre postrero. Afirmó a la sazón, en síntesis, que si el avalúo global de los; bienes ascendió a 155 millones de pesos, la mitad, que ds la que correspondería a la cónyuge supérstite por genancíales, suma $77.500.000.00. Sólo con respecto a este último valor -—añadió- se mide el interés de la recurrente, pues

2EPUBLICA DE COLOMBIA Exp. 5926 3 lo que esta pretende “es obtener participeción por su derecho de cuota, en consecuencia con los demás herederos, en los bienes que le fueron adjudicados a aquélla como si fuera heredera”.

4. Parecer en el que se mentuvo al resolver la reposición entonces formulada contra dicho auto; O accedió en subsidio e la expedición de copias con destino

al de queja que ahora corresponde decídir.

II. Argumentos del quejoso El fundamento de la queja puede reducirse a dos cimientos: de un lado, argúyese que a la viuda se O le adjudicó “mayor cantidad de bienes que la que realmente constituía la mitad del patrimonio reliícto y por un valor tembién muy euperior al que realmente representaba dicha mitad”, y que, por consiguiente, dichos bienes deben integrar nuevamente el caudal dejado por el causante a efectos de rehacer la partición. í De otra manera, va en detrimento dé£.la masa paertible y, de rebote, en perjuicio de la cuota de la recurrente.

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  • Nn163

Exp. 5926 4 Y, de otro lado, alégase que no se avaluó le totalíded de los bienes, pues que el margen del dictemen se dejaron los que el recurrente enlista en el libelo sustentador de la quede. El motivo tenido en cuenta por el tribunal para echar de menos el interés para recurrir en casación, está puesto en razón, dado que, de acuerdo con el dictemen pericial que se decretó para ese específico fin, el monto pecunitariío del perjuicio que la sentencia irrogaería a lea recurrente está distante del tope mínimo legal para ello. Ciertamente, la pericia dividió el O total del avalúo de los bienes litigedos en dos mitades, en el entendido de que una de ellas correspondería por genenciales a la cónyuge supérstite. Y bien estuvo el.

tribunal cuando estableció que si la recurrente no ha venido doliéndose sino de la absolución de dicha demandada, su perjuicio no puede ubicarse més que en esa mi tad. pero, eso sí, sin perder de vista que su derecho es apenas de cuota porque a ella tendría derecho Junto don once herederos más. De suerte que si luego de efectuada la operación pertinente, y aun suponiendo que todo lo que haste ahora se tilda como gananciales pasase a la herencia, - a P RI. F E o . . I AN TE 2. =- e - y A - > o2 e . E A. A . AR IoP AE25 7 0 Y] 5 EDti . =A; rA E EAO S o. PT CS

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+? 461 Exp. 5926 5 el perjuicio eventual de la recurrente asciende apenas a elgo menos de seis millones de pesos, gueriasmo que está muy por debajo del mínimo que, según el Decreto 522 “de 1983, es indiepeneable pere recurrir en casación. Es muy de noter ahora que en el recurso de queja no aparece cuestionamiento alguno a ese razonar. Por otra parte, la verdad es que ninguno de los que sí trae el censor posee virtualidad para dar al traste con el mismo. Porque se verá que el perito dijo avaluar, no solo los bienes que irían a la herencia, sino también los que integrarían los gananciales, y luego sí partió ese total en mitades ígueales; cae entonces en el vacío el argumento de que a la cónyuge se le dieron los bienes más representativos, «si es que, como se repite, a objeto de determinar el solo interés pera impugnar, se tuvo en

  1. cuenta el avalúo de unos y otros bienes. Y, por lo demás, se antoja muy e destiempo que para sustentar la queja se afirme que dejaron de avaluerse algunos bienes, siendo que, con arreglo a las copias que arribaron a esta Corporación, semejante reparo no se puso de presente en el traslado del dictamen, y eí en cambio se pretendió objetar el mismo por razones diversas. . 4 ho Sienifica que el tribunal anduvo acertado al no conceder el recurso de casación, fracesgando así la queJa que se revuelve.

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+ £165 Exp. 5926 6 En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara bien denegado el recurso de casación. Envíese la actuación para que forme parte del expediente contentivo del proceso O arriba aludido. Notifíquese.

NICOLAS SIMANCAS

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