CSJ - SC14- 03-1996 5974
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14- 03-1996 5974
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
REPUBLICA DE COLOMBIA Vella
+ 0167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
MASISTRADO PUNENTE: Dr. PEDRO LAFONT PIANETTA
SANTAFE DE BUGOTA D.C 25. Marzo catorce (14) de mil _DOye= _<aGeennttooss nnoovveenn ta y sseeiiss (1996) "
REFERENCIA: EXPEDIENTE 5974
Provee la Corte en relación con el recurso ¿extraordinario de casación interpuesto por la parte , demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -— o= = Sala Civil, el 3 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por SEGUNDO ANSELMO RINCON ASCENCIO, LUZ MARINA CEPEDA RINCON, ROSA ELVIRA RINCON, OSCENCLO y RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCON, estos dos últimos en representación de su progenitora BERNARDA RINCON ASCENCIO, herederos todos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE
RINCON, contra EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO.
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I. ANTECEDENTES Sn_7 Sz A ARiA sA o AS Sa - .- Se S—_ -.- e st-e s Ca Oe o e es D.A - N
REPUBLICA DE COLOMBIA
Corte Saprena de Justicia LE 1.- Mediante demanda que obra a folios 18 a 26 ue cuaderno 1, inicialmente inadmitida y luego
subsanada, SEGUNDO ANSELMO RINCON ASCENCIO, ROSA EVA
RINCON ASCENCIO, ANSELMOD DE JESUS RINCON, LUZ MARINA CEPEDA RINCON Y RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCON, estos últicoos en representación de su progenitora BERNARDA. RINCON ASCENCIO, todos herederos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON, convocaron a un proceso ordinario a EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO, para que, surtida su tranitación, se proveyese sobre las siguientes pretensiones: 1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1.- Cue se declare la simulación absoluta del contrato de compra venta contenido en la” escritura pública No. 531 del 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaria Unica de Belén (Boy), en la cual.
EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON dijo vender a EMPERATRIZ .
DEL CARMEN RINCON ASCENCIO la mitad del derecho de dominio sobre un lote de terreno denominado “£l Pino", ubicado en la vereda Montero, de ese municipio, inscrito al folio de matricula inmobiliaria No. 092-0015887 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo, cuyos linderos se especifican en la Exp. 35974 2 REPUBLICA DE COLOMBIA - 1 21684 demanda inicial. 1.1.2. Que se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 441 de 29 de noviembre de 1983, otorgada en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy), -
mediante la cual ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ dijo vender a EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO el incueble denominado "El Sauz”, ubicado en la vereda fontero de ese municipio, con matricula inmobiliaria No. 092-0007939 de ia Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. 1.1.3. Que, en consecuencia, se declare que dos inmuebles a que hacen referencia los nuserales precedentes no han salido del patrimonio de los supuestos vendedores, y que, por haber fallecido éstos, tales inmuebles forman parte de su activo sucesoral, por. lo que ha de ordenarse "la cancelación” de las escrituras públicas aludidas y de su inscripción en la Oficina de Registro de instrumentos Públicos de Santa Rosa de
Viterbo. 1.2. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS Exp. 39774 3
REPUBLICA DE COLOMBIA 370 1.2.1. Que se declare "la falta de insinuación” en los contratos a que se refieren las escritura públicas Nos. 531 de 27 de diciembre de 19791 y 491 de 29 de noviembre de 1983, otorgadas en la Notaria Unica del Circulode Belén (Boy), requisito indispensable para la validez de la donación contenida en ellas a los supuestos compradores de los immuebles descritos y alinderados en las escrituras públicas aludidas. 1.2.2. Que, en consecuencia, se ' ordene a la parte demandada restituir "en favor de los demandantes” 1os inmuebles supuestamente comprados por EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON, según aparece en las
escrituras públicas ya mencionadas, restitución que habrá de incluir "los frutos civiles y naturales percibidos por la demandada, o los que hubieran podido percibirse con '0) mediana inteligencia y cuidado, para cuyo efecto se le considerará como poseedora de mala fe. 1.2.3. Que se ordene que "la hipoteca que soporta el bien inqaueble denominado “El Sauz", objeto del contrato de compraventa descrito en la escritura pública No. 441 de noviembre 29 de 1983 de la Notaria Unica de Belén (Boy), en favor de la Caja de Crédito Agrario ¡industrial y Minero, junto con su Capital, Exp. 9974 4 REPUBLICA DE COLOMBIA 1 A171 intereses y demás gastos, se le deduzca a la demandada de su legítima rigurosa que le corresponda oO pueda correspender en su condición de hija legitima del antiguo propietario” (f1. 20 cuaderno 1). 1.2.4. Que, además, no se reconozCa a la demandada derecho a mejoras plantadas sobre los 0) predios “El Sauz” y ” El Pino” a que se refieren las pretensiones principales y las subsidiarias, y que, para efecto de las prestaciones mutuas a que hubiere lugar se le considere como poseedora de mala fe.
2. El Juzgado Promiscuo Civil del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, en sentencia de lo. de febrero de 1999 (fis. 135 1 66 cuaderno 1), declaró la simulación O absoluta de los contratos de compraventa contenidos en
las escrituras públicas Nos. 531 de 27 de diciembre de 17991 y 441 de 29 de noviembre de 1983, ambas otorgadas en. la Notaría Unica del Circulo de Belén (Boy.); declaró en consecuencia, que los predios "El Pino” y "El Sauz" no salieron del patrimonio de los supuestos vendedores y, por último, ordenó al Notario Unico de Belén (Boy) y al senor Registrador de Instrumentos Públicos de Santd Rosa de Viterbo, en su orden, la cancelación de las escrituras públicas mencionadas y de su inscripción en los folios de Exp. 35774 5 REPUBLICA DE COLOMBIA oatricula inmobiliaria correspondientes. 3. interpuestoel recurso de apelación por la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo lo resolvió en sentencia proferida el 3 de agosto de 1995 (fls. 29 a 66 cuaderno 6), en la Cual revocó la declaración de Simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 331 de 27 de diciembre de 1991, otorgada en la Notaría Unica de Belén (Boy); confirmó la declaración de simulación : absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública Ro. 441 de 29% de noviembre de 1993, otorgada en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy), asi como la declaración de que los predios "El Pino" y "El Sauz". "quedan en el patrimonio de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON y ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ", y la orden de
“cancelación de las escrituras” aludidas y de su inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Rosa de Viterbo. Además, declaró la Siculación relativa del contratod e compraventa contenido en la escritura pública No. 531 de 27 de diciembre de 1991; declaró la nulidad absoluta de la donación: del inmueble "El Pino” por parte de EMPERATRIZ ASCENÉIO DE RINCON a EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO; ordenó a esta últioa hacer "entrega de los inmuebles a los Exp. 5974 6; REPUBLICA DE COLOMBIA demandantes dentro de los treinta dias siguientes" a la ejecutoria de la sentencia, lo que deberá cumplirse previa la cancelación del gravamen hipotecario que pesa sobre el inmueble "El Sauz”. Asi mismo, declaró no probadas las excepciones de la parte demandada y dispuso que no habrá lugar a reconocimiento del precio ni de cejoras ” .
4. Contra la sentencia de segunda instancia acabada de mencionar, interpuso entonces la demandada EMPERATRiZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO el recurso extraordinario de casación (fl. 72 cuaderno 6), el cual, previo avalúo del interés para recurrir (fls. 85 a 87 cuaderno 6), fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo en auto. que-obra a folios 11% a 121 del cuadermo citado, sobre cuya admisibilidad se decide ahora por la Corte.
11. CONSIDERACIONES
1. Conforoe a lo dispuesto por el articulo 371 del Código de Procedimiento Civil, el recurso
£ extraordinario de casación es de efecto devolutivo, lo que significa que sun cuando fuere concedido la sentencia Exp. 35774 7 REPUBLICA DE COLOMBIA + p174 , iopugnada ha de cumplirse, salvo que ella verse en forma exclusiva sobre el estado civil de las personas, O sea meramente declarativa, o cuando hubiere sido recurrida en casación por ambas partes.
2. En orden a hacer realidad el efecto devolutivo de la sentencia recurrida en casación, el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, en su inciso 3o., ordena al recurrente suministrar lo que fuere necesario para la expedición de las copias que determine . el tribunal para enviarlas al juez de primera instancia, so pena de que se declare la deserción del recurso. Tal Carga subsiste para el recurrente, aun en el caso de que el tribunal se hubiere abstenido de ordenar las copias, pues, en tal hipótesis, surge para el impugnador, adicionalaente, el deber de solicitar su expedición, y de suministrar lo indispensable para el efecto.
3. Con todo, la ley confiere ad recurrente el derecho a solicitar que se suspenda la ejecución del fallo iopugnado, previa la prestación de una caución que garantice los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte por dicha suspención, incluidos los frutos civiles y naturales que se puedan percibir durante ella.
Exp. 5974 8
REPUBLICA DE COLOMBIA
+: F173
4. Aplicadas las nociones anteriores al Caso sub lite, encuentra la Corte que el recurso
extraordinario de casación interpuesto por EMPERATRIZ DEL "CARMEN RINCON ASCENCIO contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo el 3 de agosto de 1995 en este proceso, ha de imadmitirse por la Corte, por las razones que van a expresarse: 4.1. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a la Corte proveer sobre la admisibilidad del recurso de casación, ya concedido contra la sentencia iopugnada. £lio significa, entonces, que en ese control jurídico ha de examinar si el recurso fue interpuesto por quien se encuentra legitimado para el efecto; si la providencia recurrida es susceptible de' impugnación en O casación, es decir, la procedencia de este recurso en el caso concreto, asi como la oportunidad de su interposición, y, además, ha de verificarse por la Corte si el recurso no se encuentra en estado de deserción, como quiera que de corresponde a esta Corporación para decidir sobre su admisión establecer, a plenitud y con certeza, la legalided de la actuación surtida «hasta entonces:e n el trámite respectivo. pi £ , Exp. 5974 Q REPUBLICA DE COLOMBIA + PIE 4.2. Del examen del expediente, aparece que EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO interpuso contra la sentencia de segunda instancia dictada en este proceso el recurso extraordinario de casación (fl. 72 cuaderno 6), que fue concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo mediante auto de 23 de enero de 1995 (fls. 114 a 121 cuaderno 6).
2.3. Como se desprende de la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo (fls. 29 a 66 cuaderno 6), en ella se impone a la parte demandada la condena a entregar los inmuebles denominados “El Pino” y "El Sauz" a los demandantes dentro de los treinta dias siguientes a la ejecutoria del fallo, por haberse declarado la simulación absoluta del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 441 de 2? de noviembre de 1983 y la simulación relativa del contrato de compraventa' contenido en la escritura pública No. 531 de 27 de diciembre de 1991, ambas otorgadas en la Notaria Unica del Circulo de Belén (Boy). 4.4. No obstante que en el falio aludido. £ se iapone una condena a la parte demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, Exp. 5774 10 REPUBLICA DE COLOMBIA 20 2177 al conceder el recurso de casación en auto de 23 de enero de 1995 (fis. 114 a 121 cuaderno 64), no ordenó la expedición de copias para el cumplimiento del fallo impugnado, ni tampoco el recurrente lo solicitó luego, ni mucho menos suministró lo indispensable para el efecto, conforme a la carga procesal establecida por el artículo 371 inciso %0. del Código de Procedimiento Civil. 4.3. Ello significa que, en tales condiciones, Y, como quiera que no se solicitó por el icopugnador la suspensión del cumplimiento de la sentencia
ofreciendo prestar caución conforme a lo preceptuado por el artículo 371 inciso So. del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación a que se refiere esta providencia, llegó a la Corte en estado de deserción, razón esta por la cual habrá de inadmitirse pues, en caso contrario, se haria nugatorio el derecho de la contraparte a que la sentencia impugnada se cumpla, dado el efecto devolutivo del recurso de casación.
DECISION
4 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casacion Civil, RESUELVE: Exp. 5974 11 o”.- -- AO -A T O A EAAA RN e AC qDa.A.A. T-—. AL. ma. =- AAA .. SUE IC.. RA 5 UE . 2E£PUBLICA DE COLOMBIA INADMITESE el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo -Sala Civilel 3 de agosto de 1995, en el proceso ordinario promovido por SEGUNDO ANSELMO RINCON ASCENCIO, ANSELMO DE JESUS RINCON FERNANDEZ, LUZ MARINA CEPEDA RINCON, ROSA ELVIRA RINCON ASCENCIO y RAFAEL ANTONIO CEPEDA RINCON, éstos dos O últimos en representación de su progenitora BERNARDA RINCON ASCENCIO, herederos todos de EMPERATRIZ ASCENCIO DE RINCON, contra EMPERATRIZ DEL CARMEN RINCON ASCENCIO, recuso este que, por lo expuesto en la parte motiva deesta providencia, llegó a la Corte en estado de deserción. Ejecutoriado este auto, devuélvase el O expediente. Notifiquese. raP