CSJ - SC14-03-1997 3948
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1997 3948
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
'¿24-B1ÍCA DE COLOMBIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente:
Or. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D. C. catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)
Referencia: Expediente No. T-3948
Procede ta Corte a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarto Civil del Circuito de Pereira y Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., para conocer de la acción de tuteta promovida por el ciudadano
GUSTAVO ALBERTO OLAYA GUERRERO contra el MINISTERIO
DE DEFENSA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- En escrito intoductor de ta tutela el accionante so!icita se ampare sus derechos fundamentales a una vida sana en condiciones dignas y justas, a la tranquilidad, a la salud, a la seguridad social, y petición, los cuales considera ll
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000148 JERG. T-3948 vunerados por el “Batallón San Mateo adscrito al Ministerio de Defensa Nactionaf' al negarse el suministro de la droga requerida en su condición de pensionado, razón por ta cual impetra se ordene a la parte accionada “me asista médicamente en este municipio que es donde resido, atendiéndoseme la consuíta y procediéndose a la entrega oportuna de la droga necesaría que requiere mi tatamiento”, además respondiendo “en los términos fegales...el
derecho fundamental de petición”, pues ta elevada el 16 de enero de 1997 (fol. 14, C-1) no ha sido contestada. A pesar de datarse y presentarse personalmente en el municipio de Supía (Cds.), ta solicitud de amparo se dirige al Juez Civil del Circuito de Pereira (Rda.), aduciéndose como hechos pertinentes relacionados con el conflicto, que en el mes de octubre de 1996, un médico del “Batallón” le autorizó al accionante consulta neurológica en el Hospital San Jorge de Pereira, habiéndosele recetado una droga que debe aplicarse mensualmente con todo rigor; que para tas consultas médicas y droga -cuando se la suministran-, debe viajar a Pereira, a 2 horas de Supía, “con tas consabidas dificultades para el desplazamiento que caracteriza mi enfermedad, así como tos costos en dinero y tiempo, pues siempre me debe...acompañar alguien”. 2.- El Juzgado Cuarto Civil del Circuito Pereira a quien por reparto le correspondió el conocimiento de la acción de tutela, mediante auto de 25 de febrero de 1997 (fol. 16, C-1), se dectaró incompetente y remitió el expediente a los juzgados de la 19)
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misma categoría y especiafidad en Santafé de Bogotá D. C., al considerar que en ese hugar ta entidad accionada tenía su domicilio, sitio en el cual, además, se “puede estar incurriendo en amenaza o viofación del derecho de petición”, así como de las otras garantias
supralegales, ya que el Ministerio de Defensa Nacional es el encargado de la “organización y prestación de los servicios médicos asistenciales a tos soldados pensionados y enfermos” (art. 37 del decreto 2591 de 1991). 3.- Llegadas tas difigencias a su destino, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C., no avocó el conocimiento de las mismas, al considerar que como la violación o amenaza de tos derechos fundamentales que el accionante menciona “corresponde a omisión atribuible al ente accionado como quiera que, considerada su situación de incapacidad fisica y sfquica, no se le está prestando el servicio de atención médica en el sitio de su domicilio como tampoco entregado la droga a él formulada”, conducta omisiva que no ha tenido ocurrencia en ta ciudad capital, mal puede radicarse el conocimiento de la acción de tutela en tas autoridades judiciales de esta ciudad, pues, según doctrina constitucional que cita, tratándose de entidades y organismos de carácter nacional, como tos Ministros del Despacho, sus actos se aplican “en diversos puntos del país, independientemente del sitio en el cual to suscriban”.
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Por to anterior, provocó el confticto de competencia y remitió el expediente a la Corte Suprema de Justicia, , Sata de Casación Civil y Agraria, para su decisión. CONSIDERACIONES 1.- De conformidad con lo previsto en el art. 18 de la tey 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, esta Corporación es la llamada a dirimir el conflicto negativo de
competencia suscitado, toda vez que el mismo se genera en el factor territorial y entre dos juzgados que pertenecen a distinto Distrito Judicial, como es al de Pereira y Santafé de Bogotá, D. C. 2.- En retación con la competencia territorial para conocer de las acciones de tuteta, el artículo 37 del decreto-ley 2591 de 1991, establece que su conocimiento "a prevención” se encuentra atribuido, en primera instancia, a “los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaren fa presentación de la solicitud”, salvo que se dirija contra ta prensa y los demás medios de comunicación, en cuyo caso su conocimiento corresponde privativamente a los jueces del circuito del tugar. Se ha dicho, por otro tado, respecto de ta competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas contra las entidades de carácter nacional, que en cualquier parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones, 1? yBLICA DE COLOMBIA 000151 JFRG. T-3948 considerados como violatorios de los derechos fundamentales de las personas, porque si bien tales entes ejercen autoridad a través de sus seccionales, ello no quiere decir que "su personalidad jurídica pierda su unidad; por to contrario, to que se pretende con su organización en el territorio con descentralización y con desconcentración de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestación del servicio público”'. Por tal razón, según doctiina citada por el funcionario judicial que provocó el confticto, "no siempre se define esa competencia por el silio en el que fisicamente acontecieron tos hechos, pues no es to mismo hablar
del acto o de la omisión de una autoridad focal, en cuanto a asuntos cuyos efectos apenas se proyectan en ta localidad, que referirse a ta actuación de un funcionario u órgano que, pese a tener su sede en un determinado lugar, por ejempto la capital de fa República y de llevar a cabo sus actos alll ejerce autoridad en todo el territorio nacionar”. 3.- Ahora, sí el conocimiento de la acción de tutela por el factor territorial lo es a prevención, es ctaro que, tal como lo ha reiterado esta Corporación?, cuando ta amenaza o violación de los derechos constitucionales fundamentales cuya protección se reclama, acaece en varios lugares correspondientes a distintos jueces o tribunales, todos ellos serían competentes para conocer de dicha acción. Si elo ocurre, es indudable que la elección para escoger el juez o tribunal competente, entre los varios, Y Corte ConstituSecntiencoian aT-0l50, d e 1995. ? Corte Constitucional, Sentencia T-574 de 1994. 3 Ctr. Auto de 19 de septiembrede 198exp.8 T-,335 4. TEPIBLICA DE COLOMBIA JFRG. T-3948 corresponde a la parte accionante, a partirde ta cuael ljue z de tutela no puede convertirse en un sucedáneo de ella, sino que, pore l contrario, ta atribución para conocer queda radicada definitivamente en el lugar seleccionado por el solicitante. 4.- En el subjudice ta parte accionante escogió a los jueces de Pereira para el conocimiento de la acción de tuteta por cuanto allí, en el Batallón San Mateo adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, es donde se están viotando los derechos
fundamentales al negarse el suministro de ta droga requerida en su condición de pensionado. Por ello, no sólo solicita el suministro de la droga, sino que se le atienda en el municipio donde reside, Supía (Cds.), para evitar las dificultades que implica su desplazamiento, además que se le resuelva dentro de los términos legales ta petición que dirigió a ta entidad accionada con sede en Santafé de Bogotá,
D. C., el 16 de enero de 1997 (fol. 14, C-1), relacionada con ta información sobre qué "institución o jurisdicción hace el suministro de medicamentos”. 5.- La anterior síntesis pone de presente que todos los hechos fundamentes de la acción de tutela se retacionan entre sí y al haber acaecido en varios lugares, cualquiera de los
jueces Pereira o Santafé de Bogotá D. C., son tos flamados a conocer, a prevención, de ta acción de tutela, mucho más tratándose de una entidad de carácter nacional como es el Ministerio de Defensa. Los de Pereira porque en ese lugar es donde, según se manifiesta, no se suministra ta droga; y los de la
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000152 JFRG. T-3948 ciudad capital porque allí se dirigió la petición de información relacionada con los mismos hechos. 6.- Debe decidirse, entonces, que es el Juez Civil del Circuito de Pereira (Rda.) el competente para conocer de la acción de tutela, porque así lo quiso la parte accionante. DECISION En mérito de lo expuesto, ta Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria;
RESUELVE: Primero: Dectarar que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pereira (Rda.) es el competente para conocer de ta acción de tutela promovida por el ciudadano GUSTAVO ALBERTO
OLAYA GUERRERO contra el MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL.
Segundo: Remitir el expediente a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado
Séptimo Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, D. C.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
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