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CSJ - SC14- 03-1997 6497

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14- 03-1997 6497
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

¿PUBLICA DE COLOMBIA 7 ríe Suprema ade fusicia 000157 D.Ao. 86

COPTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref.: Expediente No. 6497

Procede la Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil y Agraria, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintiuno (210 ) de Familia de Santafé de Bogotá, perteneciente al Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, y Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá), perteneciente a! Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, para conocer del Proceso de Alimentos, promovido por la Defensora de Familia de Soatá, a nombre del menor CARLOS ALBERTO

FUENTES CABREJO, hijo de NELLY ROSANA CABREJO

PALENCIA contra LUIS ALBERTO FUENTES ANGARITA. '¿PSBLICA DE COLOMBIA 6 , 060158 4 Seprema de Justicia

J.S.B. Exp. No. 6197 >

l. ANTECEDENTES

1. Ante el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá, lugar de residencia de la señora Nelly Rosanna Cabrejo Palencia y de su menor hijo, ta Defensora de Familia presentó demanda de alimentos a fin de que se condene al señor Luis Alberto Fuentes Angarita, padre extramatriimonial del menor

Carlos Alberto Fuentes Cabrejo, al pago de alimentos congruos para su sostenimiento, que mientras se adelanta el proceso se fije la suma de $200.000.00 como cuota alimentaria provisional, que la cuota alimentaria se fije en una suma equivalente a dos salarios mínimos mensuales, la que deberá incrementarse anualmente en el mismo porcentaje que aumente el costo de vida. Igualmente solicita se decreten las medidas previas que garanticen los alimentos futuros del menor y que se impida al demandado salir del país.

2. La demanda fue admitida por auto de fecha 22 de julio de 1996, providencia en ta que se ordena notificar al demandado, decreta el embargo preventivo del 20% de un lote de propiedad del demandado y se fija como cuota provisional de alimentos ta suma de $100.000.00 mensuales, los que deberán ser consignados los cinco primeros días de cada mes en la cuenta de depósitos judiciales que lleva el Juzgado en la Caja Agraria, a nombre de la madre del menor.

3. El demandado contestó la demanda aceptando algunos hechos y negando otros y afirma que no está en condiciones económicas de pagar los $200.000.00 mensuales que solicita la Defensora, mi los dos salarios mínimos mensuales.

'EPGBLICA DE COLOMBIA 4 000159 rl Suprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6497 3

4. El Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá por auto del 27 de agosto de 1996 señala fecha para la celebración de la audiencia de conciliación y para interrogar a las partes sobre los hechos de la demanda, audiencia que se celebro el día 2 de octubre de 1998 sin que los interesados llegaran a

ningún acuerdo. En elta el juez, de conformidad con lo solicitado por la Defensora de Familia requiere al demandado para que se ponga al día en el pago de sus obligaciones alimentarias de conformidad con el auto admtsorio de la demanda.

5. El 19 de noviembre de 1996 el Secretario del Juzgado informa al Juez que, según la manifestación hecha por la madre del menor en la audiencia de conciliación, ella y su hijo residen en Santafé de Bogotá, por lo que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá carece de competencia para seguir conociendo del proceso.

6. Ese mismo día, 19 de noviembre de 1996, el Juez Promiscuo de Familia de Soatá ordena enviar el proceso al Juez Promiscuo de Familia (Reparto) de Santafé de Bogotá, aduciendo que de conformidad con el articulo 23 numeral 40. del C. de P.C. en concordancia con el artículo 80. del Decreto 2272 de 1989, le corresponde a este úftimo, por competencia, seguir conociendo del proceso, pues la demandante y el menor residen en esta ciudad.

7. El Juzgado 210. de Familia de Santafé de Bogotá, al que le correspondió por reparto el proceso, conceptúa que en virtud del principio de la Perpetuatio 7 ¿3LCA DE COLOMBIA dl 000150 - Suprema de Justicia 3.S.B. Exp. No. 6497

Jurisdictionis, el juez que admite la demanda bajo unos parámetros de competencia, debe agotar la misma y el conocimiento total del proceso. Que además, el demandado no formuló por la vía de la reposición, excepción de incompetencia

por el factor territorial, por lo cual se abstiene de avocar el conocimiento del proceso y ordena el envio del expediente a esta Corporación, para dirimir el conflicto.

IL SE CONSIDERA: Del conflicto suscitado entre dos juzgados de diferente distrito judicial, Santafé de Bogotá y Santa Rosa de Viterbo, ta Corte es la competente para definirlo, tal como lo señala el artículo 16 de la Ley 270 de 19985 “Estatutana de la

Administración de Justicia”. En relación con los alimentos para menores, el artículo 139 del Decreto 2737 de 1989 “Código del Menor”, señala que éste proceso se tramita ante el Juez de Familia, o en su defecto, ante el Juez Municipal del lugar de residencia del menor. Pero puede ocurrir, como es el caso que ocupa la atención de esta Corporación, que el menor cambie de residencia estando en curso el proceso de alimentos, adquinendo un domicilio diferente a aquel en el cual se adelanta la demanda, evento que como en repetidas ocasiones ha expresado la Corte, en virtud del principtóÓ de la perpetuatio jurisdictonis, no

¡¡?"LBUCA DE COLOMBIA

Y 0060161 3.S.B. Exp. No 6497 $ constituye un hecho que varíe la competencia ya adquirida por el juez de conocimiento, pues no puede el proceso someterse a un continuo trasegar por los despachos judiciales, según los cambios de domicilio de las partes. En auto de 27 de junio de 1992 dijo la Corte: “Asumida la competencia por el juez en vitud de corresponderle por naturaleza y por el factor territorial, la

mantiene hasta dictar y cumplir o ejecutar la sentencia, sin que por cambiar en este asunto, la residencia del menor, pierda competencia”. En el asunto que se somete ahora a consideración de la Corte se observa que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá aprehendió y diligenció, sin objeciones de ninguna especie, la demanda de alimentos en la que la parte actora señaló que tenía fijado su domicilio en dicha ciudad. En consecuencia, su decisión de remitir el expediente al Juzgado Promiscuo de Familia de Santafé de Bogotá, basada en el informe secretarial de que la madre y el menor residían en Santafé de Bogotá, carece de fundamento juridico, máxime si se advierte que el demandado ya había sido notificado e inclusive habia contestado la demanda y asistido a la audiencia de conciliación, sin proponer la excepción de falta de competencia territorial. De lo anterior se deduce que la competencia adquirida por el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá) no puede modificarse como consecuencia del cambio de domicilio del menor. "> 8.1CA DE COLOMBIA 9 000162 J.S.R. Exp. No. 6497 Ill. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:

RESUELVE PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Promiscuo de Familia de Soatá (Boyacá) es el competente para seguir conociendo del proceso de alimentos incoado por la Defensora de Familia de Soatá a nombre del menor CARLOS

ALBERTO FUENTES CABREJO contra LUIS ALBERTO

FUENTES ANGARITA, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: Remitir el proceso a la crtada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Veintiuno de Familia de Santafé de Bogotá, con transcripción de la presente providencia.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE pa mt

JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ -"BLICA DE COLOMBIA eS Sd 000163 + Suprema de Juslicia

J.S.B. Exp. No. 6497 7

NICO BEC SIMANCAS

GE NTONIO CASTILLO RUGELES ÁRLOS cl ÍARAMILLO SCHLOSS GTA iz

PESETA

JORGE SANTOS BÁLLESTEROS

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