CSJ - SC14-03-1997 6506
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1997 6506
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
-3.¡CA DE COLOMBIA Y 000371 > Sa de heJu tsli cia Oo gO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6506 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ciwil y Agrana, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre tos Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, para conocer del Proceso Ejecutivo con Título Hipotecario, promovido por la CAJA
DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra
RAFAEL TINOCO ACERO.
“¿BLICA DE COLOMBIA
Y 000172 Suprema de Juslicia J.S.B. Exp. No. 6506 2
l. ANTECEDENTES
1. Ante el Juzgado Promiscuo del circuito de Guaduas, la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero por intermedio de apoderada formuló demanda ejecutiva hipotecana contra Rafael Tinoco Acero, quien según manifestación expresa de la demandante tiene su domicilio y residencia en la ciudad de
Puerto Salgar (Cundinamarca).
2. Para garantizar el pago de la obligación el demandado constituyó hipoteca en favor de la demandante sobre dos bienes inmuebles de su propiedad localizados en
jurisdicción del municipio de Puerto Salgar, Departamento de Cundinamarca. 3 El8 de septiembre de 1992 la demanda fue admitida, se libró orden de pago por la vía del proceso ejecutivo con título hipotecario, corrió traslado de la misma al demandado, decretó el embargo y secuestro de los bienes hipotecados y para efectos de la notificación personal comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar.
4. Mediante sentencia del 20 de octubre de 1993, el Juzgado Promiscuo del Circurto de Guaduas ordenó seguir adelante la ejecución y decretó el remate de los inmuebles embargados y secuestrados, providencia que fue consultada, de conformidad con el artículo 386 del C. de P.C., por haber estado representado el demandado por curador ad litem -¿811CA DE COLOMBIA ts ES 000173 3.S.B. Exp. No. 6306 3
5. El proceso se adelantó de conformidad con las normas establecidas para la demanda ejecutiva con titulo hipotecario hasta la fijación de fecha por tercera vez para el remate de los inmuebles 6 En razón del cambio de competencia de que da cuenta el numeral 13.4 del Acuerdo 087 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que asignó el Municipio de Puerto Salgar, lugar de residencia del demandado y de ubicación de los inmuebles, al Circuito Judicial de La Dorada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas ordenó el envio del expediente al Juez Civil del Circuito de La
Dorada (Caldas).
7. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada se abstuvo de conocer del proceso remitido con fundamento en que es la situación de hecho existente al admitirse la demanda, ta determmante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que se pueda afectar por modificaciones posteriores, y en virtud de la perpetuatio junisdictionis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas debe continuar conociendo del proceso, suscrtando asi el conflicto de competencia que debe dirimir ta Corte Suprema de Justicia. íl. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sinteuzado
_BUECA DE COLOMBIA Y - Suprema de Jusicia 600274 J.S.B. Exp. No 6306 4 por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general en orden a fijar la competencia por el factor ternmtorial es la consagrada en el numeral 1o. del artículo 23 del C. de P.C., es decir el domicilio del demandado, pero este fuero general no excluye la aplicación de otras reglas que rigen asi mismo la competencia por razón del territorio, entre ellas la del numeral 90. de la norma citada, que permite al actor elegir entre el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hallen ubicados los bienes, cuando se ejerciten derechos reales. En el presente caso, el lugar de ubicación de los bienes y el del domicilio del demandado es el mismo y para
la fecha de la presentación de la demanda el juez competente era el de Guaduas, como se señaló expresamente en el libelo. El conflicto entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas) se presentó con motivo de la interpretación y aplicación del artículo 50. del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 6o. establece que la modificación territorial señalada surte efectos a partir del 10. de julio de 1986 A su vez el articulo 50. del mencionado Acuerdo dispone que los despachos judiciales seguirán conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, PEBLICA DE COLOMBIA > Saprema de Jusicia 000275 J.S.B. Exp. No. 6506 $ de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regi la división judicial allí prevista. Como reiteradamente to ha sostenido esta Sala, ante la clandad de la preceptiva del artículo 5o. del Ácuerdo la excepción allí consagrada se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad que no se presenta en este caso, de lo cual se concluye que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que a partir del 10. de julio de 1996 dicho Circuito tiene jurisdicción en el Municipio de Puerto Salgar, lugar de ubicación de los inmuebles y por tanto factor territorial determinante para
definir la competencia, según lo preceptuado por el articulo 23 numeral 90. del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, esta Sala en auto del 11 de marzo de 1997, Expediente No. 6542, manrfestó: “Asi pues, las reglas del Acuerdo 087 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXII, pág 512, XLit, pág. 73, y XC, pág 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, mo les son aplicables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C de P.C '-38..CA DE COLOMBIA - Saprema de Justicia 000176 J.S.B. Exp. No. 6506» tratandose de actuaciones todavía pendientes o en curso, asi como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el Art. 21 del C. de PC , alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la
competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en las normas jurídicas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de la cual le es lictto a esa misma autoridad ejercer la potestad junsdiccional de que está investida”.
II. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del proceso ejecutivo con titulo hipotecario incoado por la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO contra RAFAEL TINOCO ACERO, por las razones expuestas en esta providencia anto |
"¿3,1CA DE COLOMBIA
ES 1N 4 J.S.B. Exp. No. 6506 7
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo así decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas con transcripción de la presente providencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ y
NICOLAS BECHARA SIMANCAS JORGE ha ASTILLO RUGELES ha Aa
CARLOS ESTEBAN RAMILLO SCHLOSS / + _BLUCA DE COLOMBIA Y 000178 > Saprema de Justicia 3.S.B. Exp. No 6306 5
AAA =P Ti ETT A AS? REL ROMEBOSHE RRA org efacto??