CSJ - SC14-03-1997 6512
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1997 6512
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿9 J8LICA DE COLOMBIA 000184 le Suprema de Justicia Í hito 8 /
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente : Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá D. C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997). Ref. Expediente No. 6512 Procede la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Ciwil y Agrana, a resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca), perteneciente al Distrito Judicial de Cundinamarca, y Civil del Circuito de La Dorada (Caldas), perteneciente al Distrito Judicial de Manizales, para conocer del Proceso Ordinario de Simulación, promovido por MANUEL BUSTOS SANCHEZ contra HONORIO LUNA CHAVARRO. 1, ANTECEDENTES 1 Ante el Juzgado Promiscuo del Circutto de Guaduas, Manuel Bustos Sánchez por intermedio de "LBLICA DE COLOMBIA ys 0001853 JS.B. Exp. No. 6512 2 apoderado formuló demanda ordinaria de mayor cuantía de Simulación o Resolución de un contrato de compra-venta contra Honorio Luna Chavarro, quien según manifestación expresa del demandante tiene su domicilio y residencia en la ciudad de Puerto Salgar (Cundinamarca).
2. El 22 de febrero de 1994 la demanda fue admitida, se ordenó correr traslado al demandado por el
término de 20 dias y para efectos de la notificación personal comisionó al Juez Promiscuo Municipal de Puerto Salgar. 3 El proceso se adelantó de conformidad con los artículos 396 y siguientes del C. de P.C., el demandado contestó la demanda, propuso excepción de falta de competencia por razón de la cuantía, la que le fue resuelta desfavorablemente en la audiencia de conciliación a la cual no asistió.
4. En razón del cambio de competencia de que da cuenta el numeral 13.4 del Acuerdo 087 de 1996 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, que asignó el Municipio de Puerto Salgar, lugar de residencia del demandado, al Circutto Judicial de La Dorada, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas ordenó el envío del expediente al Juez Civil del Circuito de La Dorada (Caldas). 5 El Juzgado Ciwil dei Circuito de La Dorada se abstuvo de conocer del proceso remitido, con fundamento en que es la situación de hecho existente al admitise la demanda, la determinante de la competencia para todo el curso del proceso, sin que se pueda afectar por modificactones '¿"ZBUCA DE COLOMBIA y 060186 de Saprema de JFuslicia 3.S.R. Exp. No, 6512 3 posteriores, y en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas debe continuar conociendo del proceso, suscitando así el conflicto de competencia que debe dirimir la Corte Suprema de Justicia.
1. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado
por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a diferentes distritos judiciales, tal como lo señala el artículo 18 de la Ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”. La regla general en orden a fiar la competencia por el factor territorial en este caso, es la consagrada en el numeral 1%o. del artículo 23 del C. de P C., es decir el domicilio del demandado. En la demanda incoativa de este proceso se señaló que el domicilio del demandado era Puerto Salgar, y en consecuencia, para la fecha de la presentación de la demanda el juez competente era el de Guaduas, como se señaló expresamente en el libelo. El conflicto entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas (Cundinamarca) y Civil del Circurto de La Dorada (Caldas) se presentó con motivo de la interpretación y aplicación del artículo 50. del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1936 "¿BLUICA DE COLOMBIA ES 000287 3.S.B. Exp. No. 6512 4 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, Acuerdo que en su artículo 60. establece que la modificación territorial señalada surte efectos a partir del 1o. de julio de 1996. A su vez el artículo 50. del mencionado Acuerdo dispone que los despachos judiciales seguiran conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial allí prevista. Como reiteradamente lo ha sostenido esta
Sala, ante la claridad de la preceptiva del artículo 50. del Acuerdo, la excepción alli consagrada se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad que no se presenta en este caso, de lo cual se concluye que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para seguir conociendo del proceso, toda vez que a partir del 1o. de julio de 1996 dicho Circuito tene jurisdicción en el Municipio de Puerto Salgar, lugar de residencia del demandado y por tanto factor territorial determinante para definir la competencia, según lo preceptuado por el articulo 23 numeral 10. del Código de Procedimiento Civil. Sobre el particular, esta Sala en auto del 11 de marzo de 1997, Expediente No. 6542, manifestó: “Asi pues, las reglas del Acuerdo 087 que acaban de crtarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXIl pág 512 XLli, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el ”...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de
"¿BLUICA DE COLOMBIA
000188 J.S.B. Exp. No. 6312 5 todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en las bases y en las órbitas de la competencia hasta ese momento asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, mo les son
aplicables los Arts. 40 de la Ley 153 de 1887 y 699 del C. de PC tratándose de actuaciones todavia pendientes o en curso, asi como tampoco es factible en modo alguno pretender oponerles artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el Art. 21 del C. de P.C., alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones en las normas jurídicas de derecho público que delimitan la esfera de atribuctones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida”. 1, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria:
RESUELVE PRIMERO: Declarar que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para conocer del
¡9_BLUICA DE COLOMBIA ) 060189 ¿te Suprema de Justicia J.S.B. Exp. No. 6312 . proceso ordinario de simulación incoado por MANUEL BUSTOS SANCHEZ contra HONORIO LUNA CHAVARRO, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: Remitir el proceso a la citada dependencia judicial y hágase saber lo asi decidido al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas con transcripción de la presente providencia