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CSJ - SC14-03-1997 6525

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-03-1997 6525
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1997

”¿3¿JCA DE COLOMBIA

5 A Lio a 000198

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado ponente : Dr. Jorge Santos Ballesteros

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).

Ref : Expediente 6525

Decide ta Corte el conficto de competencia que se ha suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de la Dorada y Promiscuo del Circuito de Guaduas pertenecientes a los distritos judiciales de Manizales y Cundinamarca respectivamente, dentro del proceso ordinario de Conrado Buriticá Arenas contra Milciades Lagos Albarracín y José Ismael Dueñas. ANTECEDENTES Ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas se presentó demanda introductoria del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con motivo del accidente de tránsito ocurrido en el municipio de Puerto Salgar Cundinamarca. La demanda fue admitida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas mediante providencia de 25 "3 3LICA DE COLOMBIA E 000187 de jujo de 1995 habiéndose notificado su admisión a uno de los demandados. Mediante auto del 31 de octubre de 1996 el Juzgado ordenó remitir el proceso al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas +epartoen cumplimiento del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura que dispuso que el ámbito territorial del municipio de Puerto Salgar correspondía al Circuito Judicial de ta Dorada y por ende al

Distrito Judicial de Manizales. Recibido el proceso en el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada Caldas, éste se dectaró incompetente provocando confficto negativo de competencia argumentando que ta distribución territorial fijada por el Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura entró a regir para los negocios que se iniciaran a partir de la vigencia del acuerdo y su aplicación no puede ser retroactiva. Argumenta que en virtud del principio de ta perpetuatio ¡urisdictionis, una vez radicada la competencia al momento de admitirse ta demanda no es posible ninguna alteración, salvo casos excepcionales, por to que, si al momento de admitirse ta demanda el Juez competente era el de Guaduas, es ese despacho el que debe continuar conociendo del proceso. CONSIDERACIONES Corresponde a ta Corte Suprema de Justicia dirirmir el conficto de competencia que se dejó sintetizado por YSB Bxp. 6525. 2 "31CA DE COLOMBIA Y - Liprema de Justicia 000:28 cuanto tos juzgados enfrentados pertenecen a diferentes Distritos Judiciales, tal como lo señala el articulo 18 de ta Ley 2/0 de 1936 “Estatutania de la Administración de Justicia”. En primer tugar es del caso señalquae rl a competencia teritorial para el juicio sobre responsabilidad extracontractual está dada por el numeral 8 del art 23 del C. de P.C. que señata que en los procesos por responsabilidad extracontractual será también competente el ¡juez que corresponda al ligar en donde ocurrió el hecho, de tal manera que ta locución “también” que emplea ta norma que se comenta,

indica que es juez competente el que corresponda al del domicilio del demandado, que es ta regla general, y otro, el que corresponda al tugar donde ocurrió el hecho. Se trata entonces de una competencia a elección del demandante y a prevención. En el caso concreto, según el texto de ta demanda, ta competencia se hizo radicar en el tugar en que ocurrió el hecho o sea en Puerto Salgar ( Cundinamarca ), por lo que el conocimiento del proceso correspondía para la fecha de presentación de la demanda al Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas, atendida ta cuantía del proceso, pues para aquella época el municipio de Puerto Salgar correspondía al circuito judicial de Guaduas. Posteriormente el Acuerdo 087 de 1996 emanado del Consejo Superior de la Judicatura fijó la División del Territorio Naciona! para efectos judiciales y dispuso que el Distrito Judicial de Marúzales estaría conformado entre otros, JSB Exp. 6525, 3

"¿BL¡CA DE COLOMBIA

000139 Suprema de HJuslicia por el circuito judicial de La Dorada, del que a su vez hace parte el municipio de Puerto Salgar ( Cundinamarca ). El mencionado Acuerdo señala en su articulo 6% que la modificación territorial entraría a regir el 1” de julio del año en curso fecha en la cual los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial que les corresponda. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo, hasta ta terminación de ta correspondiente actuación, de tos procesos y asuntos de

segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Asi la cosas, el conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de La Dorada se ha presentado con motivo de ta aplicación e interpretación del artículo 5% del Acuerdo 087 emanado del Consejo Superior de ta Judicatura. De tas normas anteriormente anotadas resulta claro que a partir de ta fecha indicada en el referido Acuerdo, se ha modificado legalmente ta competencia territorial, y que ta regla general destinada a regir ta aplicación en el tiempo de tas nuevas regulaciones contenidas en el Acuerdo es la contenida en el articulo 6”. según el cual a partir del 1% de juio de 1996 los despachos judiciales asumirán la nueva competencia territorial salvo únicamente aquellos procesos o YSB Exp. 6525. 4 $ '“¿BLUCA DE COLOMBIA - Sanrema de Justicia 000260 asuntos en curso que se encuentren en segunda instancia, evento en el cual los jueces que en esa fecha los tenían a su cargo, deben continuar conociendo de ellos hasta terminartos de acuerdo con ta ley. Consideró el Juez de La Dorada que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis es el Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas el que debe continuar conociendo del proceso, pues es la situación de hecho existente al momento de admitirse ta demanda ta determinante de la competencia para todo el curso del proceso. Sobre este punto ha de anotarse que esta Sata en auto de 4 de marzo de 1997 sostuvo: “Asf pues, las

reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran firme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. L>041, pág. 512, XL, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se sostiene por principio el “...efecto absoluto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interós institucional para la organización judicial del pafs, directa o indirectamente introducen cambios en fas bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a las que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables tos artícutos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, asf como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes YSB Exp. 6525. 5 E ",BLUICA DE COLOMBIA 000201 artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, permitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no así a eventuales variaciones de las normas de derecho público que delimitan la esfera de atribuciones dentro de fa cual le es Iícito a esa misma autoridad ejercer fa potestad jurisdiccional de que está

investda” En ese orden de ideas y teniendo en cuenta que el municipio de Puerto Salgar ( lugar donde ocurrió el hecho) desde ta fecha en que entró a fegir el mencionado acuerdo pertenece al Circuito Judicial de La Dorada, habrá de decidirse el confícto en el sentido de que es el Juez del Circuito de ta Dorada el que debe seguir conociendo del proceso. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sata de Casación Civil y Agraria, RESUELVE: Primero: Es el Juez Civil del Circuito de ta Dorada el competente para conocer del proceso ordinario de Conrado Buriticá Arenas contra Milciades Lagos Albarracín y José Ismael Dueñas. ET y WE

IT LES 000202

Crle Suprema de Justicia En consecuencia se ordena remitir el expediente a dicho despacho judicial.

Segundo: Comuníquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.

NOTIFIQUESE

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NICOLAS BECHARA SIMANCAS

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JORGE SANTOS BALLESTEROS JSEB Bxp. 6525. 8

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