CSJ - SC14-03-1997 6530
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-1997 6530
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1997
¿"IBLICA DE COLOMBIA 000204 e y
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
Ref.: Expediente No. 6530
Decide la Corte el conflicto de competencia surgido entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Guaduas y el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada, pertenecientes a los distitos ¡judiciales de Cundinamarcá y Manizales, respectivamente, dentro del proceso ordinario promovido por
FRANCISCO JAVIER DUQUE ZAPATA, XIMENA y CAROLINA
DUQUE BARRERA frente a COMPAÑÍA SURAMERICANA DE
SEGUROS S.A., FANNY DE MARIA LOPEZ TRUJILLO y JOSE
ABAIN ALZATE RENDON.
ANTECEDENTES
4. Mediante demanda presentada al Juzgado
Promiscuo del Circuito de Guaduas, FRANCISCO JAVIER DUQUE ZAPATA, XIMENA y CAROLINA DUQUE BARRERA pretenden que se declare que los demandados COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A., FANNY DE MARIA
¿P.BLICA DE COLOMBIA
000205 LOPEZ TRUJILLO y JOSE ABAIN ALZATE RENDON son civiimente responsables de los perjuicios ocasionados por un accidente de tránsito acaecido en ta autopista Puerto Salgar Medellín.
2. El 12 de enero de 1.996 la demanda fue
admitida, se dispuso su notbficación a los demandados domiciliados en la ciudad de Medellín, habiéndose hecho parte la Compañia Suramericana de Seguros, la que por conducto de apoderado contestó la demanda, formutó excepciones previas y tachó de falso un documento, luego de lo cual el juzgado, en fecha 30 de octubre de 1.986, ordenó remitir el proceso al Juez Civil del Circuito de La Dorada, en razón del cambio de competencia de que da cuenta el Acuerdo 87 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que incluye al municipio de Puerto Salgar (tugar de ocurrencia del accidente) en el circuito judicial de La Dorada, que a su vez, se encuentra adscrito en el Distrito Judicial de Manizales.
3. El Juzgado Civil del Circuito de La Dorada. con base en el principio de la perpetuación de junsdicción, se abstuvo de conocer del proceso remitido, provocando asi el conflicto de competencia que ahora entra a dirimir la Corte
Suprema de Justicia.
SE CONSIDERA: J33 Exp. 6530. 2
"¿BLUCA DE COLOMBIA
060206 $ Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto tos juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de 1.996). El conflicto entre los juzgados Promiscuo del Circuito de Guaduas y Civil del Circuito de ta Dorada se ha presentado con motivo de la aplicación e interpretación del artículo 5% del Acuerdo 087 del 9 de mayo de 1.996 expedido por
el Consejo Superior de la Judicatura, acuerdo que, en su artículo 6%, señala que la modificación territorial establecida en él surte efectos a partir del 1 de jutio de 1.996. El artículo 5% dispone que los despachos judiciales continuarán conociendo hasta la terminación de la correspondiente actuación, de los procesos y asuntos de segunda instancia que tengan a su cargo en la fecha en que para cada caso entre a regir la división judicial prevista en el Acuerdo. Como ya lo ha sostenido esta Sala, la excepción consagrada en el artículo 5% del Acuerdo se aplica sólo a procesos y asuntos de segunda instancia, salvedad ésta que no es apíicable al caso presente, de lo cual se sigue que el Juzgado Civil del Circuito de La Dorada es el competente para segur conociendo del proceso, toda vez que a partr del 1 de juho de 1 996 dicho circuito tiene jurisdicción en el municipio de Puerto Salgar, tugar donde, de acuerdo con los hechos narrados en la 433 Exp. 653%. 3
.1,.,CA DE COLOMBIA
00090 Fenrema de Justicia vO=07 demanda, ocurrió el accidente que dio base a la acción de responsabilidad que ejercitan los demandantes, y por tanto factor territorial concurrente y escogido por los actores, para definir la competencia según lo preceptuado por el articulo 23 numeral 8 del Código de Procedimiento Civil. “Asi pues, las reglas del Acuerdo 87 que acaban de citarse encuentran finme sustento en el postulado, por cierto muchas veces recordado por esta Corporación (G.J. ts. LXXIÍ, pág. 512, XLIl, pág. 73, y XC, pág. 271), en cuya virtud se
sostiene por principio el ”...efecto absotuto e inmediatamente obligatorio” de todas aquellas normas de alcance general que, en atención a precisas finalidades de interés institucional para la organización judicial del país, directa o indirectamente introducen cambios en tas bases y en las órbitas de la competencia asignada a jueces y tribunales, normas a tas que en la medida que no dispongan expresamente lo contrario, no les son aplicables los articutos 40 de la Ley 153 de 1.887 y 699 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de actuaciones todavía pendientes o en curso, así como tampoco es factible en modo alguno pretender oponertes artificiales cortapisas derivadas de un texto de rango legal que, cual acontece con el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, alude por supuesto a modificaciones sobrevinientes en las circunstancias concretas de hecho que, ante un asunto dado, pemmitieran radicar la competencia en una autoridad judicial determinada, no asi a eventuales variaciones de las normas de derecho público que 483 Exp. 653. 4 .3,:CA DE COLOMBIA 000708 delimitan la esfera de alnbuciones dentro de la cual le es lícito a esa misma autoridad ejercer la potestad jurisdiccional de que está investida” (auto de 11 de marzo de 1.997, sin publicar) DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el confficio de competencia aquí surgido en el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado Civil del Circuito de La Dorada conocer del proceso ordinario
promovido por FRANCISCO JAVIER DUQUE ZAPATA, XIMENA
y CAROLINA DUQUE BARRERA frente a COMPAÑÍA
SURAMERICANA DE SEGUROS S.A, FANNY DEMARIA LOPEZ TRUJILLO y JOSE ABAIN ALZATE RENDON. En consecuencia a ese despacho se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníquese la presente determinación al Juez Promiscuo del Circuito de Guaduas.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ JS3 Exp. 6530. 5
".8LICA DE COLOMBIA 000209 q
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