CSJ - SC14-03-2000 [5177]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-2000 [5177]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
K 7 ia 2 L -.¿__—_¡_Repuáuca DE COLOMBIA í z G , " ¿:Úfwv'& ./:f,£iz¡rwm de ÁJ(Í¿?¿? !
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIE Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Manuel Ardila Velásquez
Santafé de Bogotá, D. C., catorca (14) de marzo de dos mil (2000.
Referencia: Expedienta No, 5177
Decíidese el recurso de casación interpuesto por los demandados y la ¡famada en garantía, Seguros Cnamerciales Bolivar $.A., contra la sentencia de 10 de marzo de 1994, proferida por el Tribunat Superior del Distrito Judicial de Santa Marta - Sala Civil - en el proceso ordinario promovido por Alberto Flórez Mangones y Jorge Fiórez Coronado contra Gases del Caribe S.A.. É Antecedentes 1.- El trámite se inició con demanda mediante la cual Alberto Flórez Mangones y Jorge Flórez Coronado lamaren a proceso crlinario a la sociedad Guses del Caribe SA., para que se declarase que la mentada sociedad es civimente responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes a raiz de un incendio ocurrido el 14 de diciembre EaeP . REPUBLICA DE COLOMBIA Conte %mm¿z do dfz1&rrmx M.A.V. Exp. 6177 ra 4 de 1989 a las 12.30 P.M. en Santa Marta y ocasionado por el defecto de un cilindro de gas suministrado por la demandada.
Subsecuentemente, pretenden que e condene a la demandada al pago del costo de los gastos médicos, al de los perjuicios por la incapacidad permanente, al luero cesante, alos peruicios morales y al valor de tos muebles que resultaron destruidos. 2.- Los hechos de la causa petendi los - restime así la Corte: El +4 de diciembre de 1989, alas 12.30 P.M., en el inmueble situado en Santa Marta en la cale 10C No. 4-78, tuyo lugar un incendio causado por el escape de gas propano proveniente de un cilndro defectuoso de 40 libras, suministrado por la sociedad Gases del Caribe S. A., que es la única empresa distribuidora de ese producto en ia mencionada ciudad. | Con ocasión del incendio, los demandantes debleron ser hospitalizados durante 45 diías, — sufrieron desfiguración facial, y se vieron impedidos para continuar desarrollando sus actvidades económicas. Por lo demáá, bienes muebles varios resultaron consumidos por el fuego. a 3.- Gases del Caribe S.A. contestó la demanda manifestando no constade ninguno de sus hechos. A NLA.V. Exp. 8177 3 la par, llamó en garantia a la sociedad Seguros Comerciales Bolivar S.A., con fundamento en el contrato de seguro celebrado con esta sociedad.
4. La precitada compañía de seguros, contestó a su vez la demanda expresando asi mismo que no le constaban los hechos y solicitando su prueba. — Advirtió, además, sobre la existencia de un fímite de caobertura conforme a la póliza de responsabilidad civil extracontractual
No. 1652. 5Conciuyó la primera instancia con sentencia del 30 de noviembre de 1992 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santa Marta, mediante la cual se declaró civimente responsable ¿z la sociedad demandada por los perjuicios ocasionados, condenándosela en consecuencia a pagar las sumas ali deteminadas y condenando también a Seguros Comerciales Bolivar S.A. a asumir el pago de los perjuicios, en virtud de lo pactado en la póliza de seguros No. 1652. Apclada la sentencia por todas las partes, el tribuna! mediante proveido de 10 de marzo de 1894 reformó la sentencia de primer grado en el sentido de discriminar y aumentar los vaicres alfi expresados, confirmando todo lo demás. F'.EPUBLICA DE COLOMEILA Da f¿1ft& Lg/?p? '€?)W de /67 ece M.A.V. Exp. 6177 4 I|. Lasentencia del tribunal Después de resumir los hechos, las pretensiones y el trámite, comienza el tribunal por advertir que la pretensión se contrae al campo de la responsabilidad civil Extacontraciual, cuyos presupuestos son, el perjuicio, la culpa y la relación de causalidad entre el uno y la otra. Mas advierte que el caso específico se sitúa en el campo de las actividades de suyo peligrosas a que se reflere el articulo 2356 del Código Civil, en las cuales se presume la culpa, “con el resultado de quedar la víctima relevada de probaria...”. Pasa a decir la sentencia que las pruebas acreditan que el daño se produjo como conseciiencia de la
explosión e incencio de un cilindro de gas en el inmueble de la caile 10 C No, 4-78 de la ciudad, a propósito de lo cuali iranscribe apartes del testimonio de Teobaido Zamora y relaciona las inspecciones judicialés realizadas en el Hospital San Juan de Dios y en las oficinas del Cuerpo de Bomberos, medios probatorios con los que, insiste, queda demostrado ung de los elementos de la responsabilidad en comento, a saber, el daño. En cuanto a otro de los elementos de la responsabilidad, la culpa, la encuentra demostrada por cuanto no se desviriuó la presunción que con respecto a ella opera por tretarse de una actividad peligrosa. Aa "
4 REPUBLICA DE COLOMBIA
"u H¡Px = - - áfé %¿-¡&2)¿(1 “a jí¿(?&f'fk? NLA.V. Exp. 6177 5 , En punto a la relación de causalidad entre el daño y la culpa, refiriéndose a la información que, por solicitud oficiosa del aquo, enviara el Ministerio de Minas y Energía, expresa el fallo: “El Ministerio anotado, el dia ?1 de septiembre del año próximo pasado infornó que la empresa Gases del Caribe S.A., es la única que goza de permiso para expender gas propano en la ciudad, situación que por lo tanto da tugar a la afirmación de los demandantes de haber sido en esa empresa donde adquineron el ciindro de gas que produjo la conflagración, hecho que no fue infirmado en el proceso par la demandada". A continuación, reloma el ad quem a la declaración de Teobaldo Zamora, a la inspección judicial a las
instelaciones del Cuerpo de Bomberos para lo atinente a la causa del incendio y al intforme de Medicina Legal acerca de as N lesiones sufridas por los demandantes y la causa de ellas, para
A C A a conciuir: Por lo expuesto, es paimar que como consecuencia C e de la explosión de un cilindro suministrado por la empresa Gases del Caribe S.A., en malas condiciones, Aiberto Florez Mangones y Jorge Florez Coronado, sufrieron lesiones físicas”.
Ágrega luego el sentenciador que el valor de la condena deducida por el a-quo no le merece reparo alguno, salvo que considera obligatorio, aún de oficio, su corrección monetana, procediendo en consecuencia al reajuste correspondiente. — — ——— "
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— REPUBLICA DE COLOMBIA .%f/é .%¿-f¿»é¿¡ da ÁJ¿?'¿?'(¿ MAYV. Exp. 8177 6
Pasa por últmo a definir la situación de la sociedad llamada en garantía, diciendo: "no hay duda de la existencia del contrato de seguro, y como la cantidad a que será condenada la entidad demandada es superior al valor asegurado, en virtud del convenio, la entidad aseguradora SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A., debe safir al aLkxilio de su asegurada pagando hasta el monto del valor del s a seguro...”, a r e El tribunal, en consecuencia, reformó el numeral segundo de la sentencia apelada, condenando a la — demandada a pagar las sumas de $72'156.919, 83 a favor de
Alberto Florez Mangones y la de $107,130.609 a favor de Jorge Florez Coronado, por concepto de gastos hospitatarios y tratamiento médico, así como el equivalente de 509 gramos oro para cada uno de ellos, a titulo de perjuicios morales. En lo demás, confirmó la providencia recurrida. Contra tal decisión, interpusicron recurso de casación lanto la sociedad demandada como la flamada en garantia. H La demanda de casación Dos son las demandas que para sustentar los correspondientes recursos de casación, han sido presentadas.
"- REPÚBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp. 6177 7
La una, proveniente de la parte demandada, contiene cuatro cargos, enfilados, el primero, por la causal segunda de casación y los ofros tres por la primera, La otra proviene de la sociedad Seguros Comerciales Bolivar 5.A. y comprende cinco cargos, el primero de los cuales se ha montado sobre la causal segunda de casación, el segundo, el tercero y el cuarto sobre la primera y el auinto sebre la tercera. Se procede a resolver primeramente el recurso interpuesto por la demandada Gases del Caribe S.A. y se imitará el estudio a! cargo segundo que la Corte encuentra tamedo a prosperar, no sin adverfir que el cargo por error in procedendo que en esta demanda se intenta sólo atañe a un aspecto que depende de la decisión que se revoca. Igualmente, compertando la prosperidad del recurso la definición de la litis a favor de la demandada, deviene ¡núli, por sustracción de materia, el estudio de la acusación formulada por la compañía
lamada en garantia. Cargo Segundo El ataque, montado sobre la causa! primera de casación, denuncia, por error de hecho en la apreciación de las pruebas, quebranto de medo indirecto, por aplicación indebida, de los articulos 2341, 2356 1613, 1614 y 1615 del Código Civil, 875 del Código de Comercio y 8 y 48 de la ley 1553 de 1887. ' R NE
- REFUBLICA DE COLOMBIA
MA Y. Exp. 6177 6 Parte el recurente de que, con relación a la responsabiidad civil extracontraciual, sea 0 no que la cupa se presuma, siempre tiene sobre sí el actor la carga de probar quién fue el autor del daño; la vícimadicecuando el daño se presume por tratarse de una actividad peligrosa, está exenta de probar la negligencia, la impericia o la imprudencia, “pero no está liberado de acreditar el hecho específico generador del daño, vale decir su causa eficiente". Agrega que "sin la prueba de un hecho preciso atribuible a personal de la sociedad demandada que pudiera ser causa eficiente del daño...", el ad quem concluyó que la demandada era civimente responsable y debía resarcir el perjuicio. Continúa afirmando que, con yerro fáctico manifiesto, se hizo decir a las pruebas lo que no expresan, concluyendo el falador equivocadamente, "con la sola fundamentación de que el Ministerio de Minas y Energía cerÚficó que Gases del Caribe S.A. es la única persona jurídica eautorizada para expender gas en el área de la ciudad de Santa
Marta, que ella era la responsable de los daños causados en el incendio mencionade y que, por tanto, debía ser condenada a indemnizarlos". El daño, sigue expresando el recurrente, lo halló probado el tribunai con la declaración de Teobaido Zamora, y la culpa la encontróé demostrada por presumirse, pero sin expresar cuáles fueron los especificos hechos imputables a la sociedad demandada que hubieran generado el incendio mencionado; fras lo cual, prosiguese en el cargo, afirma el R
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A tribunal con ostensible error: "Es palmar que como E - consecuencia de la explosión de un cilindro suministrado por la A empresa Cases del Caribe S.A. en malas condiciones, los H demandantes sufrieron lesiones físicas".
E E Son evidentes, agrega el recurrente, los A T yerros fácticos, “...porque de la simple premisa consistente en que Gases del Caribe S.A, era la única empresa autorizada oficialmente para expender en Santa Marta gas propano, no puede alegremente conciluirse que esa sociedad suministró a los demandantes un cilndro en malas condiciones, pues no existe siquiera prueba de la fecha en que los demandantes adquirieron el cilindro, ni de quién; y mucho menos que les haya sido entregado en esas supuestas 'malas condiciones' ...”. Se asevera seguidamente que, deducir del
testimonio de Teobaldo Zamora, de las inspecciones judiciales y del informe del Ministerio de Minas, la culba de la sociedad demandada, "comporta un ostensible error de hecho, al hacerle decir a esos medios probatorios, estudiados en conjunto o separadamente, l9 que ellos no expresan", porque con esos elementos no acreditan que hechos imputables a la mentada sociedad sean la causa eficiente del incendio. No existiendo, termina diciendo, "prueba de que la demandada hubiera incurrido en hechos suyos c de sus agentes, suficientes para ocasionar la conflagración, brota de bulto el yerro fáctico del tribunal al dar por demostrada, sin »- estarlo, la autoría de aquella y su responsabilidad civil".
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[j M.A.Y . Exp. 6177 10 Consideraciones 1.- No existe discrepancia alguna entre las partes acerca de que el 14 de diciembre de 1989, a eso de las i2.30 p.m. , en la casa situada en la cale 10€ No, 4-78 de Santa Marta, se produjo un incendio como consecuencia del “cual Aberto Florez Mangones y Jorge Florez Coronado sufrieron quemaduras con secuelas de incapacidad Yy desfiguración facial, La polémica gira alrededor de si, con el materíal probatorio arrimado al proceso, es posible afirmar, . Como lo hizo el ad quem, que la demandada "Gases del Caribe S.A." es responsable civiimente por los aludidos hechos; y más concretamente aún, si se incurrió por el fallador en yerro
fáctico evidente al apreciar el material probatorio. Y la siluación, al así planiearse, releva a la Corte en esta ocasión de estudiar en extenso lo relacionado con la responsabilidad civil extracontractual. Baste pues … recordar que, como repelidamente lo tiene dicho esta Corporación, “por ser esa la doctrina sobre la cual descansa sin duda el artículo 2341 del Código Civil, se tiene por verdad sabida que quien por si 0 a través de sus agentes causa a otro un daño, originado en hecho o culpa suya, está obligado a resarciro, lo que equivale a decir que quien reclama a su vez indemnización por igual concepto, tendrá que demostrar en principio, el perjuicio padecido, el hecho intencional o culposo atribuible al demandado y la existencia de un nexo adecuado de . REPUBLICA DE COLOMBIA le En w %:r(& f%gf¿szaa de Á¿¿2&x?¿ RELA.V. Exp. 6177 11 causalidad entre ambos factores". (G. J. Tomos CLII, 108, y CLY, Pag. 2107 No obstante, tratándose de las denominadas acividades peligrosas, la labor probatoria por ese particular aspecto habrá de orientarse por el inciso o, del artículo 2356 del Código Civil, en cuanto preceptúa que tado dañao que pueda imputarse a malicia o negligencia de una persona, debe ser reparado por esta, disposición que se aplica "..en aquellos casos en que el daño proviene de un hecho que la razón natural permite impular a la incuria o imprudencia de su aLtor" -G. J,
CLII, pag. 108-, y que releva entonces a la victima de probar la cuipa, que se presume, . bastándole entonces acreditar el daño y la relación de causalidad entre este y el proceder del demandado, Y es indudable que en el sub judice, encontrábanse los demandantes en la situación descrita en el párrafo precedente, pues sus prefensiones fueron montadas sobre el supuesto fáctico de que la causa inmediata dei perjuicio, lo fue el incendio provocado por un cilindro de gas propano; y este es Uno de esos productos que, no hay para qué deciro, encierra su peligrosidad en si mismo, aún en estado de inercia, por su potencial capacidad de explotar. Típica actividad peligrosa entonces la comercialización de . producto tal, y dirigida como fue la demanda contra la empresa distibuidora de gas, eximido encontrábase el actor de demostrar la imprudencia, impericia o negligencia del demandado; mas de lo que sí no se encontraba exento, e REPUBLICA DE COLOMEBIA %¡¿3 .%xemczde Ú,ÍZ-ír?%:¿& M.A.Y. Exp. 6177 12 innecesario por lo evidente resulta decirio, era de probar tanto el daño como su relación de causalidad con la actividad del demandado, pues estos dos factores, como es abvio, no se presumen, 2.- 'Con estos conceptos — definidos, a e enfréntase ahora el problema concreto planteado por la censura, esio es, como ya se dijo, si incumió en yerro fáctico el a _ tribuna! al encontrar acreditado que fue la actividad desarrollada
_ T . … por la sociedad demandada la que desencadenó el desgraciado _. suceso; y la primera parte de la censura hace referencia a la prueba del hecho que, aníes que cualquier otro, habia de averiguarse para definir la responsabilidad por el siniestro: el de si el clindro de gas que se dice ocasionó el incendio fue efectivamente suministado o vendido por Gases del Caribe S.A. a los demandantes, Á ese respecia, cbra en autos una certificación proveniente del Ministerio de Minas y Energía, datada el 21 de septiembre de 1992 y expedida previa oficiosa solicitud del juez de primera instancia, cuyo tenor, en la parte pertinente, es el siguiente: "Por tanto, para el año 1989 la Empresa Gases del Caribe S.A. era la única empresa a la que este Ministerio le había asignado cupo de gas propano para distribuir en la ciudad de Santa Marta, en cilindros de 20, 400 100 libras”.
Ahora bien: la censura pretende que uno de los yerros fácticos en que incurió el tribunal, corresponde al REFPUBLICA DE COLÓOMBIA MLA.Y. Exp. 6177 13 alcance que le dio a esa certificación, y lextualmente expresa el impugnador: “...de la simple premisa consistente en que Gases del Canbe S.A. era la Única empresa autorizada oficialmente para expender en Santa Marta gas propano, no puede concluirse que esa sociedad suministró a los demandantes un ciindro en majas condiciones, pues no existe ni siguiera prueba de la fecha en que los demandantes adquirieron el cilindro, ni de quién",
Y — efectivamente, al preguntarse el sentenciador por la prueba de la relación de causalidad entre el daño y la culpa del demandado, refiérese a la susodicha ceriificación para apuntar: "“El Ministerio anoctado, en comunicación recibida por el despacho judicial, el dia 21 de septiembre del año próximo pasado informó que la Empresa Gases del Caribe S.A. , es la única que goza de pemmiso para expender gas propano en la ciudad, situación que por lo tanto da lugar a la afimación de los demandantes de haber sido en esa empresa donde adquirieron el cilindro de gas que produjo la conflagración, hecho que no fue infirmado en el proceso por la | demandada". Ciertamente entonces, fue sólo la mentada certificación la prueba considerada por el ad quem para tener por acredilado quién distribuyó el cilindro de gas; y es la única alusión que sobre el punto se hace en la sentencia. Pásase a definir pues, si por haber así razonado, incurió el sentenciador en el yerro fáclico que se le achaca.
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ERE U H — T — REPUBLICA DE COLSMEBLA -Conto %px€»&.3 de jí…f£?'ak¿ M.A.Y. Exp. 8177 14 3.- Es bien sabido que el error de hecho a que se refiere la causal primera de casación, ha de ser ostensible y manifiesto, debe emerger con resplandor de su sola enunciación sin que para adverlirlo se requieran esforzados razonamientos; lo cual implica que para la prosperidad del recurso de casación por tal conceplo, es preciso,
pnmeramente, que "a equivocación del sentenciador haya sido de tal magnitud, que sin mayor esfuezo en el análisis de las probanzas se vea que la apreciación probatoria pugna evidentemente y de manera manifiesta con la realidad del proceso". (G.J. LLXYIN p. 380). Exigencias estas en cuanto a la magnitud del error, que encuentran amplia justificación en las circunstancias de que la sentencia de instancia llega a la Corte protegida por una presunción de acierto y de que el tribunal goza, en principio, de autonomía para apreciar las pruebas. Y especificamente con relación a la prueba indiciaria, es mucho lo que se ha insistido en ese postulado de la autonomía del juzgador. En efecto, entendido el indicio, en su más comuún acepción, como un hecho del cual se infiere lóyicamente la existencia de ctro hecho, o en definición más compleja, como “un juicio lógico mediante el cual se apica una regla de experiencia a úun hecho conocido para llegar a otro desconocido, lo cierto es que para estabiecer esa relación entre los hechos, se requiere inevitablemente del discurrir del hombre; scbre el particular, es pertinente recordar que, de acuerdo con lo nomado, "se dice presumirse el hecho que se
REPUBLICA D E COLOMEBLA
. M.A.Y. Exp. 5177 15 deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas" - artículo 65 del Código Civil -, y que en ocasiones es la misma ley la que, recopilando la constante observación humana sobre
el uniforme desarolo de ciertos eventos, detemina las consecuencias que de ellos se derivan, dando así origen a la denominada presunción legal o juris tantum; pero, sucede las más de las veces que el juicio lógico-crítico ha de elaborarlo el hombre, partiendo de los hechos conocidos y apoyándose en las enseñanzas de la experiencia; y es en ese proceso inductivo, que conduce a tener como cierto que un particular. acontecer es el que de ordinario sucede, y en el consiguiente deductivo, por el cual se ulilza esa regla de experiencia aplicándola a lo conccido para averiguar lo desconocido, en donde se hace patente la preponderancia de lo subjetivo en la prueba indirecta, hasta el punto de hacerse inevitable que en el rezonamiento participen aún las características netamente personales del juzgador, tales como si edad, el sexo, .educación o la cultura; pues como con gran precisión lo expresara la Corte en sentencia del 22 de juio de 1943, “..Tatándose de presunciones legales, como es la ley la que deduce la consecuencia, se está seguro de la deducción; pero no sucede lo misma con las presunciones de hombre, o simpies o judiciales, así lamadas porque no es la ley sino el hombre quien en ¡a vida práctica las establece o las aplica cuando es juez. Entonces es mucho más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio de leyes naturales consiantes que, dada la continuidad o regularidad con que se producen, le dan a la deducción en un caso particular la - probabilidad de haber sucedido. Siempre se parte de un hecho
AT ACE E —— — . — — M.A.Y. Exp. 6177 18 que debe demostrarse; ese es el hecho conocido, para que vuele la inteligencia y por medio de la dialéctica legue a una conclusión..." Los precedentes enterios indican, diáfanamente, el porqué, en la prueba indiciaria más que en ningún otro medio probatorio, se impone respetar el principio de la autonomía del juzgador de instancia. Pero legando a este punto, hácese indispensable advertir que la mentada autonomía no es, de ninguna manera, absoluta; como de "discreta” ha sido calificada esa independencia, que encuentra su limite, en cuanto a la prueba indirecta, cuando el failador al raciocinar abandona los terrenos de la légica para invadir los de lo absurdo, lo arbitrario e lo caprichoso, pues también pa'ra remediar agravios tales, surge, eventualmente, la causal primera de casación mediante la vía indirecta. Es asi como sobre el tema desarrollado en el párrafo precedente, esta Corporación expresó en sentencia de 21 de mayo de 1992: "Suponen estas últmas entonces, ¿las pa pruebas indirectas o por inferencia indiciaria) una verdadera pamro labor crítica, donde, a! menos en principio, campea con amplia - T autonomía la actividad intelectual del juzgador quien, por una parte, es libre en la escagencia de los hechos básicos que le han de servir para formular la inferencia y, de otro lado, “también goza de la misma libertad para deducir sus consecuencias, libertades estas que, sin embargo, tienen precisos limites en los articulos 248 y 250 del Código de
Procedimiento Civil; el primero en cuanto dispone que aZ hi ..." PA a= REPUBLICA DE COLOMEBIA Pr w ail e Cnrte %¿X¿?M(¡ de jaíá'cri? M.A.V. Exp. 6177 17 raciocinios de esta índole solo son eficaces cuando aquellos hechos básicos resulten probados de modo debido en los autos, y en el segundo al estatuir que la admisibilidad legal de estos procedimientos, además de exigir un enlace preciso y directo entre el indicio y lo que de él se infiere, reguiere así mismo que, salvedad hecha de los casos poco frecuentes de deducciones conciuyentes apoyadas en la presencia de indicios necesarios, haya pluraidad, gravedad, precisión y correspondencia en medidas tales que, tanto ensu intenondad como frente a los demás elementos de convicción obrantes en el proceso, se configure un conjunto indiciario coherente_según las reglas del criterio humano..."(Subraya la Sala). Y en anterior ocasión, en el mismo sentido, dijose: "..Se tiene que a la Corte no le es dado vúriar lo que los tribunales superiores hayan hecho en el fallo de segunda instancia, porque la ley defiere a la convieción del sentenciador, dejando per lo mismo a su intelgencia y conciencia un campo que la Corte no puede invadir, salvo en los casos de excepción, como son el de que se afirme estar probado un hecho, sin estarlo, y de ahí se deduzca cierta conjelura, o el de que, estando probado un hecho, se deja de deducir cierta obligada consecuencia, cual si no lo estuviese, a el de que de tai o cuat indicio o conjunto de
indicios se deducen consecuencias que lógicamente no cabe deducir _ por faltar entre estas y aquellos el obligado vínculo de causalidad". G.J. LVI, Nos. 2.001 a 2005, Pags. 257 y 253. (Subraya la Sala). Y es nalural que en eventos como les señalados sea factible variar la conjetura del juez, porque la deducción indicial es hija de la mera lógica del hombre y "un juez puede ciertamente decir pienso luego existo, pero M.A.Y , Exp. 8177 18 también puede erróneamente concluir que la venta era simulada tan sólo porque el comprador era intimo amigo del vendedor". (De la prueba en Derecho. Antonio Rocha . Pag. 574). 4.- Ahora bien, — aplicando los anteriores concepios al asunto materia del debate, encuentra la Sala que, ciertamente y en los téminos planicados por la censura, Incurrió el fallador en evidente yerro fáctico en relación can la cerficación emanada del Ministerio de Minas y Energia a que se ha venido aludiendo, En efecto, del sólo hecho de que en esa constancia se exprese que la sociedad "CGases del Caribe SA era la Única a la que habíasele asignado cupo para distribuir gas propano en la ciudad de Santa Marta en el año 1989, infiere el sentenciador que el cilindro señalado como causante del incendio, provenia de la mencionada empresa. Si se remarca la circunsiancia de que no existe absolutamente ninguna otra referencia probatoria sobre cómo y cuándo obiuvieron ese cilindro de gas los demandantes, al rompe se observa el pecado contra la lógica cometido por el
sentenciador, al saltar de ese único hecho a semejante conclusión, sin que entre lo uno y lo otro exista un vinculo serio de causalidad. Pretender pues, que la exclusividad en el cupo que tenía la empresa uemandada para distribuir gas propano en Santa Marta en el año 1989, impiica que toda persona que en esa ciudad tuviese en su poder en ese tiempo un cilindro de gas, lo hubo de manos de la citada empresa, es inferencia que manifiestamente choca a la razón,
REPUBLICA QE COLOMBIA 1:7I I%FÁ? %JM¡?£¿¿ de hsdcia M.A.V. Exp. 8177 19
Piénsese por un momento, para abundar en = el tema, sobre la infinidad de hipótesis que pueden desgranarse acerca de las circunstancias en que la inflamable sustancia legó al inmuebie donde ocurrió el incendio; pudo en verdad haber sido distribuido el gas por la empresa demandada, pero también pudo haberse adquirido de otra empresa en ciudades aledañas, o de un distribuidor no autorizado, o haberse recibido con mucha anternioridad a la conflagración, y así, indefinidamente, podrían multiplicarse las explicaciones; véase nada más, como muestra, que la Resolución 30488 de 19% de abril de 1992 emanada del Ministerio de Minas y Energía, que iiberó temporalmente las áreas de distribución de gas propano a las empresas disinibuidoras, se motivó, entre otras cosas, en que "la determinación de sedes o áreas para la distribución de los Cupos, ha generado, en algunos casos, la invasión de zonas por parte de distribuidoras no autorizadas para comercializar en
delerminadas áreas" -fol. 135, cuad. 1; se stubraya-; y cuando de ese abierto abanico, cuando de ente las muchas posibilidades el juzgador escoge una, pero sin molivo, sin nada que justifique la selección, sin apoyo diferente al de una mera conjetura o suposición reñida con la tógica, incapaz por ende de servir como pilar de una sentencia, aquél actúa entonces a su arbitrio, en forma irrazonada, abandonando en el proceso deducitivo los senderos de la objetividad, Rechaza entonces la lógica que con un aislado indicio contingente pueda inferirse con certeza la existencia de otro hecho desconocido, pues la conclusión a la que se llega con ese solitario precedente es simpiemente una
L - < REPUBLICA DE COLOMBIA A 7 G " E áw¿% ../!;'/3K£W¡(x de J£;f(??'¿i?
M.A.V. Exp. 8177 — 20 z E opinión stubjetiva, que si bien puede parecer razonable, mo e u pasa de ser meramente hipotélica; de alí que el iegislador se E refiera, cuando de prueba indirecta se trafa, a un conjunto de indicios, que se apreciarán considerando su gravedad, concordancia y convergencia, (Ártículo 250 del Cédigo de Procedimiento Civii), pues de la unión de ellos sí es posible pasar a una conclusión lógica, encadenandao unos con otros, ' concatenándolos, eliminando mediante ese sistema las varias probabilidades hasta arribar en forma razonada y objetiva a la
(F más probable, ; Tiénese entonces, ya para concluir, que como el sentenciador en el sub judice, en su labor de interpretación de los indicios, legó a establecer una relación _ contraevidente, contraria a la lógica, se abre paso la censura que con apayo en la causal primera y por la vía indirecta se ! enfió contra la sentencia, prosperando por consiguiente el cargo. Debe, en consecuencia, casarse la sentencia y entrar a dictar la que ha de reemplazarla, para lo cual, a las consideraciones expuestas con anterioridad, se agregan las siguientes; Sentencia sustitutiva “"Incumbe probar las obfigacioneá Q su Extinción al que alega aquellas o esta", reza el inciso 1o. del artículo 1757 del Código Civil, disposición que compagina con RLA.Y. Exp. 6177 21 el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto preceptúa que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. En el evento de la responsabilidad extracontractual o aquilana, es carga de la parte demandante, conforme a los artículos antes transcritos, demostrar los presupuestos de su pretensión, cuales son, como es sabido, el daño, la cuipa y la relación de causalidad entre el uno y la otra. Mas existiendo de por medio una actividad de las denominadas peligrosas, suavizase la carga de la prueba, pues en desarroilo del articulo 2356 del Código Civil dispé
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