CSJ - SC14-03-2001 [6550]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-03-2001 [6550]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
RETUBLICA DE COLOMIBIA : D REPUBLICA DE C 3LOP ' .
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
eniid + SALA DE CASACION CIVIL men HC oe_o 7 PzEa - _,'_. A íxéº-' dec Madgistraro Ponente - Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS Bogotá D. C catorce (14) de marzo de dos mil uno (2001), JOvE MUNLIC Ref. ExpedieNon. t6e55 0 Ind son 56 decide el reCUrso de casa o interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fe: mecisels (16) de diciembre de mil novecientas noventa v S [3996), | olarida por el Tribuna| Superior del Disfrite ? Juricial « C Medelin —Sala Civi-, para ponerle iin, en segund: instancia, y PROCESO ordinario de Declaración, Exis siencia e Incumplimiento ¿e contrato de Mutuo promovido por el BANCO DE COLGMBIA SA DE . PANAMA zontra las sociedades — INDUSTRIA]
AGROPECUARIA
LTDA. e INVERSIONES
EREOÓLT
SUTIERREZ L.TDA. y los señores JAIRO URIBE JARAMILLO Y JORGE URIBE JARAMILLO. l ANTECEDENTES 4 i. Mediante demanda Cuyo conocimiento SoNespondió al Juzgado 3% Civil del Cirouito de Medellín, la
SS EZ MNo 65301
1u F REPUBLICA DE COLOMBIA e —.. % nema de - %¿(… enlidad actora entabló proceso contra los demandados mencionados, para que con su citación y audiencia y previos los trámites pertinenies se profirieran la siguientes o similares deciaraciones: PRETENSIONES PRINCIPALES: a) Que se declare que los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron válidamente un contrato de mutuo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá. b) Que se declare que las sociedades industrial Agropecuaria Ltda. e Inversiones Bedout Gutiérrez Lida. son solidarias en el pago del crédito a favor del Banco de Colombia S.A. de Panamá. c) Que se deciare el incumplimiento clel contralo de mutuo por los demandados. d) Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene a los demandados antes citados a cumplir solidariamente el contrato de mutuo válidamente celebrado y por lo tanto deben pagar la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90 575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del nago electivo, más los infereses de 3 puntos anuales sobre Prime Flotante desde el ? de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 nuntos anuales sobre Prime Flotante desde el 28 de mayo de ¡086 hasta la solución iotal de la deuda, de conformidad con el ' N ; %M4679%?: de /¿¿.dááá y C contrato celebrado, que consiituye uina ley para las partes y por lo
tento de oblgatorio cumplimiento para las mismas. e) Que se condene a los demandados al pago de las costas del proceso.
PRE TENSIONES SUBSIDIARIAS: 1-a) Que se deciare que los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo celebraron válidamente un contrato de muluo con el Banco de Colombia S.A. de Panamá. 1-b) Que se declare igualmente, la resolución del pago efectuado en el pagaré oforgado por los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y por las sceciedades denominadas Industrial Agropecuaria Ltra. e Inversiones Bedout Guiérrez Ltda, por no haber sido descargado, de conformidad con el artículo 882 del Código de Comercio, y para tal fin devuelve el instrumento mencionado que obira en el proceso ejeculivo que se adelanta en el Juzgado 10% Cmil del Circuito de Medellín, el nue será frasladado, como lo solicita en el acápite de pruebas. 1-c) Que como consecuencia se condene a los señores Jairo y Jorge Uribe Jaramillo y a las sociedades anteriormente citadas a pagar al Banco de Colombia S.A. de Panamá, la suma equivalente a USS90.575,20 a la tasa de cambio vigente el día en que surgió la obligación, es decir, el 2 de ociLibre de 1932, más los intereses de plazo de 3 puntos anuajes sobre el Prime Flotante a la tasa de cambio vigente el mismo díía, v los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos
E T NA nE a A n a REPUBLICA DE COLOMBIA de - /m¡… colombianos, desde el 28 de mayo de 1986 hasta el pago
sfectivo, 2-a) Que se declare que los demandados se han enriguecido sin causa, por no haber realizado el pago de la obigación consagrada en el contrato de muluo y documentada en e| pagaré mencionado, y como consecuencia el Banco de Colombia S.A. de Panamá se ha empobrecido patrimonialmente. 2-b) Que como consecuencia de lo anterior se ordene a los demandados a resarcir al Banco de Colombia S.A. de Panamá en la suma equivalente en moneda legal colombiana a US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América, liquidados a la tasa de cambio vigente el día del | pago efectivo, más los intereses de 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 2 de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, o la suma equivalente a USSA575N 20 dólares de los Estados Unidos de Norte América iquidados a la tasa vigente el 2 de octubre de 198?, fecha en la cuat surgió la obligación, más los intereses de plazo de 3 puntos sobre el Prime Flotante, iiquidados a la misma tasa, y más los intereses moratorios comerciales sobre la deuda en pesos solombianos desde el 28 de mayo de 1986. 2-c) Condenar a los demandados al pago le las costas del proceso.
I3E. EXP be 65504
— N R — '_… a ] z%/¿¡£6 ma de /1M¿¿c-¿a& i C P OC 2 HPara ísustentar las anteriores E
prelensiones el demandante presenta los siguientes hechos: E aEl 16 de octubre de 1979, los señores Jorge y Jairo Uribe Jaramillo, mediante comunicación escrita T solicitaron la colaboración del Banco de Colombia S.A. de T E C Panamá para obtener un préstamo en moneda extranjera, con el P fin de dedicarlo a capital de trabajo en el exterior, según consta en C A A documento que se encuentra en el expediente del proceso N ONAARS ejecutivo adelantado en el Juzgado 10% Civil del Circuito de o A A Medellín. AA ALE A bTeniendo en cuenta esta solicitud, el E R Banco de Colombia S.A. de Panamá, presió a título de mutuo a los E A D señores Jorge y Julio Uribe Jaramilio, la suma de US3$200.000.00 A A e cl iu2 d5 a d de d e m Par az no a mád .e 1980, cEm lu t ?u o d e t ar ba rim li ta ded o 19y 80p er lof se c sc ei ño on ra ed so Je on r gela E AE g.5;<¿.5:e.,-t—.-—_-4,'—w¿;;:5..,.:'¿.…-... p y Jairo Uribe Jaramillo solicitaron la apertura de una cuenta corriente en el Banco de Colombia SA de Panamá, con un depósito inicial de US$188.372,22, producto del crédito original otorgado por US$200.000.00, al cual se le restaron los Intereses del primer semestre. dEl mencionado préstamo recibió abonos
a capital e infereses, y a la fecha de su vencimiento, el 2 de octubre de 1982, fue prorrogado el saldo insoluto de la obligación, mediante la suscripción de un nuevo pagaré. d REPUBLICA DE COLOMBIA eEl señor Jorge Uribe Jaramillo mediante comunicación del 28 de septiembre de 198?, solicitó la renovación del préstamo señalado, radicado con el número X44800211-9. En dicha comunicación hace referencia al préstamo original de US$200.000.00 y que en dicha fecha estaba en la suma de US$101.244,44 y a un pago parcial de US$30.000.00 para cancelar intereses y el saldo a capital. fTeniendo en cuenta el pago mencionado anteriormente, al momento de renovar el préstamo el saildo insoluto de la obligación era de US$90.575,20 que se documentó en el pagaré suscrito por todos los deudores, es decir, por los señores Jorge Uribe Jaramillo y Jairo Uribe Jaramiilo, y además por las sociedades denominadas Industrial Agropecuaria Limitada e Inversiones Bedout Guiiérrez Limitada, domicitadas en Medellin, convirtiéndose de esta manera en codeudoras y beneficiarias del dinero dado en mutuo. gEl 22 de abril de 1956 se presentó demanda ejecutiva contra los suscriptores del pagaré mencionado anteriormente, ya que se había presentado un incumplimiento total de las obligaciones contenidas en él y en el contrato de mutuo que le dio origen y que constituye la causa u obligación subyacente del mismo. Dicha demanda se tramitó en el Juzgado 10% Civil del
Circuito de Medeliin. hUna vez reformada la demanda en la oportunidad procesal, el juzgado dictó el mandamiento de pago
TSE. EXP. No ES5061
1 E correspondiente, por medio del auto del 11 de febrero de 1987 en el cual se resuelve: Ordénese a las sociedades comerciales Industrial Agropecuaria Limitada, representada por el señor Jorge Uribe Jaramillo, e Inversiones Bedout Gutiérrez Limitada, representada por Diego de Bedout Gutiérrez, y a los señores P — Jairo Uribe J. y Jorge Uribe J. cancelar al Banco de Colombia, a D representado por el señor Luis Rafael Lince Calle, dentro de los 5 A E días siguientes a la nolificación que de este auto se les haga, la O O suma de dinero en moneda legal colombiana equivalente a e D o e e US$90.575,20 dólares de los Estados Unidos de Norte América aD D el día de la liquidación del crédito, más los intereses al 3% anual sobre Prime Flotante, desde el ? de octubre de 1981 y moratorios al 4,5% anual sobre el Prime Fiotante desde el 28 de mayo de A a 1986 hasta la solución total de la deuda. o O O N E i) Nofificado el mandamiento de pago, los E C E ejecutados propusieron las excepciones que consideraron procedentes, pero en ningún momento las relacionadas con el negocio jurídico que dio origen a la creación o transferencia del fítulo, lo que implica que los demandados reconocieron haber recibido el dinero y no haberlo pagado. j) El 28 de noviembre de 1988 el juzgado
dictó sentencia inhibitoria por considerar que los otorgantes del pagaré no cumplieron con las disposiciones cambiarias relativas al servicio de la deuda, registro en la Oficina de Cambilos, obtención de licencias de cambios y venta de divisas al Banco de la República.
ISE EXP o 65507
REPUBLICA DE COLOMBIA
N AN .% brema de - %dácm; k) El 12 de diciembre de 1988 se interpuso el recurso de apelación correspondiente y el 26 de febrero de 1990 el Tribunal Superior de Medellín, Sala Civil, confirma la sentencia dictada en primera instancia, y en dicha providencia sostiene lo siguiente: “Corolario de lo expuesto es, que si bien es cierto que el pagaré creado en el exterior en moneda extranjera, y adfunto ha (sic) este proceso como tfiulo de recaudo, reúne los requisitos legales, para poder apreciársele como título valor, éste no puede hacerse efectivo en contra de los aquí demandados, y por las sendas procesales que demarca nuestra legislación, sin el lleno de los requisitos indicados en el estatuto cambiario anteriormente reseñados, porque el Estado Colombiano con las citadas normas, está regulando un mercado (Tujo y reflujo) de divisas, y como tal, está interviniendo con normas que son de fípico orden púúblico económico, y por ende, de riguroso cumplimiento a l) Lo anterior demuestra que la sentencia iInnibitoria, confirmada por el Tribunal, tuvo como fundamento una nterpretación discutida del artículo 246 del Estatuto Cambiario, pero que de todas maneras sólo se refiere a la acción ejecutiva,
ya que la existencia de la obligación no fue discutida por los elecutados y por lo tanto el título valor cuyo mérito ejecutivo no se reconooió,)es prueba formal de la existencia de la obligación a cargo de los demandados y da al actor vía clara para reclamar la acreencia a través del proceso ordinario atendiendo a lo que ella misma establece en relación con la vía ejecutiva del cobro. a TAB. EYP.Mo 65508 RE EONS“ NN ANe a s %wwm¿ de í¿á/m¿cr y G m) En conclusión, los demandarios tantas veces citados deben al Banco de Colombia S.A. de Panamá, la suma equivalente a US$90.575,20 más los intereses equivalentes a 3 puntos anuales sobre el Prime Flotante, desde el ? de octubre de 1982 y moratorios de 4,5 puntos anuales sobre el Prime Flotante desde el 28 de mayo de 1986 hasta la solución total de la deuda, de conformidad con el contrato de mutuo celebrado. n) El contrato de mutuo se celebró en dT A E Panamá, para ser pagado en Panama, y por lo tanto en Su a i celebración no estaba sometido al régimen cambiario colombiano. E C P T 3 Noitificada la demanda a los O P C demandados, estos en tiempo se opusieron a las pretensiones en E ella deducidas, y frente a los hechos, hiegan unos, y aceptan A algunos parcialmente. Así mismo presentaron excepciones E O I perentorias de: 1. Inexistencia de la obligación, por haberse T extinguido de conformidad con la legislación tanto colombiana
NENE R C M como panameña. 2. Novación, pues la relación jurídica a que se refiere la demanda, fue novada por lo cual por este tílulo también se extinguió. 3. Prescripción y caducidad de la acción, tanto la cambiaria como la de enriquecimiento sin causa. 4. Nulidad, por alteración sustancial con abuso de hoja en blanco, de los documentos llenados por el Banco a fin de que aparentaran la forma de instrumentos crediticios. 5. Subsidiariamente, la de ausencia de causa para los demandados que ho fueron parte de la relación jurídica que originó la emistón de los tífulos valores a que se refiere la demanda.
TS. EXP He 55509
F REPUBLICA DE COLOMBIA
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4. Finalizó la primera instancia mediante fallo del 5 de junio de 1995 (fls. 139 a 157 cd.1) el cual desestimó las pretensiones de la demanda, principales y subsidiarias y condenó en costas a la parte aciora.
5. Inconforme con lo resuelto, la parte demandante interpuso recurso de apelación, subió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que profirió a l C M sentencia el 16 de diciembre de 1996 f(fis. 35 a Sr cd5) 0 confirmando integramente la providencia apelada y condenando en costas a la parte vencida.
I. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA Luego de resumir los anteceder1tés procesales así como la oposición de la parte demandada, pasa el Tribunal a estudiar si se encuentran reunidos los presupuestos procesales para poder decidir de fondo, entre los que se encuentra el de demanda en forma, citando para este efecto jurisprudencia de esta Corporación sobre los casos en los que, por no ser precisa la demanda, permite su interpretación por el fallador para desentrañar la verdadera intención del demandante, y agrega que en el presente caso el libelo inicial contiene algunas afirmaciones que deben ser concatenadas con los diversos actos ejecutados por la actora a fin de darle un alcance lógico a juicio del ad-quem.
TA EXP. Noa, 655010 nn 1 amrta M MEOOO 20 NRUT n yNPO EREO TT P i AJ efecto advierte que en el hecho 13%. de la demanda se afirma lo siguiente: “El contrato de mutuo se celebró en Panamá, para ser pagado en Panamá y por lo tanto si celebración no estaba sometido (sic) al régimen cambiario Colombiano”, por lo que, si se atendiera a este postulado, se llegaría a la conclusión que se presentaría la falta de competencia para conocer del asunto, pero como esta afirmación no se compadece con las conductas y los actos que ejercitó la parte demandante, quien solicitó la aplicación del artículo 882 del Código de Comercio colombiano y acompañó copla informal del anterior proceso y el pagaré que sirvió de soporte jurídico a dicha demanda ejeculiva que se adelantó ante el Juzgado 10%. Civil del
Circuito de Medellín, por lo que conciuye el Tribunal que en el presente caso se dan, tanto el presupuesto de demanda en forma como la competencia, pues respecto a los demás presupuestos procesales, de la simple lectura del expediente se observa que éstos se cumplen en cuanto a su estructura forma!. Igualmente se encuentran las condiciones materiales para proferir fallo de mérito relacionadas con la legitimación en la causa € interés para obrar, lo que permite pasar al estudio de las pretensiones. Respecto de la pretensión principal en la que solicita se declare la validez del contrato de mutuo y la condena por unos rubros y las costas como consecuencia de su incumplimiento, considera el Tribunal que está llamada al fracaso, porque si el muluo se incorporó a-un título valor que se optó por cobrar en Colombia, esta opción marcó su derrotero jurídico, esto es, lo normado por el artículo 882 del C. de Co., pues REPUBLICA DE COLOMBIA .flm-&. %(' <9f%?4/1¿… de - í¿(á¿¿0¿cx i jí í “avidentemente no se puede pretender en momento dado la a eperancia del Estado Colombiano para el cobro de un títuto valor : por la vía ejecutiva y luego ante determinado decalmiento, pretender la aplicación de un derecho foráneo”, y considera que lo que ha reclamado la parte demandante es la acción de enriquecimiento prevista en el inciso final del artículo citado. "pero en ningún caso en nuestro Derecho, la resurrección por llamarla ¡ de alguna manera de la relación fundamental mediante el » L proceso ordinario”. í
Acerca de la pretensión subsidiania. ; á primera, en la que intenta el demandante la resolución del pago ? efectuado en el pagaré que ya fuera objeto de contienda procesal que finalizó con sentencia inhibitoria, indica el ad-quem que la norma positiva que consagra dicha posibilidad está prevista en el numeral 29 del artículo 882 del C. de Co. que señala presupuestos de índole formai y de tipo probatorio que no se observaron en el presente caso, presentación con la demanda del título valor o en su defecto el ofrecimiento de caución, siendo factible su cumplimiento desde el mismo inicio del proceso y que la parte demandante soslayó y que aún no ingresan como pruebas, por lo que, a juicio de la Sala, también debe desestimarse esta pretensión y sus consecuenciales. A continuación el Tribunal entra a analizar la segunda pretensión -subsiclaria, la declaración - del enriquecimiento sin causa de los demandados, que considera como la única susceptible de configuración y de análisis unido a las defensas esgrimidas, tema que, afirma el ad-quem, el DI EXE Lo 655011 i= ENE A eztpar TS " o %/M'€z??3(¿ de - ím¿¿0¿a legislador colombiano innovó con relación al proyecto INTAL y cuyo contenido ha sido analizado en reciente jurisprudencia de esta Corporación, y para el efecto hace una larga transcripción de la sentencia del 6 de diciembre de 1993 referente a la acción de enriquecimiento cambiario consagrada en el inciso final del artículo 882 del C. de Co., sus requisitos para hacerla valer, quiénes están legitimados para ejercerla, y las condiciones
indispensables para que sobre ella recaiga una decisión judicial estimatoria. Dice el ad quem que es esta institución un K v O D típico derivado del derecho cambiario, un remedio extremo que S tiene características que la asemejan a la acción de ' : EE E N E enriquecimiento sin causa del derecho común, pero con uI plazo R E muy breve para su ejercicio, un año, so pena de que opere la N A prescripción. Pasa luego el Tribunal a considerar desde cuándo se debe contabilizar ese tiempo de prescripción y señala que en primer término hay que tener en cuenta lo establecido en el ' " artículo 2545 del C.C., y en segundo lugar destaca que dicho plazo se descuenta a partir del día en que se extinga la acción cambiaria, como lo sostiene UN tratadista nacional en su libro sobre títulos valores, en el que señala que el plazo de un año debe contarse desde el día en que el tenedor no pueda ejercitar ninguna otra acción cambiaria ni causal. Para finalizar, el ad quem reitera que los anteriores razonamientos lo llevan a señalar como fecha de
IS EP No 655913
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F REPUBLICA DE COLOMBIA “l 41k- " % re ma de (í¿ó¿¿0¿a prescripción de la acción cambiaría del pagaré el día ? de octubre de 1986, y agrega que como este fílulo valor era el soporte de la acción judicial que se adelantaba por esa época, “...fos efectos de la interrupción civil que irradió tal contienda, desaparecen del mundo jurídico en virtud del despacho formal que se dio en aquella oportunidad y es entonces necesario el cómputo de un
año más para lo atinente a la acción de enriguecimiento sin calisa prevista en el aríículo 882 del Código de Comercio. Tai interregno se agofó entonces el día 2 de ocíubre de 1987 y como consectiencia de ello se virtualiza uina de las excepciones formulada por los demandados, precisamente la vinculada al descuento de tal plazo motejada de prescripción”. Por último señala el tTribunal, que habiendo operado la prescripción, no considera necesario analizar los otros dos requisitos: el enriquecimiento sin causa de los demandados y el correlativo empobrecimiento de la demandante, pues no queda una alternativa diferente a'declarar los efectos de aquella y en consecuencia, confirma la sentencia del a-quo. l. LA DEMANDA DE CASACIÓN Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P.C., el recurrente formula dos cargos contra la sentencia del Tribunal, los cuales se estudiarán en el mismo orden en que fueron planteados. 1538 EXP. He 635018 ar r E ea aa E Ad DIANEEEO e TP ARE AA ARE “ -… .% y , Í,¿[¿dá'c-¿'r¡, PRIMER CARGO: El censor acusa la sentencia por la vía directa, por falta de aplicación de los artículos 1802, 2221, 2222, 2224, 2225, 2232, 2233 y 2513 del C.C., de los artículos 822, 824, 831, 1163 y 1164 del Código de Comercio, y por interpretación errónea de los artículos 882 y 869 del Código de Comercio.
1Al desarrollar el cargo la parte recurrente comienza por destacar que el Tribunal no aplicó el artículo 1602 del C.C. ni las normas que regulan el contralo de muluo en la legislación colombiana, pues según su criterio, no es cierto que el mutuo pierda su existencia, validez y ejecutoriedad por haberlo documentado en un pagaré, el que, simplemente es un medio del contrato que le da origen, el cual sigue vinculando a las partes a título de negocio causal y la consecuencia de su expedición es que, en el evento de su circulación, el útulo valor se independiza del negocio causal, pues de lo contrario seguirán relacionados. Agrega que, incluso en los procesos ejecutivos, si el útulo valor no ha circulado, el ejecutado puede formular todas las excepciones de fondo que tengan relación con el negocio que le dio origen, y si ya circuló, solamente puede proponéet las que se deriven del mismno útulo. Añade el censor, que si bien es cierto que a los títulos valores se les concede la acción cambiaria para ejercitarla por medio del proceso ejeculivo, esto no implica la inoperancia jurídica y procesal del negocio causal, pues el pagaré A 13B. EXP. He 655015 ]]] e EC LICA DE COLOMBIA puede servir de fundamento para un proceso ordinario, bien de A R responsabilidad contractual, bien de enriquecimiento sin causa, y A T con mayor razón si se llene en cuenta que la demandante agotó la E AE BG posibilidad del proceso ejecutivo el cual terminó con sentencia A inhibitoria y por cuanto el contrato de mutuo existe con
A independencia de la existencia o no de un título valor, por lo que, ED A de conformidad con el artículo 1602 del CC., continúa siendo una I ley para las partes. 2El recurrente denuncia la sentencia E E R como violatoria, de manera directa, de normas de derecho sustancial por falta de aplicación del artículo 2513 del C.C. y al hacer esta acusación destaca qué los fenómenos Jjurídicos de.la prescripción y caducidad sólo operan a pelición de parte, la que, en el presente caso se presentó en el proceso ordinario cuya sentencia de segunda instancia fue recurrida en casación, pero nunca se presentó en relación con la acción cambiaria, proceso en el que no se alegó y la sentencia no fue de fondo, por lo queconciuiye que el término de un año contemplado en el artículo 882 del C. de Co., al momento de dictar sentencia no había empezado a correr, por lo que, si el Tribunal hubiera apiicado la norma citada, no hubiera declarado la prescripción de la acción, puesto que al momento de presentarse la demanda ordinaria no existia declaración alguna de caducidad o de prescripción. 3Considera el censor en este cargo, que el ad-quem interpretó equivocadamente los artículos 887 y 869 del C. de Co., pues en su sentir, la naturaleza jurídica de la entrega de TNA útulos valores de que habla la primera de las normas citadas, no E A
JIB. EXP.No 655016
U | ,:. es otra que “la de ser un pago sometido a condición resoluíoria, nunca una novación, como
equivocadamente se estructuro (sic) en la sentencía objeto de este recurso”. Y si es así, dicha entrega tiene una serie de implicaciones jurídicas que no fueron tenidas en cuenta por el Tribunal al proferir su fallo, a saber: a) La condición es resolutoria del pago, por lo tanto su incumplimiento determina que en ningún momento existió pago. b) El tenedor del úítulo recibido como pago condicional, tiene la carga de convertirlo en dinero ante los obligados y Una vez cumplida la condición resolutoria, por haber sido rechazado o no fuere descargado por cualquier causa, el tenedor tiene diversas alternatfivas jurídicas: en primer lugar, puede iniciar la correspondiente acción cambiaria, como ya se hizo en este caso, y que finalizó con sentencia inhibitoria; en segundo lugar, puede deshacer el negocio causal, adelantando el proceso ordinario, que para el caso en estudio culminó con la sentencia que es objeto de este recurso de casación, en lo referente a las pretensiones principales de la demanda; una tercera altemativa, para el caso de que la acción cambiaria haya caducado o prescrito, es la acción de enriquecimiento sin causa, que €s la que se relaciona en las pretensiones subsidiarias y que se impetra igualmente de manera subsidiaria pues esta acción puede tener como fundamento tanto el titulo valor como el negocio causal. Manifiesta el casacionista que los demandantes ejercieron la segunda altemativa, es decir iniciaron el proceso ordinario para deshacer el negocio causal, el cual tiene existencia juridica propia e independiente del título valor, sin que el ad-quemn hubiera analizado su procedencia y dejando de aplicar el
I5E. EXP. No 635017 ei " REPUBLICA DE COLOMBIA <%/wwm/a/ de íw¿¿a¿a; C artículo 882 citado y agrega que, inclusive si se aceptara que la alternativa escogida fue la tercera, también existiriía un error de derecho en la sentencia, por cuanto la prescripción de la acción cambiaria debió alegarse en el proceso correspondiente, por lo aue no ha caducado pues la prescripción requiere petición de harte mieresada. Reitera que la acción dé enriquecimiento cambiario no es derivada del enriquecimiento sin causa, pues éste pretende obtener el resarcimiento de un empobrecimiento patrimonial injustificado como consecuencia de un negocio jurídico o acontecimientos fácticos, en cambio la primera, “se aleja de dicha intención y se constituye en una institución independiente, autónoma. Por independiente y por autónoma y por encontrarse circunscrita de manera exclusiva al derecho cambiario se puede afirmar que la acción de enriquecimiento cambiaria es ina evidente acción cambiaría referida de manera exclusiva a los fítulos valores” En criterio del recurrente la esencia de esta acción se refiere “a la posibilidad última de obtener del obligado por medio de un fítulo vator el pago de la obligación en él incorporada. Se trata simplemente de una excepción a los términos de prescripción y de caducidad como modos de adquisición de dominio. La acción se concreta en la posibilidad de cobro extemporáneo de la obligación contenida en un trtulo valor y se ve reflejada, simpliemente, en la ampliación a un año más a los términos generales de prescripción y cacducidad
cambiarios. 1I5. EXP, He 653018 1 ONO d REPUBLICA DE COLOMBIA Considera que el término de un año de que habla la ley no se concreta desde que se hizo imposible ejercer la acción cambiaria, sino que debe computarse desde que se declare efectivamente la prescripción 9 la caducidad, puesto que hay que alegarlas, lo que para este caso significa que esta acción podra ejercerse hasta un año después de que quede en firme la sentencia recurrida en casación porque es en esta sentencia donde se decide la prescripción de la acción cambiaria. 4Indica adicionalmente el recurrente, que en la sentencia se presenta error en la interpretación del artículo 887 del C. de Co. consistente en que el ad-quem sostiene “que no proceden las pretensiones por ho haberse entregado por la parte cdemandante el títilo valor correspondiente ni ofrecido calición” como supuestamente lo ordena dicho - artículo, | interpretación que, en sentir del censor, no es correcta, ya que Íí lanto la devolución del tífulo, como la caución, serían un ' requisito de eficacía de la sentencia. y por lo tanto deben ser ordenados en la misma, pero en ningiin momento se constituyen 3 en un presupiesto procesal de la demanda, máxime que el título f E se encientra en el expediente que contiene los trámites adelantados en el proceso ejecutivo mencionado en la demanda y cuyo expediente fue trasladado a este proceso . Lo anterior quiere decir que no es indispensable presentar con la demanda el útulo valor, ni dar caución, pues en €se momento procesal no es nosible saber cuál es el monto de ésta que el juez considere
aceptable.
REPUBLICA DE COLOMBIA í…¿¿aa
G 5Menciona el recurrente que el Tribunal no dio ninguna aplicación al artículo 831 del C. de Co. que consagra el enriquecimiento sin causa, estando presentes en el caso los requisitos para su procedencia, puesto que los demandados se enriquecieron, el demandante se empobreció correlativa e injustamente, y no existe otra acción para su resarcimiento. Además, reitera que este alaque se formula en relación con las pretensiones subsidiarias de la demanda, referentes al enriquecimiento sin causa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. En el sub hte se cbserva que el Tribunal, para confirmar la sentencia desestimatoria de las pretensiones de la demanda proferida por el a quo señaló que por diversas razones de índole formal no pueden considerarse la peticiónprincipal ni la primera subsidiaria, dado que, en relación con la primera, “si el mutito se concretó o mejor se inccrporó a un título valor para el cual se hizo uso de la opción tegal de cobrársele en Colombia, resulta de suyo que ta! fenómeno de recepción legal signó para lo futuro el derrotero jurídico del título, al menos en nuestro ámbito jurídico. Y vistas así las cosas, el artículo 882 del Código de C
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