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CSJ - SC14-04-1913- [018]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-04-1913- [018]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1913

Sentencia C – SC - 018 de 1913 RECURSO DE CASACIÓN/ Para que una sentencia pueda ser objeto de casación, la cuantía del negocio de segunda instancia debe ascender a mínimo mil pesos oro.

REFERENCIA: GACETA JUDICIAL Nº 1113 y 1114

PROCEDENCIA:

TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE

BOGOTÁ

PETICIONARIO:

Teresa Pardo de Turriago

MAGISTRADO PONENTE:

EMILIO FERRERO Corte Suprema De Justicia. Sala de Casación Bogotá, catorce de abril de mil novecientos trece. Vistos. El señor Leopoldo Castaño L. promovió juicio divisorio del terreno denominado El Caimito, situado en la sección de El Pueblo, jurisdicción del Municipio de Quetame, terreno cuyos linderos se determinaron en la respectiva demanda, la cual fue presentada al Juez 1° del Circuito de Oriente el 30 de abril de 1907, dirigida contra los herederos de Teresa Pardo de Turriago de los cuales especialmente a Santos, ramón , Eulogio y Daniel Turriago y pidió que se emplazara a los demás como herederos inciertos o desconocidos, de acuerdo con los artículos 25 y 26 de la ley 105 de

1890. Como título para demandar la división presentó el actor la escritura pública que Ángel María Vaca le otorgó en 1906 y que contiene la venta que este señor hizo a Castaño de los derechos y acciones en el terreno de El Caimito equivalentes a las tres cuartas partes de él. La cuarta parte restante corresponde, según el actor a

los herederos de la nombrada señora Pardo de Turriago de éstos el único que se opuso a la demanda fue Daniel Turriago quien desconoció la eficacia de los títulos en que el señor castaño sustenta su derecho. Originóse de esta oposición un juicio ordinario que después de cumplidas las ritualidades de la ley fue fallado tanto en la primera como en la segunda instancia de acuerdo con las pretensiones del actos lo que vale decir que la división material del terreno de El Caimito fue decretada por el Juez y confirmada por el Tribunal Superior de Bogotá. El fallo de esa corporación proferido el diez de mayo de mil novecientos diez, ha venido al conocimiento de la Corte en virtud de recurso de casación que interpuso el apoderado de Turriago. Como el recurso ha sido sustanciado, debe esta Sala decidirlo pero es preciso antes de examinar si reúne las condiciones necesarias para su admisión. Cuando el recurso se interpuso (31 de mayo de 1910) regía la ley 40 de 1907, y ella debe atenderse para saber si tal recurso es admisible pues el constituye una demanda especial, cuya sustanciación y ritualidad se rigen por la ley nueva la ley 153 de

1887. Se trata aquí de una actuación que no había empezado todavía cuando entró a regir la citada ley 40 y que cae por lo tanto bajo el imperio de esta ley, puesto que estaba ya vigente al tiempo de iniciarse el recurso Cuando el recurso se interpuso (31 de mayo de 1910), regía la Ley 40 de 1907, y a ella debe atenderse para saber si tal recurso es admisible, pues él constituye una demanda especial, cuya

instancia y ritualidad se rigen por la ley nueva, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. Se trata aquí de una actuación que no había empezado todavía cuando entró a regir la citada Ley 40 y qué cae por lo tanto bajo el imperio de esta Ley, puesto que estaba ya vigente al tiempo de iniciarse el recurso. Ahora bien, el artículo 149 de ese acto legal, en concordancia con el 169, señala como una de las condiciones necesarias para que una sentencia pueda ser objeto de casación la de que la cuantía del juicio en que tal fallo se profiere alcance a mil pesos en oro, y no llega a ese límite el valor de la acción divisoria intentada por el señor Castaño. Estimóla él en la demanda en más de tres mil pesos, y como el Tribunal hallara dudosa tal estimación ordenó avaluar por medio de peritos el interés del pleito. Así se practicó, y los peritos, Señores Tobías Hernández y Neftalí Castro, nombrados al efecto, bajo juramento declararon que el terreno de El Caimito valía ochenta mil pesos papel moneda el día que se promovió la demanda, suma que como se ve no alcanza en la equivalencia legal a la cantidad de mil pesos en oro exigida por la Ley 40 de 1907. No obsta a la anterior conclusión la circunstancia de que los peritos, al exponer su dictamen, hayan referido el avalúo al terreno mismo y rió a la acción ejercitada por Castaño, pues tratándose de una acción simplemente divisoria, en que no hay demanda de frutos, ni de intereses ni perjuicios, ni otras prestaciones, no cabe

admitir que la cuantía de la acción del señor Castaño exceda del valor del fundo repartible; mayormente si se advierte que, según el intento del actor, sólo le corresponden las tres cuartas partes de tal fundo. Por lo demás, se ve claramente que los peritos consideraron bastante para cumplir su encargo el fijar el valor de la finca misma, sin que estimasen necesario hacer avalúo separado del interés del pleito. Se deduce así del hecho de haberse referido expresamente en su dictamen al auto del Tribunal que les ordenó estimar ese interés. Tampoco puede decirse que por haber sido apreciada por el demandante la cuantía en más de tres mil pesos sin especificar moneda, deba entenderse que la estimación se hizo en oro por razón de que el articulo 29 de La ley 59 de 1906, vigente cuando se promovió este juicio, estableció que las cuantías fijadas en la ley, para finanzas, contratos, multas, etc. debían entenderse en la moneda legal oro. Conceptúa en efecto la Sala y así lo ha resuelto en otras ocasiones, que aquella Ley comprendió las cuantías fijadas por los particulares en sus demandas judiciales, cuantías a que siguieron rigiéndose por las reglas que sobre la base del papel moneda estatuyó la Ley 46 de 1903. Para juzgarlo así ha tenido l Sala en cuenta que la Ley 59 de 1905 no derogó la 46 de 1903; que esta última es especial a la materia de los juicios, y que si se hiciese extensiva a las cuantías judiciales allí sentadas, lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 59 de 1905, se llegaría a

conclusiones de todo punto inadmisibles, tales como la de atribuir a los Jueces Municipales el conocimiento de asuntos por valor de tres mil y cinco mil pesos oro lo cual no pudo estar en la muerte del legislador de 1905. Concluye pues la Sala que la sentencia de que ahora se trata no reúne todos los requisitos necesarios para que el recurso de casación se admisible pues el juicio en que fue dictada no tiene la cuantía requerida para los efectos de la casación por el artículo 149 de la ley 40 de 1907, bajo cuya vigencia fue interpuesto por el apoderado del señor Daniel Zurriago contra la sentencia pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el diez de mayo de mil novecientos diez, en el juicio divisorio del terreno denominado El Caimito promovido por el señor Leopoldo Castaño L. Notifíquese, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial y devuélvase el expediente.

LUIS EDUARDO VILLEGASMÁNUEL JOSE ANGARITACONSTANTINO BARCO - EMILIO FERRERO-TANCREDO

NANNETTI –LUIS RURIO S., Vicente Parra R., Secretario en propiedad.

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