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CSJ - SC14 -04-1961 430

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14 -04-1961 430
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

(Magistrado py oñnenta, Dr. Enríquo Dópon de la Pava) . Bogotá D. Es, abril catorce de mil novecientos sesenta y uno. ario AURECEDENEES common Ajo Por la Escritura Y2 4243, otorgadaen la Hotaría Tor» cora de Medellín o1 24 do egosto de 1956, 108 cónyuges Jesús G6n cos Arango y Genoveva Hlarín de Gómos, de úna partos y el soñor An» tonio Sánchez Y, de otro lado, colebraron un contratode permita, cn virtud del cusl Sénehos transfirió a los señoras Cóny eMzarí n cl dominio de un predio rústico llamado WLinares y de una porción de terreno aéyacente, ubicados estos inmushles en el Corrogimicn» to de Yondó, Ituntcípio de Remcdics, Departamento do Antioquia, A su vez y a Cambio á6 los bignes dichos, los contratantes Génez Ae rango y Merín de Gómez tranemitisron a Sénchosla propiedad de cuatro lotes de terreno situados dentro del área urbana de cds» Mín y uejorados algunos de ellos con sásficaciones. El pormitene to Gómez Arango digo haber ¿equirido tres de autos lotes pOr por mba cólebrada con los señores Hernenáto, Antoyn iMigoue l A, He= lía, sogíán Escritura J2 2859, extendida en le Hotaría Primera de tlodolMiá$n1 26 de soptientre de 1956, es decir, un neo después de

la permutación concertada con Antonio Sánohgs, El cuárto loto ur dano lo hubo la soñora Uerín por compra hecha a Alicia Tobón con formo a la Escritura U2 3082, corrida cn la Notaría Segunda de 6» dcllín61 tres de diciembre de 1955. En la cláusula tercera de la Escritura3 2 4243 se expresó tostuslmento "qué los bienes permutados están libros de todo gra» vanen, eobo censo, enbargo juticial, registro por demanda civil, pleito pendiente y demás condiciones resolutorias y de hipotecas ol imitoble que transmite el permitante Sánchos y la permutante llaría de Gómos, pero los bienes transmitidos por el ector Jesús Gónos Arango cargan cón uns hipoteca por la suma de seis mil por sos (36,000=00)¿ noneña legal, a favor del señor Abelardo Salínas, A A A A A A e li A A A A A A O 7 | elo y de sete gravanon se hace cargo él pórmutante Anto nio Sánchez y». Por la oléuenia cuarta úel mismó inotrumento se estipuló que desde la focha de ésto los contratantes so hacen entrega rocíproca de los dícnes permi tados con todos sus derechos y acotones consiguienteos Por la ciénsula quinta so acordó que la finca transforida por Sánchez Vas lía trointa mil pepos y otro tanto los bienes que permutabañ los . cónyuges Génes y Marín, y que, como los transmitidos por Gómez to= nían una hipoteca por solo mil pesos, de cuyo pago se hacía Gargo -.

Sénchos), el mieno Génea se obligaba a pagar a Éste esa suma de dis nero dentro del plazo ds un año y al interés del uno por ciento Sonsual, con garantía hipotecaria sobra la finca que 01 citado Sánchez transfería al propio Gónoz Arengo. La escritura qha se res laciona fue oportunanente inscrita en las Oficinas de Registro ds llcdeliín y de Segovia, | A1 pio del instrunento en mención figura una nota scusorita en lledcilín por el nombrado Antonio Sánchez, el move de eneró de 1957, en la cual se exprósa qué éste code sl señor Antonio Chavar» pioga Restrepo el crdiito hípotecario que por sois míl posos figu» ra en esa escritura, con los inteñesos que se devenguen desde él 24 de cotubro do 1956, B)== Por la Escritura N2 2859, extendida en la Notaría Pri= nera de HedollÉn sl 24 de septiembre de 1956, el señor Josúe Gó- no3 Afango adquirió ofectivamente s pOY permuta colebrada con los ceñores Antonio, liguol Angol y Hernando tojfa, los tres lotes ur» danos que uh mes entes había transferido al ceñor Antonto Sánchez por la montada Escritura UY? 4243.. O)=> 31 mismo 24 de septiembre de 1956 se otorgó en la No» taría Porcera de Hedóllín la Escritura $8 4792, en la cual aparo» co que los cónyugos Jesús Gónez Arango Y Genovova Marín do Génes

lo vendieron al señor Julio Restropo R. la finca de "Linares" y la porción adyacente quo a los vendcdores los había trasferido en persuta un mes antes el señor Antonio Sánches por la Escritura N9 j > NS ON = 5 el bi 256 2 l A 4243, al D)== 81 31 de encro de 1957 61 nombrado Antonio Sánchez de» ||| candó ante e1 Jusa Tercero Givii del Circuito de Móñcilín a las soñores Jesús Gómez Arango, Genoveva Marín de Génez y Julio Rene tropo Rs para ques por la vía ordinaria, ee hicioran en la sen tencia respectiva varias doclaracianen; ee ntre elias lás siguien» 083 1)-- Que es nulo y carece de efecto si contrato de permis ta quo se consigenn ól a Escritura HN? 4243, extendidaen la Nota» ría Tercera de Hedcliiín el 24 de agosto úe 1956, por resón del do» lo con que obrason los permutantes Gános y Harín al colebrar esa convención. 2)- Que como consécuencia de la declaración anterior; Ca roce tanbién de valor y ofecto el contrato de compraventa que los fisnos denandados Gónoz Arango y Harín colebraron con 6l señor Julio Restropo respácto de la finca de “Linarsa” y de la porción colindante. 3) Que como secuela de las dos dcolaractongo precedentes las cosas deben yolver al estado que tenfan antos de la celobras ción de la permuta aludida y que por tanto los demandados estén

obligados a restituir al actor los inmueblos rurales renofonadon. 4) Que los demandados Génes Arango y Harín dcbon resti. tuip o pagar el demandante 103 frutos naturales y clvilos de los inmobles; ání como onbririe tanbién la suma de $15,000»00 pop concepto de perjuicios msterisles y morales y e1 valor de las c00 tas del juicios : - e Como súplica enbritiaria el actor formuló la ciguicn» tos o Qué no estendo cómo no estoy obligado a perseverar en el contrato de permuta que colebró. con 20s soñoros Josás Gómez As y Genoveva llarín de Géneéz, cónyuges entere sí, porqgúe Sóstos no sólo no mo hicioron éntrega material 06. lo que dijoron transnitirs,. siño que apárecen esos bienes gravados con hipotecas gue pepreséne “id tan cantidades apreciablés, Sicndo que geranticarón on la mísma escritura de permuta todo lo contrario, tal contrato queda résuclto o tesoindido y en enbos casos con oblígación solidaria para mia demandados en cuestión ds entregarmes dentro áds1 térnino de seis. .díao ó ol que ee les fijos los biénes quo de mí recibioron Y a que se toficro la procitada Escritura U2 4243, de 24 de agosto de. 1956, de 1a Notaría Tercos ra de Noto1lÍn¿ entrega que debe hacerse por msájo do 1a policía y aun hacienduoso de la fuerza sí fuero necosario, y debienáo

ordonarsé la cancolaciónde los registros y matrículas ús tal 29 crítura a las respectivas oficinas", Ban DPuera de estos antoccdénton, 6l actor Sánches átes en su lábelo que 41 ontrogó a satisfacción de los dómandados Cémesy Harín lós inmucbies. que los transíirió en permuta, ajecutando así suo obligaciones, y que en cenbío éstos, con finos aviocsos, pros codicrón a Vender sesos bienos al Gemandado Rastropo; aus fue vic= tima del dvlo comotido por 10n mienos Gónsa y Marín, quienes con ensañios le arrobataron su único patrimonto, ya que dijeron tráno» nmítirlo mos bicnos libros do gravámenes cuento sí tonfan otros. diotintos de la hipoteca Gsclarada, como 1o establece el certifis cado del Registrañor do 11, PP. que oso dolo vicía do mulídad el contrato de permita y que dicha invalidoz produce efecto contra él comprador Resteepoz que los permutantos Génez y Ularín no cum» plilsa robloiganció n do entregarlleos lotés. que lo transfirio= ron y que además estos inmisbles aparecen con hipotecas no obstan= to que se le garentisó estar líbres de gravámenes. Ple= hos tres Genendados contestaron la demanda, aúnitio. fon unos hechos, nogaron. otros y propusioron varias excepciones. Bi señor Céñoz Arango acoptó ser cteorto que v1 demandante po

entrogó6 catisfactoriemente los intuobieós transferidos ón permu 0) la primera instancia dol lttigio concluyó con la sen» tencia d| o trointa de septicubre do 19585 n la cual sé > denegar. . De donó en costás a la parte eatora, comes lA ORSSENOZA ACUSADA guna - En virtud de la alzada interpuesta por el míemo denantentos ol Tyibunal Superior del Distrito Judiciad de Medoliín profirió o1 fallo de primero de septienbro de 1959, por ol cual so revocó ., la providencia apelada y en su lugar sé dispusos PPRÍNIBRO¿« Declárase fesuclto $1 contrato de permita coles» trado po? Antonio Sánohes, Jesús Gémes Arango y Genoveva Narín de Cómo, ppor or medio de la Escritura pública Ha -4243, de 24 de agosto do 1956, otorgada en la lHlotaría Fercera de Hedolifn. "SEGUNDO, +» El soñor Julio Restrepo reotitúirá al demandan» te Antonio Sánchez Ve, dentro de los seis (6) días siguientos a la cjccutoria de esta sentencia, los lotes especificados en el nus . reral 22 del Jíbolo de 30 de enero de 1957, con sus secesorios y con toáos los frutos naturales y tiviles que hubiera producido desde la contestación do la demanda como posesdor de buena fos 13» onídación que se hará por los trámites del artículo 553 del C. de A P¿ Cor , .

  • "EEROSRO,+ El señor Antonio Sánchoz Y. está obligado a ves. títuir a Jesús Gónos Arango y a Genoveva Harín de Gónez; dentro do los ecís (6) dfes sigutentes.a la ejecutoria de este fallo, 108 inmuobles especificados en el hecho primero del libelo, con todos sus accesorios y con lós frutos naturales y civiles producidos deso la contestación de la demental,os cuales se líquidarán por los mismos tránites indicados¿ comó poseódores de buena fos GUARDÓ o Oráénase la cancelación del Fegistro de los Bs» crituras públicas húneros. 4243, de 24 8e agosto de 1956, de la Ho» taría Tercora de odollín, y 4792, de 24 do seytiembre de 19565 de la misma Notaría.

AQUINTO, - Se dectaran no probadas las excepcionos propueg». y tas. “EBRO, o es el caso de hácer las denés declaraciones 80» iicitodas-an. Tedenmés;. -A O O me S he, obniS35 á 18B CONDENA sn costas e logs demandados en an... a tas instancias”, la sentencia impugnada contieno varias Consisw deraciones relativas a la ación de nulidad que se propuso con respaléo en el dolo que el actor atribuye a los demandados Gómez Arango y Marín, dolo consistente en haber afirmado éstos que los bisnes transferidos al señor Sánchog ostaban libres de gravánes nes distintos de una Hipoteca por 86,000s00 cuanto en realidad sobre ellos pesában verios de esos gravánones, y termina esta

parto desestámando dicha acción de nulidad, Acerca de la acción oubsidiaria de resolución úice $1 nio. mo fallo: “La acción resolutorias subsidiarignonto propuesta sn el libelo, como ya se dijo,. s9 basa en el pretendido incunplimiens to del contrato, por nó háber entregado los demandados los bio» nes objeto de la permuta y por no haber cancolado las hipotecas que lós ¿SraVan.. tRespecto de la primera otligectón, la oscritura pública contentiva del contrato hscs fe de que las partes recibicron mas terialmente los inmuebles, de acuerdo con la cláusula cuarta de dicha Gscritura, Sin que, por otra parto, aúnscan elementos pros batorios suficientes para desvirtuar esé declaración, "Reopéctó de la obitgación de entregar la cosa trasmitida libre de gravámenes, os Incustionoble que existía a cargo de 1os opositores con tanta nayor razón cuanto que la manifestación ex» presa do la escritura de hallarse libre de cargas formaba parte integrante del acuerdo. Dol cortificado de la Oficina do Regis». tro corresponólente, aparece de manera clara que los gravánene no fueron totalmóñte cancelados, de donde resulta que los dcnian+ daños incumplieron una de las obligaciones esenciales del contras $ Os: ” oL rA P l A o A AA epA a . e De conformidad cón el artículo 1546 del Cd. C. én los cono ' tratos bilaterales va entuelta la condición resolutoria en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo páctadoj y, On

— —a— > == a TT - E 11238 tal caso, podrá el otro contratante peúlr e su arbitrio o la ros solución o el enmplimiento del contrato, con indermización de pepe juicios. | Ho es dudoso que la acción resolutoria debe ser acogida porque do la misma oscritura de permuta aparece indiscutíble que el demandante no estuvo en mora de cumplir sus obligacionos yy en cambio; Gómes y la señora llarín de Génes incumplieron él con» trato al abstenerse de cancelar las. hipotecas no declaradas? Haciendo referencia a los efectos de la acción resoluto= ría sobre el tercer proseedor en general y de manera partícula» sobre el demandado Julio Rostropo, díce el felio que lo presoris to por el art, 1548 del C. Cívid constituye una aplicación de la máxima “erzor communis facít jue” que protegó a 109 terécros de buena tos aus la condición resolutoria tícita también produco efectos contra terceros, “como lo fieno decidido la jurisprudencia, A y que es la imposibilidad do conocer los defectos del títule del A tradente lo que -Justáfica la modiéa protectora de esos torcorosy A A pero que en cambio clilos deben sufrir las consecuencias normales A de la tradición hecha por un no propictario o por un propictario A cuyo domínio es resoluble cuando una álligencia ordinsría los hu= a bícra permitido informarse do la existencia del hecho determinan» .

to de la resolución, “Así, en el casó de autos —— afirma la Señ> tencia «=» el soñor Julio Restrepo no podía ignorar, sin negligen» cia £rave de su parte, la existencia de los gravámenes y la po» vibilidsd de que el contrato se déciarara judicialmente rasusito por el incumplimiento. do la obligación de extinguir dichos gras vémenes". El falto finaliza expresando que “de lo dícho se des» prende qúe en la sentencia deben. sór acogidas las acciones de re» solución del contrato de permuta y de reiviniicación contra el . agtual poseedor de la finca materia de dicho contrato, con las resfpsctivas prestaciones. las demás acciones deben desecharso”.: camaro EL REGURSO DE CASACIÓN eo El demandsdo JosáúsGénos APOIEO" IMTOPpcountrna:o 1 5 penso 49” 7 tencia del Tribunal el recurso de casación que 13 Corto procede a decidir por hallapse debidamente sustanciado. Con invocación d6 la primera de las causales que señala 61 orb. 520 del G . Judicial, el recurrente formula cóntra ol fallo los dos targos que pasan a constácrarse. Primer cargo, + Consisto en la vívlación directa de los arts, 1546, 1958 y 1880 dol C, Cívil, el primero por aplicación indebida y los dos últimos por falta de apticación. - fn desarrollo de este cargo y después de transcribir los pasos de la sentencia en que se da acogión a la acción resoluto» ria, Se exprosa así el inpusnantez "Es decir, que el fribunal ene

tonái6: aj=- Quo on la permuta va envuclta le condición resoluto» ría en caso de ño cumplírse por-uno de 16s permtantes lo pacta= do; b)ó= Que Sánchez cumpl16 con lo suyo al paso que los Gónez do» jaron de cúnplir, pués dijeron on la gseríturá que los inmueblgs por éllos tranemítidos no tenfan gravámenes hipotecariós (salvo el que se declars), y gueedó que sí soportaban otros3 0) Que. por tanto lá acción resolutoria debía prosperar, El primer aserto A es cierto, mas no suecde lo propio coñ los otros dos; por las sio guientes consiteracionés: 61 art, 1880 del o. o. establece cono obligaciónes del yeridodor la entrega o tradición y el sancamiento de la cosa vendida, sin perjuicio que pueda asumir potestativamens te otra, como 6s obvio, La priñera se descompone en dós¿ o sea €n hacer.la tradición propiamente dicha, ésto es, obtener que el mo» do do adquirir él dominio se produzta mediante el registro, tratándose de bienes inmuebles, y que se ontrógueo físicamente la co» sa vondida, puntós cumplidos por los Cémeg, pues no se discute que la óscritura se registrara, lo que aparece de su copia, y el propio Tribunal, refiriéndose a la ciéusula ón que Sénchos déclas ta haber rocíbido los bienes que se le tranemiticron, expresas.

'Resyecto de la primera obligación, la escritura pública contenti»> ' va 861 contrato hace fe de que las partes recibieron materiainente +9. ¡EySo los inmuoblén, do acuerdo con la cláusula cuarta ás dicha escri. . tura, sín que por otra parts aduzcan olementos probatopios sufi ciente» para desvirtuar osa dociarsción? , “Do modo que no oxistía pazón de orden logal para dar a» plicación al arts 1546 del G.-d,, ya ques aúnque se trata de Son» trato bilateral, los permitantos Génóz cumplicron las “Únicas 6s bligacionos a su cargo en 6s6 instanto, o sta hacer tradición y ontrega material; la otra gravita sobre éllos, poro sólo llegas ría e ser de oxigibilidad futura cuento los edquirentos Zuoren Su victos en virtua de acción de terceros por motivos antoricres e. conconítantos al momento de la permuta, obligación cuyo incunpliniento ticno consecuencias diversas, cuales con Jas de sancanion» $04 “En parte alguñs los Génez atquirieron obligación de can= colar hipotecas vigentes sobre los dienos trasforidos por ellós a | Sánchez, ni la circunstancia de que oxisticren esós gravánenso al | | conento del contrato, no obstante haberse áseho qué no existían, : implica obliguoión incumpiídae, como parece entenderlo la senta cia recurrida; , | “Ei ponsamionto del Pribunal de tlodollín de que entregar sín +, gravámenes formaba parte integrante del acuerdo). lo 11ovó a ¿gnos

rar y no 6plicar el artículo 1880 d6l O; Us, violándolo, pués si | so hubicra percatado de $1 habría conciufdo que no existe obliga» | cién del comprador y por tanto de quien permuta un bien de entres gorlo en tal forma, por lo cual la ciromotencia de que aparecio» í ra con gravánenos hipotecarios no determina infracción contractual y nal pogfa con dicha base dar aplicación al airtículo 1546 Aptaey rosolver el contrato, ya-que no ozistía causal para proceder de l conformidad, La violación del art, 1958 visno por añadidura, por que debió aplicarlo igualmento para day ontrade al 1880, qué no tuvo en consideración; ya que las obligaciones de quien transfió> 1 re en permuta un bién para quien lo recibe son £ fuales po este e aspecto a las del vendodorpa,rs con. 9% compraders. ETA IA Di | $ 30 ás. ca aa "lo niego que la aparición de gravánones no danimeisaos an el acto de la permuta pueda dar lugar - a actiongs etvilos del adquironto frente al tradén»e te en contados canon, poro nó es precisamente la rosolución el canino adecuado, . ya que sé supono por mótivos elementaléo que quien transfiero o tecibo an permuta ha cstuálado la titulación de los inmucbles Pospeotivon, de iodo que sisno lo ha hécho ¿nor : ro en culyp anen a sufitur tu allegonss ( 0 quo el coptificado del Regtotrador 1n o se lo hoya expeñido Confor ro a la realidad, paro en todó caso éstos son puntos ajenos al

Fecureo”, La Corte considora; En la cláusula tercora del ¿ontrato de permita qué atrás quedó transorita, expresaron las partes quo los bienes cambiados estaban lábres de todo gravamen, ton óxcepción de uma hipoteca que pesaba sobra los inmuoblés aúa trasforía el permutante Génoa Arango y cuyo paño asunía 61 adquitento Sánchez. Entro nosotros. esta cléucula ss de conéh ocurrontia e implica un acuordo de los contratantos sobre la transferoneía de los bienes sia grovanén alguno, Gón esa ostipulación sobre libertad do los bienes biiscan los interesados evitar ques por la oxtstencia ds gravánones des» conosidos o ño declarados, llegue a ronmpsrse ol Squilibrio con» vencions2 qué tuvieron án mientes al colotrar el contrato respacs tivo, La cióuenta en mención nó €S¿ pues, un pacto caprichoso oanodino; pino que Sfiene un valor contractual gúe las partes mo pueden echar gn olvido sin somoterss a lap sancionoo consiguientes, El art, 1880 del Os Gívil7 aplicable a la permuta, inpóno el vendedor O permitanto la oditeación de hacar entrega O trañli. ción del bien enajensdo, ovitgación cuyo cumplimiento, cono bién lo anota 61 rocurrente, se bifurca y cristaliza en dos actos, cuánto se trata de inmoblos, consistentes 6ltos en la tradición... por as$tdool resiatro,y. enla entrega aptortdeel l mismo: diSna:,

Po1r0 o0s -gat os aóto;, sido quo: tácha: cunplintento.ofreotcróas pes ——— > E A ¡si PATITAS => EN Y culíapidados que vale Yecordar. Bl art. 1804 ipidom proscribe eli efcoto que el vendedor es obligado a entregar lo que reza el cons trato, y los arts, 1627 y 1649 dol mismo cuerpo legal disponen que el pago 60 haré -bajo todos reppectos en conformidad al tenor do la obligación y que el acreedor no puede ser forzado a recibir por partes lo que so le dobos Da acuerdo con estos preceptos sl cunplíniento o pago ás una obligación dobe róunir, entre otros ro» quisitos objetivos; los de la identidad y la integridad de la prestación, Bl deudor do cuerpo ciorto ha de éntregar la coca tal cono so estipuló y no puedo obligar a gu acrecdor a Fecibir otra distinta ná en fórna parcial o fragnentaria, la ejecución ticno que Sex siempre exacta, estó $98, que ha de cofiiras estrictamente ai tenor de la obligación para que pueón producir ol efecto jurís dico de extinguir éste y de liberar al dsudoro En el caso presente la declaración expresa de los contras tantes sobro la libertad de los bienes permutados, no es una na” nifestación vans y euperflua, sino que entraña un acuerdo de las mismas partes para hacerse tradición de ésos bienes exentos do gravémense áistintos de la hípoteca denmeiada por 01 permutanto Génez Arango, Es decir, que esa declaración constituye sin duda

una estipulación contractual y quo por consiguiente la obligación :: de hacer entrega o tradición de tales bienes no se cumplía con la exactitud réquirida por el contratante Gónos sino transfirióndo los inmuebles dados por $1 libres de gravámenes, con la salvedad conocida. Somo estos bienes rostitaron gravados con hipotecas no declaradas y como así los transmitió ol estado Gónezy resalta ob» - vio que éste no ejecutó exactamentesu obligación y que este ino cunplinicnto gonera oí favor dél pormitanto Sánchez el derecho de solicitar la revolución del contrato ús acuerdo con lo estatuíáo por el arts. 1546 dol O, Civil. Por donáo se ve que la sentencia no quebranta los arto, 1880 y 1958 del Us Civil, porque estos preceptos deben entenderse en armonía con los arts» 1627, 1649 y 1834 ¿ptdem, Rispodiciones to» e sS $ y des que imponen al vanécdor o pormatanto la obliga» - ción de hacor entrega o tradición de los bisnos ena» Jenados al tenor do las estipulsciones contractuales, coto es, ton exaotítuó, Y porque en este caso el permitanto Jesús Cénoz Arango no cumpl16 en su integridaó la obligación de trano= forir bícnss cin más gravánones que el declarado por $1 nisno, cono fué convenidos Pampocto infringo la esutencia ol arto 1546 íbidem, porque ess felta de cumplimiento exacto de la obligación cobredicha confiere al demandante ol derecho 80 potir, como ha

podido, la fesotución del contrato, Yo sobra pocordar que ya la Corts; en casación de 15 ds | copticmbro de 1955, expuso está micma dogtrina en los términos sígalentes: “Que, por otra parte, cuando ol ventdodor dsclara, al colebrar el contrato de venta, que le cosa vondiga está 1%bre do eravénenoo, así debe entregaría sl compradores por consiguiento, | si le cosa vendién apareces con ateún gravanon; 61 vendedor falta : al cunplimionto de las obligaciones que lo Empono el contratos y A puedo por tanto en tel caso el conprador ejórcor lor derechos es. | tablacitos ón el artículo 1946 del Código Civil" (IXXRI2157 El 2158, 130), o Pompoco huelga enotar qué la circunstancia de que el con | ypradór de bienes grevados cón hipotecas no declaradas, pueda de» mandas indermización d0l vendedo» pór motivo dol dospossimicato ' | o de la evicción quo lo fleguo a producir el ójercicio de la at» y ción hipotocaria (0. C., 2453 y 1894), no priva a dicho comprador y do loo denfs pecursos que 1á ley le trinña para ovitar estas con» secuencias y las que-so deriven 4631 Incumplimiento ts 2as obligas ciones contraldas a su Lavor, rácursos entre los cuales se halla la acción resolutoria. Yodo 16 cual demuestra la caréncia de 2antanonto del Credo Sagunto qsrgo.» Se hico consistir cn la. violación ináirets

ta de los arto, 89 de la Ley 153 de 1887, 1546, 1675, 1880, 1955 | y 1959 do1 6, Civil, los dos priteros por aplicación inácbida y | o _

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Na| , 253 +37, IF los últimos por falta de aplicación, a causa del "error de hecho: ! f on la apreciación del contrato de permuta contonído en la Escri- | tura núnero 4243, de 24 de agosto de 1956, de la Notaría 32 de “ladel1Ía". o El recurronte expone este cargo asís "El Tribunal, tenicn» do en cuenta que Jesús Gómos sólo adquirió para sí los solares que transmitió a Sánchez en septiembre de 1956, vale decir, un | ¡A 209 dcopués de ls perzuta con aquél, O Sea, que no era aun dueño bo do lo que transmitió, dícos 'De estas escrituras de agosto y Sep» tiembre de 1956 claramento $0 deduce que cuando se celebró ol con-. | trato de permita en agosto de 1956 las partes convinicron en due ¡ Sénchez transmitía la finca de Remedios de que ya ora dueño ins» ' aráto, y en cambio Gónoz y soñiora de Gómez le transforían un in0 noble situado en el barrio Henrique Oriental, del cusl era dueña la señora de Cénez, y además so obligaban a transmitirlo tros (3) lotes situados en el barrio Antioquia y San Cristóbal, quo eran ajenos, poro que dobían adquirir en el mos de septiembre siguien»

tosrr.rso Coño on 091 contrato de pormuta de agosto de 1956 váno a o cónctar la estipulación o condición do aque dichos Gómez y señora | : quedaban obiígados a adquirir tres (3) inmuebles, es conclusión Lo que tal contrato y le transmisión de la finca de Remedios queña» | | ron sonetidos a una condición constante en el mismo instrumento 14 público, esto $8, etquisición de aquellos bienos raíces libres de | o hipoteca, salvo la de sois mil pesos tantas voces citada? . Ñ l “al leor la escritura de permita no aparece tal promesa ni mm tel condición: simplemento los Génoz dijeron transferir a título 6 | do permuta a Sánchez el derecho de denínio sobre los lotes ad14 o descritos. Yo hay estipulación: como la que el Tribunal sostisno bl que existo, de manera quo dicha Entidad dto por probado algo que ' | no está denostrado en los autos. : | . “Entonces, si lo que al Pribunai consideró fue que hubo t+ Ñ y ña promesa de permuta respecto de los inmucbles gravados con hipo» | teca, el error es manifiesto, -pues el contrato no contempla tal S D oaC convenio Sino e1 dé pormutas Este error lo 11evóa ñ no aplicar el art. 1955 dol Gu O. y a aplicar inde» bidamente el artículo 89 de da loy 1593 de 188%, | ES si lo qué estimó el fello Luo que mi poderdante, dentro: de la pormatay sé obligó a libórar los bienes transferidos de los

susodáchos gravénenes, como la converiónno Incluye esta estipi> lación, Inourraó en error de hocho manifiesto que lo 1ovó a vio» lay los arto. 1546, 1880; 1875 y 1998 del 0 0.7 ya que áíchos preceptos rogulent el sógundos obligaciones del comprador, exteñe sivas al permutante que tranofiero, entra las cuales no se encueñ= tra la que dio base al Príbunai para résolvor el contrato; el ter= cero, que prevé el fonénono courrido en éste caso, o ses que quisn tronsfioro el dominio a título de pérmita adquiera el bien dese pués de traspasarlo; y el primero establece. le acción resolutoria que en esté evento no opeFay. porque no hubo obligación de l1borap | los inmobles de hipotecas, dé modo que nada incunpl16 mi podoer= [ dante, Como corolario se transgretió el último de los precóptos O citados, que extiende a la pormata las normas de la compravontas en lo pertinento. . En sumas Gómea tranefirió cosa ajena; lo cual es válido y Cart. 1872)5 póro como luego adquirilóos inmobies permútadosy ol afquirente se miró como dueño de silos desde la fócha de la tradición; qué en últimas gue la de la escritura pop votrosctivis dad del rogistro, de togos consoigas, o j Bo consideras — | A Bo évidenté qué la sentencia expresa el concepto de ques

por no habor sido Génez Arango dueño de los tres solares el día en que digo transferáploo on porimta el contratanto Sánohes, latrogíción do la finca de Remedios, hecha por Éste, quedó suboráte nada a la condición resolutoria de que aquél adquirieso luego át» chos inmobles, y 6s también innegable aue tal ¿condición RO pas : | roce éstipulada en el contrato. alugído;, en el cual obró dómos Ae Yoo Tango cónó DropiétapIO astuél LS 105 nishos-b1dnés; j--pérO -20 -68 Mo r e h nos cierto que esta apreciación no constituye el fundamento único dol fallo, Bote reposa primordialnonteo en la eonsidoración de que 01 permitante Gómez Arango so obligó a transforár bícnos libres do arovénenes ádotintos Ge la hipotecqaue fue declarada y dé que fe1tó6 al cumplimiento de ésta obligación por haber trasmitido ó» gos bienes con tres hipotecas más que xo figuran donunciadas, dans» do con esto lugar a la resolución del contrato. Do manera ques cungue se conoluyese que en verde el fallo incurrió en un error do hecho al tener por estipulada la condición rosolutoría Sóbredichas tal conclusión no sería suficiente para producir la infip. nación de la misma sentencia en rasón dé aparecer ¿sta fundada on otras considoraciones quo lo asoguran y conservan su firmeza Surídicas. | o La sontoncia oxpresa asinigno que la acción resolutcería in»

coada debo ser ácogida y prosperar en virtud de que los pormuten» tes Génos Arango y Marín de Génez "inounplióron el contrato al. abetonerso de cancelar las hipotecas no declaradas”. Bl recurreñ= to alege que la convención no contiene este pacto de cancolar las hipotecas no declaradas y que de consiguicnto da sentencia yérra tenbión de hecho al considerar establecida esa setipuleción. Atrás se transoridió la cléusula tercera del contrato de permita, en la cual éxpresaron las partos que los bisnes cambiados ostebaa lá» bres do gravámencos con la excepción de una hípoteca por sole mil pesos que pesaba sobre 109 solares transferidos por el contratan» te Gómez Ávengo» Está dicho además que este pacto sobre líbertad . do los bienes que se transuiten mediante un título traslatigvo de dominio, constituye una estipulación contractual e implica la Oblio gación de efectuar esa transforencía con exención de cualquier gra» venen no declarado. Bl cunplimícnto de osta obligación conilová la necesidad de canceler los gravámenes que no hayen sído denuncias doo. Si en este caso él Pribunal entendió que los contratantes Gó» nos y Marín quedaron obligados e. obtener la cancelación de las h

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