CSJ - SC14-04-1971
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-04-1971
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1971
A — e AAA - ——— > “TRA A
508 + = y e. A A o i f A
CORTE GUPREMA: DE JUSTICIA, T e
G
SALA UE CASACIÓN CIVIL.
A E Proyecto prepabado por el Abogado AsistentDeor tor Ricardo Urito-+olguín y aprubado en sesión del 17 de Marzo según Acta N2 24 Bogotá, catorce de Abril de mil novecientos setenta y uno. a Decida la Corte el recursod e casación interpues to por le parte demandada contra la sentenciade fech26a d e Abril de 1969, pra munciada por el Tribunal Suportor. dal Distrito Judicial de Bogotá en la segun de instancia del! utcio Ardinerio promovido por la. COMPAÑIA ELECTRICA LE ODIMA S.A. contra la ELebTAIICADORA E GUNEENASARCA S.A. seen
A EM LITIO 310.
US E] : | hÍ as AGA O e DOI AN TE AAA E . = 7 A sn a oz o Co HA %. En su demanda, la príisera den estes compeñlas pidió que se hicieran contra la segunda les cundenaciones siguientes: | OTEATUERA.- Buo la sociedad 'ELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.ñ.' es responsable de los perjuicios sufridos por la 'CDPARÍA ELECTRDEI CDOAIW A S.A." como consecuendia de la cesación , en la noche del ? pl 8 de diciembre de 1960, dol suministro del servicio de energía eléctrica que venta prestanddesode el año de 1320 en ol Municipio de La tiesa, incluyendo los
corregimientos de San Javier y la Esparanza, el ceserío de El Hospicio y regia nes aledañas; o "SE CUNDA, = Sue la gprsone Jurídica "ELECTRIFICA LORA DE CUNDIMANMARCA S.A.? ms responsable de bs parjuicios sufridos por la sociedad CONPAÑIA ELECTRICA CE ODIMA 9.A., como consecuencia de la destrucción dal sistema eléctrico de su propiedad que tenfa instelado en las calles , Hazas y demás vías públicas del municipio de Le Masa, ocurrida en la noche del 7 al 3 de Diciembre de 1360, | | "TERCERA, Que la persona jurfuica ELECTRIFICA DORA DE CUNDINAMARCA S.A.” está obligada a indéerisarle a la sociedad 'COMPAÉÍTA ELECTRICA DE COIHA SA.” los referidos perjuícios, indemizeción que debe compren der el daño emergente y el lucro cesante, "CUARTA. Que BELECTRIFICADORA DE CUNDINAMARCA S.A. debe pagarlo a lo COMPAÑIA ELECTRICA CE OOIMA S.A.", seis días después de ejacutoriads la sentencia, la sundea un millón doscientos cincuenta mil pa ¡ po ¿ sos ( $ 11250,009.00), en que estimo talas perjuicios, o la cantidad en que sean ! avaluados pericialmente durante el curso del juicio. | e "QUINTA. - Que “ELECTRIFICADORA OE CUNDINABARCA Bsñe? debe pagar las costas del Juicio”, 2, Sa fundaron estas súplicas en hochos que cabe
resunir de asta manera? a), En ejercicio de concesión edninistrativa que el Gobierno Nacional etorgó conjuntamente a la Compañía Eléctrica de Doima y a Gernardo. Conzáles Bernal el 29 de Noviembre de 1930, aquélla instalé en los mu nicipios de La tiesa, Anolaima y Zipacén, utilizando calles, plazas y demás vías públicas, las redes de conducción necesarias paña suministrar a esos municipios AT . rr e rd ed 608 el servicio de enongía eléctrica, servicio que comenzó a pres. ter desda entonces; 5). Para poder antendar sejor al suministro de «- éste en el Yunicipio de La lesa, la sociedad concesionsría lo suprimió desde 4951 en Anolalra y Zipacón; | | c), En los grimeros eses de 1959, la Electrifica dorade Cundinanarca comenzóe tender en La Yesasu s propias redes para sbastecer al municipio de energía eléctrica, instalándoles e lo largo do la aísma ruta ocupada desde 1930 por la Compañía Eléctrica de Joime, "es decir, por sl mismo costado de los colies, plazas y demás vías en que estaban instaladas las redos de esta empresa, conservando les mismas elturas, clavando los postes contíguos o al lado de los existentes, superponiendo o cruzando las líneas antíguas con las nuevas, instelando los transformadores en los mismos sitios, en fín, haciendo ca so omiso de las redes en servicio de la Compañía Eléctrica de Doima 3,A,"; | d). Esta sociedad protastó del Hecho ante diversas
entidades oficiales, pero sin resultado positivo algunos e). Los dos servicios así instalados no podían de ninguna manera prostarse. simultáneamente , poriga los sistemas se habrían interfe rido entra si “en forma tal que sólo una de állos podría funcionan, con exclusión absoluta del otra"; o o | OG | ”. Le compañía: "5.E.A, Electroegua Ltde.", aquien la Electrificadora de Cundinanarca encargó iniciglnente de ejecutar los tra v bajos de la nieva instalación, presentó objeciones de orden técnico en relación con 6l tendido de las redes eléctricas por la misma ruta Helkos antígues; | 9). Personel directivo y subáiterno que ejecutaba e los nuevos trabajos el servicio da la Electrificadorade Cuñdinamanca, Padelents, mientras llevaba a cabo la oruñaa C,ámpa ña sistemática ante les autoridades lo cales, tanto civiles como eclesiásticas, y los habitantes del municipio, para que fueran rotiradas en cualquier forma las redes de conducción eléctrica de la enpre sa antígua, us decir, la Compañía Eléctrica de Dolma 3,A., con el objeta de que solemento dicha empresa pudiera prestar el servicio de suministro de energía en el citado municipío y eliminar la futura competencia”; h), A causa de la situación creada por los hechos a e po . y wo Qe | | “relatados, ] les autoridades civiles y eclesiásticas de La Mosa pidieron"... a la Compañiía Eléctrica de Doima que rotirara sus redes, alegando que de lo con
traerlo, Elsotrificadore no podría prestar el servicio que pretendía en el mu 'ntetpto en mención, pues las dos empresas no podrían funcionar símul tánesmente"; a | 1). Como secuela de la campaña adelenteda por el 'nersonel do la Electrificadora de Cundinamarca, se fué armando entre los habi A ¡tad La Yesa un enbiente de hostilidad contra la Compañía Eléctrica dape. que condujo a que en le nochs del 3 de Septiembre de 1920 el pusblo se ¡aotinara y destruyera “les redos en varios sitios de la pobleción, cuyos area Slos y reparaciones, para reestablecer el servicio, le ocasionaron fuertes ero úenctones a mi poderdante y originaron la protesta, tanto del Alcalde como de | pa Consajales, quienss en persona manifestaron al gerente de la Compañla Eléc trica de Doima S.A. su protesta por tales hechos y le soliditaron la inuediata 1 - rostauración del servicio"; 3). En la noche del 7 el 8 de Dicienbre del dis ¡no seño, el puebló nuevamente ”... empinado por las inciteciones del personal | , da la sociedad demandada, y bajo su dirección y participación personal y dipeg ta, ae ebtregó a la tarea de destruír las redes de trensmisión y distribución | pertenecientes el sistema eléctrico de mi poderdante, derribando los postes . (rieles), cortando las líneas y destruyendo las subestaciones y los transfor | ¡ tadores en las calles, plezas y vías en que estaban instaladas”; Además, "...
| rompió la puerta de entrada de la oficina en que estaba instelada la adwinis tración de la empresa podsrdante, situada en el Mesado Callejón Central, la | —gequoó por completo y destruyó en le calleslos. papales, muebles y enseres de | su propiedad"; o k). Desde la ocurrencia «de. estos econtecimien ¿tos y por causa de alles, "... la sociedad demandante quedá en imposibilidad M| aterial de soguár prestando el servício de suministro de energía, Pues su sis ' tema eléntrico, en lo que respecta a las calles, plazas y vías delha citeda so | población, quedó. totabnente destrildo, y porque s£u reparación era' imposible, | temiendo en cuenta la situación de arden público que se ha retátado y la for | ma Com las líneas de Mectrificadora habían sido instaladas y continuaran sión dolo después de los mencionados sucesos, por la misma ruta, según lo expuesto pr mn en los puntas aríteriores. se” 3 ha parte demandada contestó da demanda negan odo los hechos fundementales en que $e > apoya y oponiéndose a ls” Po las condenaciones pedidas por la parte actora. | | 4, El Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, a quien correspondió el conotimient bol négocio en la prinmere instancia, lo re solvi8 así: "Primero, Declárase que la persona. jurfdica tE lectrificadora. de Cundinamarca 0.A,, as responsable de los perjuicios sufridos por la Compañíía Eléctrica de Doina S,A.', como consecuencia de la destrucción
dod sistema eléctrico de Óste, do que da cuenta la par 2 motiva de este fallo, hecho ocurrido el 7 y 8 de dicionbre de 13€0, y que como resultado del cual, ce 56 la Cupresa de Voima en el suministro de energía eléctrica que venía presten do, eñ el municipio de La Yesa, incluyendo los corregialentos de San Javier y La Esperanza. o “Segundo, fue la Compañía "Electrificadora de Cundinamarca 5A,' está obligada e ' Andenmizarle 6 la stóciodad 'Cospañifa Elén trica de Doima 9,4,, los perguícios que correspondan tento al daño energente como al luero cesante, o o | e —"Tercoxo.- due la condenación que se heca, de perjuicios, en el presente felló, lo es en ebstrecto, y, en tal virtud, la re _gulación de los mismos deberá realizarse siguiendo el procedimiento estableci do en el art. 553 del €, Judicial . esto, en razón de lo expuesto en la parte motiva del presente fala, "Cuarto, Costas a cargo del demangado, Tésense", -«Recurrida por la parte denardada este resolución - 681 duez, el negocio subió en apoleción el Tribunal Superior del Distrito Judi cil do Bogotá, an dónde una vez cumplidos los trámites €s la segunda instancia, se dictó sentencia confirmatoria de la de primer grado. La parte motiva dé la docisión tomada por el Tri bunal contiene en suma las consideraciones siguientes: 4 Comienza el sentenciador efirnando que les
| 1 lA y o a
Atu K : roiones ejercitadas san enbas de nesponsabilidagh civil por hecho ¿lfoitp, es bote, por delito o cuasidelita, y suponen de: demostración de estos tres extra - bas "Que (la sociedad csnancante) es dueña o titular de la cosa respecto de la ES bal se ocasionó el daño gansrante de lospperjunios; que le sociodadl danendadaLe asedio de egentes suyas fuá causante del daño y ' por tento debe responder del od lerjuício ocasionado a aquélla; y que tales perjuicios, comprendidos en los con SN fntos de daño enargente y lucro cesante, tienen valor pecuniario susceptible lo establecer en el Juicio o en incidente, según lo precsptúa el art, 553 del ma de Los porjuicios que la parte actora alega habar 3 . puPrido provienen, según la sentencia de segtndo grado, de dos causas: “la ce “> Bación del suministro de energía elfctrica que venía prestando... en el munici. plo dé La Mesa. .., en la noche del siete (7) al ocho (3) de diciembre de mil hovecientos sesenta (1960)%; y “la destrucción del sistema eléctrico de propia o bag súya?, ocurrida en la eásma nocha, | 2, Provias estan ehservactonss, na "a el Tri E bunal proliJanente todas las pruebas aducicas al proceso por la Compañíe E16G Ítrica de Doima y hace estudio detenido de cada tna de ellas, consazendo par los
- c(P? testimonios rendidos a enlicitud de dicha sociedad, cuyo contenido en sus ¡partos más importantes transcribe. Examina después las posiciones absusltasor el Gerente de la compañía demandada, la ciligendia de inspección aculer , pl dictamen pericial, le solicitud dirigica por esta compañía sl Ministro de " Fanento para instalar el servicio eléctrico en La Nesa, la resolución dictada oa lcMifisterto en respuesta a 058 solicitud, el '¿nforina rendid) por el Alcal de de La Vesa el correspondiente Gobernador en relación con la destrucción de las instalaciones de la Compañía Eléctrica de Doima, y otros elementos de con vicción traídas a los gútos por esta saciédsd.
3. Del exaven de todo esta ecarva probatorio + ¡el Rribunal concluye qua enel juicio estén demostrados los siguientes hechos: a). Que la sociedad demandante obtuvo en 1930 concesión gel Gobiorno Nacional pare instaler y aperar una planta para el sumi Inistro de energía eléctrica sl Vunicipio de La Mesa y otros, con derecho a efes tuar on calles y otras vías públicas las necesarias instalaciones; $ Bo o o A A pi tt Py== HA > = AAA TIT qa 0 a, . a — 812 | e 6), Que en ejercicio de esa concesión edministrati- | ml - vas dicha sociedad procoió a instelar y a prestsr el servicio; | m | e). Que durante parto de 1959, 1960 y parte de 1951, | £.| la sociotad demandado tendió en el Hunicipio de La Besa $us | £s-| propies redes de conducción eléctricas haciendo el trezado de sus instalaciones
br por iséntica ruta ella gue la sociodad demesidante tenía en uso pare las suyas), El con eruces y suparposiciones de línsas y sin tomar en consideración él hecho ] el de que en tado el trayecto existían redos más antíguas que se hallaban en serE, vicio; | | ] | d). Que este pmtader de la parte domandeda datormiEs nó que en la práctica resultara imposible el funcionantanto simultáneo de los ..| sistemas, el antiguo y el nuevo, pues el uno exclute necesarismante el otro; e: 8). Zue personal el servicio de la sociedad demanda» e de, mientras instalaba las nuevas rodas» edelantá una campaña sistenática de d. Ñ «descrédito de la entígua compañía, inspirada en el erapósito de ellainsr el vie. | do servicio eléctrico y exploter el-negocto en forma exclusiva; | L -f). Gua esta cenpaña Bélcrezados poco a paco un an | ba biente hootil entre los habitantes de La Sesa y en contra ddbalo Compañía El6o | El trica de Loimas que llegó a convortires en grave “añenaza contra los intereses m de Esta y vico e dar por resultado. los. hechos acaecidos en los meses. de Ssptiem | bro y Dlciombre de 19D, consistentes en que el puebló enardeciido destruyó las A instalaciones y daqueó las oficinas de la empres usmandante; | o 9), Que a causa de tales destrucción y saques, esta . empresa , quedó absolutauente imposibilitada para cantinuar prestando el sersíicio .
, de energía eléctrica en La Mesa, no obstante hallarse én vigor la concesión o . torgade a ella por el Coblerno Nactonal; o | : A ín seguida se octpa al selbenciador de las prue= bas trofdes al 14tigio por la parta demandada, las cuales: enaliza también de y | sado, prolijo, para conclute que son inoficaces para —destu£r el mérito probato= rio pleno de las edutildas por de damandante, | Finaliza, el fallador su providencis con elgunas l consideraciones a aad a responsavilidad indirecta par el hecho de perso | nas bajo cludedo, poniendo de reliove que Ésta se origina, en casós como el de | 1 A AAA TA AL Z A Z MUTT J l A A _o A bos» por culpa in eligenga y por culona án vigilando. 5, De todo ello concluya al Tribunal que las seciones 'opllestas en la demanta prosperan, y en tal virtud dicta, el 29 de Abril de58, fallo en que "CONFIRBA la sentensia materia del recurso de espleción, de 'bieedencia y feria indicadas en tata, € impono la condenación en esatas der res lrso a cargo de la parto apelantaf, | | Tb. LA DEBANCA DE CASACIÓN. o Sa proponen en ella dos cargos, enbps dentro ds, £nlo da la causal órárara, o Aunque el recurrente lo incluye dentro del primer car bp que formula, encuentra la Corte que el sisulente reznasmiento es premisa co. -n de los dos que la censura dirige contra »1 fallo del Tribunals
Les súnlicas de le demanda con que se inicio el Últ do Firman dehen entenderea planteadas en orden inverso al en qua fueran pro ! uestas. Lo reglmente pedida por la perte actora ha sido: prisero, que sodaL R 5D responsable a la sociedad demandada por la - destrucción únl sistema eléctrico 5 propiedad de la denantiante, a causa de heshús ocurridos en la noche sel 7 al. [de Diciembre de 1960; y segundo, que se declare que, como consecuencia de tal Phsatrucción, la sociedad denendada es responseble de que la deranents, a portir 31 aceecimiento de esos hechos, na pudiera continuar suministrando el servácip : léctrico que venta prestando «dssde 1930 en Le Mesa, Én consecuencia -adviertos, hh hecho que se invoca coma generador de responsabilidad por el doble concepto indicado es le "esonata o tumulto” que tuvo lugar an la citeda noshe, no la cir inetancia de que la nuesva iostalación se hiciere por la misma ruta edela antí- | Prácor_ cargo.
Lo formula el recurrente así: "Violación por spiica Món indebida de los Arta, 2391, 2343 y 2347 del €. Ll., derivade de error de derecho en la epreoteción de los tastimonlos aportados por el actor que precisaró iislante, el cual. doterainó le violación de los Arts, 887 y 677 a 699 del Cuy, £l Tribunal, afirma el censor, leg e la conclusión la que la sociedad demandada, por medío de persañal e su servicia, inspirs e ina
bigó el pueblo de La Mesa para que se emtinara, y dedujo esta conclusión de los poE teatínmonios aducidos én 61 juicio por la parte antora, Po ro suceda —observa= que ninguna de las declaerucionos de Las tlgos traldas por la parte demandante dice con cleridad, dano do el testigo la razón de cu debo, que la Compañía Eleotrifi.. > Cadora de Cundinamarca ¿insplrare o realizara la campaña ná tucho aangs par» ticipare en la asonada que originó la destrucción de les líneas de energía y deFara la dermstración ¿el cergo , entraen seguida la censorá en el exemon detenido de cada una de las decleraciones do los diecisiete testigos que les rindieron prirsero de nudo techo y lub20 lals:ratáficainoh contra del litigio, para conthute que ninguna de ellas én particular, rá todes en conjunto , contribuyeb e dengatrer "que la parte demandada hubiera inspiredo o dirigido o participado en el motín..." De su examen crítico della prueba testing niíal, el recurrente. deduco que ninguno de los testimonila rendidos a soli. citud do le Compañía Elotrica dx Doisa puede tenerse como prueba, por ra - ZQnes que pusden extractarao: así: a) La mayoría de los testigos declararon sin indicar cibcunotancias de tiempo » lugar y modo; 5). Varios otros depusig ron sobre hechos extraños a la litis; €). Hay dns testigos sospechosos: a). Gtro expuso en calidad de peritos no de tostigo ; e). Otro no declará sobre hecha, sino «sobre comentarios ; Fi. En fín, hubo uno que ¡depuso 30 bre hesbos que ayé decir a isrcarss . Circunstancia que le quita tado valor a testimonio. | Á causa de los errores de derecho que se dejan puntualizados «concluye el acusador», vio18 el Tribunal , por haberlos aplicado indebidamente, los artículos 2341, 2243 y 2347 del Código Civid.. NO 4 En sentencia de 23 de Junio de 1770, A o R no piblicada todavía, dictada en el juicio ordinario de Rafeel Uranada con TU N tra Waría Lucila Arango Correa y otros, dijo esta Sala: "La colificación N que de los tostimonios Maga el sentenciador, vele decir, sb en su concepto son vagos, incoberentes y contredictoriígo, 0, por el contrario , respon A SÁvos,. exaaoc tos y completos; el concuerdan e no en el hecto y en les circunstan S
E AZ ETT IZ AAA a E TO AE dE lo o. ]
' =e518 | blas de tiempo, mado y lugar ¡ si ha de dárceles a no eredibilidad de acuerdo. fon los principios de la sana erftica , 6tc,, €s una cuestión de hecho que cas Ñ hájo “el poder descrociunal de que goza el Juzgador de instancia en la eprecia. bión de las pruebas, y cuyo desacierto al enjuiciar 2sad calidados, por referíe ss a la objetividad misma de la pruebas entraña. un error de hecho y no de dere.
cho. Por ello se haciftetno, silla sentencia considera cofrcidentes uraa declaraciones), sin serlo, a por el contrario, opuestas o doesestámablos otras , que en rigor concuerdan, el resultado de ese proceso lógico na es,a sensureble, por error de derecho (es subraya), pues en ella no se está alterando el valor que en ja ley posee la prueba testúfical, sino por vía del error dé hecho, en (Suanto se sostenga una unidad irreal o una contradicsión inexistente, en la con paración de los datos opuestos” (Casación, 7 de Mayo de 1985, juicio ordinario. de Fritz folfart contra Carlota Barviaa vd. de Garbosa, aún na publicada). ¡SL en sentir del recurrente los testimonios mencionados no reunían las calida o des exigidas por la sana crítica probetoría para que formaran plena pruena, ha dibido impugnar la sentencia del Tribunal por la vía del error de hecho, demos y trando la contrasvidencia en que aquél habría incurrido. as, cono de una PArtta la consuta sa funda en el error da derecho en que habría incurrido el sentencia | (dor al estimar los testimonios mencionadas, y de otra, sa limita a contreponer Su personal criterio el del Tribunal enconato e la Manera como han debigo epreclarsa aquéllas, el - Cargo resulta improcedente Y por ende, debo rochazarss”. La doctrina que contiene la transortpción | anterior es aplicable por gua. a los defecihs' que la censura atribuya a la am ba testimonial sogón los puntos al, bdj a, 8 y e) del resunon que se hizo e
¡ trás. Que el sebtenciador tonara en consideración declaraciones de testigos que no indicaran circunstancias de tiempos lugar y moco, ó que depustaran. sobre cueE tioras no debatidas en el proceso, o cuyas calidadas sersonales lo érhiéleran | sospechosos, O qua hubieran declarado caso peritos en vez de cora tastigos,0s en fín, depuesto sobre palabras o comentarios, son todas cuestiones de hscho cu )” Cuya apreciación y calificación compate a los Juggadores de instancia. Lo' quel sobre el particular decidan éstospno es atocable en Casación suna por la vía del Drror de hecho esto espde désostear una contresvidencia de comparar entre sí los tachos probados en 21 litáglo o asjados de probar en el 1 o £16 | e $1 y la epreciación que de ellos se hicióra en la sentantia: ( po o de segundo grado. o 2, En cuanto a la circunstencta do que un sola a o -— testigo, entre digolsiete, pueda haber conlarado sobre hechos ! | que oyó decir a terceros,no tendría ninguna influeñala en las dicioiones que to mó el Tribunal. Por lo tanta, el error de derecho que ón este particular so áriva món ca ña incida en al fallo ecusado. Ñ El cargó, pues, no prushora. Segundo _carco.. h Consiste en la "viuleción par aplicación indebida de los Arts, 23414 23913 y 2347 del €.€,, derivada de errorós de derecho en la aprecia ción de los testimonios y documentos testivoniales aportados por el actor que | precisaró adelente, y de error de hecho en la epreciación de documentos públicos
que tanbién soñalaró, los cuales determinaron violeción de los Arts. $97, 697 — Ñ a 699, 861 655 y $94 del Cid., pues se trata de prusba indicieria”, qe El censor lo sustenta así: | Ñ Lp: o fungue el Tribunal parece haber fundado su fallo en la me 'Ñ ai | ra prueba testimonial, es lo cierto que lo apoyó en un exaenen de conjunto de | 15 o. todos los elementos de convicción aportadas al juício, estudio que lo llevó a A o «declarar domostrado, no por pruebe directa, sino por prueba ingicisria, el he_ | he, cho Fundamental en que s9 spoyan les acciones de da damanda, est e saber, la cul | pa de La sociedad demandada. pa o os Esos indicios, en opinión dalla censura, no pudieron ser 1
EN síno dos: e), "Bue la demandado hubiere tendido sus redes y demás instalaciones af de manora paralela a les de le empresa demandante con el ániso de qua éste reti rara las Suyas, para poder quedar exclusivenente en lo prestación del servicio"; y bj. "Gue adelantó a croó un antlente hostil contra Colas a Pín de que el ve_ cándario renccionara, cono resceiornó, con el propósito de retirar por la fuer_ q za sus línsas, postes, oto. Mas ocurra, efirta el recurtente, que ninguno de estos dos o hechos indiciarios se probóen el 11 tigio, Y la falta de prueba de teles hechos y detervinó la vinleción por el Tribunal, no sólo de los ertículos 637 y 697 a 1 | 892 del Código do Rrocediniento Civil, sefalados en el primer cargo como infrin- |
1 gidos por el sentenciador, sino aderás del 561 del mismo Código, que exigo > iudo establecer plensuente los antecudantes en que se epoya todo indicio, A. due a lo aenos el priser hecho indicierio, el sancionado en 81 punta a) anterior, no fus demostrado en 38 cut, 6s conclusión ques e eS juicio de la censura. no ofrece. lamenor duda. Según sa exprese en la demanda de casación, fué ql hecho contt rario el pratbatlo plensasnte, O sea el de que no hubo error alguno decconducta, por parte de le sociedad denmndeda, € zór la nueva red eléctrica porlla misma ruta de le entígua, cono quedó estes blecido en el proceso eusdésnte instrumentos públicos exanados del Sinisterio | de Fomento, la Superintendandia de Regulación Económica y el instituto de A. prouechemiento de Aguas y Fonento Eléstrico; puss 29 elenental que estas perl suas de derecho ¿gúblico, "que son entidades lNlanades e calificar desde el pun — _£o de vista científico le adecuada instalación de redes eléctricas, al conca der el permiso para que se instalaran los elementos respectivos por Electrifi cadora do Cundinenarce cerca a las instalaciones de Poims,fué porque estima ron que olla no era entitéácnico ná ofrecía peltura alguna, ni jeplicaba que - la empresa que a la sazón prestaba el servicio en La esa, tuviera fatalasn_ to que rotirer las suyas",
8. Sólo quedaría. entonces el hecha indi. cleria a que siuds el
punto b), el cual afirma el consortempoco quedó deruotaado, como aparece yo. as en el supuesto de que sí hubiera sido plenenante preba del prinor ex do -avierte-, os bien eubido que una sola presunción no constituye plenaorusha sino en los casos exsepcionales previstos en las ertículos 453 y ES4. | del Código de Procedimiento Civil, en ninguno de las cualos se situó el sen_ tenciador de segunda instencia, toda vBz que sus conclusiones fueran fruto de la apreciación de vertos hechos indiciariós, | nto, hubo tembién por par, €. Por lo tanto, concluye al " ocu ; te del Tribunal infroución de los artículos 594 y 565 'del citado Cático, cono quicra que una sole prueha incompleta cs ineficaz para demsatrar el hecho can trovertido, Para que los indicios prueben plenamente sa roquibro que susan va rios, Graves). precisos y conexas entre sí. El fallador no atendió a lo dispugsto en esos dos artículos, incurriendo por este nuevo aspecto en error de derecho que, Junto con los demás alegados, lo condujo a eplicar indebidamente AA id A a EN ii AAA AAA E 0 METE — o a] ¿_-—vv A — —_——————__—_ —-_—_——— » -%- Ml 618 Ml en el caso del litigio los artículos 2341, 2343 y 2347 del 06_. l no digo Civil. | | Consideracdei ola nCeorste . |
no 1. La censura acepte que el Tribunal tomó en consideración les l a pruebas instrumentales tocantes con la autorización dada a Electrificadora de | pS Cundinanarca, para extandor las nuevas redes eléctricas; pero sostiene qeu en la en - sebtencia de segundo grada se incurrió en manifiesto error de hecho al apreciar | pa las, pues de tales pruebas so desprende, no que haya Habido culpa de la entidad | pa demandada por razón de la manera como hizo la instalación, sino exclustón de tado 4 E do error de conducta en dicha tarea. | ES La Corte no comparte aste concepto. El permiso que | e se otórgó a la sociedad demantada para explotar el servicio de energía elécti_ | Es ca en La Vesa y trazar les redes correspondientes + implicó un trámite adninistra y E tívo que se 1riei6 con solicitud de dicha sociedad al Ministerio de Fomento y cul | po minó con Resolución que éste dictó en vista de las aprobaciones de orden técni_ A co y económico impartidas el proyecto por las entidades oficánles competentes, ni Pues bien: tanto en la solicitud de Electrificadora de Cundinamarca, como en la [eS fesolución del Wisisterio que puso fín el sencionado trámite, se hizo la adver,_ tencia expresa de que él permiso ss pedía y so otorgaba, respectivamente, dejen | pue do a salvo toda responsabil4d8d en que la compañía concesionaria pudiera incu_ y = rrár con notivo de daños ceusados a terceros por la insteleción de las nuevas | pa redes o por el servicio de éstas. En consecuencia, la apreciación que de tales
FA pruebas instrunentales hizo el sentenciador de segunda instancia, está bien le Hero jos de implicar una contrasvidencia. nos o hubo pues en el particular el error de hecho que mi invoca la censura. | | | | Ñ 2,. Al examinar sl primar cargo, expuso la Corte las ' a razones que tuvo para rechazarlo. El recurrente invocaen este segundo cargo dun los mismos errores de derecho por idénticos enncaptes y con resaáción a idénti, ee dl cas pruabas. En consecuencia, da la Corte por reproducidos los argumentos que | OE alí expusa. | | | a 3. En 6l presente juicio se ha tratado de demostrar yo | que hubo culpa de la sotiedad demendada, fenómeno inspreciable por los sentidos , i e . / py PA AE “a 2 , Ñ - td Li 4 conpquisra que concierne demmodo exclusiva a la voluntad del agente. m3) culpa, ce ni la falta de culpa, son susceptible de prucba directa. Es pues verdadora la premisa con que inicia sel recurrénte la formulación de este segundo é€argo: Rare declarar que está plenamente probada la cudpr de la Electrificadora de Cunidána NOSTRA y el Tribunal sé apoyó. en hechas indiciarios. Lo que no scepta la Corte es ques. "según ; afirma la e consurta, el fallador hubiera encon trado demostrada la culpa de dicha sociedadfundándose Gnicamante enddos indicios, Asalnontenapoyó esta conclusión en varios,
que fueron; haber instalado Tesnnuevas redes eléctricas por idéntica ruta a la ocupada por las antíguas; haber ormpegado ehtro el pueblo y las autoridades de. La desa la idea de que unas y otras redes no podrían funcionar simultáneanente j haber difunilido en diversos sitios de la población el concepto de que la insta lación que dobta suprimirse ora la de la Compañía de Dolma; haber creado la im, prisión de que la demora en retirar las viejas instalaciones impedía el funcio namiento de las nuevas; en fín, haber inspiredo, urdiante todos esos hechos pra, paratorios, la formación del motín que destruyó las redes yasaqueó las oficinas [da la sociedad demandante, | ” Qu sete conjunta de hechos, cada uno de los cueles ¿lencontró plenamente probado mediante testimonios; decumentos, inspección ecúlary “dictamen pericial, confesifa de parte, eto. , infirió el Tribunal le culpas de la Electrificadora de Curidinamarca. 4, No habiéndose demostrado por la censura ningún e rror de hecho ná de derecho en la apreciación de las pruebas que llevaron al Tríbunal a tener por plensmeñte demostrados l1 os varios indicios en que funtiá su deducción de que la sociedad demandada observó una conducta culpable, el Fun demento de le acusación ces por su base, Se recheza, puas, tl Cargo.
IV. SECISION.
En vérito de las razones expuestas, la Corte Supre_
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