CSJ - SC14-04-1989
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-04-1989
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA”-
SALA DE CASACION CIVIL,
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Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA Bogotá, D.E.. 4% ABRA. 109q Se decide la consulta elevada a esta Corporación por el Tribunal Superior de Neiva sobre la sentencia pronunciada el 30 de julio de 1988 en el proceso abreviado de separación de cuerpos iniciado por Gladys Céspedes Cruz contra Fabio Euclides Alzate Gó A mez.
A ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda presentada personalmente por su apoderada, la señora Gladys Céspedes Cruz convocó a Fabio Eu clides Alzate Gómez a un proceso abreviado de separación de cuer pos, para que, previa su tramitación se decretase la separaciónin definida de los cónyuges, se declarase disuelta su sociedad conyu- " gal, así como para que se dispusiese que la menor. Carolina Alzate Cruz quedase bajo el poder de la madre, y, además, para que sedeterminare de acuerdo con la ley a quién corresponde la patria po testad sobre la citada menor. 2.- Las anteriores pretensiones se apoyaron en los siguientes hechos : a) Que las partes contrajeron matrimonio católico el 29 de diciembre de 1978, en la Iglesia del Perpetuo Socorro, de la ciudad de Neiva. b) Que el 25 de mayo de 1979 nació la menor Carolina Alzate Céspedes. c) Que luego de continuas desaveniencias el deman dado optó por abandonar definitivamente su hogar, por lo que los cónyuges se encuentran así separados de hecho desde esa época, -
es decir, aproximadamente seis años antes de la presentación de la demanda. Pa 3.- Admitida que fue la demanda y a petición de la actora se emplazó al demandado, con las formalidades establecidasen el artículo 318 del C.P.C.. Surtido este emplazamiento y sin que acudiera al proceso Fabio Euclides Alzate, se le designó un cura-- dor ad litem a quien se notificó personalmente el auto admisorio de la demanda y se le corrió traslado de esta. Al contestarla, el curador ad litem expresó, en sintesis, estarse a lo probado en el proceso. 4.- Fracasadas dos audiencias de conciliación convo cadas por el Tribunal, éste abrió el proceso a pruebas mediante au to del 28 de noviembre de 1986, periódo probatorio en el cual serecibieron declaraciones testimoniales a María del Pilar Trujillo Cuen ca y Gonzalo SanMiguel Mosquera (fls. 6 a 8 y 13 a 15, cuad. 3). 5.- Precluida la etapa probatoria se corrió traslado a las partes para alegar y surtido éste se profirió sentencia el 30 de julio de 1988, en la cual se despacharon favorablemente las sú- plicas de la demanda. CONSIDERACIONES ) 1.- Examinados los presupuestos procesales, estosse encuentran cumplidos y, dado que no existe causal de nulidadque invalide lo actuado, es procedente dictar sentencia de mérito. Ñ 2.- En el proceso se encuentran debidamente acredi tados, tanto el matrimonio de las partes como el nacimiento y la fi--
liación de la menor Carolina Alzate Céspedes, nacida en Neiva el 26 de mayo de 1979 (fls. 2 y 3 cuad. 1). 3.- De las declaraciones rendidas por María del Pilar Trujillo Cuenca y Gonzalo SanMiguel Mosquera, aparece que no se encuentran probados los malos tratos de que se acusa al demandado con respecto a la demandante, toda vez que ninguno de losdeclarantes afirma haberlos presenciado, sino que, los dos aducen saber de la existencia de maltratamientos físicos a la demandada, en razón de comentarios que de ellos se hacían. En cambio, María del Pilar Trujillo Cuenca, cuñada de la demandante por encontrarse casada con un hermano del de-- mandado, manifestó con toda claridad que cuando la menor Carolina tenía unos dos o tres meses aproximadamente, el demandado se fue del hogar sin que hasta ahora se sepa para donde, hecho este que ocurrió con posterioridad según le dijeron a un' incidente violento con la actora. Y del testimonio de Gonzalo SanMiguel, amigo de los cónyuges, se infiere que el demandado no convivía ni convive con la actora. De los testimonios anteriores, se colige entonces -- que si bien no se probaron los hechos constitutivos de la causalsegunda establecido en el artículo 152 del C.C., sí se encuentrademostrado el incumplimiento de los deberes de esposo y padre por parte del demandado pues no vive en común con su cónyuge, niprodiga cuidado personal ni asistencia económica y moral a su hija menor, en razón de haber abandonado el domicilio conyugal.
> Aunados tales testimonios al indicio en contra quese deduce al demandado por su no comparecencia al proceso peseel emplazamiento de que fue objeto, encuentra la Sala que, demostrada la causal tercera establecida en el artículo 152 del C.C., esprocedente decretar la separación de cuerpos impetrada en la de-- manda y confirmar la sentencia consultada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sen tencia proferida por el Tribunal Superior de Neiva el 30 de julio de 1988 en el proceso de separación de cuerpos promovido por Gladys Céspedes Cruz contra Fabio Euclides Alzata Gómez. s Cópjese, notifíquese y devuélvase. / e) A. Et
Cs— HECTOR MARIN ¡NARANJO JOSE dl UIT, e, Z
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ALBERTO OSPINA BOTERO
Alvaro Ortiz Monsalve Secretario.