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CSJ - SC14-04-1996 4505

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-04-1996 4505
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1996

= — PUBLICA DE COLOMBIA

000179 » e Seañlencio 6

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de abril de mil novecientos noventa y siete (1997). Rad. Expediente No. 4505 Se pronuncia la Corte sobre el recurso de casación interpuesto por ta parte demandante contra la sentencia de trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por ta señora MARIA GILMA URAN DURANGO en frente de ta CORPORACION FINANCIERA DEL

O TRANSPORTE S.A.

ANTECEDENTES: Il Mediante demanda que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Medellín, ta señora María Gilima Urán Durango instauró proceso ordinario en frente de la citada Corporación, a fin de obtener las siguientes o semejantes declaraciones judiciales: 1a.) Que se dectare responsable a ta demandada a pagar perjuicios (sic) que constituyen lucro cesante, daño emergente y penuicios

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000í5t Corte Saprema de Jfuslicia morates, a título de responsabilidad culposa, teniendo en cuenta el fallo dictado por el Juzgado $0. Civil del Circuito (sic), las pruebas que se anexan, las que se van a decretar y los

artículos 308 y 510 del C. de PC. 2a) Que, consecuentemente, se imponga condena a la demandada a pagar $3.000.000.00 por concepto de daño emergente; $13.500.000.c0, por concepto de tucro cesante, a razón de 510.000 diarios a partir del 6 de agosto de 1.985; $500.000.00, por daños morales; además, pidió se condene a la demandada a pagar costas e intereses bancarios (sic). Íl. Tales pedimentos se basan en los hechos que a continuación se compendian:

1. Que el señor Horacio de Jesús Herrera Vélez contrajo una obligación con la Corporación aquí demandada, por vator de $158.400.00, garantizada con prenda sobre el vehículo de placas Tl 2324.

2. Que el deudor citado incurrió en mora, por lo que la entidad financiera instauró proceso ejecutivo que se tramitó en el Juzgado 60. Civil del Circuito, cuya demanda se intentó notificar por edicto ya que la entidad ejecutante ignoraba que el ejecutado hubiese fallecido el 10. de agosto de 1982; por ese error, a pedimento de la esposa tegítima del causante mencionado, el juez decretó la nulidad del proceso y condenó en abstracto a la demandante a pagar perjuicios, según el art 308 del C. de P.C.; también se le impuso condena en costas y se ordenó el levantamiento del

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embargo y secuestro que pesaban sobre el vehículo antes citado.

3. Que tramitado el incidente para iquidar ta condena en abstracto, el juez antes de decidirlo consideró que los perjuicios reclamados debían cobrarse por la vía ordinaria, decisión que fue apelada y confirmada por el Tribunal y “así terminó el proceso”; que ese proceder contradice lo dispuesto en el art 510 del C. de P.C. y la conedn feinmen ala pa go de perjuicios.

4. Que los perjuicios radican en que por razón del embargo y secuestro del vehículo practicado el 6 de agosto de 1985, el automotor permaneció inactivo desde esta fecha y que por ser de servicio público, produce $10.000 diarios, libres; que fue abandonado y se encuentra en los patios de Tránsito Municipal, quedando hoy solo vestigios de chatarra; y, en fin, que ta demandante sufrió daño moral ya que el vehículo dejó de producir y como era su sustento, se vió entonces obligada a trastadarse al municipio de Urrao, junto con sus hijos. Dichos perjuicios los cuantifica la demandante por tos valores expresados en tas pretensiones antes referidas.

1. Enterada la Corporación Financiera de la demanda presentada en su contra, dio respuesta oportuna a la misma; en el escrito respectivo reconoció algunos hechos y negó otros dando a entender su oposición a las pretensiones; entre las defensas invocadas, controvirtió ta legitimación de la actora por estimar que en ta hipótesis de que los perjuicios se

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REPUBLICA DE COLOMBIA 009182 hubieren dado, ta persona llamada a recitamarlos no sería la demandante sino ta sucesión del fallecido Horacio de Jesús Herrera Vélez. La demandada, por su parte, llamó en garantía a ta Compañía Aseguradora de Fianzas S.A.

IV. Trabada ta litis en los anteriores términos y tramitado el proceso, tanto la primera como la segunda instancias concluyeron en forma adversa a la demandante. Los sentenciadores respectivos, para absolver a la entidad financiera, estimaron que aquella no se hallaba legitimada en la causa. Contra ta decisión del Tribunal la actora interpuso el recurso de casación.

LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL: El ad quem, después de reseñar los antecedentes del caso, tas peticiones de la demandante, los hechos constitutivos de la causa petendi, la respuesta a la O demanda, ta sentencia de primera instancia y los fundamentos de la apelación que fue interpuesta por aquella, centró su atención en el examen de la legitimación en la causa de la demandante. Estima que dicha legitimación determina quiénes están interesados para incoar ta acción y obtener las decisiones frente a la persona civilmente responsable; que el punto atañe a la titutaridad activa y pasiva del derecho; que únicamente está tegifimado en la causa, en su condición de demandante, ta persona que tiene el derecho que realmente es

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000183 Y suyo y que, según jurisprudencia de ta Corte que trae en cita, la tegitimación de la que se trata es cuestión propia del derecho

sustancial y su ausencia determina un fallo adverso a las pretensiones del demandante. Situado en el caso concreto, el sentenciador señala y concluye: a) La demandante otorgó poder para que se presentara demanda en proceso ordinario de mayor cuantía en contra de ta Corporación Financiera demandada, con el fin de obtener el pago por parte de esta del lucro cesante y el daño emergente; a su vez, el apoderado judicial presentó ta demanda siguiendo los lineamientos trazados en el mandato que te fue conferido. b) La actora presentó demanda a nombre propio sin que dijera que obraba en nombre de su esposo fallecido ni en representación de sus hijos menores. c) La demandante pretende obtener la cancelación de perjuicios ocasionados con motivo de la demanda ejecutiva que en contra de su esposo Horacio de Jesús Herrera Vélez le incoara ta Corporación Financiera del Transporte S.A, dentro del cual fue embargado y secuestrado el vehículo de placas TI 2324 de propiedad de aquel. d) En el citado proceso ejecutivo, como el ejecutado había fallecido antes de presentar la demanda JACR EXP.4505 5 o 00034 jY incoativa del mismo, se emplazó a una persona que no era sujeto de derecho; fue entonces cuando ta demandante se presentó a dicho proceso y pidió su nulidad, para ello adujo la calidad de cónyuge supérstite, la condición de heredera legítima e indicó que actuaba en representación de sus dos hijas menores. (Fis. 156 a 168 de C. Ppl.). e) La juez que conoció del proceso de

O ejecución dectaró ta nulidad pedida, levantó la medida preventiva y condenó en costas a la ejecutante; después, por auto complementario, condenó a ésta a pagar los perjuicios ocasionados al demandado con ta medida preventiva levantada y remitió al trámite del incidente previsto en el art. 308 del C. de

P. C. (Fis. 178 y 179 del C. Ppal). En ese trámite se presentó iquidación de dichos perjuicios por valor de $5.200.000.00; pero, finalmente, se decidió que los perjuicios serían dilucidados a través de un proceso ordinario.

O f) Añade el Tribunal que la demandante procedió a incoar, a nombre propio, la demanda que dio origen al presente proceso ordinario; que el proceso de sucesión de Horacio de Jesús Herrera Vélez está en trámite donde aun no ha sido adjudicado el automotor cuyo desembargo se dispuso, el cual todavía está en sucesión; y que los herederos, en calidad de tales, disfrutaban del vehículo por conducto de un hermano del causante. g) De acuerdo con lo dispuesto en el art 1155 del C.C., tos herederos representan a la persona del

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REPUBLICA DE COLOMBIA 000185 causante y son sus sucesores en los derechos y obligaciones transmisibles, en el patrimonio los vincula activa y pasivamente en todos tos contratos en que intervino el causante. h) La demandante manifestó que disfrutaba de lo que producía el automotor secuestrado y que, como tal, demandó a nombre propio, pero que es necesario

tener en cuenta que el vehícuto se encontraba en el patrimonio O de su cónyuge, pero que ella gozaba de los frutos del mismo por haber estado unida en matrimonio con el propietario del mismo beneficiándose tas dos hijas habidas de esa unión. i) Por último, dice el sentenciador que fallecido el propietario y mientras no se siga el proceso de sucesión definiéndose a quién se adjudica ese bien, cualquiera de los herederos está legitimado por activa para demandar en favor de la sucesión. “Si no se hizo así y ta cónyuge demandó en nombre propio, se configura perfectamente la falta de O tegitimación en ta causa por activa”, cuyo examen es materia de estudio al momento de fallar a pesar de que fue planteado el tema como excepción previa y ésta no prosperó.

LA DEMANDA DE CASACION.

CARGO UNICO Con fundamento en la causal primera de casación consagrada en el art. 368 del C. de P.C. se acusa la sentencia impugnada de haber violado, indirectamente, los artículos 822, 883, 884, 200, 1006 y 1036 del Código de

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Yi Comercio; 1494, 63, 1738, 1731, 66, 1571, 1579, 2344, 1568, 1513, 1514, 2347, 2348, 2349, 1617, 1502, 1505, 1604, 2341, 2356, 2302, 1969, 1970, 2358, 1008 a 10016, 1155, 762, 773,

823, 972, 978, 870 y 2342 del Código Civil, 100, 104, 105 y 108 del Código Penal, "como consecuencia del manifiesto error de hecho en ta interpretación de los hechos y las pruebas que evidencian ta llamada Facultad Jurídica de la legitimación en la causa por activa”. La censura empieza por señalar que no aparece en el fallo de segunda instancia un mínimo esfuerzo para interpretar en forma integrada y armónica los hechos de la demanda ya que ni siquiera el Tribunal cuestionó el artículo 2342 del C. Civil, norma fundamental para el caso. Este error vino a repercutir equivocadamente en la falta de legitimación de la parte demandante, por lo que el cargo único se orienta a analizar si ta demandante tiene capacidad que la legitime para actuar a título personal, como se hizo en la demanda. En primer lugar, y sobre la base de que el Tribunal consideró la legitimación en la causa como asunto propio del derecho sustancial y no del derecho procesal y que la demandante no era titular de ese derecho sustancial para reclamar, señala el impugnante que de ese modo se está indicando que quien ejerce una acción debe estar cobijado por una norma sustancial que le otorgue esa legitimación. Pone de presente que la demandante es la esposa legítima del fallecido Horacio de Jesús Herrera Vélez; que al fallecer este tomó posesión del taxi y lo usufructuaba; y que puede pedir la

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REPUBLICA DE COLOMBIA 000387 " indemnización de perjuicios "no solo el que es dueño o poseedor de ta cosa sobre la cual ha recaído el daño o su

heredero, sino el usufructuario, el habitador o el usuario, si el daño IRROGA perjuicio” a su derecho, principio que se origina en el art 2342 del C. Civil, norma en que la demandante basa sus pretensiones. Agrega el censor que no puede olvidarse que el Taxi estaba reportando beneficios para el sostenimiento de la demandante y de sus dos hijas por lo que el deterioro y la destucción de la cosa en manos del hoy demandado, amerita el pago de perjuicios; como damnificada en los supuestos del art 2342 citado tiene el carácter de acreedor de los penjuicios; "ese fue el error en que incurrió el H. Tribunal, en no tener dentro del marco de la ley sustancial a la esposa legítima del finado quien a la sasón (sic) del asunto era poseedora del Taxi, usufructuaria, tenía en su poder la cosa al momento de ser embargada y secuestrada y por lo tanto estaba legitimada en la O causa para cobrar los perjuicios como lo ha venido haciendo". En segundo lugar, pasa la censura a controvertir ta consideración del Tribunal según la cual la demandante otorgó poder a nombre propio y nada dijo de actuar como cónyuge supérstite de Horacio de Jesús Herrera, fí en representación de sus hijas menores; arguye a ese respecto que por el hecho de que la demandante haya actuado individualmente no quiere decir que no tenga legitimación en la causa, pues no se trata de cualquier particular sino de quien es "esposa legítima, poseedora, usufructuaria y tenía ta cosa en el

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090188;

Corte Suprema de Huslicia momento de ser embargada y secuestrada"; se equivocó el Tribunal en su conclusión, acorde con lo que dispone el art. 2342 del C. Civil, ” cuando de bulto se puede observar que esta no solo está legitimada en la causa, sino que no era necesario afirmar que era poseedora, usufructuaria o heredera porque de hecho y de derecho lo es y está suficientemente probado dentro del proceso..”. Tras mencionar los perjuicios que le irrogó a la demandada por estar embargado y secuestrado el mencionado taxi y por permanecer inactivo mientras duró dicha medida preventiva, refieva "que quien más que la madre cabeza visible del hogar era ta indicada para demandar...se puede ver con claridad y precisión que la esposa legítima del finado ha sufrido perjuicios incalculables, ya que el taxi de servicio público era el único bien de sostenimiento de la familia” y ese daño patimonial y moral lo sufren de contragolpe los hijos, de tal manera que si ta demandante obtiene ta indemnización quedará esta cancetada totalmente en cuanto a la sucesión o a cualquier otro heredero”. Anota que el vehículo ya no existe porque se desintegró en los patios de Tránsito y subsisten unos derechos ftigiosos sobre el mismo; de ese modo, los perjuicios derivados de su pérdida los puede solicitar la demandante sin necesidad de coadyuvancia de los hijos y de actuar a nombre de la sucesión; que si quien los reclama, además de ejercer una acción individual, ha sufrido un daño, es poseedora, es heredera y es usufructuaria se halla legitimada en la causa.

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000189 A Anuncia que sin perjuicio de la propia legitimación en la causa de ta demandante, acompaña copias para acreditar que ese derecho fifigioso en ta actualidad se encuentra en cabeza de la demandante exclusivamente. En tercer lugar, la acusación critica el hecho de que el sentenciador haya encontrado carente de legitimación en ta causa a la demandante por actuar a nombre propio y no de ta sucesión de su fallecido esposo -—propietario del vehículo-, apoyado en el art 1155 del C. Civil, en lugar del art. 2342 [b. Sostiene que se equivocó el Tribunal porque ta ley no dispone que cuando se rectaman perjuicios a nombre propio se tenga que demandar a nombre de ta sucesión o de los herederos o a título personal, sino que el último precepto citado enumera las condiciones en que una persona tiene legitimación en la causa y en este caso ta demandante fuera de ser poseedora, heredera, usuaria y usufructuana, "el daño le irrogó perjuicios"; que también se equivoca el Tribunal cuando da a entender que cualquiera de los herederos puede demandar en favor de la sucesión y "ya sabemos” que la demandante tiene esta calidad, lo que quiere decir que el Tribunal le está reconociendo tegitimación en la causa. Con apoyo en cita doctrinal sobre lo que ocurre cuando existe contradicción acerca de la prueba de la titularidad con que se actúa, afirma el censor que dentro del proceso está probado que la demandante ejerció la acción individualmente pero en calidad de poseedora, usufructuania y usuaria del vehícuto y que tanto ha querido demostrar su

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2EPUBLICA DE COLOMBIA tegitimación que una vez iniciado el presente proceso abrió el de sucesión de su esposo con la única finalidad de demostrarle al juez su calidad de heredera. Y que para ahondar en garantias todos los derechos fitigiosos están en su cabeza lo que se traduce en una “tegitimación en la causa concentrada". Remata el impugnante diciendo que el Tribunal dejó de aplicar el art. 2342 del C.C. y fue injusto al no examinar con meridiana capacidad ta calidad que ostenta ta demandante. Toda esa errada apreciación probatoria llevó al sentenciador a infringir el citado art 2342, "pues dio por supuesto el hecho de que la demandante tenía que actuar en una determinada forma cuando no era asi", razón por la que se quebrantaron tas normas que relaciona el cargo único propuesto. La demanda culmina dando explicación detallada de tas infracciones a ta ley sustancial con cita de cada una de las nomas, haciendo énfasis en que por virtud del artículo 2342 del C.C. estaba habilitada para actuar, motu proprio, en busca de la indemnización de penuicios demandada y, por ende, se halla legitimada en la causa, razón por ta cual solicita se case la sentencia impugnada.

SE CONSIDERA: |. Es evidente que el Tribunal, fundado en los aspectos fácticos que le ofrece la demanda introductoria al proceso y en distintos medios de prueba, arribó a la conclusión

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00019 4 y de que el derecho indemmnizatorio sobre el que ella versa le

corresponde disputarto, desde el punto de vista activo, a quienes sean sucesores por causa de muerte del señor Horacio de Jesús Herrera Vélez en los derechos patrimoniales que recaen sobre el vehículo, bien embargado y secuestrado como medida cautetar decretada en proceso ejecutivo adetantado en contra del causante. O Así, ctaramente se observa que el sentenciador entendió que la demanda incoativa del presente proceso, y más concretamente ta pretensión indemnizatonia, se basa en ta condena al pago de perjuicios que en abstracto se produjo como consecuencia del tevantamiento de las referidas medidas cautelares, dentro del proceso ejecutivo adelantado por ta Corporación Financiera del Transporte contra el señor Horacio de Jesús Herrera Vélez; que según la misma demanda y distintas demostraciones que obran en el expediente, tal condena se hace valer acá porque asi lo dispuso el juez que O conoció del incidente de tfiquidación de la misma; que esa condena se produjo a la sazón porque la demandante de hoy promovió ta nulidad del proceso ejecutivo, diciendo obrar allí en ta condición de cónyuge supérstite y en representación de sus hijas; que aun sigue sin fiquidar el proceso de sucesión respecto del ejecutado, quien figura como propietario del vehícuto; que ta demandante, sin embargo, nada dijo de actuar en estas calidades y reclama como suyos o en nombre propio los perjuicios derivados de aquella condena, situación que se observa en el poder que otorgó y en ta demanda presentada por el respectivo apoderado; y, por último, que en esas

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REPUBLICA DE COLOMBIA circunstancias ta demandante carece de legitimación en la causa. Il. Empero, el cargo único se endereza por la vía indirecta con el fin de denunciar el quebranto de distintos preceptos "como consecuencia del manifiesto error de hecho en ta interpretación de los hechos y las pruebas que evidencian ta llamada Facultad Jurídica de la legitimación en la causa por O activa”, censura general y global que se patentiza a través de su fundamentación y que hace inidónea la acusación. Il. Ciertamente el impugnador, sin tener en cuenta que toda demanda de casación debe contener ”...la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.” y que "Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en ta apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesano que el O recurrente lo demuestre” (Art 374 C. de P.C.), opta por ensayar su propio análisis jurídico, antes que fáctico, atinente al caso, sobre tos derechos que le asisten a la parte demandante para rectamar directamente perjuicios con base en lo dispuesto por el art 2342 del C. Civil, en los cuales estima que se finca su particutar legitimación en ta causa. A primera es advertible en el cargo la intención de desplegar un ataque general, en lugar del concreto que le correspondía dada la naturaleza y estructura del recurso de casación; sin duda, ta demanda en que éste se sustenta

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muestra rasgos de un alegato de conclusión propio de las instancias, en la que se sostaya ta indicación clara y precisa de los yerros en que pudo haber incurrido el sentenciador en la contemplación objetiva de la demanda o de las distintas pruebas en que este se basó para no hallar a la demandante tegifimada en ta causa. En verdad, ta fundamentación del cargo único está dedicada, en buena parte, a demostrar por qué jurídicamente la demandante se halla legitimada para demandar indemnización de perjuicios en nombre propio, pero con olvido absoluto de que ta misma demanda incoativa del proceso tastuce que esa pretensión ta hizo derivar de una condena judicial precedente que obtuvo actuando en la condición de cónyuge del ejecutado fallecido y en representación de los hijos herederos de este; pasa de largo el censor sobre las consideraciones que hizo el ad quem para descartar, aun en ta hipótesis del rectamo propio e individual, la falta de legitimación en la causa de la demandante, cuya carencia dedujo de distintos medios de prueba, entre los cuales cabe citar las actuaciones del proceso ejecutivo en donde se dictó la medida bajo cuyo amparo se rectaman los perjuicios objeto de ta demanda. Es palmario, pues, que dichos aspectos consustanciales al fallo impugnado no fueron objeto de ningún ataque específico; ni por asomo, en el cargo se menciona un aparte de la demanda o de las actuaciones o de las pruebas consideradas por el sentenciador en orden a demostrar

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C0Dig4 0 especificamente que el sentenciador al apreciarlas alteró de algún modo lo que tales actos muestran, en relación con el

origen de ta indemnización emanante de pedimento que hizo la recurrente en otro proceso cuando invocó - allí sí -la calidad de sucesora del propietario del vehículo que fuera embargado y secuestrado. En fin, desde el punto de vista fáctico el cargo apenas alude, de manera aislada y global, a una interpretación no armónica de la demanda; al poder que otorgó la demandante para que en su nombre se instaurara el presente proceso; a que está demostrado - sin decir por cuáles medios de convicción - que ta demandante era poseedora, usufructuania y tenía en su poder el vehículo cuando se practicó su embargo y secuestro; a que por derivar su sustento de la explotación económica del automotor, ella, como cabeza de familia, estaba tegitimada para obrar; o se refiere a una situación de derechos itigiosos por entero extraña al asunto propuesto en la demanda introductoria del proceso.

IV. Sobre esos tópicos de la técnica del recurso de casación a los cuáles no se ajusta la demanda subexámine, ha dicho la Corte, invariable e insistentemente, que: "Si, como reiteradamente lo tiene dicho la jurisprudencia, la acusación de un fallo por error de hecho manifiesto o error de derecho en la estimación de las pruebas no puede prosperar cuando se refiere a una o algunas, si las demás constituyen un soporte suficiente de la decisión,

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Corte Saprema de HFuslicia debe seguirse que el cargo no puede prosperar por no ajustarse a la técnica de la casación. "No es procedimiento correcto en este recurso

extraordinario el ataque aislado de los medios de prueba, porque aun en el evento de hacerlo victoriosamente, subsistirán las razones que en torno a los demás expuso el sentenciador, y que por ser suficientes para fundar la decisión impugnada hace inevitablemente impróspera la acusación"'(G.J. CXLUII, p. 146). Y específicamente, en tomo al ataque global de pruebas, ha puntualfizado: "Ha sido doctrina constante e invariable de la Corte, que a la luz de lo preceptuado por dicha norma conserva hoy toda su vigencia, la de que no es de recibo en casación hacer referencia genérica e indeterminada al conjunto de pruebas, o a todas ellas; que siendo improcedente acusar la sentencia a través del planteamiento global del problema probatorio, es deber inexcusable del recurrente singularizar cada uno de los medios que se pretenden no considerados co erróneamente apreciados por el sentenciador” (CXLVIll, p. 207).

V. Síguese, pues, de todo lo dicho anteriormente que el cargo único no puede prosperar.

JACR EXP.4505 17 > ¿REPUBLICA DE COLOMBIA

009198, DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de ta República y por autoridad de la ley,N O CASA mhmasentencia de trece (13) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por la señora MARIA GILMA URAN

DURANGO en frente de la CORPORACION FINANCIERA

DEL TRANSPORTE S.A.

Costas en el recurso de casación a cargo de la parte recurrente. Tásense.

NICOLAS BECHARA SIMANCAS o

JORGE MESES RuGELES JACR EXP.4505 18 7% ”_REPUBLICA DE COLOMBIA 009197

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Referencia: Expediente No. 4505

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