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CSJ - SC14-05-1986 09

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-05-1986 09
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1986

loa . ES Y 4i-0209 € A, Erre Rozas | CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.E., catorce de mayo de mil novecientos ochenta y seis.- H>+ En oportunidad anterior esta Sala concluyó que no había lugar al decreto de la nulidad propuesta por el Sr. Procurador en vista de que la no asistencia de las partes a las audiencias de conciliación hacía inútil su celebración, apreciación que, en su fondo, conlleva la idea de que el señalamiento de las fechas para la realización de lasaudiencias y la convocatoria de las partes a fin de que se hagan presen tes en ellas sí son pasos ineludibles ézntro del desenvolvimiento del pro ceso, como también lo es el efectivo cumplimiento del trámite en cuestión cuando los cónyuges acatan la cita hecha por el tribunal. Sin embargo, un nuevo examen del tema permite deducir que las referidas audiencias de conciliación no son pertinentes dentro de los procecos de separación de cuerpos, de conformidad conto que a continuación se expone. El parágrafo 12 del actual artículo 423 del C. de Pp. C. lart. 27, L. la. de 1976) prescribe Que “a los procesos de separa ción de cuerpos de matrimonios civiles y canónicos, en lo que fuere pertinentey se aplicarán las normas del presente artículo”. Que una cosa sea pertinente significa ques ead ecuau odportauna .

Pues bien: No cabe duda que todas las medidas autorizadas en el ordinal! 12 del artículo arriba citado pueden ser tomadas dentro de los procesos de separación de cuerpos al tiempo con la admisión de la demanda, o antes si fuere necesario, pues es incontrovertible su pertinencia u oportunidad con lo que censtituye el objeto de los mencionados procesos. : y _06(-0280

021080 0753 2 => Otro tanto se puede decir de lo establecido en tos ordinales 22, 02, 5% y 62, quedando de este modo por dilucidar to concerntente al ordinal 32 en el que, precisamente, se reglamentan las audienclas de conciliación. Por lo pronto, sería posible observar que sí este ordinal 32 también rige dentro de los procesos de separación de cuerpos, to frase %...en lo que fuere pertinente...” estaría de ás en vista deque las disposicienes del artículo 223, sin excepción, cobrarfan vigor en el despacho de las causas sobre suspensión de la vida en comím de los casados civil o canónicamente. Pero, como es natural, no es este el aspecto central de la cuestión, aun cuando sí es algo que contribuye a reforzar to que enseguida se comenta. Es del caso, pues, pregsiu sonn tadecauadras u oportunas las audiencias de conciliación previstas en el ordinal 32 delartí923 cdeul tC. ode p. c. dentro de los procesos de separación deCuerpos. La respuesta afirmativa que se le brindara a talpunto tendría como Única justificación posible la de que si blen se permi te que los cónyuges le pongan fin a su vida en común, el interés profe rentese el de que ello no suceda, siendo este el motivo para que en la

reglamentoción legal se enuncle una serie de medidas con este objeto, - una de tas cuales es la celebración de las audiencias de concilleción. Pero iinterés de quién? ¿Acaso del legistador? - No se abriga la menor duda en torno a que en la hip$tosis del divorcio es porceptible el propósito del legislador de evitar la ruptura del vínculo matrimontal, siendo costa tendencia la que, en elfondo, viene a explicar la restricción que el inciso 12 del actual artículo 155 del C. civil (art. 58, L. la. de 1976) lo impone al juez para decretar el divorcio, y también el podor de no decretarto a pesar de que están - | 00280

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2Otro tanto se puede decir de lo establecido en tos ordinales 22, 92, 5% y 62, quedando de este modo por dilucidar to concerntente al ordinal 32 en el que, precisamente, se reglamentan las audienclas de conciliación. Por lo pronto, sería posible observar que si este ordinal 32 también rige dentro de los precesos de separación de cuerpos, to frase %...en to que fuere pertinente...” estaría de nás en vista deque las disposiciunes del artícuto 923, sin excepción, cobrarían vigor en el despacho de las causas sobre suspensión de la vida en común de los casados civil o canónicamente. Pero, como es natural, no es este el aspecto central de la cuestión, aun cuando sí es algo que contribuye a reforzar to que enseguida se comenta. Es del caso, pues, pregsiu sonn tadecauadras u

oportunas las audiencias de conciliación previstas en ei ordinal 3% delartícu942l3 ode l C. do p. c. dentro de los procesos de separación deCuerpos. La respuesta afirmativa que se le brindara a talpunto tendría como única justificación posible la de que si bien se permi te que los cónyuges le pongan fin a su vida en común, el interés profe rente es el de que ello no suceda, siendo este el motivo para que en la reglamentación legal se enuncie una serie de medidas con este objeto, - una de las cuales es la celebración de las audiencias de cenciliación. Pero ¿interés de quién? ¿Acaso del legistador? - “No se abriga la menor duda on torno a que en la hipótesis del divorcio es porceptible el propósito del legislador de evitar la ruptura dal vínculo matrimontal, siendo osta tendencia la que, en elfondo, viene a explicar ta restricción que el inciso 12 del actual artícuto 155 del C. civil (art. 5%, L, la. de 1976) to impone al juez para decretar el divorcilo, y también el poder de no decrotarto a pesar de que esténprobados tos hechos constitutivos de ta causal invecada, acorde con el inciso 22 del mismo precepto. Ese mismo propósito, por cierto, es el que conflere su razón de ser a las audiencias de concillación cuando el proceso verse sobre el divorcio del matrimonto civil. Por el contrario, en el supuesto de la simple roparación de cuerpos otra es la pauta seguida por el ordenamiento. Realmen

te, en el actual artículo 165 del C. civil (art. 15, l. Ja. de 1976) se dice que “hay lugar a la separación de cuerpos en los siguientes cases: 12) En los contemplados en el artículo 159de este Código, y 2%) Por mutuo consentimiento de los cónyuges, manifestado ante el juez competente”. El contraste de este precepto con el artículo 155 ib. es palmar, Como en la separación de cuerpos deja de estar en juego ladurabilidad o permanencia del vínculo matrimonlal, puesto que su alcance no va más allá de ta suspensión de la vida en común de tos casados (art. 167 €. c.), el juez ya no tendrá que obrar con sujeción al artículo 155, - tal como to define el artícuto 166 ib. en su inclso 12. De manera que si los cónyuges, desde lugo, con el lleno do tos requisitos legales, en particular de los previstos en los incisos 22 y 3% de la norma acabada de cl ter, concuerdan en separarse, la misión dal juoz, de clorta manera, queda circunscrita al rofrendamionto de osa daterminación. Es, entonces, dentro del anterior marco donde deba ser juzgada la oportunidad o pertinencia de la celebración de tas audiencias de concillación en tos precesos de separación de cuorpos. : De ahí que si el efecto primordial de la separación se concrota en la suspensión de la vida en común de los casados; si, ade más, el juez para decrotarla no se halla supoditado a las exigencias delartículo 155 del C. c.; y si, en fin, cl propio legistador ha autorizado a los consortes para que de común acuerdo entr ellos fenozcan su conviven cla, no pareco consocnon aeln etspíerit u de la ley el que se los tengaque cltar para que, enuh acto espectal, el juez busque persuadirios afin de que continúen viviendo juntos. Y, al destacar uno de los aspectos acabados de tocar, también hace al caso aftadir que sería mayúscula incongruencia la de la loy si, de un lado, hublera autorizado a los cónyuges para que pormutuo acuerdo se separaran, mientras que del otro apareciera imponiéndole al juez el deber de practicar las audiencias con miras a atajar ladesunión cuando aquéllos no han coincidido en la separación. Incongruen cia que, justamente, no se advierte porque en el parágrafo 12 del artícu lo 27 de la ley la. de 1976 (art. 923-C. de p. Cc.) se habla de aplicación de las normas contenidas en el mismo texto ”...en lo que fuere pertinentl...” No pierde de vista la Sala que todavía se podríadecir que al haberse ordenadoen el artículo 28 de la ley la. de 1976 que la separación por mutuo acuerdo de los cónyuges se tramitara por la vía del proceso verbal, se dispuso para la fnisma cierta clase de conciliación de conformidad con lo determinado por el ordinal 3% del artículo 495 del C. de p. c., en el que sécdice: "El juez exhortará a las partes para que

procuren un arreglo conciliatorio de sus diferencias, y podrá proponerfórmulap de avenimiento que estime equitativas. Si las partes llegan aun acuerdo se levantará un acta en que se deje testimonio de la concilación... Comse ov e, la norma anterior no puede soii de re cibo cuando el asunto a diligenciarse sea una separación de cuerpos por mutuo acuerdo pues en ésta, por su propia esencia, no es posible, por to menos en lo tocante con la separación en sí misma, que se den diferencias y respecto de las cuales el juez pueda desplegar su acción deavenencia. Por to demás, fuera de discusión está el que los casados por el rito canónico tienen la oportunidad de invocar la acción

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A yiDE%3 conciliadora y pastoral de la Iglesia Católica durante la la. instancia del proceso respectivo, pues asf lo autoriza el artículo 1X del Concordato, en su Inciso 22, en armonía con el parágrafo 3% del ya mencionado artículo 023 del C. de p. c., siendo ello algo completamente diferento a las sudien clas de conciliación del ordinal 32 del mismo precepto, las que, por lo dis currido, no conciernen a las causas de separación de cuerpos del matrimo nio civil o del canónico. Por consiguiente, el trámite cumplido por el Tribunaa lqu o en el presente caso, aun Cuando lo hublera sido con la merapresencia del Magistrado sustanciador, es cemplotamente inútil y, en tal " virtud, no esvposible que del mismo hubiera surgido algún motivo de invalidez capaz de inficlonar el proceso. No existe, pues, la nulidad propuesta por el señor Agente del Ministerio Público. Por lo discurrido, NO SE DECRETA LA NULIDAD que el señor Precurador Delegado en to civil planteó dentro del presente asunto. En firme este auto, contintte el proceso su trámite normal. Sin costas. No hay lugar a ellas. Notifíquese. " HECTOR MARIN NARANJO inés Galvis de Benavides Sria.

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