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CSJ - SC14-05-1987

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-05-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

S.1 PO = - 0 0658 /

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL KXXXA Bogotá, D. E., catorce (14) de Mayo de mil novecientos ochenta y siete (1.987).- Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Se decide el recurso de Casación interpuestopor la parte actora contra la sentencia de lo. de marzo de1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judi-- cial de Tunja, en el proceso ordinario de Pertenencia promoNN vido por la Parroquia de Muzocontra Personas Indeterminadas. —_ UU OS Por haberseldestruido el expediente y solicitado por parte interesdga )su reconstrucción, se decretó ésta, mediante providencia de 10 de febrero de 1987. O EL”LITIGIO NS xx y x/ MAXIMILIANO CORTES, cura párroco de Muzo, demandó a través de procurador judicial y por los trámites del proceso ordinario de pertenencia a "quien aparezca titularsegún el certificado del Registrador de Instrumentos Públi-- cos y Privados y contra (sic) todos los presuntos interesa-- dos", para que mediante sentencia se decretara que "La Parro quiade Muzo ha aáquirido por prescripción extraordinaria dedominio el inmueble urbano que se determina en la peticiónprimera de la demanda." Igualmente que se ordenara el registro de la sentencia y le protocolización del proceso (sic)-- en una notaría, así como la condena en costas a los demandados, en caso de oposición. 7 ,” 7 , o . SEDA ALCA CONS - 0659 -2Los supuestos fácticos base de las peticiones fueron: 1) Que la Parroquia, a través de. sus párrocos ha tenico la posesión real y material del inmueble mencionado, -- desde fecha inmemorial, sin reconocer a otro dueño. 2) Quelos párrocos han ejecutado actos positivos de dominio, comoconstrucción de mausoleos o bóvedes bara innumar cadáveresde los fieles difuntos, cercas, planificación y ornamente--- ción de dicho lugar sagrado y, 3) Que la "posesión ha sido -- quieta, pacífica pública e ininterrumpida. Como la demanda se diriY giera contra Personasoo MN, indceterminadas, a éstas se les “designó curadorad litem, con quien se surtió L. el t2 raslad oo dÍe la demanda- . DS AS El Juzgado Segunáo Civil del Circuito de Chiquinquirá, a quien por reparto correspondió conocer del proceso, mediante ca de 24 de Octubre de 1984, acogió las preiensiones y en consecuencia, declaró que pertenece en úáominio pleno y absgiuto a la parroquia de Muzo, el inmueblemencionado y determinado, por haberlo ganado por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; ordenó la inscripción Ge la sentencia en la Oficna de Registro Inmobiliario de --- Cniquinquirá y dispuso la consulta de la sentencia, en casoce que no fuera apelada. Por esta razón, subió el proceso aconocimiento del Tribunal Superior el Distrito Judicial deTunquijen amed,ian te fallo de lo. de marzo de 1985, revocó- la sentencia del a quo y en su lugar declaró que la justi-- cia civil se halla inhibida para proferir fallo dúe méritopor falta del presupuesto procesal demanáa en forma. DA TES erp 06659 FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA DEL AD QUEM Luego de transcribir las peticiones y hechosde la demanda, relatar suscintamente el trámite que se ledáió al proceso hasta el fallo de primera instancia y anotarque no hay motivo de nulidad que invelide el proceso, dice — que en el caso bajo estudio no existe el presupuesto proce-- sal demanda en forma, en razón de que el anexo que debe acom pañarse a la demanda, exigido por el numeral 50. del artícuNo, lo 413 del C. de P. C., o sea el certificado del Registrador == - de Instrumentos Públicos, no reuné las exigencias de la norma citada, la cual exige queta la demanda se allegara el cer tificado nombrado en el cuán "deben figurar las personas -- que aparezcan como titulaxes de derechos reales sujetos a re gístro o de que no aparece ninguna como tal." Agrega, que el certificado que se 1evó, no reune estas exigencias, ya queel Registrador se mi ta a úáecir: "Es difícil establecer -- quién o quiénesro nedie, aparezca como propietario del pre-- dio, por carecer la oficina de libros de adquirentes, que --

existe solamente de otorgantes y se desconocen por compietolos títulos de propiedad." Esta certificación en el fondo -- nade está diciendo —-anota el ad quem, en tales circunstancias, no es posible dar por satisfecno el requisito que exige el —- art. 413-5. Que en las anteriores condiciones, "el a quo --- no ha debiáo "aceptar" la demanda, pero como la "aceptó" - mal, na debido declararse inhibióa para fallar el mérito,--- por falta del presupuesto procesal demanda en forma." LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA Del extenso escrito presentado como demandade casación, de la impresión que fueron verios los cargos -- que se hacen a le sentencia del Tribunal pero, la acusa bajo un título que denomina el censor "CARGOS CONTRA L£ SENTENCIA RECURRIDA", seguido de otro que dice "PRIMER CARGO". Empero, después de la lectura total del escrito en el cual se transcriben un gran número de artículos, se llega a la conclusión que es solo un cargo el que se formula a la sentencia, el -- cual ubica el casacionista dentro dea causal primera -se-- gunda parte del artículo 368 numeral lo. del C. P. C., por -— ser la sentencia violatoria de una norma de derecno sustan--— cial, por error úe derecho la apreciación de la prueba. Para A la acusación inicia el recurrente diciendo que "El "Tribunal de Tunja quebrantó por viaindirecta, a de error de derecho en la epreciación de las pruebas les Siguientes artículos úel C. C. 673, 762,-

763, 764, 765189 2493, 2512, 2518.2522, 2526, 2527, 2531, 2532, 2534, art. lo. de la ley 50 de 1936; los art. 3, Y, 23 24 y 27 de la ley 20 de 1974; los artículos 5,8 y 48 de la -— ley 153 de 1887, el art. 413-1 del C. de P. C. del C. de P.- “C.y en concordancia con el 2527 del C. C. y el artículo 37-8 del C. de P. C., en concoráancia con el 48 de la ley 153 de1887; los artículos 54, 56, 57, 69, 70, 71 y 80 del Decreto1250 de 1970 (modificado por la ley 29 de 1973, art. 20) por que omitió aplicarlos, y violó en forma directa, como violación de medio los siguientes artículos del C. de P. P.: 4,5, 6, 37-8, 75, 76, 77, 85, 86, 97-5, 99, 175, 176, 177 Inciso20., 187, 251, 252, 262-3, 264, 265, 302, 305, 306, 413-11y 439. Nótese, que en un solo campo acusa la sentencia úe ser violatoríia de normas sustanciales, por error de —- derecho por vía indirecta y en "forma" indirecta y en forma "directa". Dice igualmente cue hubo error de aerecno en la -— apreciación de la prueba; en el mismo cargo y por la misma -—

vía indirecta, agrega: el Tribunal "omitió aplicarlos" y ala vez en redacción difícil de entender, dice que el Tribunal violó enf orma directa, como violación medio", vtros «rticulos. el error -continúael censorconsistió en que DE "el sentenciador ad quem al verlo-en su materialidad (se re-- co; an 5 sx : fiere al certificado expedidop.o r el Registrador) el proceso, 1 no lo evalúe. por estimar erraEdL ameU nte. que fué (sic) ilegalmenel te rituado", porque: "La Gegmanda presentada y admitida por el a quo es DEMANDA EN PARMA, porque el Tribunal valoró la prueba ... como si fuera un instrumento público ad substantianactus .... porque (el Tribunal de Tunja aplicó mal la analogía +. . porquer no interpretó rectamente el el artículo 413.5 y no respetó las normas de la Superintendencia de notariado y re-- gistro, división Legal ..." En suma, del escrito presentado para sustenter el recurso de casación; la Corte colige que los motivos de.-- acusación de la sentencia son básicamente : 1) Errónea apre-- ciación de la prueba documental expedida por el Registradorde Insirumentos Públicos de chigquinquirá, o sea del certifica do de tradición en el cual se dijo -según lo afirma en la sen tencia acusada y en la demanda ae Casación,- que no contestaba" quién o quiénes o nadie, aparezca como titular (provietario) áel preáio. 2) Falta de aplicación de algunes normas dederecho sustancial y, 3) Ausencia e veloración del mismo documento a que se refiere el numeral lo. e os A y l=

Pe Y HALA ICAO CY e 0663

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Sea lo primero advertir, como se ha sostenidoreiteradamente por doctrina y jurisprudencia, que es de la na turaleza jurídica del recurso de Casación le independencia yautonomía de los cargos, lo cual se explica, entre otras razo nes, disciendo que ceda cargo debe formularse en forma separe áa, en procura de lograr claridad, orden y exactitud, caracte rísticas básicas que requiere la casación, como recurso extraor dinario que es. Además para dar cumplimiento al precepto 375- áel c. de P. C., cuando dispone que la Corte estudiará en for ma consecutiva los cargos formilados, cuando no prospere algu no o algunos de los estudiad2o s,/con la lógica que exige el Es

AS tatuto Procesal Civil. S Cuando la censura que se nace la sentencia espor la causal primera, -como en el caso sub-lite, manda el ar- - , AAA tículo 374 áel C.-3e P. C., 0ue deberá expresarse con claridad o Y : y precisión el cargo que se formule, las normas sustancialesque se estimen violadas y ademas el concepto de la violación. Las vías directa e indirecta, como formas deviolación de la ley sustancial, por la causal primera de casa ción, tienen su origien en causas diferentes. Por ésto hna sos tenido. la Corte, que resulta contradictorio y por ende inadmi

sible, el hecho de acusar una sentencia por guebranto directo e indirecto a la vez de la misma norma. Pues bien, sentadaslas premisas anteriores y descendiendo al caso en estudio seobserva que el recurrente en casación, acusó la sentencia del ad ousm de naber quebrantado les normas acusadas por la víaindirecta, debido e error de derecho en la apreciación de laprueba y a la vez, en un solo cargo "en forma directa como -- violación medio", lo anterior, además de ser confuso, pece =- contra la técnica de casación, pues, no es posible acusar lesentencia, por violación directa e indirecta de la ley, en un solo cargo, como en este caso se nizo. Sobre este aspecto hedicho la Corte: "La violación directa y la indirecta, pues -- que el ataque por el primer concepto se cumple por la sola -- aplicación o inaplicación de la regla ¡jurídica a un supuestofáctico en el cual están de acuerdo el impugnante y el senten ciador, y el ataque procede al margen de toúa cuestión probatoria, mientras que por el segundo-concepto la violación re-- sulta de la aplicación o inaplictación del precepto a una síi-- 3) tuación de hecho que no ESE configurada por los medios instructorios que obran en Tes autos; de suerte que la acusación en el mismo -cargo, vichiación por la vía directa y la indirecta, es contradictoria porque implica el inadmisible presupues DN, to de que los hechos/json igualmente ciertos y falsos". (Sen--

tencia de 18 aero de 1.968). Y La violación por vía directa y la por vía in-- áirecta, son caminos diversos de infringir la norma sustan--- cial. Como las vías son opuestas, los cargos que se formulensin independizarlos y separarlos, sino expuestos en forma uni da, por ambas vías, resultan contradictorios y por contera -- faltos detécnica. Lo anterior, desde luego, no significa que elrecurrente no pueda acusar la sentencia, incluso de unas mismas normas por violación directa e indirecta, pero en toúo -- o caso los cargos deben ser autónomos, es decir planteados enforma independiente y no como se ha hecno en el asunto bajoestudio en uno solo. De otre parte,al inicio de esta providenciase advirtió que el expediente fue reconstruido, en razón dehaberse destruído el original en los hecnos ocurridos en el — Palacio de Justicia los días Ó y 7 de Noviembre de 1985. Por mandato áel artículo 133 del Código de --- Procedimiento Civil y del Decreto 3820 de 1985, la iniciati-- NX va de lea reconstrucció2. n£ correspondex al recurrenteA , cuey en es- ” te caso lo fue la parte actorar . ¡Como consecuencia. de lo ante- . : > : o rior, compete a la demandantes procurar e impulsar la activi-- Gáad en busca de ellegarre Ya de las piezas procesales en las cuales se basó el ad quem para proferir su sentencia, con elobjeto de que la Certe pueda verificar y analizar la impug--

nación, sobre las misinas bases que sirbvieron de piler al fe- > . +, 1laáor de instancia. En materia de casación, cuando la acusación -- se hace por vía indirecta, las pruebas que se alega por el re currente fueron apreciadas erróneamente de hecho o de derecho deben aparecer, o en el caso úe reconstrucción correspondercon absoluta iúentidad y exactitud a las que sirvieron de fun damento al “Tribunal para tomar la decisión impugnada. Lo anterior, en virtud e que la Corte para poder concluir si erró o no el Tribunal al proferir la sentencia, es decir, si in--- fringió las normas que se señalan en la censura, debe compa--— rar lo afirmado en la demanda de casación, frente a la deci-- sión del ad cuem y el material probatorio del cual se dice nu _ / -L, 4! , A . CMESA EL VETE AER EAS oa ed bo errónea interpretación. Dicho úe otra manera, leas pruebas aportadas -- durante la reconstrucción deben ser del mismo contenido, O -- sea reproducción fiel de aquellas que obraron en el expediente original. Si no existe la total identidad entra las apor tadas durante la reconstrucción y las anteriores, resulta imy MA 1 posible, en razón de lo riguroso y formal de la casación, enO trar a anali.z ar las i: mpugnacA ionAeAsAQ u.e por vi>a iA nd3i2 recta, porNX errores de hecho o de derecho. s3Vhayan hecho. bescenasentg A caso en estudio, dice el casacionista que la sentendÍa bcusada es violatoria de una normade derecho sustancial por error de derecho en la apreciaciónde la prueba. El mÉado probatorio a que alude es un certifica do expedido por El registrador áe Instrumentos Públicos de -- Chiquinquirá, «que, obró en el expediente original destruído -- en los nechos anotados, es decir, que tal documento probatorio 0 fue expediáo con mucha anticipación al 24 de octubre de 1984, fecha de la sentencia de primere instancia y obviamente de laz “e del Tribunal, proferida el primero de marzo de 1985. en cam-- vio, durante la etapa de la reconstrucción en esta Corpora--- ción,--se aportó otro documento expedido por el Registrador el 23 de Junio de 1986. Lo anterior significa que no es el mismo medio probatorio con base en el cual se dictó la sentencia acusada- | el que hoy aparece en el expediente reconstruido, ni una re-- producción del mismo "basado en el original cue se expidió en su Oportunidad y que reposa en el archivo de dicha oficina",- como lo afirmó el apoderado de la parte recurrente en audiencia de 10 de septiembre de 1986. Es más, ni siquiera el conte nido literal del mismo coincide con el que según se afirma en les diversas transcripciones de las providencias judiciales y úe la demenda de Casación, contenía el que obró en el proceso original. Entonces, el certificado mencionado es una --- NS nueva prueba, es decir, que no hay-identi dad entre la que tuvo el Tribunal como base para Úictar sentencia y la que se -- f

allegó durante la etapa de recónstrucción. GS Así las cogas, y como la acusación a la senten cia se basó en la errónea interpretación que del certificado- áel Registrador a Thstrumentos Públicos de Chiquinquirá hizo N el Tribunal, dofamento que se echa de menos en el proceso, el cargo fracasaxo) frente a la imposibilidad de estudiar el yerro en que el ad quem haya podido incurrir. 0 Finalmente, para rematar, no sobra agregar lacontradicción en gue incurre el casacionista cuando enjuiciala sentencia por error de derecho en la apreciación del certi ficedo—del. Registrador de Instrumentos Públicos de Chiquinqui rá que hace suponer su inconformided exclusivamente por su de sacierto en la valoración én cuanto hace a la equivocada in-- terpretación e las normas que regulan, la admisibilidad, per tenencia y eficacia, o negarle a la prueba su valor, pero alfi fijer le crítica sobree l punto, habla cue hubo errónea inter pretación de la prueba y luego aduce que "el error consistió- en Que el sentenciador ad quem al verlo en su materialidad -- se refiere al certificado úel registradoren el proceso nolo avaluó por estimar erradamente que fue ilegalmente ritua-- 310 cz. Es decir, por una parte se duele el recurrente sus el sentenciador de segundogrado no dió por probado un he che a pesar de existir la prueba idónea y, por el otro, aduce que para el Tribunal fue ilegalmente rituada; lo primero caerí¿ en la esfera del error de hecho. mientras que lo segundoen yerro juris y esto no es coste en casación por Cuanto es imtosible que un mismo medidiprobatorio se enjuicie indiscrimineadamente por ambas fofmas de yerro. Si el recurrente se -- Ga muestra inconforme con 12 conclusióna que llegó al no ver — el tribunal la prueba exigida en el artículo 413-5 del Código Civil, estando, el error que se vislumbra es de hecho. Pero -— NA si el tribunal az desconoció porque a su criterio fue ilegalmente rituada 93 de derecho. Si se centra la acusación por -- error de derecho toda la crítica debe girar alrededor de lasituación que genera esta modalidad de equivocación, pero noeviarse a la otra forma de yerro, como es censurar la sen-- terncia Dorque existió errónea interpretación de la prueba. -- 3se crítica bifronte, pues, es antitécnica en tratándose dels recursode casación. o Also más: el certificado en mención fue allegado al proceso con las formalidades legeles. Asi lo entendió elTribunal, solo que no encontró que colmara la exigencia delat?í culo 413-5 del Código de Procedimiento Civil. Es decir, - ot no 3e puede descalificar una sentencia por un error que no -- fue cometido por el Tribunal. Tan lo vio rituado legalmentecue se apartó de su estimación en cuanto le falteda atender -— todos los supuestos impuestos por la citada norme. Por lo dicho, unido a los otros reperos, el car1 go esta llamado al fracaso.

DECISION: Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justiciea-

-Sala de Casació. n.. Civi.l - admi. nistAArAa ndoj. ustiA cia. en nombre d= eN la República de Colombia y p, r Butoridad de la Ley, NO CASA-- la sentencia de lo. de AnS 1985, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja en este proceso -— ordinario de Pertenendía haelantado por LA PARROQUIA DE MUZOcontra PERSONAS INDETERMINADAS. O _/ £ $C óstas a cargo del recurrente. Tásense. Cópiese, Notifíquese y Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. oa

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