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CSJ - SC14-05-1993 066

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-05-1993 066
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

> 2cr7 . 165

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GS —L u_

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Siersa Santafé de Bogotá, catorce (14) de mayo de milnovecientos noventa y tres (1993).- Decídese el recurso de casación interpuesto porlos demandados contra la sentencia de 27 de agosto de 1991, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería en el proceso ordinario de Martha Cecilia Calonge Díaz contra Petronio Calonge Ortiz, Carlos García Pinto, Gladys Perneth Otero, Gabriela Calonge Oliverosde Trujillo, María Cecilia Trujillo Calonge, Victoria Eugenia Trujillo Ca longe y Carlos Ramiro Moreno Villa. 1 - Antecedentes 1.- El mencionado juicio fue promovido para que a la demandante se le declarase hija extramatrimonial del causante Segundo Guillermo Calonge Montes, fallecido en Montería el 12 de marzo de 1987, y que, en consecuencia, "tiene los derechos personalísimos y patrimonia les que su calidad le confiere, según la ley, respecto del de cuyus (sic) . entre otros,.el de recibir la herencia que la misma ley le otorga”.- Reiteróse en la tercera pretensión que ella "tiene los derechos herencia les absolutos, como legitimaria del de cuyus (sic), por concepto de legí tima rigurosa, equivalente a la mitad legitimaria y a la cuarta de mejoros quedando en esta forma reformado el testamento abierto otorgadopor el señor SEGUNDO GUILLERMO CALONGE MONTES, ante el señorNotario Doce de la ciudad de Medellín, el día 13 de febrero de 1986, se gún escritura No. 631%, En razón de lo cual -agrega el petitumlos deman dados deben _restituírle o pagarle “Tres Cuartas Partes proindiviso y a prorrata ( ...) esto es, la mitad por concepto de legítima rigurosa y una Cuarta Parte de Mejoras”, de los bienes relacionados en los hechos del li belo demandatorio, y que se refieren a la cantidad de 15.000 semovien— ” COLOMBIA Y lah )82 )9e| , DE JUSTICIA -=2tes, bienes que le correspondan en la liquidación de la sociedad conyugal y finca denominada "Sobre las olas', cuya especificación, cuantificación y determinación quedaron anotadas”. Todo junto con los frutos producidos desde la muer te del causante “en la proporción igual a su cuota como heredera”. Pídese, por último, que la declarada paternidad se erdene inscribir en el registro civil competente. 2.- Basóse la actora en los hechos que, en lo esen cial, así se recapitulan: a.- Desde el año 1960 iniciaron amores Emilia Cecilia Dfaz Benavides y Segundo Guillermo Calonge Montes, llevando una vida en común, y en razón de las relaciones entonces sostenidas entrambos, nació Martha Cecilia Calonge Díaz el 9 de julio de 1962. b.- Desde el nacimiento de Martha Cecilia y hasta cuando alcanzó su mayoría de edad y contrajo nupcias, recibió el tratamiento de hijapor parte del mencionado Segundo Guillermo, quien proveyó a su educación, vestuario y demás necesidades personales, y la presentó como talante "toda su órbita social". Incluso en su registro civil de nacimiento se hizo constar que era hija del supradicho causante. c.- Segundo Guillermo murió "sin dejar asignatarios forzosos", - salvedad hecha de la acá demandante, habiendo otorgado testamento abier to el 13 de febrero de 1986, según escritura pública No. 631 de la notaría doce de Medellín, en el que distribuyó sus bienes a sobrinos, hermanos y amigos, como lo son los aquí demandados. d.- Como la demandante es hija del finado, es heredera forzosa; - “por lo que se impone la declaratoria de reforma del Testamento”, debién dose asignar las “Tres Cuartas partes de los bienes dejados por aquel - (legítima rigurosa y cuarta de mejoras)”. e.- La totalidad de bienes relictos vienen siendo disfrutados porlos asignatarios y legatarios aludidos en el testamento. P.B. M.J. Industria Carcelarta y 167 3.- Los demandados Gladys, Gabriela, Victoria, Ma ría Cecilia y Carlos Romero Moreno, descorrieron el traslado de la deman ca oponiéndose a las súplicas en ella deducidas, y negaron todos los fun comentos fácticos en que se pretenden apoyar. Además, excepcionaronalegando imposibilidad física de Segundo Guillermo para engendrar. Por su parte, el curador ad-litem que se designó a Petronio Calonge, contestó la demanda diciendo no conocer medio excepti

vo alguno que oponer, ateniéndose a lo que resulte probado. %4.- La primera instancia fue clausurada mediantesentencia de 19 de septiembre de 1990, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Montería, en la que, declarándose que la demandante es hija extramatrimonial del desaparecido Segundo Guillermo CalongeMontes, se dispuso: 220) Que como consecuencia de la anterior declaración, la demandante MARTHA CECILIA CALONGE DIAZ tiene todos los derechos personales y patrimoniales en relación con la herencia dejada por el finado SE GUNDO GUILLERMO CALONGE MONTES, fallecido el día 12 de marzo de 1987. 139%) Decretar la reforma del testamento dejado por el causante con tenido en la E.P. No. 681 de 13 de febrero de 1986, corrida en la Notaría 12 del Círculo de Medellín, en el sentido de que debe inclufrse en él a la demandante MARTHA CECILIA CALONGE DIAZ como heredera del de cujus, con derecho a la legítima rigurosa sobre los bienes dejados por el causante. Ofíciese en tal sentido y adjúntese fotocopia auténtica de lapresente sentencia. 249) Como corolario de lo anterior, los demandados deben restitulr a la demandante MARTHA CECILIA CALONGE DIAZ, en forma equitativala cuota parte que ésta debe recibir, previa liquidación de la sucesióndel finado Segundo Guillermo Calonge Montes, una vez se encuentre enfirme la distribución legal de la totalidad de los bienes dejados por éste”.

P,BM.. 3, Industria Carcelaria Es 168 Por lo demás, denegó la condena a “la entrega de aumentos y frutos de bienes, y se ordenó la inscripción del fallo en el registro civil de la actora. 5.- Contra lo asf decidido interpuso recurso de ape lación el apoderado de los demandados que afrontaron la litis. 6.- El Tribunal Superior de Montería desató tal recurso mediante su sentencia de 27 de agosto de 1991, asf: no revocó - más que la pretensión de la reforma del testamento, contenida en el numeral 3 de la parte resolutiva de la apelada, disponiendo, en su lugar,- abstenerse de hacer pronunciamiento alguno por "inoficiosa e innecesaria”; la adicionó en el sentido de declarar no probadas las excepcionespropuestas. En lo demás, la confirmó. 7.- Quedó dicho que contra la sentencia del Tribunal se interpuso casación por los mismos demandados. Impugnación quepor haber recibido el trámite legal, corresponde ahora decidirla. 11 - La Sentencia del Tribunal Como preámbulo aparecen integramente transcritos los antecedentes del litigio y su desenvolvimiento de orden procesal. A continuación destaca el juzgador que es viable la sentencia de mérito, y se da entonces a la tarea de auscultar lo sucedido con la causal de paternidad alusiva a las relaciones sexuales habidas entre la madre de la actora y el presunto padre, precisamente por la - época en que de derecho se presume su concepción. Para ello, tras examinar varios testimonios, concluyó que basta tener presente los de José Roberto Padrón Cabrales, Adolfo Segundo Cabrales Calderón, Ignacio José Cabrales Rodríguez, Rafael Calonge Díaz y José Raúl Padrón Cabrales, “para llegar al convencimien to” acerca de la ocurrencia de ese trato carnal, explicando que tal convicción la adquirió a través de lo que dijeron en relación con el trato so cial y personal entre sus protagonistas, cosa que expresamente admiteP.B.MJ . Industria Carcelaria el legislador ante la dificultad de una prueba directa sobre el particular. Así que, desestimando las excepciones propuestas, enfatizó que, en tal orden de cosas "era del caso acudir a las peticiones invocadas en la demanda, en el sentido de declarar que la señoraMARTHA CECILIA CALONGCE D., es hija extramatrimonial del finado SEGUNDO GUILLERMO CALONGE, dadas las relaciones sexuales existentes entre el difunto y la señora EMILIA DIAZ, para la época en que se pre sume ocurrió la concepción”. Más adelante, aludiendo exactamente a la peticiónde herencia, a vuelta de predicar su viabilidad ante la próspera filiación, y de aseverar que subsecuentemente debe adjudicársele los bienes quele corresponden a la demandante, textualmente dijo: Como consecuencia de los anteriores postulados, la juez a-quo, - despachó favorablemente la pretensión de la demandante, de petición de herencia, con todas las consecuencias patrimoniales del caso, en la ampli

tud que a ese derecho corresponde de acuerdo con la ley. Decisión ésta que será confirmada”. Pasó entonces al análisis de la petición atinente a la reforma del testamento, estimando que si la acá demandante fue preterida por el testador, tal súplica no es de recibo, con fundamento en locual anticipó que revocará el pronunciamiento que sobre ella hizo ela-quo en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recu rrida y en su lugar se abstendrá de hacer pronunciamiento alguno porinoficiosa e innecesaria”. Ante tal situación consideró pertinente adicionarque “puede entonces la demandante presentarse al juicio sucesorio conlas pruebas pertinentes, si éste se encuentra en trámite, o iniciarlo sino (sic) se ha hecho al momento de proferirse esta providencia, a fin de ha cer valer sus derechos de heredera, respetando eso sí la voluntad deltestador en lo que concierne a la cuarta de libre disposición”. P.R.M.J. Industria Carcelarta .-1 DB COLOMBIA y 170 JEMA DE JUSTICIA -=6Por último, prohijó la demegatoria de frutos para la demandante. 1Il - La Demanda de Casación Han sido formulados dos cargos; el primero por la causal cuarta de casación y el segundo por la quinta, para cuyo despacho se invertirá el orden propuesto. Cargo segundo Juzga el impugnante que se incurrió en la segunda causa de nulidad prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, pues el Tribunal carecla de competencia para revocar lo que fa1ló el juez a-quo en el numeral 3% de la parte resolutiva de su fallo, mediante el cual se decretó la reforma del testamento del señor Segundo Gui llermo Calonge Montes, con la limitación allí señalada”. Es decir, el ad-quem olvidó que, a términos del art. 357 del C. de P.C., "no podía enmendar la parte de la providencia queno fue objeto del recurso”. Á cuya comprobación "basta con leer los memoriales en que el apoderado de los demandantes (únicos recurrentes) -sicsus tenta el recurso de alzada... para conclufr que allí no se impugna la reforma del testamento. De otro lado, como el ataque frente a la declaración de paternidad no tuvo prosperidad, la sentencia recurrida tenfa que haber quedado intacta, desde luego que no prosperó la alzada”. Consideraciones 1.- La piedra de toque del cargo estriba en la tras gresión que se acusa del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil. Dicese por el censor, evidentemente, que contra lo consagrado en esa nor ma dispuso el Tribunal sobre algo que no fue objeto del recurso: exacta mente cuando revocó el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia apelada Únicamente por los demandados. Por ello estima que fueP.B.M3 . Industria Carcelarta | “AL perjudicado con la sentencia de segundo grado; el mismo perjuicio queya cita de manera expresa, aduciendo la misma trasgresión, en el otrocargo. Si, como es irrecusable, es ese el motivo en que se

yergue la impugnación, es igualmente incontestable que la causal de casa ción que en tal evento se haría propicia para alegarlu es la cuarta y nola quinta. Cualquiera que sea el cariz que se le quiera dar al asunto, es lo cierto que la ley, en el numeral 4% del artículo 368 del Có digo de Procedimiento Civil, reservó una causal especial para el eventocontemplado. Por manera que cuandoquiera que el recurrente estime que se vulneró el principio prohibitivo de la reformatio in pejus, independien temente de toda otra consideración está en el deber insoslayable de invo car esa causal y no más que esa. Precísase memorar que de las causales de casaciónno se puede hacer utilización promiscua y al talante del impugnador, - pues entonces se peca contra la especificidad y autonomía de las mismas, que, como se sabe, las hace no solamente diferentes, sino hasta excluyentes. Inobservar el aspecto dicho es "defecto de técnica consistente en involucrar dentro de un cargo asuntos propios de otra causal", loque a juicio de la Corte es "motivo suficiente para rechazar el ataquecon fundamento en el principio de la autonomía de los cargos” (Cas. Civ. de 16 de junio de 1987). Es improcedente, asimismo, plantear el mismo cargo al amparo de varias causales como aquí sucede. No prospera, así, el cargo. Primer cargo Acúsase el fallo del Tribunal porque, en sentirdel recurrente, "contiene decisiones que hacen más gravosa la situación de los demandados, que son los Únicos apelantes del fallo de primera ins

P.B. M.J. Industria Carecaría sah 7 On tancia, y desde luego que la parte demandante no apeló ni adhirió a la apelación, ni se presenta en esta litis el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 ibídem”. Dicha norma consagra una limitante de "la competencia del superior; éste queda circunscrito a examinar únicamente loque perjudica al recurrente, siéndole vedado entonces hacerlo enfrente de lo que de algún modo lo beneficia. Recuerda que la Corte ha sostenido que el fenómeno de la reformatio in pejus se da ante la concurrencia de cuatro circunstancias, a saber: a) vencimiento de un litigante; b) que sólo una parte apele; c) que el sentenciador ad-quem haya empeorado con sudecisión al único recurrente; y d) que la reforma no se funde en puntos Íntimamente ligados con ella. Todos los cuales -dicese han configurado en este caso, y por eso razona del siguiente modo: “En efecto: al ser acogidas las pretensiomes de filiación extramatrimonial, petición de herencia y reforma del testamento (aunque esta úl tima lo fue sólo en forma parcial, pues se limitó a la legítima rigurosa), se cumple con el requisito a), el vencimiento de los demandados; y como éstos fueron los Únicos apelantes, puesto que la demandante se conformó íntegramente con el fallo de primer grado, se cumple el requisito b); cuando el tribunal revocó el numeral 3% de la parte resolutiva del

fallo del a-quo, que dispuso reformar el testamento del presunto padre en el sentido de que debe incluírse en él a la demandante Martha Cecilia Calonge Díaz como heredera del de cujus, con derecho a la legf tima rigurosa sobre los bienes dejados por el causante, y, en su lugar, se abstuvo de pronunciarse sobre la acción de reforma, con ellaempeoró ostensiblemente la situación de los demandados, únicos apelantes, pues el fallo de primer grado, de modo expreso, limitó el derecho hereditario de la demandante a la legítima rigurosa? 6 rigorosa, sin objeción Ó reparo de ella, desde luego que no apeló de esa decisión que le era notoriamente adversa, pues no accedió a la reforma en lo tocante con la cuarta de mejoras. Entonces, al revocar la decisión contenida en el numeral 3" del fallo del a-quo, indiscutiblemente favorable a los demandados, la demandante recobró, sin haber impugnado la sentencia, el P.R.M.J. Industria Carcelarta 1 DB COLOMBIA ko] 173 el derecho a reclamar la cuarta de mejoras que no le concedió el Juez, - cuarta que tendría que tomarse, entonces, de la signación testamentaria de los demandados, lo que necesariamente conllevaría menoscabo de sus derechos. Está, pues, cumplido así el requisito c). Y el requisito d) - aparece más que satisfecho, pues la revocatoria mencionada y la subsecuente abstención del Tribunal no se funda en puntos íntimamente ligados con élla. Precisa luego que de acuerdo con lo que resolvió - el juzgado, el testamento se verla reformado reduciéndose la asignación a los demandados a una mitad, para atribulrsela a la demandante a títu lo de légitima rigorosa; con lo del tribunal, en cambio, la demandante “tendría derecho a reclamar no sólo la mitad, sino también la cuarta de mejoras”; cuarta ésta que no mencionó para nada el fallo de primergrado, pese a que fue solicitada expresamente. La legítima rigorosa está integrada por la mitadde los bienes, "pues aquí sólo existe una persona (la demandante) - que tenga la calidad de 'legitimaria' del causante”. “Finalmente -añade-, parece conveniente que la Corte precise su doctrina sobre los casos en que es superfluo que el legitimario ejercitela acción de reforma del testamento, y rectifique asf al Tribunal de Mon tería. Nadie contradice que el legitimario preterido no necesita ejercitar la acción de reforma del testamento para recobrar su legítima rigorosa, pues la preterición, a voces del artículo 1.276 del C. Civil, 'deberá entenderse como una institución de heredero en su legltima'. Pero cuando el testador, como ocurre en la especie de esta litis, por haber dispuesto de todos sus bienes en favor de personas que no son descendientes suyos, dispuso de la cuarta de mejoras en provecho de quienes no pueden ser destinatarios de élla, según las precisiones del artículo1.253 del C. Civil, es incontrovertible que el legitimario preterido, para recobrar toda la cuarta de mejoras o su porción en élla, tiene que ejercitar la acción de reforma del testamento”. Consideraciones 1.- El recurso de apelación mo concede, de ordinaP.R.M3 . Industria Carcelaria .1 D9B_ COLOMBIA oMN ) 174 ria JA DE JUSTICIA - 10rio, potestad ilímite al superior, y su ámbito para revisar la providencia objeto de él está circunscrito únicamente a lo que perjudica al impug nante, si ya no es que se trata de apelación conjunta de las partes ocuando la que lo dejó de hacer adhiere luego. Tal limitante responde cabalmente a la filosoffa que inspira al derecho impugnaticio, como que, en estrictez jurídica, no debe ser el recurso contraproducente, desde luego que quien expresa su inconformidad mediante la interposición de recursos, aspira, es de sindé resis pensarlo, a mejorar la situación creada en la decisión que combate. Lo dicho aparece positivamente consagrado, para el recurso de apelación, en el artículo 357 del Código de Procedimiento Ci vil, en el que por partida doble se establece qué puede hacer en tal caso el superior, y qué le está vedado. Así reza, es verdad, en lo pertinente: “Competencia del superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificación sobre pun tos [ntimamente relocionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambaspartes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. De donde se sigue, sin mayor esfuerzo, que cuando el superior enmienda la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, y por lo demás concurren las otras circunstancias descritas, - ciertamente está actuando en un campo que le es prohibido; y aunque esto se ofrecería como una incompetencia funcional, el desacierto así - consagrado no es dable ubicarlo en la quinta causa de casación, desde luego que ese preciso evento está enlistado expresamente en una causal distinta, cuyo contenido literal dice asf: “Contener la sentencia decisiones que hagan más gravosa la situación de la parte que apeló o de aquella para cuya protección se surtió - la consulta, siempre que la otra no haya apelado ni adherido a la apelaP.R. MJ. Industria Carcelaría 3 a sah li gg = 11ción, salvo lo dispuesto en el inciso final del artículo 357. 2.- En la ocurrencia de autos, no obstante la conclusión que en contrario pueda ofrecerse a primera vista, es evidente que en puridad no ha sido violado el fenómeno prohibitivo de la reforma ción en perjuicio del apelante único. La situación, sometida a una atenta mirada, es más sencilla de lo que parece.

En efecto: el recurrente protesta la decisión del Tribunal sobre la base de estimarla más lesiva a sus intereses que la de primer grado, pues considera que el juzgado no le reconoció a la deman dante el derecho que a la cuarta de mejoras le dio el Tribunal.

Empero, ello no es así sino en apariencia. Porque

al observar detenidamente el fallo de primera instancia se concluye que de ninguna de sus partes es factible derivar que su entendimiento hubiese sido el de recortar el derecho hereditario de la demandante, y más exactamente, que hubiese determinado que no tenía derecho a la cuarta de mejoras; es decir, no hay base sólida sobre la que se pueda sostener cercenamiento semejante. Cierto que en algunos pasajes se sirvió el juzgador de la expresión "legítima rigurosa?; mas una rápida mirada de conjunto a la sentencia, así en la parte motiva como en la resolutiva, - pone en evidencia que su mención obedece más a una impropiedad del sentenciador en la denominación o señalamiento del fenómeno jurídico allí envuelto, que a una idea reflexiva de mutilarle el derecho a la actora. De otra manera, cómo explicar que en las motivaciones hubiese dicho sin ambages ni limitaciones: "Consecuencialmente, debe despacharse favorablemente esta petición, reconociendo a la deman dante los derechos personalísimos y patrimoniales que su calidad de hija extramatrimonial del de cujus le confiere, y por tanto debe recibir lacuota hereditaria que por ley le corresponde conforme a las reglas vigentes al momento en que se produjo la delación de la herencia"; yque, además, en perfecto enlazamiento con ello haya dispuesto en el nu meral segundo de su resolución: ...la demandante MARTHA CECILIA CALONGE DIAZ tiene todos los derechos personales y patrimoniales en relación con la herencia dejada por el finado...”. P.R. M.3. Ingustria Curcalaría

3 COLOMBIA ZA DE JUSTICIA Si, como queda demostrado, el fallador de primer grado no limitó en verdad tal derecho, y eso mismo fue lo que hizo el Tribunal, el perjuicio del recurrente en apelación no varió, porque la situación continuó siendo exactamente igual. Equivale a decir que los juzgadores fueron concor dontes en que la aquí demandante tenía todos los derechos hereditarios de carácter patrimonial que por ley le corresponda, en su condición de legitimaria. Lo único diferente está en que el de primera instancia fue del parecer de que para el reconocimiento de la "legítima rigurosa” - era menester reformar el testamento, cosa que siendo inexacta fue corre gida por el ad-quem. Porque si lo verdaderamente acontecido fue queen el testamento se pasó en silencio a la demandante, quien definió lue go su filiación extramatrimonial en relación con el testador, se configuró el típico fenómeno del heredero preterido, caso en el cual lo entiende instituido en su legítima el artículo 1276 del Código Civil; entonces, como en tal caso es la ley misma la que suple el silencio del testador, - no es preciso que el preterido busque el reconocimiento de su derecho mediante reforma del testamento, pues que le basta aducir la norma su pletoria en cuestión. Cosa distinta, e incluso opuesta, es que a los legitimarios, antes que pasarlos en silencio, se les menoscabe su derecho en el acto mismo de testar, precisamente porque no se les "haya dejado lo que por ley les corresponde”, como que en tal eventualidad leses imperioso irse contra las disposiciones testamentarias, lo cual deben hacer a través de la acción de reforma del testamento (artículo 1274del Código Civil). Esa la razón para que esta Corporación haya aseverado que "es preciso tener en cuenta que cuando la omisión testamentaria de un sujeto obedece a la no certeza jurídica de su parentesco, lo que se presenta es el fenómeno de la preterición, que, por man do legal, exonera al interesado de la reforma judicial del testamento, - por lo que ésta entonces se torna innecesaria e inaplicable, pudiendo YV.BML,. 3 . Industria Carcelarto ta 1DB COLOMBIA a D s o b | — MA DE JUSTICIA = 13reclamar directamente su derecho de herencia (Sentencia 206 de 23 de mayo de 1990). Así que en el fenómeno puro y escueto de la pre terición no es de rigor incoar la reforma del testamento, porque el derecho del preterido se lo deja a salvo la ley. Y en su integridad; esto es, trátese de la legítima rigorosa o de la efectiva en su caso; al finy al cabo el artículo 1276 habla de la legítima”, sin distingo alguno.- De ahí que la sentencia precitada, alusiva a un proceso similar, hayapuntualizado que "Ante tal situación, la actora, triunfante en su pretensión de filiación natural, es heredera del causante (...) y entonces a ella le asiste el derecho de reclamar, conforme a lo previsto por losartículos 1275 y 1276 del C.C., su legítima efectiva como legitimaria pre

terida, respetando la voluntad del testador en cuanto a que su hermano (...) lo herede, pero, en razón de lo previsto por la ley, tan so lo en la cuarta parte de sus bienes, de los cuales podía el de cujusdisponer con entera libertad”. Ambos eventos ya los había explicado la Corte del modo como sique. Cuanto al primero de ellos, vale decir, cuando es necesaria la reforma del testamento: "Y puesto que tanto las legítimas como la cuarta de mejoras, son asignaciones forzosas, es decir, de las que el testador es obligado ahacer y que, como lo ordena el artículo 1226 del Código Civil, se suplen, cuando no las ha hecho, aun con perjuicio de sus disposiciones testamentarias expresas, si el padre extramatrimonial lesiona cualquiera de estos derechos del hijo natural, como cuando en su memoria lereconoce menos de su cuota en la mitad legitimaria o distribuye la cuar ta de mejoras entre quienes no son llamados a élla, entonces el hijo tie ne acción de reforma del testamento para que se le integre su legítima y se le cuente entre los destinatarios de la cuarta de mejoras”. Como se aprecia, aquí el legitimario es menoscabado en el acto mismo de tes tar, no dejándosele lo que por ley le corresponde. P.B.UL3 . Industria Carcelario - 14Relativamente al segundo, cuando no es necesaria la susodicha reforma: "Y si aconteciere que el padre no se limita a disminuírle susasignaciones forzosas, sino que lo pasa en silencio en el testamento, ignorándolo como sí no existiera o no fuera su descendiente, entonces,

en virtud de lo dispuesto en el artículo 1276 del mismo código, el hijo natural no ha menester ejercitar la acción de reforma del testamento,- como en el caso antes narrado, sino que por tener la calidad de legiti mario, la que le otorga el artículo 1240-3%, con la sola prueba de sertal ha de considerarse que fue instituido heredero en su legítima". - (Sublíneas ajenas al texto). Aquí, en cambio, no se trata de que alheredero se deje menos en el testamento, sino que sencillamente ni se le mencionó. El silencio fue absoluto. Síguese, pues, que estuvo atinado el Tribunal cuando, de cara a este preciso evento, subrayó como inocua la impetradareforma del testamento. Con lo que se está diciendo que no hay lugar a la rectificación doctrinaria que en el punto sugirió el casacionista. o. + Tampoco prospera, subsecuentemente, este cargo. IVDecisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre dela república de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la senten cia proferida en este proceso el 27 de agosto de 1991 por el TribunalSuperior del Distrito Judicial de Montería. Se condena en las costas del recurso a la parte de mandada-recurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvaseal Tribunal de origen. Los Magis DP.BML.. 3 , Industria Carcslorta s i |

  • 15h

ZMA DE JUSTICIA trados: 4 á . . Y

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AMILLO SCHLOSS

CARLOS ES TEBAN JA

R D de "MARIN NARANJO

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ALBERTO OSPINA BOTERO

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