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CSJ - SC14-05-1993 067

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-05-1993 067
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

$

1 DB COLOMBIA

( 180 E 3 s NN 5 DA 7

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA GS

SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, catorce (14) de mayod e milnovecien tos novenn ta y tres ( 1 993 ).- Decídese el recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 21 de marzo de 1991, proferida porel Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio en el procesoordinario ) que Jorge y Oscar Benavides Carrillo promovieron contra Central Arrocera del Llano S.A. _-Centrallano S.A.- y Caja de Vivienda Popu PO lar de Villavicencio. 1 - Antecedentes 1.- Solicitóse en el respectivo libelo demandatoriose declare que son nulas, por “omisión de los requisitos ó formalidades que la ley prescribe para su valor, las escrituras públicas números 840 de 11 de mayo de 1977, de la notaría primera de Villavicencio, por la que %se hizo la transformación de la sociedad Central Arrocera del Llano S.A. y la 1697 de la notaría segunda de la misma ciudad, por la cual la antedi cha sociedad vendió 29.498 mts2 de terreno a la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, y que, como consecuencia, deben integrarse todos los bienes, derechos y acciones en común a la sociedad Limitada Central Arro cera del Llano, es decir que deben regresar las cosas a su estado anterior o sea que toma plena vigencia la Escritura Pública $ 604 de mayo 3 de 1969 de la Notaría 1a.. del Círculo de Villavicencio, la cual constituye

la Sociedad Limitada y que tuvo vigencia hasta el 11 de mayo de 1977, - cuando se hizo la transformación a Anónima, mediante la escritura Pública 3 8407, Pídese, además: declarar que las demandadas responden solidariamente de los perjuicios que, con motivo de la transformación de la sociedad y el mal manejo de la misma, se le ocasionaron a los P.R.MJ . Industria Carcelaria '1 DE COLOMBIA demandantes; que "los bienes que integran la Sociedad Anónima, deben ser rigurosamente inventariados para que regresen a la Sociedad Limitada y ésta quede integrada con los mismos, de acuerdo con la situación y valores actuales”; y que se inscriba la“sentencia en el correspondiente libro de Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Villavicencio. ..". 2.- Así se relatan los hechos en que se fincan tales pretensiones: a.- Jorge y Oscar Benavides Carrillo son herederos de su fallecido padre Marco Aurelio Benavides, y de él "derivaron derechos económicos y en la Sociedad Central Arrocera del Llano Ltda. 'CENTRALLANO -- LTDA.' ”, según consta en el proceso de sucesión correspondiente, proto colizado mediante escritura pública No. 3.410 de 31 de diciembre de 1981 de la Notaría Primera de Villavicencio. b.- El causante había adquirido, de Carlos Julio Benavides Carrillo, el interés social que éste tenía, en cuantía del 20%, en la referida sociedad Centrallano Ltda. Carlos Julio, a su vez, lo había adquirido junto con

Aristóbulo y Arcadio Ladino Torres, de Efraín Bonilla y Consejo Uribe de Bonilla; fue posteriormente cuando los citados Carlos Julio, Aristóbulo y Arcadio constituyeron con Tomás Becerra y Gonzalo Becerra Caballero la sociedad arriba indicada, según escritura 604 de 3 de mayo de 1969 de la notaría primera del círculo de Villavicencio. De acuerdo con la Escritura $604 ya citada, los socios de la Central Arrocera del Llano Limitada en 1969 eran TOMAS BECERRA SUAREZ, GONZALO BECERRA CABALLERO, CARLOS JULIO BENAVIDES CARRILLO Y ARCADIO Y ARISTOBULO LADINO TORRES, quienes quedaron con elmismo porcentaje de acciones por iguales partes, según balance el cual es tá insertado en la referida escritura”. c.- "Por medio de la escritura pública $ 1503 de Septiembre 8 de1971 los socios LADINO TORRES, cedieron sin el lleno de los requisitos legales al Gerente de la sociedad GONZALO BECERRA CABALLERO, susderechos que les correspondían dentro de la Sociedad, sin el consentimien to del socio CARLOS JULIO BENAVIDES CARRILLO, ni de sus herederos. Este hecho no solo defrauda el régimen legal y estatutario sino que menos caba el interés económico de los herederos, que desde entonces han venido siendo menguados hasta el punto que hoy como veremos más adelanteni han recibido frutos ó dividendos y el valor de sus derechos se ha redu cido a menos del 50% de lo que valían hace 16 años”.

d.- El 16 de abril de 1977, según acta No. 37, la Junta de Sociosadmitió como nuevos socios a María del Rosario Rincón de Becerra y a la sociedad Inversiones Becerra y Compañía Limitada, y allí mismo, en el nu meral 3, se plasmó que se transforma la sociedad limitada a Anónima”, - cuando la verdad es que para ello se necesitaban a lo menos cinco socios. Con fundamento en esa acta, los Becerra Caballero procedieron, en un tiempo brevísimo y violándose las normas pertinentes del Código de Co mercio, a transformar la sociedad, lo cual se hizo mediante el acto escritu rario 840 de 11 de mayo de 1977, sin que se presentara un balance a satisfacción de los socios, especialmente a los aquí demandantes que se opo nían a la transformación según dejaron testimonio en aquella acta. e.- El Gerente, señor Gonzalo Becerra Caballero, junto con su espo sa María del Rosario Rincón de Becerra, manejaron la sociedad a su antojo, y fueron objeto, a instancia de los Benavides Carrillo, de una investi gación, sindicados de falsedad en el balance citado, abuso de confianza, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y abuso del derecho, entre otros. El de falsedad fue declarado prescrito, "pero la falsedad en el documento se cometió tal como lo dice el cuerpo integral de la sentencia, - que se adjuntará a este proceso". Por eso la escritura 840, de transforma ción de la sociedad "debe ser nula, porque la base fundamental de toda

constitución de sociedades es el Balance que se inserta con los valores de capital.... f.- "Dentro de la Escritura Pública $ 604 de fecha 3 de mayo de1969, corrida en la Notaría la. del Círculo de Villavicencio, constitutivade la Sociedad Central Arrocera del Llano Limitada, figuran todas las ins talaciones, la maquinaria y quipos (sic), vehículos que integran el molino y demás muebles y enseres como equipos de oficina etc. ...y también el P.R.M.3 , Industria Carcelarin

.1 DE COLOMBIA Pe, qu —.

ZEMA DE JUSTICIA -=4o. sab 00 )QG terreno donde está construída la Empresa Molinera, constitutivo de Nueve Hectáreas, Nueve mil ciento seis metros cuadrados (9hc. 9.106 mts.2), - con sus respectivos linderos denominado 'LA VAINILLA?! ?. Pero este inmueble no fue incluído al hacerse la transformación de la sociedad en Anónima. De ahí que la escritura respectiva, la número840, "fue registrada únicamente en la Cámara de Comercio" y mo en laOficina de Registro de Instrumentos Públicos; esta oficina "mantiene vi gente el registro de la Sociedad Limitada que es la que integra la Escritu ra $604 del 3 de mayo de 1969". g.- Centrallano S.A. vendió a la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, por medio de la escritura 1697 de 26 de octubre de 1983, de la notaria segunda de esa ciudad, la cantidad de 29.498 mts.2, correspondientes a la heredad antes mencionada, denominada, como se dijo La Vainilla. No tuvo en cuenta el gerente que dicho terreno no figura incluído en la sociedad anónima que representaba. h.- Con el sucesorio de Marco Aurelio Benavides "se está probando la calidad de herederos [de los acá demandantes] y al mismo tiempo la calidad de socios", pues en él les fue adjudicado el interés social de su padre en la Sociedad Centrallano Ltda. ¡.- “De conformidad con la escritura Pública $ 805 de Abril 24 de1974 de la Notaría la. del Círculo de Villavicencio, por medio de la cual se protocoliza el Juicio de Sucesión Intestada de CARLOS JULIO BENAVIDES CARRILLO, que se llevó a cabo en el Juzgado 2? Civil del Circui to de Villavicencio y que está demostrando que fue adjudicada dicha herencia a MARCO AURELIO BENAVIDES, en todo lo relacionado con los de rechos y acciones que le pertenecian en la Central Arrocera del LlanoLimitada. En estas condiciones mis poderdantes JORGE Y OSCAR BENAVI DES CARRILLO, les asiste el pleno derecho y la legitimación en la causa para ejercer la acción de Nulidad impetrada contra la Escritura Pública - $ 840 de fecha 11 de mayo de 1977, mediante la cual se hace la transformación de la Sociedad y por lo tanto deben ser declarados nulos todos los demás documentos a partir de ésta fecha, segúm las pruebas que se están aportando”. P.B.M.J . Industria Carcelario

_CA DE COLOMBIA tencia delantera: el Tribunal “no puede como lo plantean los recurrentes, volver a estudiar si la transformación en anónima de la sociedadCENTRAL ARROCERA DEL LLANO LTDA. fue ilegal o nó, si el balanceque sirvió para dicha transformación era inexacto, etc., porque la pretendida nulidad de la escritura de transformación No. 840 del 11 de mayo de 1977, ya quedó excluida de la litis al haber quedado en firme el auto que declaró probada la excepción previa de Compromiso”.

A lo que agregó: “En otras palabras, que para los efectos de este proceso, hay que partir de la base de la existencia y validez de los actos a que hace men ción esa citada escritura 840, que transformó en Anónima a la SOCIEDAD CENTRAL ARROCERA DEL LLANO 'CENTRALLANO LTDA.' y sobre ese apotegma es que se entrará a resolver sobre la apelación a la negati va del a-quo de declarar la nulidad de la escritura 1.697 del 26 de Octubre de 1983, relacionada con la venta de parte del inmueble 'La Vainilla' que hizo la CENTRAL ARROCERA DEL LLANO S.A. 'CENTRALLANO! a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE VILLAVICENCIO?., Admitió, de otro lado, que lo que en verdad pretenden los actores por este último aspecto, es la nulidad del contratomismo de compraventa, que no la simple nulidad del instrumento contenti vo del mismo.

Luego, denotando la posibilidad que se tiene paratransformar las sociedades, según sus conveniencias, apuntó que ello "no

implica de ninguna manera la extinción de la antigua sociedad... pues sim plemente hay un cambio de forma”. Lo cual comporta, de consiguiente, - “que el patrimonio que integraba la sociedad en su antigua forma, pasa a la nueva, pues si no se ha alterado la continuidad de la existencia de la persona jurídica, es natural que ello ocurra así”. En nuestro oraenamien to así lo contempla el artículo 167 del Código de Comercio. Así las cosas, la sociedad transformada tiene facub tad para disponer del patrimonio y es entonces un error argumentar que “no puede disponer de los bienes que tenía antes de su transformación y que integran su patrimonio social”. P.R.M3 . Industria Carcelaria TA DE COLOMBIA TREMA DE JUSTICIA 3.- Las demandadas se opusieron a las pretensiones, como que negaron toda su fundamentación fáctica y jurídica. Propusieron las excepciones de mérito que denominaron falta de legitimación en la causa, fundada esencialmente en que, con arreglo a la ley, los socios disidentes o ausentes respecto a la transformación de la sociedad pueden ejercer el derecho de retiro dentro del mes siguiente a ella, cosa que no hicieron los aquí demandantes, y, antes bien, com hechos positivos de su parte han demostrado ratificar el acto de transformación"; y la de ca ducidad, con apoyo en que el artículo 191 del Código de Comercio otorga dos meses a los socios disidentes o ausentes para impugnar los actos ydecisiones de las Asambleas y Juntas de Socios, y resulta que la transfor mación de la sociedad ocurrió hace más de diez años; y la venta a laCaja más de cuatro años. 4.- También se formularon excepciones previas, en tre las que el juzgado de conocimiento halló probada la de compromiso y por ello declaró terminado el proceso. Mas el Tribunal decidió, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, acoger parcialmen te dicha excepción, y sólo en cuanto refiere a la pretensión de nulidadde la escritura número 840 de 11 de mayo de 1977; en cuanto a lo demás ordenó proseguir el trámite, al tiempo que desestimó las otras excepciones del anunciado linaje. 5.- La primera instancia culminó con sentencia desestimatoria del 7 de septiembre de 1990 y fue dictada por el Juzgado Ter cero Civil del Circuito de Villavicencio; la segunda, venida a consecuencia de la apelación entonces interpuesta por los actores, concluyó con sen tencia totalmente confirmatoria del Tribunal Superior de Villavicencio, pro nunciada el 21 de marzo de 1991, 6.- Contra la de segundo grado interpusieron losmismos impugnantes el recurso de casación, precisamente el que se apres ta la Corte a decidir. II — La Sentencia del Tribunal Tros el proemio alusivo a la historia procesal del li tigio, acometió el sentenciador las consideraciones jurídicas con una adver P.R.M.J . Industria Carcelario A lA DB COLOMBIA De lo cual concluyó que no existía la nulidad supli cada, pues si el lote que vendió lo había adquirido la sociedad cuandoera limitada, "pues lógicamente lo podía vender después de que se trans formó en 'Anónima', pues pertenecía a su patrimonio”.

Tornó a decir más adelante que como no es posible examinar la validez de la escritura de la transformación de la sociedad, - o sea la número 840 que menciona el libelo incoativo del proceso, "superfluo es insistir que allí no consta que el lote vendido posteriormente a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR DE VILLAVICENCIO hubiera quedado incor porado en el balance, pues ello en nada incide en el debate, máxime que si se observa dicha escritura aparece el mencionado balance, el cual tiene en sus activos un rubro que se denomina 'Terrenos' por valor de -- $231.000.00”. AS Con tales reflexiones, y además con las de que en la negociación hubo objeto lícito, consentimiento válido y autorización al gerente de la sociedad, desembocó en la validez de la apuntada compraventa, esto es, la contenida en la escritura 1697 de 26 de octubre de1983.

Mas dio en añadir: “Por lo demós, recuérdese que la venta de cosa ajena es válida, co moquiera que el contrato sólo es fuente de obligaciones en nuestro derecho y nó modo de adquirir el dominio de las cosas, por lo cual pretender la nulidad de la venta de un inmueble basado en que el que vendió noes dueño, es algo improcedente en nuestro ordenamiento legal”.

I!l - La Demanda de Casación Cuatro cargos se furmulan en ella; pero, ha de me morarse, que no fue admitida en cuanto hace al segundo. Tocante conlos demás, pues, el primero se plantea por la quinta, el tercero por lasegunda y el cuarto por la primera de las causales de casación que previene el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, orden ese en el que precisamente serán despachados.

P. BR. M.J. Industria Carcelario

.3 COLOMBIA “e a _ JA DE JUSTICIA 28 - 157 — Primer cargo Denúnciase la sentencia porque se ha incurrido en “nulidad procesal insaneable absoluta", dada la omisión consistente en la prescindencia de los efectos de invalidación procesal que conlleva la de claración de la excepción previa de COMPROMISO...?. A intento de fundamentarlo, de entrada recuerdael impugnante que, según expresión legal, el compromiso lleva ínsita larenuncia a hacer valer las respectivas pretensiones ante los jueces, yque como en este caso se pactó el compromiso tanto en la escritura 604de mayo de 1969, de constitución de la sociedad demandada, como en la820 de 11 de mayo de 1977, de transformación de la misma, al sentenciador lo vinculaoban tales estipulaciones, "con sus efectos extintivos de la jurisdicción civil, para atribuírla a la arbitral...?.

Más todavía: la observancia de lo pactado sobreel particular, era más indiscutible aún "desde que, prácticamente, también revivió proceso inexistente, frente a providencias que en firme decidieron la excepción previa de compromiso, en providencia del juzgado de conocimiento y del mismo Honorable Tribunal..."; respecto de éste endilga el recurrente contradicción porque declarando, como declaró, ter minado el proceso frente a una pretensión, la mandó a proseguir.

Esa falta de jurisdicción de los jueces, configuró -

en este caso la nulidad del numeral 1 del artículo 140 del C. de P. C. y es de carácter insaneable. Consideraciones 1.- Fácil es apreciarlo, la impugnación señala que tanto en la escritura de constitución como de transformación de la sociedad demandada, se pactó el compromiso, tal como consta en los actos escriturarios 604 de mayo de 1969 y 840 de 11 de mayo de 1977, respectivamente. El Tribunal, por su parte, nada en contrario dijo, pues que eso mismo sostuvo en el proveído con que dirimió la apelaciónP.B.M.3 . Industria Carcelaria 73 COLOMBIA 159 - 10guna. Antes bien, son coincidentes, y no se halla así dónde pueda estar la razón que a todo derecho impugnaticio asiste, cual es precisamente la de que se combata, refute o cuestione la decisión recurrida. Tanto, que los ahora recurrentes no solamente fueron los que llevaron el litigio a co nocimiento de los jueces, sino que admitieron expresamente la posicióndel Tribunal, como puede verse en el alegato de conclusión de la primera instancia. Acaso ello explique la dificultad para ahora aparecer en contra posición con él, desde luego que no se descubre planteamiento con queeficazmente se hubiere ello conseguido. Otra cosa, en la que no atina el recurrente ningún cuestionamiento, es que el sentenciador haya dicho que tal cláusula compromisoria concierne únicamente a las diferencias intestinas de la sociedad, una de las cuales es la aquí planteada por los demandantes, pues siendo socios demandan a la sociedad porque no están de acuerdo con la validez de la transformación que esta sufrió; respecto de esa precisa controversia, pues, entendió el juzgador que la cláusula compromisoria cobraba todo su vigor. Mas no así en frente de la otra cuestión igualmente planteada en este litigio, alusiva a la nulidad de la escritura de venta entrela sociedad demandada y la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio, por que estimó, en forma por demás acertada, que no se trataba ya de unacontroversia interna, pues que se demandaba a un tercero como lo es laCaja mencionada; subsecuentemente, consideró que el proceso planteado por este segundo aspecto escapaba a dicha cláusula. 2.- En suma, el Tribunal sí vio la cláusula compro misoria pactada .en las escrituras que señala la censura y le dio efectosvinculantes para las partes; sólo que lo hizo parcialmente por las razones que entonces expuso, las cuales no refuta, ni por asomo, el recurren te. En fin, como quiera que ello sea, la decisión tomada se ciñe a la literalidad de la cláusula pactada. 3.- Significa que el casacionista no cumplió con el deber de hacer un planteamiento que realmente corresponda con la naturaleza misma de la impugnación extraordinaria. P.R, MJ, Industria Carcelarta

Dg COLOMBIA

0 0 del auto que resolvió las excepciones previas. Estas sus palabras, cierta mente: %. ..desde que nació a la vida jurídica la sociedad Centrallano Ltda. sus socios decidieron que las diferencias que se presentaran entre ellos,

y entre ellos y la sociedad, se someterían a la decisión inapelable de tres compromisarios elegidos en la forma convenida en el artículo VigésimoPrimero de los estatutos de la sociedad, los que se encuentran contenidos en la escritura 604 de 3 de mayo de 1969. De análoga manera, en los estatutos hoy vigentes se consagró procedimiento similar al convenirse en el artículo 67 de dicho ordenamiento que 'las diferencias que ocurrieren entre los accionistas y entre éstos y la sociedad durante la vida de lamisma o en periodo de liquidación serán sometidos a arbitramento...”.

Y explicó adicionalmente: “Como mediante el aporte legalmente producido de la escritura 840 se demostró la existencia de la cláusula compromisoria que obliga a los socios, y cuya validez consagran los arts. 2011 del C. de Co. y 663, in ciso tercero del C. de P. C., resulta incuestionable la legalidad del auto recurrido en cuanto sustrajo la demanda de los hermanos Benavides Carrillo contra la escritura acabada de citar del conocimiento de la justicia civil ordinaria, desde luego que la demanda plantea un conflicto entreunos socios y la sociedad relativo a la validez de una escritura que reco gió una decisión de la Junta de Socios, cuestión ciertamente sometida adecisión arbitral. Consecuencia obligada del reconocimiento de la cláusula compromisoria era la terminación del proceso trabado entre los demandan tes Benavides Carrillo y Centrallano S.A. enfocado a conseguir la nulidad de la escritura 840 de 1977”.

Como se recordará, esas fueron las razones porlas que, más adelante, exactamente al momento de fallar, no tocase eltribunal la pretensión anulatoria de la escritura 840, y contrajera entonces su estudio a la nulidad de la número 1697 que se menciona en la demanda. Un simple cotejo entre lo dicho por el sentenciador, de una parte, y el recurrente, por otra, no permite ver discrepancia ar

3 COLOMBIA

190 DMA DE JUSTICIA = 114.- Huérfana de argumentos deviene, pues, la acu sación, y su improsperidad se hace ineluctable. A más de que, por elacierto del Tribunal en el punto, no se atisba, en manera alguna, la nulidad referida. No prospera el cargo. Tercer cargo Endílgase inconsonancia a la sentencia acusada, - “por desarmonía y (sic) inconcordancia entre la interpretación de la de-- manda y las pretensiones que debían determinarla, y entre los motivos de su absolución y los de las pretensiones y causa petendi de la demanda, y entre el fallo del A QUO y el del AD QUEM en cuanto aquél decidió unas pretensiones irrevisadas (sic) por éste para pronunciar su absolución por pretensiones diferentes supuestas, todo con violación del artículo 305 del código en mención”. Apunta a continuación que ello obedeció a las siguientes circunstancias: “La que se anticipa de que, aunque la equivocada interpretación de la demanda no figura entre los motivos de inconsonancia que enuncia lacausal segunda del Art. 368 del C. de P. C., la jurisprudencia la tieneincorporada... ' “Aunque el Honorable Tribunal interpretó la demanda, sin haberdistinguido entre nulidad absoluta y relativa, pero dió como causa petendi hechos constitutivos de ésta, tampoco la interpretación distinguió entre nulidad absoluta y relativa exponiendo de la primera uma causa peten di bien abstracta, fallando sin embargo absolutoriamente con esa abstracción fundamental. “La demanda se incoó para una decisión sobre nulidad relativa con referencias a la Escritura de transformación de la sociedad 'CENTRALARROCERA DEL LLANO LTDA.' en 'CENTRAL ARROCERA DEL LLANO S.A. CENTRALLANO S.A.' y ni el A QUO ni el AD QUEM hicieron una

7. R.M,3 . Industria Carcelorta ¡DZ COLOMBIA El o 191

IMA DE JUSTICIA - 12interpretación que aclarara la discordancia entre la demanda de cuestiones extrínsecas o formales del contrato y no las convenciones mismas. O sea que se pronunció un fallo violatorio del artículo 305 precitado o INPROCEDENDO o la causal de INCONSONANCIA. "Otra circunstancia determinante de la violación de la preceptivalegal y jurisprudencial, por la inconsonancia en que se dictó la sentencia censurada, es la de que, no obstante que el Honorable Tribunal en suauto decisorio, en su grado, de las excepciones previas propuestas por las demandadas, y fechado del 1% de diciembre de 1988, confirmó en elprimer numeral resolutivo la declaratoria de la excepción de compromiso y el mandato de terminación del proceso, marginando la nulidad de la es

critura de transformación por dejar vigentes las pretensiones anulatorias de la venta a la Caja de Vivienda Popular, sin embargo acumuló la una y la otra y las decidió con absolución, actuó en su sentencia del 21 de mar zo de 1991, sobre un proceso muerto en las instancias, lo cual fue noobrar en. concordancia y armonía con el contenido procesal e ir contra la eventualidad y preclusión de una providencia judicial". Consideraciones 1.- La sentencia acusada, al confirmar la desestima toria del juzgado de conocimiento, fue totalmente absolutoria. Lo que alrompe descarta cualquier cuestionamiento sobre inconsonancia del fallo. - 2Cosa distinta -dice la Corte a dicho propósitode mo decidir un extremo de la litis es resolverlo en forma adversa al peticionario. En el pri mer supuesto el fallo sería incongruente y, en consecuencia, atacable en casación con base en la causal segunda; en el segundo no, puesto quela sentencia desfavorable implica un pronunciamiento del sentenciador sobre la pretensión de la parte, que sólo podría ser impugnada a través de la causal primera, si ella viola directa o indirectamente la ley sustancial. De lo contrario, se llegaría a la conclusión de que el fallo sólo sería congruente cuando fuere favorable a las pretensiones del demandante o a las excepciones del demandado, lo que a todas luces es inaceptable” (G.J. - t. CXLVI, p. 50). 2.- Á mayor abundamiento ha de añadirse que, no es la anterior la única deficiencia del cargo. Porque si, como sucede, el

P.B.M,3 , Industria Carcelaría EN - A o _ A A o

3 COLOMBIA

> 132 DIA DE JUSTICIA - 13recurrente apuntala la desarmonía que denuncia en la indebida interpreta ción que el juzgador hace de la demanda, es cuestión que escapa definiti vamente de la órbita de la causal elegida, pues inevitablemente se estaría en el marco de la primera. Aspecto este que la jurisprudencia de la Sala hapuntualizado así: "El motivo de casación a que se contrae la causal 2a. del artículo368 del C. de P. C., como en ya abundante doctrina viene diciéndolo la Corte, tiene procedencia tan solo cuando el vicio del juzgador se reduce a la actividad procesal, pero no cuando el vicio en el fallo, si lo hay, - es fruto del entendimiento que le de a la demanda, ora por interpretarla como si la pretensión estuviere en ella contenida, expresa o tácitamente, ya por estimar que es consecuencia de otra principal, pues que en tales casos la causal adecuada es la primera y generalmente por vía indirecta, por tratarse de equivocada apreciación de la demanda" (Sent. 473 del 9 de diciembre de 1987, ordinario de María del Carmen Martínez Villamilcontra Flota Magdalena S.A. mo publicada aún). En consecuencia, tampoco este cargo alcanza prosperidad. Cuarto cargo Combátese la sentencia por estimar que viola indirectamente los artículos 669, 673, 756, 1494, 1495, 1502, 1508, 1513, -

1857 y 1880 del Código Civil, 98, 157, 161, 162, 158, 159, 160, 170, 171, 174 y 196 del Código de Comercio, a consecuencia del error de hecho - “por omisión al no tener en cuenta las pruebas de los actos y hechos injurídicos, dentro de los cuales se operó la transformación de la Sociedad Limitada en Anónima,... error trascendente a la enajenación por esia última a la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio”. Dicese que son "omisiones que el Honorable Tribu nal ha debido observar, verificando la procedencia de las pretensionesde la demanda dirigidas contra ambas escrituras, la de transformación y P.R,M.3 . Industria Carcelaria ¿DB COLOMBIA de =7 193 IMA DE JUSTICIA - 14la de venta, instrumentos que tuvo a la vista y cuyo mérito de título ymodo en sus aspectos concernientes a la falta de traslación del dominio por la sociedad Limitada a la Anónima.... Básicamente señala el recurrente que el Tribunal - %...ni siquiera mencionó la prueba existente, debidamente trasladada delproceso penal donde se controvirtió porque hubo parte civil, de la prueba de apocrifidad de la certificación del Contador que autorizó el balance indispensable para la reforma de la escritura de transformación de la sociedad Limitada en la Anónima demandada; tampoco tuvo en cuenta que a la escritura de transformación no concurrió el contador a respaldar la autenticidad del balance que se incorporó sin que tampoco se hubiera protocoli

zado, ni advirtió que la Sociedad Limitada no obtuvo el permiso de la Superintendencia de Sociedades no obstante vetarse la escritura, ni verificó si en verdad las determinaciones tomadas sobre enajenación de bienes esta ba respaldada por el 80% de las cuotas de capital de la transformada ni el acta No. 37 se había elevado a escritura pública y si se había inscrito ono en la Cámara de Comercio, verificaciones indispensables desde que las nulidades demandadas se refirieron a la falta de capacidad para enajenar y a la falta de titularidad del dominio que se quiso enajenar por la Sociedad Anónima a la Caja de Vivienda Popular de Villavicencio...?. Considerociones 1.- Lo primero por verse es que, como se recuerda, desde el mismo instante en que el Tribunal decidió lo relativo al incidente de excepciones previas, quedó por fuera de la controversia lo concernierr te a la nulidad de la escritura 840 de 11 de mayo de 1977; ya no fue objeto del thema decidendum, como así lo reiteró el fallador al momento dedefinir la litis. Y resulta que con total subestimación de ese aspecto, el impugnante arranca en este cargo como si aquéllo estuviera dentro de los linderos del litigio, y acomete, sin más, esto es, sin atacar aquella argumentación, el mérito de la pretensión dicha. Mal puede, pues, el recurrente, partir de una preP.BM, 3, Industria Carcelarta O 194 : 12 DE JUSTICIA -= 15misa que va a contrapelo de la realidad procesal, como que no puede cerrar los ojos para dejar de ver que lo dicho escapó del marco controvertido. 2.- Y si desde otra óptica se examina, el cargo de nota otro motivo determinante de su improsperidad. Efectivamente, sibien se repara se hallará que el impugnante atacó, como viene de versedel párrafo precedente, lo que no fue objeto de decisión, y a cambio dejó de hacerlo respecto de lo que si lo fue. En tales condiciones, no podría esperar a que la Corte casase el fallo y acogiera las nulidades deprecadas en la demanda, como lo pide al final de su libelo. El cargo, así, no se abre paso. IV - Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Jus ticia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la re pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia pro ferida en este proceso el 21 de marzo de 1991 por el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Villavicencio. Costas del recurso a cargo de la parte demandanterecurrente. Tásense. Cópiese, notifíquese y oportunamente devu

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