CSJ - SC14-05-2001 [6144]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-05-2001 [6144]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2001
¡ REPUBLICA DE COLCMBIA _ ?x = (()[rjl a =.%]- 27 ema de ím' hcea (ZA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
MagistraJo Fonente: Manuel Ardila Velásquez
Bogula, D.C., catorce (14) de mayo de dos mifino (2001). Decídesee l recurso de casación infternuesto por el dernancante contra la sentencia de 26 de abril de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta en el proceso ordinario de Iván Sepúlveda contra Ana Dolores Célvez de Gélvez, en su propio nombre y en el de Erika Gélvez í Gélvez, Javier Alfonso Gélvez Géivez, Ana Paola Geélvez Rodriguez (representada por Yamile Rodríguez Gómez), y contra los herederos de José Teédulo Gélvez Geélvez, la primera como cónyuge supérstite y los restantes como sucesores de Teódulo Gélvez Albarracín, así como también contra fos demaás herederos indeteriminados de éste. l Antecedaníes El proceso se instauró para due se deciare que Teódulo Gélvez Albarracin, fallecido el 30 de abril de 1987 n —
Xa REPUBLICA DE COLOMBIA 7 2a de í¿á¿¿b¿aM.A.Y. Exp, 6144 ?
C es el padre extramatrimonial del demandante, ordenándose la anotación respectiva en el registro del estado civil, amén de condenar a los demandados a entregar al actor la cuota herencial que le corresponde, con sus aumentos y frutos debidos y, en su caso, las indemnizaciones allí especificadas.
El marco fáctico aducido para ello, resúmese asifruto de las relaciones sexuales habidas entre Teódulo Gélvez y Mery Sepúlveda, nació el actor el 10. de noviembre de1972. Teódulo se responsabilizó entonces de los gastos y atención del hijo y lo llevó luego a casa de sus padres. Pero engañó a la madre del menor cuando acudieron a la notaría con el propósito -dijo élde reconocer al hijo, lo que a la postre resultó ser todo un montaje, aprovechando que sólo él entró ala oficina notarial y diciéndole a la salida que todo estaba listo. A heredar a Teódulo no concurrió el aquí demandante, dado que “no podía actuar por su condición de ¿| incapaz relativo y que no sabía que el proceso estaba en curso, como fambién que su madre naturaí tampoco sabía la suerte que estaba corriendo su hijo, por cuanto al entregarlo en custodia para st cuidado de la crianza y educación, descargó toda su responsabilidad en el finado, este a su vez lo hizo en forma directa en sus suegros e indirecta en su esposa. En consecuencia a quen correspondía hacerle respetar sus derechos era a estas personas, cosa que como era obvio por tener interés directo en la herencia, les convenía dejar todo en silencio, ello esperar que su derecho patrimonial caducara o
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A O . %;r/¿» e%¿¡<w7?(x. de ¡Cíd/kk:¿?zM.A.Y. Exp, 6144 3 [ prescribiera, cosa que hoy no ocurre ante la igualdad frente a la
ley de los hijos”. Es claro entonces que era “absoluta responsabilidad de quienes tenían su custodia, haberle hecho reconocer sus derechos patrimoniales dentro del proceso sucesoral, previo reconocimiento de su paternidad o proceso de filación contra el finado Teodulo Gelvez Albarracín. Esto se quedó en engaño y habilidad por todos los que no quisieron que ello ocurriera para despojarlo de sus derechos patrimoniales, pero deben responder ante la justicia”. Según los hechos narrados, “es posible que la justicia penal llegue ha (sic) declarar responsable a quienes (sic) tenían el deber de hacer valer los derechos del entonces Menor que lo era mí mancante”. Los demandados respondieron fal libelo con expresa oposición a las pretensiones: dijeron no constaries la mayoría de hechos invocados por el actor Y, por ende, exigieron la prueba de los miísmos. Al propio tiempo, formularon la excepción de caducidad, fundándose en lo dispuesto por el art. 10 de la ley 75 de 1968 y en lo que ha enseñado la jurisprudencia sobre el particular. El trámite del proceso fue clausurado mediante sentencia de 31 de octubre de 1995, por virtud de la cual el juzgado cuario promiscuo de familia de Cúcula reconoció la fifación implorada, pero declaró caducados sus REPUBLICA DE COLOMBIA A %-M'a (% buema de _ %rá¿&…k:¿kz… M.A.V. Exp. 6144 4 e efectos patrimoniales. Decisión que luego confirmó el Tribunal Superior respectivo, al decidir tanto la apelación interpuesta por
las partes como la consulta surtida en favor de los injeterminados.
I. La sentencia del tribuna!
Tras un amplio resumen de la causa litigada abordó el fondo de la misma analizando las causales de paternidad que fueron aducidas, para desembocar en la idea de que en verdad resultó probada la suplicada relación paternofilial. Y de cara a los efectos patrimoniales del caso, verificó que entre la fecha de fallecimiento del causante (50 de abril de 1987) y la presentación de la demanda ordinaria con que se inició este juicio (28 de febrero de 1991), estaba más que superado el bienio de que trata el art. 10 de la ley 75 de 1968, por lo que había operado la caducidad de los mismos. Á este respecto, desatendió la argumentación consistente en que la caducidad no puede oponerse a quien es incapaz por minoria de edad. Literalmente adujo el tribunal: “En reaidad es cierto que cuando empezó a correr el término era menor de edad, pero sucede que la ley no hizo esa distinción, solamente señaló como punto de partida la muerte del presunto padre, y siendo esta ley muy especial y clara, no puede el fajador darie otra interpretación ni aplicación, sino que tiene que ceñirse a ello, como así lo hizo el a quo”. REPUBLICA DE COLOMBIA M.A.V. Exp, 6144 5 . La demanda de casación Como se recordará, de los tres cargos formulados solamente fueron admitidos el segundo y el tercero, ambos apoyados en la causal primera de casación que consagra el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, los
cuales se despacharán en forma conjunta dadas las razones nue $e CoNSIgnarán en su lugar. Segundo cargo Denuncia la violación directa, por inaplicación, del artículo 2530 del Código Civil (modificado por el decreto 28?0 de 1974). Explica el censor que Iván Sepúlveda siempre estuvo al cuidado y la crianza de los padres y la esposa de Teódulo Gélvez Albarracín, tanto antes como después de la muerte de éste, quienes bien hubieran podido adelantar en fempo la acción de fillación extramatrimonial, pero no lo hicieron porque no les convenía ante la perspectiva de recoger toda la herencia, con lo cual cometieron un fraude. De ahí que ante esa especial situación y en vista de la minoría de edad del demandante para la época en que falieció su progenitor, "mal puede predicarse en aplicarle la condición de que hubiese demandado dentro de los años (sic) siguientes a la muerte del padre del hijo hoy reconocido
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E Zn H “ 2a de Juticia MA Exp. 6144 6 Oe Ae 77 legalmente. Si la prescripción no debe operar para estos casos, cuando se es menor de edad, menos la figura de la caducidad, que es de menor entidad jurídica que la prescripción”.
Y agrega: “Acogiendo en este aspecto lo dicho por el Juzgado de primera instancia, cuando hace referencia a la certidumbre, que debe existir, en cuanto al derecho pretendido en el proceso ordinario de filiación natural, ese modo de razonar contradice la lógica jurídica, pues, si existiera esa certidumbre, para que esperar la sentencia que ponga fin a la
jtis pendencia. Precisamente, cuando la sentencia ha quedado debidamente ejecutoriada, es cuando nace el
VERDADERO
DERECHO AL
RECONOCIMIENTO Y POR
CONSIGUIENTE EL DERECHO SUCESORAL, en igualdad de condiciones. Por ello la sentencia impugnada peca al aplicar exegéticamente el artículo 10 de la ley 75 de 1968, sin consideración a las normas del Código Civil, y afines sobre este tema”. Tercer cargo Se acusa la infracción directa de la ley, pues la sentencia tuvo en cuenta disposiciones “ya derogadas tácitamente por la constitución Política de Colombia (...), al desconocer la situación del menor, cuando se encontraba probada (sic) su estado de incapacidad, por ser UN menor de edad, aplicando la ley 75 de 1968, art. 10 y dejando de aplicar el artículo 42 y las demás atrás citadas de la constitución politica REPUBLICA DE COLOMBIA 7 7 “ MA.V. Exp. 6144 7 Dorte Fahrema de , Z&J¿ZC¡(?'- de Colombia, como el art. 1 de la 29 de 1982, que no establece ninguna condición o lapso de tiempo para que se intente la acción de afiliación (sic) y que de derechos patrimoniales, por ello no se requiere que exista la definición y certeza del estado civil para que existe el derecho a la igualdad entre hijos legítimos y extramatrimoniales”.. Luego de lo cual, planteó el recurrente: “Ahora si es que en gracia a discusión el art. 10 de la ley 75 de 1968 está vigente, su aplicación admite
interpretaciones para cada caso, por ello se debe tener en cuenta la edad del menor para haber podido iniciar las acciones legales cabe tener en cuenta analógicamente el artículo 1751 del C. Civil que se refiere al plazo que se tiene para pedir la rescisión de un contrato, por ello en lo pertinente expresa: “A LOS HEREDEROS MENORES EMPIEZA A CORRER EL CUATRENIO O SU RESIDUO DESDE QUE HUBIEREN ¡LLEGADO A EDAD MAYOR'. Siendo así las cosas del demandante inicio (sic) la acción de fillación natural apenas comenzó su mayoría de edad”. Consideraciones Los cargos han sido enlazados por la idea que en ambos plantea el recurrente, en el sentido de que no se le puede reprochar a un incapaz el no haber demandado dentro del término consagrado en el art. 10 de la ley 75 de 1968. KREPUBLICA DE COLOMBIA , 7 á Te L%/¿'?r(¿»zc¿ de , /fd ficta _ M.A.Y. Exp. 6144 8 Cuando en abono de su lesis subraya el impugnador que si la prescripción se suspende en favor de tales personas, con mayores veras ha de predicarse frente a la caducidad, se infiere sin esfuerzo que es pretensión suya la de que se asemejen, a io menos en ese aspecto, los fenómenos de caducidad y prescripción. Fuera de toda discusión está, entonces, que N el citado término bienal es, como desde antaño lo ha reiterado 1 esta Corporación, de caducidad y no de prescripción, y, por ende, para no citar aquí sino lo que es estrictamente indispensable, no es susceptible de suspensión civil, ni siquiera
en favor de los incapaces, dado que se trata “de un plazo prefijado por la ley para el ejercicio del derecho de acción, a ciyo vencimiento se produce fataimente la decadencia del derecho”. Denota la caducidad su repulsión a la idea de que existan circunstancias con virlualidad para suspender SsU marcha inexorable; de ahí que, ni por semejas, pueda invocarse _|"º que le sea aplicado el régimen de suspensión a que º ciertamente está sujeta la prescripción (art. 2530 del Código Civil) Repífese, su paso es indetenible; como tal, no para mientes en la persona del titular de la acción, porque no está para nada interesada en averiguaciones de tipo subjetivo, cuestión ésta que suele invocarse para poner de resalto su diferencia con la prescripción, diciéndose al efecto: “Pero se comprenderá bien la diferencia teórica que media entre las dos instituciones si se observa el fundamento juridico-filosófico que explica la prescripción, o sea
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TE ME NEN Y % F,'q 7 e de /…¡mn M,A.V. Exp. 6144 9 % "e L%/HC el abandono, la negligencia en el titular del derecho o la acción, en una palabra el ánimo real o presunto de no ejercerlos, en tanto que en la caducidad esa razón de índole subjeltiva no se fiene en cuenta, pues basta para que el fenómeno se produzca el hecho objetivo de que en la ley (...) se prefija un plazo para que el interesado nmo pueda obrar útimente si deja que
transcurra sin haber hecho uso de él ...” (LXI, Págs. 589 y 590). Lo que ocurre es que, como se advirtió en la misma ocasión, por ser la prescripción un fenómeno extiniivo basado en el transcurso del tiempo, “ha sido frecuente entender que toda extinción de acciones por esta causa se considera como un fenómeno de prescripción”, al que le son apiicables las Teglas que a ésta gobierrían”. Lo que no pasa de ser una confusión “entre dos órdenes de instituciones jurídicas de características esenciales bien diferenciadas (...). En efecto, al lado de la prescripción liberatoria como medio de extinguir las acciones en juicio se admite desce hace algún tiempo (...) el de la caducidad o término perentorio, el cual puede producir -es verdadlos mismos efectos, pero cuyos fundamentos esenciales así como su régimen en la actuación positiva del derecho son muy distintos de los que integran aquela figura jurídica”. Consideraciones todas que han llevado a la Corte a afirmar tajantemente que “los términos de preseripción admiten suspensión (...) mientras que los plazos de caducidad no comportan la posibilidad de ser ampliados por medio de la sispensión y “deben ser cumplidos rigurosamente so pena de REPUBLICA DE COLOMBIA, ma de (_%(4¿¿?:-¿& M.A.V. Exp, 6144 10 %¡r/(¿ L%/?/ que el derecho o la acción se extingan de modo irrevocable Tn
(CXLVIII, pág. 308).
Sobra decir, pues, que es inadmisible cualquier intento, como aquí lo pretende el censor, de equiparar
la caducidad con la prescripción con el fin de que a aquella se aplique el régimen de suspensión que en favor de incapaces se instituyó para ésta. Ahora bien. Frente al argumento adicional que se formula en el tercer cargo, refalivo a la posibilidad de que la citada disposición legal choque con la Constitución Nacional, bien cabe memorar que el art. 10 de la ley 75 de 1968, inciso último, ha sufrido el examen correspondiente tanto de cara a la Carta anterior como de la ahora vigente, y en ambos eventos se ha declarado exequible, según puede — verse, respectivamente, en las sentencias dictadas por esta Corporación el 7 de junio de 1983 y 3 de octubre de 1991. Por venir enteramente al caso, transcribese lo pertinente de la segunda de ellas: “En efecto, no obstante que en la Carta de 1991 aparece consagrado ahora como principio de orden constitucional el de la igualdad de derechos y deberes entre los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él (art. 47 inciso 40. C N.), ya consagrada por la Ley 29 de 1982: también es cierto que la norma acusada no se dirige a establecer una solución jurídica desigual entre ellos y sus derechos y deberes, sino a
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T A o lx .? + é G, U P M.A.Y, Exp. 6144 11 %.7a/r¿ L/f/z,7f(;»u¿ de , /CrAZ¿¿:¿& reguiar un aspecto relativo al estado civil de las personas (art 47 inciso 10 C. N.), en especial el del caso de la incertidumbre
de la paternidad extramatrimonial y el falecimiento del presunto padre o del hijo. (...) Según la doctrina nacional, la igualdad de derechos, especialmente la sucesoral, presupone la definición y certeza del estado civil que sirve de base a tales derechos; en consecuencia, no habiendo certidumbre sobre el estado civil, tal como ocurre con el caso regulado por el artículo 10 de la ley 75 de 1968, tampoco puede haber iguaidad sucesoral. En otros términos la igualdad sucesoral se predica de los estados civiles definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar condicionados a la certidumbre previa del estado civi”. Siendo así que tampoco este otro argumento es de recibo, deviene como conciusión obligada que los cargos resultan imprósperos.
V. Decisión En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, no casa la sentencia que el Tribunal Superior de Cúcuta profiró el 26 de abril de 1996 en el aludido proceso ordinario.
Costas del recurso extraordinario a cargo del impugnante. Tásense. &X '.i. ;-" N . de hnticia M.A.V. Exp. 6144 12 %¡f-/f» L% 27€ C Notifiquese y devuélvase oportunamente al tribunal de procedencia.
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO
(En comisión de servicios)
NICOLASIBECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
(En comisión de servicios)