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CSJ - SC14-06-1989 211

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-06-1989 211
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

pre 01'78

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 14 JUN, 1989 SS Se decide el recurso de casación interpuesto por eldemandado contra la sentencia del 26 de mayo de: 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de Siderurgica de Medellín (Simesa) contra La Nacional ComPA !. ANTECEDENTES ES Mediante demanda que correspondió al JuzgadoPrimero Civil del A de Medellín, la parte demandante convocó a la demandada (¡ñeluyendo a la Compañía Suramericana de Seguros S. A.), para que enral citado proceso se hicieran las siguientes declara ciones. “PRIMERO.- Que las mercancias transportadas su-- frieron el siniestro de PERDIDA TOTAL REAL Y EFECTIVA, respecto de 121 unidades. SEGUNDO.- En subsidio, que la mercancía en la -- cuantía dicha sufrió PERDIDA TOTAL CONSTRUCTIVA O ASIMILADA. TERCERO.- Que las demandadas deben cubrir el 50% del valor del siniestro a partir de la fecha en que lo conocieron, osubsidiariamente, desde la fecha, en que ta actora formalizó el reclamo de indemnización.

REPUBTTOS DIE O (COTOTA 0179

CUARTO.- Que las demandadas deben pagar el 50% - de estos valors : A) El 50% de 67 unidades de rollo de flege de marca ltoman a razón de $98.512.86 unidad, o sea un total de $6'600.362.00. El 50% de 54 unidades de la marca Mitsubishi, a razón de $102.067.56,

equivalente a un total de $5'511.648. B) Por lucro cesante, deben pagar el beneficio dejado de obtener durante el tiempo en que podría ha berse hecho la reposición. SEXTO.- Que las demandadas deben pagar : A) Por daño emergente, el mayor valor que ha tomado la mercancia por el retardo en el cumplimiento, incluldo todos los costos de compra y de importación. B) Por lucro cesante, los perjuicios, por el retraso en elempleo de la materia prima, deduciendo aquello que se les obligue apagar conforme al literal B del numeral! quinyto.. A » s SEPTIMA. En subsidio de la petición anterior, quese les condene a pagar el valor de la epPeM cto as ci ón monetaria: y el : i nte rés conforme al Código de ComerciosA , CAP 2.- Los fumdamentos de hecho aducidos en la deman : : . yAS o da se sintetizan asi : ) 2.47, Que SIMESA compró a principios de 1981 a la firma ITOMAN Y ch. dron. de Tokyo Japón, 67 unidades de desbas te de hierro o Ácero para chapas, para su factoría en Medellín. Fuedespachada Aa mercancia desde el Puerto de Chibba en Japón en el -- barco JapamCanele, y actúo como remitente Itomán £ Co. Ltda., como consignatario SIMESA, y con destino a la aduana de Medellín, vía Barranquilla. Se refieren los costos de la operación. Así mismo, compró SIMESA a MITSUBISHI CORP. de Tokyo 65 rollos de desbastes de hie

rro O acero para chapas con el pedido N 0562, que fueron despacha dos de la misma manera que el cargamento anterior, pues figuró igual remitente, destinatario, destino, el mismo barco y la misma vía Barran quilla. También se relacionaron los gastos de la operación. 2.2.- Que el 18 de abril de 1981, sin observaciones del piloto ni del capitán para la estiba, por contrato de transportemarítimo celebrado con la empresa NAVIERA JAPAN LINE por interme dio de la firma agente REPRESENTACIONES MARITIMAS LTDA. (RE

REPUPRTIO CO COMETA 0180

MAR) con domicilio en Barranquilla y Cali, la motonave JAPAN CANELE zarpó de Chibba con tiempo de un mes, para el arribo a Barranquilla. Dicha mercancía de SIMESA que fue estibada era: "los 67 rollos de mar ca ltomán, en el fondo, bajo de la bodega N 3; 54 rollos de la marca Mitsubishi, en el mismo fondo; y 11 rollos de marca Mitsubishi en el -- fondo de la bodega N 4.". 2.3.- Que SIMESA tiene contrato de seguro de trans porte con la NACIONAL DE SEGUROS, según póliza automática distin-- guida con el N 6-300-130, pudiendo la NACIONAL tomar coaseguroscuando lo estime conveniente. Se amparan todas las importaciones que viajan por cuenta y riesgo del asegurado desde cualquier sitio del mun do hasta su destino final en Colombia. El amparo en” lo relacionado con FLEJES, únicamente es por pérdida total. Y en”sus condiciones genera

les, la póliza corresponde a lo aprobado por la Superintendencia Bancaria el 16 de junio de 1962 bajo la vigencia del anterior Código de Co mercio, pero tiene un anexo fechado el 31 “de marzo de 1972 donde se declara que las condiciones generalés. M particulares de la póliza que-- dan modificadas de acuerdo a la/Mueva ley. Que en las condiciones ge nerales de la referida póliza. se expresaba EL ALCANCE DE LOS AMPA ROS, Y SE HABLABA HASÍA DONDE SE EXTIENDA EL AMPARO POR PERDIDA TOTAL. Pero esa condición fue modificada implícitamentepor el nuevo Códigos=y explícitamente por el adendo donde se convino la adecuación a las nuevas normas, y más concretamente, por el endo so que hizo la fíima aa seguradora como complemento del cuadro de declaraciones,4donde” se dice que "igualmente ampara cualquier pérdida o daño al Íhterés asegurado proveniente de las faltas o errores en la navegación o gobierno del buque por el capitán, marineros, oficiales, maquinistas o prácticos", 2.4.- Que el 31 de agosto de 1979 hubo contrato de coaseguro entre LA NACIONAL, como compañía líder, ASEGURADORA GRAN COLOMBIANA, SURAMERICANA DE SEGUROS S.A. y ASEGURA DORA DEL VALLE S.A., quedando responsables así cada una con un 25% del riesgo. 2.5.- Que la motonave Japan Canele zarpó de Chibba el 18 de abril de 1981, y sólo el 4 de julio siguiente recibió SIME SA informes dados por las firmas exportadoras ltomán y Mitsubishi, -

acerca del percance declarado por el comandante Yan Ming donde ha REPUBLIC Der o COoOj) ORTA 0181 12) bian sufrido 54 rollos de la marca Mitsubishi, y todos los 67 de la mar ca Itomán. 2.6.- Que al día siguiente envió desde Barranquilla el agente naviero REMAR a SIMESA una fotocopia de la nota de protes to elevada por el comandante de la motonave ante el Notario público -- del Condado de loa Angeles, E.E.U.U., el 2 de mayo de 1981. Conforme dicha fotocopia, en esa fecha compareció el capitán Yun Ming, para informar las pérdidas y daños ocurridos por mal tiempo en los dias 20, 21, 22, 23 y 24 de abril, debido a que unos rodillos estibados en elentrepuente N% 3 rodaron y rompieron los envases que contenlan ácido fórmico que junto con los rodillos cayeron al fondo,d e la bodega NO 3 donde dañaron la carga y el casco de la nave, además' que durante el viaje entró agua de mar por las escotillas. Inmediatamente SIMESA en compañía de POSADA RESTREPO Y CIA. informó: de lo ocurrido a LA NACIONAL en Medellín. Le O) 2.7.- Que el 12 de. Julio siguiente transmitió SIMESA a los corredores de seguros todá”la información sobre el siniestro, y el señor Kadokura de la Mitsubishi: dirigió un telex a SIMESA informán dole que el día anterior había jarpado el Japan Canele del puerto delos Angeles dejando allí 54 Folios averiados, y a su turno REMAR envió el 15 de julio un<=telex a SIMESA en que le informaba que de todo

el cargamento sólo hen n embarcados 11 rollos en los Angeles y todo lo demás quin ese puerto. o) 2.8.- Que el 19 de junio se hizo una reunión en LA NACIONAL de Medellín donde concurrieron los representantes de laaseguradora con el gerente de las intermediarias POSADA RESTREPO Y CIA. y el representante de SIMESA donde se confirmó la ocurrencia del siniestro. Esa información fue reiterada a los aseguradores por -- los corredores de seguros en carta del 23 de julio donde dice que -- han asimilado el alcance de la cobertura "bajo la cláusula de negligen cias y defectos latentes" se hizo un reporte sobre la carga, el dañoparecido, la protesta, el transporte, el deslice de algunos rodillos de amarres, la rotura de los envases de ácido fórmico, el mal tiempo, etc. 2.9.- Que el capitán Ming no denunció el siniestro ante el capitán del puerto, no formuló el protesto de pérdida y avería ni solicitó al jefe del puerto la inspección con peritos, sino quehizo descargar al muelle la carga averiada, sin justificar ni legalizar el hecho. Solo el 4 de julio , o sea un mes y 2 días después del arri 0182 REPODTICA 217 COTTON I1IA bo a los Angeles fue suministrado a firmas del Japón algún informe so bre el siniestro. Pero no cumplieron el capitán y la firma naviera las obligaciones requeridas para el salvamento o el abandono de la carga, y el capitán Ming se limitó a reembarcar los 11 rollos que habían permanecido sanos, estibados en la bodega N“ 4, “e hizo dejación de losotros 121. Los primeros informes que fueron confirmados por el capitán Virjee de Toplis and Harding permitieron establecer sobre lacarga dejada: que los costos de descontaminación, los de muelle, nue va estiba y fletes, resultaron superiores al valor comercial del salva mento, y que además la mercancía averiada había perdido su idonei-- dad para el fin que se le destinaba. Sl / mm > ” 2.10.- Con fundamento en lo anterior, SIMESA reite ró el 27 de julio de 1981 a LA NACIONAL, su reclamo de indemniza-- ción, pero no recibió ninguna respuesta directa. Por ello, SIMESA for malizó el aviso de abandono a la aseguradora, pero el 21 de agosto -- de 1981, en comunicación entregáda a SIMESA el 3 de septiembre del mismo año. LA NACIONAL manifestó que objetaba cualquier pretensión indemnizatoria por tratarse,( dodaverta particular. Finalmente rehusó el abandono jurídico. 5 MUA) Que al ocurrir el siniestro, SIMESA tenfa dee recho a la indemnización del valor asegurado y del lucro cesante por el tiempo nokmal “de reposición de la materia prima pérdida. Pero al -: sucede el Íncomplimiento de LA NACIONAL, se extiende la indemniza ción al sobrecosto de reposición. Las compañías coaseguradoras cubrieron lo que lescorrespondía, excepto las que figuran como demandadas. 3.- Admitida y notificada la demanda, los demandados se opusieron a las pretensiones. Durante el proceso la Suramericana de Seguros pagó voluntariamente su indemnización y se desistió de la demanda respecto a ella, quednado el pleito con el otro demandado. Tramitada la primera instancia el juzgado le puso -- fin negando las pretensiones demandadas y condenando en costas al demandante. 0183

REPORTICA O)PF COTOSJ TA

CAi Ol Lose2 4.- Apelada la sentencia, el Tribunal resolvió : "19,- SE REVOCA el fallo apelado. "20,- SE CONDENA a la NACIONAL COMPAÑIA DESEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a pagar a SIDERURGICA DE MEDELLIN S.A. “el 25% de la indemnización 'por el siniestro a que nos hemos venido refiriendo, lo cual hará según la liquidación poste-- rior, en la cual se observarán las bases puntualizadas en la parte mo tiva de esa providencia. "30,- La demandada pagará las costas de ambas ins- : o Pp tancias. 2 ES >

5. Inconforme con el fallo, el demandado interpuso recurso de casación. ES Dd HT. FUNDAMENTOS. eL FALLO IMPUGNADO eS Después de Jar por demostrada la póliza, el contrato de transporte de la mercancía y el transporte de ella, el Tribunal ana lizó el testimonio de.-Bernardo Saldarriaga, los informes de los corres ponsales y otros decuñientos y el interrogatorio de parte del Gerente de Nacional deSeguros. De ellos, dice el fallador, "se infiere ser in discutible :4a) ue la mercancía transportada gozaba del amparo contra PERDÍR, OTAL. b) Que 121 rollos de flejes sufrieron avería por contaminación de un líquido imprudentemente estibado en el mismo sitio donde venía la carga de SIMESA. c) QueaLA NACIONAL DE SEGUROS le fue reclamada oportunamente la indemnización, pero ella objetó el reclamo por no tratarse de PERDIDA TOTAL, único riesgo ampa rado", Apoyándose en los arts, 1733, 1734 y 1736 del C.Co. y analizando cuidadosamente la prueba suminstrada por los correspon sales en los E.E.U.U., dice el ad quem, "podemos inferir que los ro llos de flejes perdieron la aptitud para los fines a que los destinaba SIMESA", lo que corrobora la versión de la doctora Elda María Osorio de Forero. De esta última, contínua el juzgador, también se infiere -

  • 0184

REPUBTICA DR CONTA LY . ho 4? TAO z O LA 2 7ue "la mercancia controvertida perdió la aptitud para el uso a que se e destinaba, y que se optó por venderla porque el capitán del barco 2 dejó expósita y desde entonces, los gastos para protegerla supera-- “ian el propio valor de los objetos. Entonces, LA PERDIDA TOTAL re señada en los arts. 1733 y siguientes, sí se produjo". Por otra parte, el Tribunal encuentra que el literal1) de la póliza no solamente amparó el riesgo de PERDIDA TOTAL, si "o el de "cualquier pérdida o daño al interés asegurado proveniente - «2 las faltas o errores en la navegación o gobierno del buque...'". --

Es decir, la pérdida o el daño, por insignificante que fuese, fue am- “arado, siempre que se produjese por imprudencia o negligencia delzapitán, marineros, oficiales, maquinista o prácticos" ? Ahora bien, -- continúa el Tribunal, en el presente caso se demostró plenamente hasarse debido el siniestro a la inadecuada .éstiba”de la mercancía, de - ¿nos envases que contenían ácido fórmico, yde unos rodillos también “al estibados que se soltaron de sus ámarras, rodaron sobre los enva ses, produjeron las roturas de éstós. y vino el derrame del ácido fór- “ico sobre los rollos de fleje aúe, sufrieron grave daño". y OA A continuación procede el fallador al establecimiento de la indemnización y después de negarle valor probatorio a la copia sel anexo no autorizado por funcionario competente, considera que -- aquí se trata de Qe hótiza automática de que habla el art. 1050 del Código de Comercio, y por ello la identificación o valoración de los in tereses del “Contrato pueden ser definidos y probados, sin sujeción a a solemnidad eferida en el art. 1046. Entonces, la prueba de confe sión respecto de las declaraciones que hizo el asegurado sobre el des pacho de la mercancia y la cobertura comprendida en el seguro admi- “en prueba de confesión, lo cual ha ocurrido en el presente caso. Se :gnora, empero, los alcances comprendidos en el certificado que se ex pidió, y así esto debe probarse en incidente posterior, ya que la con

dena será en abstracto". Así mismo, de conformidad con los arts. 1050 y 1709 C.Co. accede a la indemnización por mora y al porcentaje por lucrocesante, como a la deducción del producto de la venta y la extensión corcentual de la indemnización. 0185 REPUDTTC1A DE COLO'BRTA LK,el RES of Y tal Il. DEMANDA DE CASACION Contiene tres cargos por la causal primera, dos de al cance total (el primero y el segundo) y otro parcial (el tercero), loscuales se despachan en el orden que fueron presentados. PRIMER CARGO Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia "por ser violatoria en forma indirecta, por aplicación indebida de losartículos 1494 y 1602 del Código Civil y 1080 del Código de Comercio, y por falta de aplicación de los artículos 1740 y 1O7N4 % d) el Código Civ. il. y 822 y 898 del C. de Co. , debido a error dé “derecho en la aprecia ción de la prueba aportada al proceso para' demostrar la existencia del contrato de seguro que dió base a la acción como consecuencia, a su : . Lo : » vez, de la inobservancia de normas jurídicas medio que son los artícu los 1036, 1046, 1048 y 1050 del C.“de Co. y el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil". Lon 7 El cargo 5e desarrolla de manera muy simple, ya que la misma sentencia impugnada registra con toda claridad y explicitud el yerro, que la censura lo encuentra en la sentencia en el literal a)

del acápite "la indemnización", “El casacionista le señala al Tribunal haber cometido error de Seredho consistente en dar por probado el certificado anexo a la póliza de seguros automática, con una mera confesión, cuando ha debido serlo con el documento pertinente por ser el contrato de segu ro un contrato solemne que requiere prueba ad solemnitatem. Agrega que "las normas que, determinan el valor jurídico de los elementos -- probatorios presentes en el proceso, que fueron desconocidos por el Tribunal y sirvieron de medio al error de violación, son los ya mencionados artículos 1036 y 1046, 1048 y 1050 del Código de Comercio; y además el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil que expre sa que las pruebas se apreciaron de acuerdo a las reglas de la sana critica "...sin perjuicio de las solemnidades prescritas por la ley sus tancial para la existencia o validez de ciertos actos". Lo anterior condujo al Tribunal a violar las normas 0186 REPUBLICA DICO (COTO 1iRITA sustanciales citadas en el cargo, que el recurrente expone detallada-- ente en su desarrollo. CONSIDERACIONES 1.- Primeramente estima la Sala pertinente hacer cier tas precisiones sobre la prueba de los contratos de seguros recogidos en las llamadas pólizas flotantes y automáticas. 1.1.- Conforme al artículo 1050 del C. de Co., que recoge los lineamientos generales de la jurisprudencia precedente, lallamada póliza flotante y automática es aquella modalidad especial delcontrato de seguro en que algunos de sus elementos esenciales (vor.

interés y riesgo asegurable), dentro de la«posibilidad legal (art.1045 del C.Co.), se acuerdan genérica o determiniablemente, por lo que el contrato también nace a la vida jurídica yYse perfecciona en este caso con la suscripción de la póliza autómática (art. 1046 C.Co.), aunque con posterioridad se haga la individuálización de tales elementos endeclaraciones como anexos, certificados de seguro u otros medios, que en el seguro de transporte, dicho certificado suele declarar el interés y riesgo especificado y concrétado desde la puesta de las mercancias "a disposición del transportador o a la de sus dependientes" (art. -- 1118 C.Co.). DS, Luego, concordante con lo expuesto la prueba de dicho, seguro se efectua al tenor del art. 1046 C.Co. con la pó liza correspondiente, en tanto que la individualización posterior, efec tuada por acto jurídico y con mayor razón cuando lo es por hecho ju rídico, no se encuentra sujeta legalmente a ninguna solemnidad ni res tricción probatoria, porque, de acuerdo con el artículo 1050 C.Co., - se puede realizar por "otros medios" distintos al anexo a la póliza oal certificado de seguro en que también pueden constar, lo que, se-- gún el inciso 2% del art. 822 C.Co., debe regirse por las reglas del Código de Procedimiento Civil, en virtud de las cuales resulta perfec tamente admisible, la declaración de parte como medios de convicción idóneo de dicha individualización. Lo anterior recoge, entonces, la jurisprudencia deesta Corporación. cuando indicaba para la legislación anterior que al

REPUBRTICA DF COLOMTPTA

0187 £ "ose Z =- 10 - “o ser esencial en la carta de porte la indicación de la calidad genéri za de las mercancias y que su omisión podía "ser suplidas por cualquie ”a especie de prueba legal" (art. 274 num. 2 y 276, inc. 2 del C.Co. anterior), dicho requisito tampoco es esencial para la validez del segu ro y que de acuerdo al art. 276 citado, aplicable a la póliza de seguros, "las designaciones omitidas podían suplirse por cualquier medioagal" sin que le quite mérito probatorio a la póliza. (Sent. 8 de marzo de 1926 G.J. tomo XXXIl, pag. 234, 28 de agosto de 1978 G.J. to “o CLVII, pag. 176). 2.- Descendiendo al caso litigado, observa la Sala el desacierto del recurrente en la violación indirectá" que le atribuye elsentenciador a consecuencia de error de derecho. neos h. A M 2.1.- Contrariamente a lo que expresa el recurrente, el tribunal se ajustó a las normasí(de disciplina probatoria del seDS guro. A o Ss y » : : 2.1.1.- En primer lugar no es cierto, como afirma y el censor, que el Tribunal háya dado por probado el contrato de se- ) guro con una confesión, ¿banho realmente lo fue acertadamente conla póliza correspondiente, como lo expresa el siguiente pasaje : "La existencia del AS de seguro se considera plenamente demostrado con la póliza N£ 06-300.130 que recoge el acuerdo celebrado entre las

partes en Medelli el 31 de mayo de 1972" (C. 6 fl. 43 vto. subraya la Sala).4POm lo que en tal aspecto el reparo resulta intrascendente. 2.1.2.- De otra parte, desacierta la censura al se- ñalar como defecto otorgar efectos probatorios a la confesión de la -- parte demandada sobre la individualización posterior del interés y -- riesgo de las mercancias transportadas que se asumieron, cuando, co mo se dijo, se trata de un medio de convicción idóneo para tal efecto, porque se trata de un hecho respecto del cual la ley no exige otromedio de prueba, siendo que, por lo demás , reune las condicioneslegales (art. 195 C.P.C.), y es concordante con el certificado de seguro no auténtico aportado. 2.2.- Luego, habiendo sujetado el fallador a la ritualidad probatoria para la demostración del contrato de seguro mari timo mencionado, no se configura por tanto el error de derecho que REPUBLICA DE COLOMBIA 0188 = 11se le enrostra, por lo que queda sin fundamento la violación indirecta de la ley sustancial que se le acusa. En consecuencia, el cargo es impróspero. “SEGUNDO CARGO Se acusa la sentencia de "ser violatoria de manera in directa de la ley sustancia, por aplicación indebida de los artículos1494 y 1602 del Código Civil y 1080 del Código de Comercio y por fal. ta de aplicación de los artículos 1540 y 1542 Inciso 19 del Código Civil, y 822 del Código de Comercio". Ñ >

>, En este señala el censordos errores de hecho cometidos por el Tribunal en la apreciació.nde l contrato de seguro. MJ El primer yerro ¿e, lo atribuye en haber entendidoequivocadamente que los daños(de lad mercancías se produjeron dentro del riesgo básico de pérdida “total contenida en la póliza de segu ro. Lo anterior lo funda en que la pérdida total ampara las pérdidas por causas especificamente establecidas (incendio, rayo, explisión, - etc.); la falta de QU , la de no entrega de unidades completasde carga (empaquerxy Ys ¿ontenido) por culpa o dolo (vgr. extravío, - robo o hurto) Qa de saqueo, la pérdida del contenido, y la averíaparticular,“l a péFdida de contenido (no de unidades completas) porcausas no Yortuitas (vgr. agua salada, ácidos, contaminación). Luego, concluye el recurrente, el daño es avería particular y no pérdida total como lo interpretó el Tribunal. Eso ero lo que debía entenderse por pérdida total, lo convenido y no la ley, porque lo que lla ma el C.Co. como pérdida total constructiva o asimilada solo tiene en tidad para la extensión de la indemnización. El segundo error de hecho que se le enrostra al -- ad quem es el de haber entendido que el daño de la mercancla quedó involucrado en el riesgo de la cláusula de negligencia o defectos latentes, porque, de una parte, estos se refieren a errores en lanavegación o gobierno del buque y no al manejo de la carga; y, de

la otra, porque loss daños según las pruebas se ocasionaron no por 0189 REPUBLICA DO COLOMHE_IA oY? = 12 - “egligencia del capitán o empleados sino en la estiba por deficiente -- marre, Por estos errores el fallador quebrantó las normas -- zustanciales señaladas, cuya explicación se expone en el desarrollo del cargo. CONSIDERACIONES 1.- Tratándose este cargo de la censura por violación indirecta de la ley sustancial, se impone, por técnica, que se in tegre la proposición jurídica completa, que, siendo Seléfallo favorablea la indemnización de un seguro de transporte marítimo de cosas, ha de serlo teniendo presente la decisión impugnada. ns y 1.1.- Luego, habiéndose impugnado en esta censura la decisión del tribunal que imfuso eS condena al pago del seguro por pérdida total constructiva,6zasimilada, la proposición jurídica cita da del Código de Comercio, ha Sebido integrarse, entre otros, conlos preceptos contenidos A 105 arts. 1733 y 1736 de! C.Co., que recogen los derechos sustanciales a la indemnización asegurada por pér dida total, real o asimilada, y que fueron, en derecho, «apreciadospor el fallador, nóksol como normas legales sino también como parte "incluídos en Elsseguro de pérdida total", pero que la censura no -- obstante cohtrovértir dicha calificación y decisión, omite señalar como quebiáhtadas tales normas, además de no comprobarse claramente el desacierto del fallador en dicha tarea.

1.2.- De ahí que tales omisiones jurídicas en la -- proposición deje inepto el cargo, sin que la Corte pueda enmendarlo, corregirlo o adicionarlo, siendo por tanto inane su estudio de fondo. 2.- Así mismo, advierte la Sala el carácter incomple to de la censura que impide abordar su estudio de fondo. 2.1.- Dan cuenta los antecedentes que el impugnan te acusa los fundamentos del tribunal sobre la prueba de la pérdida total conforme a la póliza de seguro, entendida conforme a la ley, y 0190 >> REPUBTICA DE COLOMBIA . Ze e pos cr nl - 13en el riesgo contenido en la cláusula de negligencia o defectos latentes. En cambio, el censor omite combatir la apreciación pro batoria hecha por el sentenciador sobre "la prueba suministrada porlos corresponsales en E.E.U.U." y la versión de Elda María Osorio de Forero, que le permitió "inferir que la mercancia controvertida perdió la aptitud para el uso a que se destinaba, y que se optó por venderla porque el capitán del barco la dejó expósita y desde entonces, los gas tos para protegerla superarian el propio valor de los objetos. Entonces, la pérdida total reseñada en los arts. 1733 y siguientes, si se produjo". 2.2.- Siendo así las cosas, el cargo resulta incomple to, pues quedando incólume la estimación mencionada: al no ser atacada, y siendo ella suficiente para mantener el fallo impugnado de la condena por pérdida total asimiladal,os demás reparos resultan intrascendentes para quebrarlo, y exoneran a la Corte de sUvestudio de fondo.

(3 N= A ¡ Se rechaza el cargo, S Nx DS TERCER EARGO Com=apoyo en la causal primera se acusa la sentencia por "ser violatoria Gor vía indirecta por aplicación indebida de los artículos 1494, 1608: 1613, 1614, 1615, 1617 del Código Civil y 822, 870 y 1080 del Código de Comercio, debido a error evidente de hecho enla apreciación de las pruebas". El error de hecho que se le atribuye al Tribunal lo | hace descansar el censor en las cartas a folios 25 y 29, la carta derechazo de la solicitud de indemnización y la carta 4-0621 con factu-- ras comerciales posterior a la anterior, de donde se desprende que el demandante jamás probó antes y dentro del proceso la cuantía y ocu- | rrencia del siniestro conforme al art. 1077 C.Co., razón por la cual, 0 continúa el recurrente, no pudo incurrirse en mora de pagar la in-- demnización como se desprende de los artículos 1080 y 1053 del C.Có. Más aún, prosigue la censura: "el tribunal arbitrariamente decido con | tar los 60 días de que habla el artículo 1080 del Código de Comercio, no desde cuando lo ordena la Ley, es decir, desde cuando el aseguREPOBITLICA DE COTOM ELA 0191 y?) 4 cy . . rr na Pie 0] - 14rado debió acreditar su derecho, sino desde la fecha de la carta del -- asegurado que es el 21 de agosto de 1981, expresándose de la siguiente manera realmetne iningeligible : "Aqui, según la propia confesión de 'a demandada el reclamo se hizo eficazmente el 21 de agosto de 1981..." También se duele el impugnante de la condena a perjuicios moratorios cuando en el expediente no existe huella de su prue ba, en lo cual también erró el fallador. Con estos errores, continúa el casacionista, el Tribunal quebrantó las normas sustanciales arriba citadas, lo que explica -- posteriormente. CONSIDERACIONES a y " DS 1.- Es reiterada la jurisrpudencia de que en las acu saciones por la causal primera de tasación por la vía indirecta es indis pensable que sean completos y suficientes para quebrar el fallo atacado, lo que implica el deber parael recurrente de combatir todos lasfundamentaciones fácticas (Bpbién las jurídicas en que descansa elfallo atacado, pues la omisión de alguna estimación probatoria o funda merito legal que sea syficiente para mantener la decisión atacada, deja los demás reparág_itrascendentes para modificarla, por lo que laCorte queda e£ónerada de su estudio de fondo. "Y 2.- Observa la Sala que la presente acusación desatiende estas exigencias técnicas. 2.1.- Tal deficiencia se presenta en el ataque a ladecisión de condena por perjuicios moratorios, cuando, según el cen-- sor, no hubo mora en el pago. 2.1.1.- En primer término observa la Sala el carácter incompleto de este reparo, porque el tribunal se fundó para contabilizar la mora de la aseguradora 60 días después del 21 de agosto de 1981 no solo en la confesión de su representante legal, sino tam-- bién en otras dos conclusiones fácticas no atacadas por el recurrente como fueron la negación del pago debido y su carácter injusto, y sin lo cual:se quedo el cargo a mitad de camino en el combate de las con REPUBLICA DE COTOMBIA 0192 - 15 pu cluslones fácticas para la estructuración de la mora, según el tribunal. En efecto, expresa el fallador que "aqui, según la pro pia confesión de la demandada el reclamo se hizo eficazmente el 21 deagosto de 1981, pero la aseguradora se negó a pagar con el argumento de que el siniestro no estaba dentro de los riesgos amparados. Como -- esa renuencia a pagar fue injusta, según lo dejamos visto en el fallo, - la mora principió 60 dias hábiles después del 21 de agosto de 1981..." (C. 6 fl, 47 vto.). 2.1.2.- En segundo lugar, habiendo la recurrenteadoptado en la instancia la negativa de pago, como. dice el sentenciador, "con el argumetno de que el siniestro no estaba deñitro de los riesgosamparados", lo que niega tanto el derecho al pago.del seguro como su prueba; resulta contrario a la buena fe y lealtad de las partes no alegar en ella en forma clara e inequivoca..sino en forma sorpresiva en ca sación de que el asegurado no acreditó subderecho por el siniestro del riesgo amparado de acuerdo con el contrato de seguro y la ley, lo que, por contrariar el derecho de defánsa Y'se presenta como un medio nuevo inadmisible e intolerable en casación. 2.2.- Así mismo, el ataque de la condena de perjui cios moratorios del art. 1080 C.Co. por el no pago oportuno del valor del seguro, que, Segun el tribunal, comprende el daño emergente ylucro cesante, Ésspcuerdo con lo dispuesto en el art. 1709 del C.Co. y lo probadó; sevquedó igualmente a mitad de camino al no combatirse estas 1 Donclustones j

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