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CSJ - SC14-06-1995-4370

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-06-1995-4370
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: doctor PEDRO LAFONT PIANETTA

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de junio de mil novecientos noventa y cinco (1995)

Referencia: Expediente No.4370

Se decide por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, en el proceso ordinario promovido por la Sociedad COLOCA INTERNATIONAL CORPORATION S.A., de nacionalidad panameña y con domicilio en Panamá, contra el BANCO DEL ESTADO S.A. I - ANTECEDENTES 1.- Mediante demanda que por reparto correspondió tramitar al Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá (folios 19 a 21, C-1), presentada el 14 de junio de 1983, la sociedad Coloca International Corporation S.A., de nacionalidad panameña y con domicilio en Panamá, convocó al Banco del Estado S.A., de nacionalidad colombiana y con domicilio en Santafé de Bogotá, a un proceso ordinario para que cumplidos los trámites propios del mismo, por la jurisdicción se proveyese sobre las siguientes pretensiones. 1.1.- PRETENSIONES PRINCIPALES 1.1.1.- Que se declare que el Banco del Estado es deudor para con la sociedad demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), por los hechos de que da cuenta la demanda. 1.1.2.- Que además de la suma

de dinero señalada anteriormente el banco demandado ha de pagar a la sociedad demandante intereses "a la tasa legal comercial de mora que llegue a establecerse", a partir del 29 de julio de 1982 y hasta cuando el pago se realice, fecha aquella en la cual el Banco del Estado PLP437068 cargó a la cuenta corriente distinguida con el No.01302243-9, cuyo titular es la actora, la mencionada suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo). 1.1.3.- Que se condene al Banco del Estado a pagar a la sociedad demandante "intereses sobre cada mensualidad de intereses" a partir del 29 de julio de 1983 y hasta cuando el pago se realice, a la misma tasa señalada en el numeral precedente. 1.1.4.- Que se condene al banco demandado a pagar a la sociedad demandante "el valor de la depreciación o devaluación que el peso colombiano haya sufrido, en relación con el capital de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) y con cada mensualidad de intereses a que sea condenado aquél, desde el día en que el primero debitó en la cuenta corriente mencionada de la segunda dicha suma, y hasta la fecha del pago del capital y los intereses e intereses de intereses" (folio 19 vuelto, C-1). 1.2.- PRETENSIONES SUBSIDIARIAS PLP437068 1.2.1.- En subsidio de la segunda de las pretensiones principales, impetró la sociedad demandante que se condene al banco demandado al pago de intereses sobre la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo), "a la tasa del

corriente comercial desde el 29 de julio de 1982, y a la tasa comercial legal de mora a partir de la fecha del requerimiento que se está haciendo al banco, si fuere este primero que la notificación del auto admisorio" de la demanda, "o desde dicha notificación si ocurriere antes" (folio 19, C-1). 1.2.2.- En subsidio de la cuarta pretensión principal, la sociedad demandante pide condenar al Banco del Estado a pagar a la primera el "valor de la depreciación o devaluación monetaria" a partir de la fecha de notificación del auto admisorio de esta demanda, o en subsidio desde la fecha del requerimiento que se está haciendo al Banco si este fuere primero, y hasta la fecha del pago del capital y dichos intereses" (folio 19 vto., C-1). 2.- Como presupuestos fácticos de las pretensiones de la demanda inicial, en resumen se expusieron en ella los siguientes: PLP437068 2.1.- La sociedad demandante es titular de la cuenta corriente No.013-02243-9 del Banco del Estado, oficina principal, "desde hace varios años". 2.2.- El 29 de julio de 1982 el Banco del Estado giró el cheque de gerencia No.0054873, a favor de Colseguros, por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), título valor este que fue cobrado por su beneficiario, mediante consignación "en su cuenta corriente del Banco Comercial Antioqueño", el 29 de julio de 1982. 2.3.- En esa misma fecha, el Banco del Estado debitó en la cuenta corriente No.013-02243-9

la suma de ciento treinta millones de pesos ($130.000.000.oo) valor del importe del cheque mencionado, pese a que la sociedad Coloca International Corporation S.A. "nunca autorizó en forma alguna, al Banco del Estado, ni para que girara ese cheque de gerencia, ni para que lo cargara a su cuenta corriente, ni para que lo entregara a Colseguros o a otra persona", razón por la cual esa operación de débito resulta ser "una maniobra ilegal, ilícita y abusiva del Banco del Estado" (folio 20, C-1). PLP437068 2.4.- Ante la protesta verbal de la sociedad demandante por ese hecho ante los directivos del Banco, "estos le rogaron a don Jorge Castro su apoderado general en Colombia, que les diera un tiempo para reintegrar el dinero y para garantizar ésto le entregaron acciones del Banco Comercial Antioqueño a favor de varias personas, cuyo valor en esa fecha era superior a los dichos ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo), pero sin endoso ni nota de prenda, ni comunicación de esta al dicho Banco", razón por la cual la sociedad demandante tuvo que entregar esas acciones a los titulares de las mismas, luego de nacionalizado el Banco del Estado (folio 20, C-1). 2.5.- El Banco del Estado, en consecuencia, es deudor de la demandante de la suma de ciento treinta millones de pesos, más sus intereses corrientes y/o de mora, más la depreciación monetaria o devaluación que esa suma y tales intereses de cada mes hayan sufrido y sufran en el futuro hasta el día del pago de aquélla y de éstos" (folio 20 vto., C-1).

3.- Notificado que fue el representante legal del Banco del Estado S.A. del auto admisorio de la PLP437068 demanda con la cual se inició este proceso, le dió contestación, por conducto de apoderado, como aparece a folios 52 a 58 del cuaderno uno. En ella se opuso a todas las pretensiones de la sociedad demandante y, en cuanto a los hechos, manifestó que "la cuenta corriente fue abierta por Jorge Castro como supuesto gerente de Coloca International, sociedad inexistente, a través de cuyo nombre se han incumplido diversas disposiciones legales. Agregó, además, que la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) fue debitada a la cuenta corriente No.013-02243-9, con autorización del titular de la misma, según aparece en la nota débito firmada por Jorge Castro en la que este dió las instrucciones pertinentes mediante la anotación que aparece de su puño y letra", si bien la administración del Banco en ese entonces "no llenó la nota débito conforme con las instrucciones dadas por el titular de la cuenta" no obstante lo cual "el Banco del Estado da por llenado los espacios en blanco que aparecen en el documento, para que de él se deriven los efectos jurídicos correspondientes". Así mismo, expresó en la contestación de la demanda el Banco del Estado, que "es usual que el titular de una cuenta corriente autorice PLP437068 debitarla impartiendo las instrucciones correspondientes al respaldo de la nota débito, la cual constituye el soporte contable de la operación. Asevera, de otro lado, que no le constan las supuestas conversaciones con los

directivos del Banco, adelantadas por don Jorge Castro apoderado general de la sociedad demandante, en torno a esta operación bancaria, y manifiesta que "la tenencia de las acciones del Banco Comercial Antioqueño por parte de Jorge Castro indica el interés que este o Coloca International tenían en el negocio de compraventa de tales acciones" cuya devolución "no obedeció a nada distinto del hecho del que el negocio se vió frustrado" (folio 53, C-1). 4.- El Juzgado 28 Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, puso fin a la primera instancia de este proceso, mediante sentencia pronunciada el 15 de enero de 1992 (folios 425 a 441, C-1), en la cual fueron denegadas las pretensiones de la demanda. 5.- Apelado el fallo de primer grado por la parte vencida (folios 443 y 444, C-1), el tribunal desató la apelación mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 1992 (folios 56 a 68, CPLP437068 7), en la cual se confirmó lo decidido por el a-quo en el fallo recurrido. 6.- Interpuesto entonces contra la sentencia de segundo grado el recurso extraordinario de casación (folio 70, C-7) y surtida su tramitación legal, de la decisión que corresponda se ocupa ahora la Corte. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El tribunal, tras historiar el litigio y la actuación cumplida durante la primera instancia (folios 56 a 60, C-7), encuentra reunidos los presupuestos procesales y, por no advertir nulidad alguna en la tramitación del proceso, estima que ha de

dictarse sentencia de mérito. 2.- A continuación asevera que la relación contractual invocada por las partes en este litigio, es la de cuenta corriente bancaria regulada por los artículos 1382 y siguientes del Código de Comercio y expresa que "no hay discusión alguna en relación con la cuenta corriente que la demandante abrió y tenía en el Banco del Estado, oficina principal", bajo el No.01302243-9. PLP437068 3.- Afirma luego el tribunal que en este proceso se encuentra aceptado por las partes que el Banco del Estado debitó a la cuenta corriente de la sociedad actora, el 29 de julio de 1982, la suma de ciento treinta millones de pesos. Mas, a continuación expresa que como la afirmación de la parte demandante en el sentido de no haber conferido ninguna autorización para realizar esa operación bancaria es de carácter indefinido y, por ello, exenta de prueba, ha de examinarse la afirmación en contrario realizada por el Banco demandado al darle contestación a la demanda inicial. A ese efecto expresa que, conforme aparece a folios 284, 293, 294, 316, 318, 319, 322 y 323 del cuaderno uno, así como de la declaración de Jaime Castro Lozano, puede concluírse que para el manejo de la cuenta corriente a que se refiere este proceso, "fue práctica usual que el cuentacorrentista autorizara al banco para el giro de cheques de gerencia con destino a terceras personas", hechos estos que, por ello, permiten concluír que "existió el mandato otorgado por la demandante a la demandada, para el giro del cheque de gerencia por valor

de ciento treinta millones a favor de Colseguros, para la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, PLP437068 encargo con el que cumplió el Banco mandatario de acuerdo a las instrucciones dadas" (folio 67, C-7). 4.- Agrega luego el sentenciador de segundo grado que "de todas maneras, aunque pudiera pensarse que el Banco del Estado extralimitó sus funciones, la demandante debe asumir la responsabilidad del acto efectuado por aquél y que es objeto de este proceso, de acuerdo a lo establecido por el Código de Comercio en el art. 1266, pues al haber recibido ésta un paquete de las acciones del Banco Comercial Antioqueño, ratificó la operación que de compra de las mismas, había hecho el Banco del Estado" (folio 67, C-7). 5.- Además, de ser cierto que la compra de las mencionadas acciones finalmente fracasó, la sociedad demandante no demostró "que efectivamente Colseguros reintegró al mandatario Banco del Estado, el dinero que recibió por ellas ($130'000.000.oo), y que en tal razón es este, en tal calidad, quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante", por cuanto sin esta prueba "la relación contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, es entre Coloca y Colseguros" (folio 68, C-7), razón esta por la cual no es posible el despacho favorable de las pretensiones del PLP437068 actor y, en consecuencia, ha de confirmarse la sentencia de primer grado, como en efecto se confirma por el tribunal. III - LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos formula el recurrente a la

sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá -Sala Civil-, el 18 de diciembre de 1992, en este proceso, ambos por violación indirecta de normas de derecho sustancial, provenientes el primero de errores de hecho y el segundo de errores de derecho en la apreciación probatoria. Tales cargos serán despachados en conjunto, por cuanto se realizarán respecto de ellos algunas consideraciones comunes y dado que es posible su acumulación para el efecto, conforme a lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991. CARGO PRIMERO Con apoyo en la primera de las causales de casación consagradas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa el recurrente en este PLP437068 cargo la sentencia impugnada (folios 39 a 61, cdno. Corte), de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: por falta de aplicación, los artículos 10o., 12, 20 ordinales 6o. y 21, 864 a 872, 873 a 881, 883 a 886, del Código de Comercio, así como de los artículos 1494, 1495, 1496, 1500, 1502 a 1529, 1602, 1603, 1608, 1612 a 1617, 1618 a 1624, del Código Civil; y, por aplicación indebida, afirma el censor que se quebrantó el artículo 1266 del Código de Comercio. El quebranto de las anteriores normas legales, se produjo al decir de la acusación, por haber incurrido el sentenciador en manifiestos errores de hecho en la

apreciación de las pruebas. Para sustentar la acusación, manifiesta el recurrente que se incurrió en error de hecho evidente en la apreciación del interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, que obra folio 98 a 100 y 105 del cuaderno uno, por cuanto el citado funcionario bancario aceptó que el valor del cheque de gerencia girado a Colseguros por la suma de ciento treinta millones de pesos ($130'000.000.oo) cuya copia obra a folio 98 del cuaderno uno, fue cargado a la cuenta corriente de Coloca International según aparece en la nota débito que obra en el expediente (folio 15, cdno. PLP437068 uno), de la cual existen "dos xeroscopias", de las cuales "la única nota débito por razón de ese cheque de $130'000.000.oo" es la que obra al folio 15 del cuaderno primero, la cual "desvirtúa plenamente la afirmación del banco y de su apoderado, acogida en la sentencia del H. Tribunal, de que el formulario de nota débito que está en blanco en su cara principal y en cuyo respaldo está la firma de Jorge Castro como representante de Coloca Internacional tiene que ver con el cheque por $130'000.000.oo. Porque es un absurdo pensar que existiendo una nota débito debidamente llenada, Castro hubiera firmado al respaldo otra nota débito en blanco para la misma operación" (folio 39, cdno. Corte). Al contrario lo que ello demuestra es que "esta nota débito en blanco tiene que referirse a otra operación" la cual, según el declarante Jorge Castro, representante de Coloca International "era la constitución de un depósito

a término por ese valor" (folio 39, cdno. Corte). En ese interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, este recordó que la citada institución bancaria fue objeto de intervención por el Estado, mediante toma de posesión de los negocios del mismo en el segundo semestre de 1982, al término de la cual se decretó su nacionalización, el 8 de octubre PLP437068 de 1982 (folio 99 y 9 vto., C-1). Agregó que allí pudo establecerse que para ese entonces la contabilidad tenía "retraso", "irregularidades" y "fallas", razón por la cual el balance correspondiente al 8 de octubre de 1982, solo fue aprobado por la Superintendencia Bancaria en el mes de agosto de 1986. De otro lado, conforme a la respuesta a la duodécima pregunta formulada en el aludido interrogatorio de parte al presidente del Banco del Estado, éste expresó que la investigación llevada a efecto en relación con el cheque de $130'000.000.oo girado a Colseguros a que se refiere este proceso, indica que "ese cheque girado en esa forma tenía por objeto hacer parte de la suma en la cual el Grupo Mosquera estaba comprando el Banco Comercial Antioqueño" operación esta a la cual se opuso la Superintendencia Bancaria, lo que "dió lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que habían sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cuentas de donde habían salido, sin embargo no todas las cuentas afectadas en el

momento de hacer los giros a los vendedores fueron PLP437068 satisfechas con las mismas sumas de dinero que de allí salieron" (folio 100, C-1). De esta declaración, a juicio del censor se encuentra demostrado, por confesión del presidente del Banco del Estado, que este "recuperó los ciento treinta millones de pesos, porque le fueron devueltos por quienes debían vender las acciones del Banco Comercial Antioqueño" (folio 40, cdno. Corte). De esta suerte, con el solo interrogatorio de parte absuelto por el presidente del Banco del Estado y con los documentos reconocidos por éste en esa diligencia, sería suficiente para condenar al Banco del Estado, -al decir del recurrente en casación-, "aún en el supuesto de que Coloca Int. hubiera sido uno de los compradores de acciones del Banco Comercial Antioqueño y hubiera autorizado ese cheque y el correspondiente débito", pues si la entidad demandante no fue compradora de acciones del Banco Comercial Antioqueño y, "sin embargo el Banco del Estado utilizó esos $130.000.000.oo en dicha compra, resulta un manifesto y clarísimo error de hecho de la sentencia del tribunal, el decir que está probada la autorización de Coloca Int. para que el Banco del Estado utilizara esos dineros para tal compra de acciones, y si todo el dinero entregado por el Banco del Estado para esa compra al PLP437068 Banco Comercial Antioqueño le fue devuelto al Banco del Estado, este debía devolver esos $130'000.000.oo a la cuenta corriente y ello jamás se hizo", el Banco del Estado "ni siquiera ha alegado lo contrario y en el

dictamen de peritos sobre el movimiento de la cuenta corriente de Coloca Int. no aparece dicha devolución", lo que "desconoce la sentencia del tribunal con manifiesto error de hecho" (folios 41 y 42, cdno. Corte). En relación con el testimonio rendido por Rosa María Hernández Rivera (folio 125 a 127, cdno. uno), expresa el recurrente que, si según lo dicho por esa declarante "el señor Jorge Castro dejó notas débito firmadas en blanco bajo responsabilidad del señor Carlos Jarro, jefe de cuentas corrientes" del Banco del Estado, ello demuestra que "Castro firmó notas débito en blanco, para varias operaciones y por tanto la que obra folio 39 puede referirse a cualquier clase de operación pero no al débito por los ciento treinta millones porque para este se elaboró la nota débito especial y debidamente llenada que obra a folio 15 del cuaderno 1o." (folio 42, cdno. Corte), a lo que ha de agregarse que la testigo mencionada empleada del Banco del Estado desde enero de 1979 manifestó en su declaración recordar que el 29 de PLP437068 julio de 1982, a su regreso de vacaciones elaboró "una nota débito por ciento treinta millones de pesos con cargo a la cuenta de Coloca International pero en esa oportunidad la nota no estaba firmada por el señor Jorge Castro", afirmación esta de la cual, a juicio del recurrente, ha de concluírse que "esa nota débito por $130'000.000.oo que fue elaborada llenandola debidamente es la que obra a folio 15 del C.1o. y la nota débito que presentó el Banco es la que está a folio 39 que nada

tiene que ver con los $130 millones que esta le debitó a Coloca International" (folios 42 y 43, cdno.Corte). De tal manera que, en conclusión, el testimonio mencionado "solamente prueba que en varias ocasiones Jorge Castro firmó notas débito en blanco" (folio 43, Cdno.Corte). Con respecto a la inspección judicial sobre los libros de comercio de Coloca International, manifiesta el recurrente que a folo 128 del cuaderno uno existe una constancia de que esa diligencia se intentó hacer en "la casa de habitación de la familia del señor Castro y que allí no existen libros de contabilidad de Coloca Int. porque ellos están en Panamá", razón por la PLP437068 cual el apoderado del Banco del Estado desistió de la práctica de esa diligencia. Analiza luego el recurrente el testimonio rendido por Oscar Steremberg (folios 153 a 156, C-1) y, concluye que el dicho de ese testigo carece de merito probatorio porque en relación con la operación bancaria a que el proceso se refiere "dice lo que otras personas le informaron, sin explicar quienes fueron, ni dónde, ni cuándo ocurrieron esas informaciones", ni tampoco da cuenta de cómo supo que el Banco del Estado entregó a Coloca International la suma de US$2'000.000.oo que al tiempo de la negociación equivalían "a los ciento treinta millones de pesos", e ignora también "como estaban llenados los espacios de la nota débito", todo lo cual pone de manifiesto que el testimonio en mención no tiene ningún mérito de convicción, a lo que ha de agregarse que este declarante a aceptó expresamente que es hermano del señor León

Steremberg, miembro de la junta directiva del Banco del Estado. En cuanto hace referencia al interrogatorio de parte absuelto por don Jorge Castro Lozano (folio 175 a 180, C-1), quien dice ser apoderado PLP437068 general de Coloca International en Colombia, luego de transcribir algunas de las respuestas del declarante, manifiesta el recurrente que, del conjunto de éstas, aparece que "lo único autorizó fue debitar esa suma en la cuenta corriente de Coloca International, exclusivamente para con ella constituír un depósito a término por igual valor y a favor de Coloca Internacional", para lo cual firmó al respaldo la nota débito en blanco que obra en el expediente a folio 39 del cuaderno uno. Así mismo, aseveró que la entidad demandante "nunca tuvo negocios con Colseguros y no tenía por qué autorizar ese cheque a favor de ésta; que vino a conocer ese débito cuando llegó el extracto de la cuenta correspondiente al mes de julio de 1982 o sea en el mes de agosto, y que inmediatamente hizo el reclamo verbalmente al Vicepresidente del Banco doctor Zambrano, quien ofreció pagarle esa suma y los US$23'150.000.oo que el banco le debía en ese momento a Coloca Int.; que como ni siquiera pagó los ciento treinta millones se procedió a cobrar por la vía judicial; que las sumas en dólares de US$1'910.000.oo y US$90.000.oo, no se relacionan con la nota débito por los $130'000.000 (folio 49, cdno.Corte). Como se ve, de tal declaración no aparece, -dice el censor- "ni un indicio favorable a

la afirmación del Banco de que Jorge Castro a nombre de PLP437068 Coloca Int. hubiera autorizado el débito de los ciento treinta millones de pesos, para que se girara el cheque de gerencia a favor de Colseguros, razón esta por la cual la afirmación del Tribunal en el folio 66 del cuaderno respectivo, en el sentido de que Jorge Castro solo tardíamente afirmó haber autorizado al Banco del Estado una nota débito "pero para constituír un depósito a término" por esa suma de dinero, con el propósito de "ocultar la realidad de los hechos", es una afirmación gratuita del Tribunal, contraria a la realidad de la diligencia del interrogatorio de parte al señor Jorge Castro, sin que importe para nada que éste "no haya dado todas las explicaciones desde las primeras respuestas, porque estas forman un todo que debe apreciarse en su conjunto" (folio 50, cdno. Corte). Asevera a continuación el recurrente que el tribunal incurrió también en error de hecho evidente, por cuanto no hizo en la sentencia acusada "ninguna apreciación" respecto de la inspección judicial practicada en las oficinas del Banco del Estado, que obra a folios 259 a 262 del cuaderno primero, iniciada el 6 de febrero de 1987. Al efecto, manifiesta el censor que en esa diligencia fueron entregados 7 folderes "que contienen el movimiento de la cuenta corriente de Coloca PLP437068 International desde el año de 1978 en el que se abrió, hasta 1982 (folio 50, Cdno. Corte). Agrega que, al inicio de esa diligencia se dejó por el apoderado de la sociedad demandante constancia expresa de que "la

costumbre entre el Banco y Coloca, que es igual con todos los clientes, es que cuando se firma la autorización para una nota débito, esta se llena en su cara principal indicando el valor y el objeto del débito, mientras que el papel que presenta el Banco alegando que con el se autorizó el débito de los $130 millones está totalmente en blanco en su cara principal y al respaldo tampoco se dice el valor y el objeto del débito", razón por la cual ese documento se viene rechazando como prueba en contra suya por la parte actora, manifestación esta que no fue tenida en cuenta en la sentencia por el tribunal, así como tampoco éste se percató de que "existe otra nota débito por esos $130 millones, la cual está totalmente llenada en su cara principal, que obra en el folio 15 del mismo C. 1o. y que mucho menos contiene una autorización para que los $130 millones se aplicaran a la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño, sin que el señor Castro ni Coloca International hubieran sido uno de los compradores de esas acciones" (folio 51, cdno. Corte). PLP437068 Prosigue luego el censor manifestando que los documentos que obran a folios 272 a 283 del cuaderno uno "son xeroscopias de los recibos de consignaciones en la cuenta corriente de Coloca Int., que nada tienen que ver con este proceso; y respecto de los documentos que obran a folios 284 a 325 del mismo cuaderno, expresa que "son 41 débitos en la cuenta corriente de Coloca Int. presentados por los peritos por haber sido entregados a ellos por el Banco del Estado todos con su cara principal llena con los datos de

fecha, número de cuenta corriente, nombre de Coloca Int. y cantidad debitada y el respaldo en blanco", con los cuales se demuestra "que la costumbre practicada para los débitos hechos a Coloca Int. fue la de llenar su cara principal con los datos mencionados, en la fecha en que se producían. Por lo tanto -añade el recurrente-, el formato de débito con su cara principal sin ninguno de los mencionados datos, no tiene valor alguno y la firma de Jorge Castro que está al respaldo no significa autorización para debitar en la cuenta de Coloca Int. los ciento treinta millones sacados de esa cuenta para girar el cheque de gerencia a favor de Colseguros" (folio 52, Cdno.Corte). Por ello, insiste el censor en que la verdadera nota débito para esa operación bancaria, es la que obra a folio 15 y nada tiene que ver PLP437068 con el giro del cheque de gerencia aludido la que obra a folio 39, "porque para este débito ya existía" la primera. Es decir, que la que obra a folio 39, "se refiere a una operación distinta a la del giro del cheque de gerencia por los ciento treinta millones", que conforme al interrogatorio de parte absuelto por el señor Jorge Castro fue citado "para que se constituyera un depósito a término por ese valor a favor de Coloca Int." (folio 52, cdno. Corte). De igual manera incurrió el tribunal en error manifiesto de hecho por no haber examinado en la sentencia objeto de este recurso extraordinario el dictamen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno. Transcribe seguidamente el censor

parcialmente las respuestas que al cuestionario respectivo rindieron los peritos luego de lo cual afirma que de ese dictamen pericial resulta claro que la nota débito especial para la operación de los ciento treinta millones de pesos, es la contenida en el folio 15 del cuaderno uno y no la que obra a folio 39 del mismo, con su cara principal en blanco, no obstante lo cual el tribunal no tuvo en cuenta el valor probatorio de la primera pese a que no fue redarguida de falsa y, por consiguiente, adquirió autenticidad. Agrega que, PLP437068 conforme al dictamen pericial, la nota débito que obra a folio 39 no contiene autorización alguna de Coloca International para debitar a la cuenta corriente 01302243-9 la suma de ciento treinta millones de pesos, lo que quiere decir que el tribunal, al afirmar lo contrario incurrió en manifiesto error de hecho. Prosigue luego el censor, analizando el error de hecho que endilga al tribunal por haber omitido el análisis del dictámen de peritos que obra a folios 336 a 340 del cuaderno uno, y al respecto dice que el sentenciador incurrió además en tres errores adicionales de hecho: el primero, cuando asevera que "no demostró en el proceso la demandante que efectivamente Colseguros reintegró al mandatario del Banco del Estado" el dinero que recibió por la proyectada compraventa de acciones del Banco Comercial Antioqueño ($130.000.000.oo); el segundo, cuando afirma "que en tal razón es este (el Banco del Estado), quien los debe reintegrar a Coloca, su mandante; y el tercero, cuando asevera que "sin esta

prueba entonces, la relación contractual de la compra de acciones del Banco Comercial Antioqueño es entre Coloca y Colseguros y en tal razón, la relación procesal igualmente lo ha debido ser entre éstas", errores estos que aparecen en el penúltimo de los argumentos de la PLP437068 sentencia impugnada, a folios 67 y 68 del cuaderno del tribunal. Manifiesta el censor que, a contrario de lo sostenido por el tribunal, "si aparece en el proceso plena prueba de que Colseguros reintegró al Banco del Estado, el dinero que recibió por ellas ($130.000.000.oo), como puede apreciarse en la confesión del Presidente del Banco del Estado, que obra a folios 99 vto. y 100 del cuaderno uno, quien expresó al contestar la pregunta No.12 que por la oposición de la Superintendencia Bancaria a la adquisición por Coloca International de acciones del Banco Comercial Antioqueño, "ello dió lugar a que se hicieran las devoluciones del caso por parte de los responsables vendedores. En esas circunstancias -dijo el Presidente del Banco demandado-, según el censor, la compra no fue perfeccionada y al Banco regresaron unos dineros que habían sido movidos hacia los vendedores, suponiendo que ellos iban a regresar a las cue

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