CSJ - SC14-06-2000 [5461]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-06-2000 [5461]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
Li ¡1 REPUBLICA DE COLOMBIA $e _ a J -T;' ¡: LH%- Y - . - - gaw…'& .%¿w»z¿? de Saustecia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogolá, D. C., catorce (143 de junio de dos rail (2000).- Í .
Ref: Expediente No. 35461
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judiciai de Santafé de Bogolá en el () proceso ordinario instaurado por JORGE HERNAN TORO SOMEZ contra la sociedad INVERSIONES COMEZ ARANGO SA ANTECEDENTES 1.. Mediante la demanda iniciadore del proceso, si promotor reciama se dectare que entre él y la sociedad demamiada se celebró un acuerdo convencional por viríud del cual ésta le entregó, en dación en pago, la posesión
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material del inmueble ubicado en la carrera 13 A Ns. 34-00 y 34-20 de esta ciudad, obligándose, adicionalmente, a que posteriormente le transferiria /a Biiaridad del dominio”, lo que se halla pendiente; y que, en consecuencia, se ordene a la accionada, ejecute plenamente lo convenido. Es, en concreto, el respaldo fáctico de tales
pretensiones, que a raiz de la muerte de la señora María Dolores Gómez de Toro, el demandante y su hemano Guilermo Hernán Toro Gómez, fijos de la causante, heredaron 4800 acciones de la sociedad demandada de que elia era titular, que en mayo de 1982, la mencionada sociedad ofreció negociar las acciones del socio Jorge Hernán Toro Gómez, incluidos sus dividendos, proponiéndole darle en pago el inmueble siluado en la carrera 13 A No, 34-00/220 de esta ciudad; que en ejecución de dicho acuerdo, Inversiones Gómez Arango $.A, entregó a Jorge Hernán Torc Gómez, en mayo de 1983, la posesión material del bien, sin que iuego, no obstante haberse comprometido a ello, verificara en favor de éste la transferencia de la litularidad del mismo; que la posesión recibida por el demandante ha continuado en forma pública, pacífica e ininterrumpida, realizando toda clase de actos de dominio. 2- ñAlcontestar, la demandada se opuso a las pretensiones; respecto de la mayoría de los hechos expresó que deben acreditarse por el actor y negó los concemnientes a la celebración de la dación en pago; explica, que José Arturo Gómez Arango, como representante legal de la sociedad, autorizó que de manera temporal residiera en el N.B.S. EXP. 5461 2 E D U - REPUBLICA DE COLOMBIA %a?'a ..%.f¿&wzm de Áíákx'rz inmueble matena de la controversia un familiar del demandante, sin que ello, por tanto, hubiese implicado la transferencia del
bien, o la entrega de la posesión del mismo; finalmente, propuso la excepción que denominó “Inexistencia de la obligación”, poniendo de presente la propiedad que tiene del bien y que no ha existido acuerdo alguno con el demandante del que pudiera inferirse intención alguna de transferirlo. 3.- La sociedad accionada propuso demanda de reconvención, en la cual solicita se declare que ente ella y Jorge Hemán Toro Gómez no ha existido convención o acuerdo, ni premesa de venta o venta, tendiente a la transferencia del susedicho inmueble; que, en consecuencia, la ocupación de diche bien por parte del nombrado es viciosa y ciandestina; y que, en tal virtud, debe él “devolver” a la sociedad el bien, condenándosele además al pago de los perjuicios ocasionados con la ocupación del mismo. En respaldo de la contrademanda si autora señala, que adquirió el inmueble en cuestión mediante !a escritura pública No. 481 de 18 de febrero de 1970, de la Notaría Octava del Círculo de Bogotá, fecha desde la cual entró a poseerlo; que el representante legal de la sociedad confirió permiso a su sobrino Jorge Hernán Toro Gómez para ocupar en forma temporal el bien, sin que le fuera posible posteriormente obtener su restitución, porque se encontraba ocupado por quienes se decían arrendatarios de Toro Gómez, quien había desaparecido; y, que la situación descrita obigó a la sociedad a demandar la restitución del predio, instaurando N.B.S. EXP, 5461 3
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proceso ordinario que cursa en el Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá. 4.- El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones deducidas en su contra, alegó tener le nosesión del inmueble, negó algunos hechos, dijo no constane otros y exigió la prueba de los demás; como excepciones de mérito propuso las que denominó “Improcedencia de las prelensiones de la demanda" y “Existencia en cabeza del contrademandado del derecho real provisional de posesión material recibido voluntariamente de la demandaníe, que lo faculta para continuar como fitular del mnmueble”. 5.- Culminó la primera instancia con sentencia de 15 de diciembre de 1992, proferida por el Juzgado Veinticinco Civil del Circuito de Santafé de Bogotá, en la que denegó las pretensiones de la demanda inicial, declaró probada la acción reivindicatoria propuesta en reconvención y, por tanto, ordenó la restitución del inmueble; y, desestimó la condena a! pago de daños y perjuicios implorada por la contrademandante, 6.- Recurrida esta providencia en apetación por ambas partes, el Tribuna! la confirmó, salvo en lo relativo al numeral 5 de su parte resolutiva, alinente como se dijo a la negación de los perjuicios reclamados en la reconvención, que revocó, para reconocer los mismos. EL FALLO DEL TRIBUNAL N.B.S. EXP. 5461 4 " REPUBLICA CE COLOMBIA Luego de historiar lo acontecido en el litigio, de fijar los alcances de la apelación introducida por el
primigenio demandante, de la que advierte que "Se propuso únicamente para afacar la decisión que acogió la prefensión reivindicatoria, pues frente a la determinación adopíada con respecto a las pretensiones del demandante inicial, no se formuló reparo alguno”, de avalar la conclusión del a quo respecto del cumplimiento de los presupuestos procesales y de establecer la legitimidad de quienes intervienen aquí como partes, el Tribunal precisa, que “El meollo del asunto esfá en delerminar si como lo afirma el recurrente, entra el demandanie en reconvención y su demandado ha mediado negocio jurídico de lal naluraleza. que haga concluir inexorablemente que JORGE HERNÁN TORO GÓMEZ no es poseedor, situación que daría al traste con las aspiraciones de su contraparte, porque de ser cierto ello, la aludida sociedad no pedrá reciamar el inmueble dispulado mediante la acción de dominio o reivindicaloria, y entonces fal pretensión caerfa en el vacio”, En tal orden de ideas, el sentenciador combalido sigue al estudio de las demandas incial y de reconvención admitidas en el proceso, para resaltar que esos ibelos “no son propiamente un dechado de técnica jurídica” y que, por ende, las falencias de que adolecen han de subsarnarse mediante una aproplada interpretación, Entrando ya al análisis del acervo probatono, observa que Jorge Hernán Toro Gómez esgrime en su demanda su calidad de poseedor, lo que conslituye una N.8.5. EXP. 461 5 [
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confesión al respecto; y que, a su vez, inversiones Gómez Arango S.A., al contestar, acepta esa posesión del demandado, negándole sí, la calificación de pacífica e ininterrumpida, que en ese libelo se le atribuye. Y sobre el mismo tema, apunta cómo de la demanda de reconvención se infiere que la mentada sociedad, si bien aceptó en un comienzo que Toro Gómez era tenedor del predio, entendió que esa tenencia $e trocó en posesión, cuestión corroborada por el hecho de que la sociedad inició proceso reivindicatorio en ofro juzgado para oblener la restitución del inmueble y por el dicho del representante de la sociedad, en el interrogatorio de parte que absolvió, El segundo aspecto a considerar, continúa el falador, es el de que carece de sustento la afirmación de que no se probó la calidad de poseedor del contrademandado, porque éste confesó la misma tanto al proponer la demanda inicial como al contestar la reconvención y, además, porque ese hecho se halla igualmente acreditado con las piezas procesales que obran a los folios 10 a 43 del cuademo No, 2.
Agrega el sentenciador: “Lo explesto es suficiente para arribar a la siguiente conciusión: el señor Jorge Hernán Toro Gómez debe ser reputado poseedor del inmueble disputado, y consecuencialmente (sic), se encuentra acreditado el elemento axiológico de la acción de dominio, Los restantes elementos integradores de dicha acción también concurren para darie vía libre a la pretensión revindicatoria; respecio de estos no se formuló reparo alguno. Todo para
señalar que no hubo desbordamiento sobre el pelilum en la N.8.5, EXP. 5461 6 C REPUBLICA.DE COLOMBIA a %W¿í$ …%ym;º:mrz de /JÁ£:¿&'& sentencia impugnada, y por tanío, no se puede predicar fallo exta o intrapetita”. Ocupado de la apelación propuesta por la demandante en reconvención, “referida al no reconocimiento de los perjuicios”, el juzgador de segundo grado observa que ta! pretensión se formuló con antelación al Decreto 2282 de 1983, solicitándose por ello que la condena se hiciera in genere, y que, entonces, “no deben desafenderse los mandatos que anteriormente regulaban la maleria”, por lo que, colige, de Un lado, el acierto de la alzada y, de otro, que para tales efectos, debe recumirse al artículo 307 in fine del estafuito procesal, con la advertencia que los perjuicios cuya declaratoria se impone, son los matenales, Con los anteriores Tazonamientos, el Tribunal revocó el numeral quinto de la parte resclutiva de la sentencia de primer grado y condenó a Jorge Hernán Toro Gómez a pagar los perjuicios materiales causados a partir de la contestación de la demanda de mutua petición. Posteriormente, en proveido de 10 de agosto de 1994, resolvió el ad quem la solicitud del demandante inicia! encaminada al proferimiento de sentencia complementaria en lo atinente' a la nulidad que se habria originado por no haberse
tramitado el incidente de acumulación de procesos propuesto desde el 8 de octubre de 1992, considerando que el sobredicho incidente fue presentado por el ahora reconvenido cuando había ya vencido la etapa de alegaciones, por lo cual, no mereciendo ese escrito estimación alguna, no operó la NB.S. EXP. 5461 7 %:P¿& …%/z-.m???& de ÁJ(F&X'(¿ suspensión reclamada; en tal virtud, el fallador combatido adicionó la sentencia para declarar, que no existe “vicio con entidad suficiente como para anular la aciuación”, LA DEMANDA DE CASACION Cinco son los cargos formulados contra la comentada sentencia: el primero y el segundo por la causa! quinta de casación, el tercero por la cuaría, el cuarto por la segunda y el quinto por la prmera. Limitará la Corte su actividad al estudio de los dos primeros, como quiera que el cargo inicial busca la anulación del proceso desde la primera instancia y la segunda de tales acusaciones, que propende por la invalidación del trámite cumplido en la segunda instancia, se abre paso, ocasionando el quiebre total de la sentencia combatida, CARGO PRIMERO Con respaldo en la causal quinta de casación, el recurrente sostiene, que la atacada sentencia es violatoria del numeral 5% del articulo 140 del Código de Procedimiento Civil, como quiera que se dictó cuando el litigio estaba suspendido por haberse formulado en él solcitud de acumulación de procesos, todo de conformidad también con o N.B.S. EXP. 5461 9
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Ú ... oxta ./f€/¿f¿º-f¡¿(f PZ fár?aw que establecen los incisos 3 de los artículo 150 y 170 y el numeral 4% del articulo 137 de la misma obra. En desarrollo del cargo, el casacionista aborda seguidamente el examen de lo acontecido en el proceso a partir de cuando presentó el memorial solicitando la referida acumiiación (8 de octubre de 1992) y con ta! base sostiene, que a parlir de este momento sí tuvo lugar, "ope fegís”, su suspensión. Puntualiza, que si bien es cierto el juez del conocimiento se negó en un principio a dar trámite a dicha petición, posteriormente, ante el reclamo del interesado, revocó la misma y, en su luyar, dejó en suspenso el pronunciamiento al respecto, en espera de la decisión por parte del Tribunal de una apelación anterior, procediendo después a dictar la sentencia, pese a la súplica de no hacerlo sin antes decidir la solicitud de acumulación, Se refiere luego el censor a la sentencia complementaria del Tribunal, en la cual negó el decreto de nulidad de lo actuado, por considerar que el proceso no se suspendió, habida cuenta que el pedimento de acumulación resultó exlemporáneo, apreciación contra la que formula dos Elaques; a.- Con postericridad al auto de 10 de octubre de 1990,.-el que dío taslado para alegar-, se surteron innumerables actuaciones; por qué, se pregunta, sóle la relacionada con la acumulación de procesos debla quedar cobijada por el artículo 404 del Código de Procedimiento Civil?,
de otra parte, señala que cualquier irregularidad de la actuación N.B.S. EXP. 3461 9 l REPUBLICA - DE COLDMBIA gímf% .%/¿»fá))¿¿? de Jhusticia surtida desde esa fecha hasta el 15 de diciembre de 1992, cuando se dictó sentencia de primer grado, quedó subsanada por el consentimiento de las partes y de los jueces en este asunto intervi nientes, convalidación que incluye la solicitud de acumulación presentada en ese intervalo, b.- Conforme con el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, es iregularidad subsanada la tamitación que se dio a los memoriales alegados al informativo con posterioridad al vencimiento del término para alegar de conclusión, no obstante la prohibición del artículo 404 ibídem; la decisión atinente al pedimento de acumulación quedó, por auto, condicionada al regreso al juzgado de una actuación del Tribunai; si este auto quedó en firme y si la condición en él impuesta se cumplió, debe entenderse que el proceso sí estaba suspendido desde cuando fue solicitada la acumulación. CONSIDERACIONES tComo bien quedó aclarado en el resumen del cargo, acude el impugnante a la causal quinta de casación, por considerar que durante el trámite del proceso se incurrió enla nulidad consagrada en el numeral 5% del articulo 140 de Código de Procedimiento Civil, porque se adelantó después de ocurmida una de las causas de suspensión, 2Escierto que por disposición de la ley, pedida la acumulación el proceso se suspende hasta cuando se N.B.S. EXP. 5461 10
7 REPUBLICA DE ECLOMEILA 7 e ' - éár¿r? ./r;f:r€;—w¿7 “a ÁJ(Í'C((] decida la solicitud -artículo 159 del Código de Procedimiento Civik: esta suspensión es de las que la doctrina llama impropias, pues a similitud de lo que ocurre con la interrupción del proceso, se produce ope legis, esto es, sin necesidad de decreto del juez. 3.- Nomenos que lo anterion, es igualmente cierto, sin embargo, que el proceso se encuentra dividido en compartimentos o períodos, dentro de cada uno de los cuales nace para los partícipes la posibiidad de desarroliar determinadas y precisas actividades de las que les son propias, en forma tal que la actuación, en tanto avanza, va quemando etapas que en tal virtud serán ya irrecuperables, De esta suere, el proceso, así dividido en secciones que surgen y expiran brindando en el entretanto a las partes específicas oportunidades, está signado por el que se ha denominado principio de la preclusión, voz que, como €es sabido, significa cerrar o clausurar y que implica, se reitera, la inposibilidad de revivir etapas superadas y, con ellas, la de hacer uso de aquellas facullades procesales no utiizadas a la sazón. Es asi como en ese constante avance llega el tumo exclusivo del juzgador, momento en el que, por endc, se suspende la aciividad de las partes, y que en el proceso ordinario se encuentra marcado por el vencimiento del término para alegar, cual lo estatuye el articulo 404 del Cócigo de
Procedimiento Civil cuarido dispone: "Vencido el término de raslado para alegar, el secrefario inmediatamente pasará el N.B.S. EXP. 5461 11 REPUBLIuCAD E COLSMBIA , fíw& .%/¿xá);¿rz ed Á.:(?&r&r expediente al despacho para que se dicte sentencia, sin que puedan proponerse incidentes, salvo el de recusación, ní surtirse actuaciones distintas a las de expedición de copias, desgloses o certificados, las cuales no interrumpirán el lérmino para proferirlas ni el turno que le corresponda al proceso...El secretario se abstendrá de pasar al despacho los escritos que contravengan esta cisposición”. Viene al caso resaltar, que a ese respecto no han existido modificaciones fundamentales en la legislación desde la vigencia del Código Judicial de 1931 y que las normas que se han ocupado de la materia, uniformemente, han señalado un preciso momento a partir del cual preciuye la actividad de las partes, lo que implica, naturalmente, que sus escritos y peliciones, salvo precisas excepciones, no amenten alención; antes de la vigencia del aciual código de procedimiento, el momento en cuestión, como siempre lo entendió la doctrina, lo marcaba la ejecutoria del auto de citación para sentencia; aclualmente, eliminada por innecesana tal citación, el momento es marcado por el vencimiento del término paráa alegar, 4Ahora hbien, descendiendo a las particularidades que el caso traído a conocimiento de la Corte ofrece es de verse, que conforme con lo reclamado por el
recurente, su solicilud de acumulación de procesos fue presentada ante el juzgado del conocimiento el 8 de octubre de 1992, cerca de dos años después de que se hubiera dado traslado a las partes para alegar, pues el juzgado habla tomado esa decisión por aulo de 10 de octubre de 1990, confirnado el N.B.S. EXP. 5461 12 %f¿? .%fzr¿mrx a %J(?Mf! 26 de octubre del mismo año, venciendo la ejecutoría el 13 de noviembre (1. 211,cd. ). Huelga decir, entonces, que la petición de acumulación de procesos formulada por el inicial demandante no era ya, por tanto, de recibo y que, consecuentemente, esa extemporánea sojicitud no estaba en condiciones de provocar la suspensión del proceso, sin que obste para la ineficacia de dicha solicitud el hecho de que el secretario del juzgado la haya pasado al despacho, o que éste, en úllimas, no se haya pronuinciado sobre ella, por la potisima razón de que es la misma ley la que prohibe la consideración de escritos tales. 5.- En el punto cabe anotar, que para la concilusión de la etapa procesal a que se viene aludiendo, resulta indiferente cual sea la actitud asumida por el secretario del juzgado en relación con el deber que esa norma le impone de pasar el negocio al despacho para sentencia y de abstenerse de asumir similar conducta en cuanto a solicitudes diversas u las taxativamente contempladas por el memorado artículo 404 del procedimiento civil, porque no es a la voluntad de dicho funcionario a la que se ha remitido la preclusión de tan
tascendenta! momento procesal, sino que la ley misma, en forma objetiva, lo ha determinado. Vencido, pues, el término para alegar de conclusión, queda el proceso para sentencía y a partir de allí, se repite, salvo las contadas excepciones legales, las solicitudes de las parles dejarán de ser consideradas, al extremo que ni al despacho del juez han de pasarse. N.B.5. EXP. 9461 13 — REPUBLICAD E COLOMBIA %Míí .%;f¿f%£))f& ae ÁJ¿?¡::'¿&'& 6.- Queda por comentar aún sobre el tema en desarrollo, que la circunstancia de que el juez y el secretario del juzgado del conocimiento hayan tramitado, contrariando la prohibición del artículo 404, uno o varios escritos, no constituye argumento válido para exigir que, entonces, renazca la posibiidad de proponer incidentes o surtir otro tipo de actuaciones, esto es, que escritlos extemporáneos produzcan los efectos que sí se olorgan a las solicitudes que llegaron al proceso en la oportunidad predeterminada por la ley, ya que no puede reclamarse, en pro de la igualdad, que la comisión de un error obligue, para equilibrarlo, a incurrir en otro similar, 7.- MNatualmente, sí no existió la suspensión del proceso, tampoco se ha presentado la causal de nulidad sobre la cual ha montado el recurrente el cargo y, en consecuencia, el mismo no puede prosperar. CARGO SEGUNDO Con seporte también en la causal quinta de casación, se acusa la sentencia por ser violatoria del articulo
29, inciso final, de la Constitución Política y de los artículos 140, numerat 2, y 358 del Código de Procedimiento Civil. Arranca el recurrente expresando, que de acuerdo con la citada norma es nula la actuación cuando el juez carece de competencia, deficiencia atribuible al Tribunal para examinar la sentencia de primer grado en la parte en que N.B.S. EXP. 5461 44 REPUBLICA DE COLOÓMEIA U w %¡Á? %¿/¿¡£JMZ da Á3/rkv?z denegó la condena en perjuicios impetrada en la demanda de reconvención, por cuanto si bien es verdad, añade, que el contrademandante apeló de la sentencia y que el recurso le fue concedido, lo es también que ese recurso no fue admitido por el ad quem. Hace referencia el impugnante ¿a la admisibilidad del recurso ordenada por el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil y de ella afirma, que es “/a lave que abre la competencia en segunda insiancia” y que la omisión de ese paso vicia la actuación, Con tal lógica insiste en que el Tribunal admitió la apelación de la parte demandante, pero no la de la contrademandante, por lo que, reitera, no se abrió la vía jurisdiccional para juzgar la sentencia de primer grado en lo que fue desfavorable para el demandante en reconvención, Añade el recurente, que a manera de simple comentario observa que con la mencionada omisión se habría incurrida en violación del principio de la "no reformatio in pejus”. Precisa finalmente el casacionista, que aunque consciente del crilerio de inadmisión de nulidades
constitucionales, debe referirse al inciso segundo del artículo 29 de la Constitución Política, según el cual "Es nula de pleno derecho laprueba obtenida con vioiación del debido proceso...”, pues la sentencia es documento público y conslituye, por tanto, prueba documental, lo que explica que acuse el fallo combatido de ser violatorio de la citada norma consiitucional, Arguye adicionalmente, que el Tribunal, al no atender el mandato del artiículo 358 del Código de Procedimiento Civil, vulneró el debido proceso, N.B.S. EXP. 5461 15 ” REPUBLICA DE COLOMBIA g9)f(f9 )é/&x¡ºm¿r? de Úf¿í:í(?f/(? CONSIDERACIONES 1.- Sin lugar a dudas, como lo adwvierte el casacionista, el Tribunal, frente a las apelaciones que contra la sentencia de primer grado introdujeron los apoderados de ambas partes, y que fueran concedidas por el a quo, se limitó en el auto de 12 de marzo de 1993, a declarar “admisible el recurso de apelación interpuesto por el demandante..” y luego, mediante proveido de 9 de junio del año en cita, a ordenar, que "Para los efectos del artículo 360 del C. de P.C., se dispone: Córrase traslado a fos recurrentes por el término comin de 5 días para que presenten sus alegafos”, 2.- La primera de esas decisiones evidencia grave falencia, como quiera que, tal y como se deja precisado, el primigenio demandado, y demandante en reconvención, también se alzó contra el fallo dictado por el Juzgado del
ccnecimiento, sin que, por ende, comprendido el alcance del aUÍo a que ahora se hage referencía, el Tribunal se pronunciara positiva o negalivamente sobre la admisión de tal recurso, Siendo ello así, no encuentra idóneo la Corte, que en el auto de 9 de junio de 1993 el sentenciador combatido nubiese corrido “a /os recurrentes” el traslado consagrado en el artículo 360 del ordenamiento procedimental civil, pues, se reitera, la apelación del inicial demandado no fue admitida, quedando ella, en consecuericia, al margen del trámite cumplido en segunda instancia.
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REPUBLICA yDE COLOMBIA %x¿& %/M¿?))¿& aa ÁJÁ&:¿?¿ 3.- Ahora bien, en ese estado de cosas, el Tribunal en la sentencia objeto del recurso de casación que se analiza, luego de indicar en el acápite “LA IMPUGNACIÓN" que la apelación ventilada fue la propuesta por el gestor del liigio y que su objeto atañía exclusivamente al acogimiento de la pretensión reivindicatoria que el a quo dedtjo de la demanda de reconvención, al final de las “CONSIDERACIONES”, “Aborda,,.el estudio de la apelación incoada por la demandante en reconvención y referida al no reconocimiento de fos perfuicios”, y, en definitiva, revoca el numeral quinto de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, para en su lugar condenar al demandado JORGE HERNAN TORO GÓMEZ a pagar a la Sociedad INVERSIONES GÓMEZ ARANGO S.ÁA., el valor de los perjuicios de orden materíal
causados a partir de la contestación de la demanda de reconvención, los que serán liquidados siguiéndose para ello los parámetros dados por el artículo 307 del Código de Procedimiento Civin”. 4.- Se sigue de lo expuesto, que si el Tribunal desde el auto admisorio de la apelación del demandante dejó de lado el recurso similar que también contra la sentencia de primer grado interpuso el primigenio demandado, esto es, por omisión, no asumió el conocimiento de tal impugnación, no podía en la sentencia de segundo grado pronunciarse respecto de dicha alzada, por carecer, precisamente, de competencia funcional para ello. 5.- Constituye motivo de nulidad, según voces del numeral del articulo 140 del Código de Procedimiento N.B.S. EXP, 5461 17 REPLUBLICA DE COLGMBIA — %x(?31 .9fy¿xn¡¡m de afr/¿:/?kr¡rr Civil, a actuación adelantada por el juez cuando "carece de competencia”, defecto que referido al aspecto funcional, conforme la previsión del inciso final del articulo 144 de la misma obra, no es sancable. 6.- Establecido el vicio procesal que estruclura la acusación analizada, se conciluye que el cargo debe abrirse paso y, por contera, que habrá de casarse la sentencia combalida, sin que haya lugar a declaratoria de nulidad adicional, por cuanto habiéndose criginado el defecto que justifica el acogimiento de la acusación en el fallo mismo de segunda instancia, al disponersc el quiebre de este se elimina la anomaliía; bastará, pues, ordenar la devolución af proceso al
Tribunal para que, siluado el proceso en el estado en que queda, de cabida al trámite del recurso de apelación que la parte demandada y reconviniente interpuso contra el fallo de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 22 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrilo Judicial de Santafé de Bogotá en el preceso ordinario que se dejó plenamente identificado al inicio de esta providencia, y ordena, por tanto, la devolución del expediente a esa Corporación a fin de que, situado en tal NE.S. EXP. 5461 18 E L — REPUBLICA DE COLOMBIA C . 7 o Caudo …%¿mr¡m de rjfí¿¿?cmestado el proceso, de cabida al rámite del recurso de apelación que contra el fale de primer grado interpuso la parte demandada y reconiniente. Sin costas por la prosperidad del recurso de casación, Coplese, notifíquese, cúmplase —y devuélivase en oportunidad el expediente.
SILVIOF ERNJNTDREDJO S BUENO
+ 2
NICGLBAECSHA RAÁ SIMANCAS f—
JORGE ANTONIO CASTIELO RUGELES
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CARLOS IGNACIO JARAMIELO JARAMILLO N.B.S. EXP. 5461 19
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JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
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