CSJ - SC14-07-1947
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-07-1947
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1947
616 Sp Y
GACETA JUDICIAL
Corte S Civrl.- a cuarer MANDATO (Magi Se in: . La acción para hacer efectivo el derecho encarga por su aquiescencia tácita la gestión Civil de del mandante en el caso de que el mandae un negocio a otra que acepta también tá- con dem tario haya estipulado y adquirido en su procitamente ejecutare l encargo, de modo que tra la su pio nombre y se niegue a transferirle el desi la ley expresamente autoriza la perfec-' sentada recho adquirido, la concede el artículo 2177 ción de este contrato tácitamente celebrado, nerley 3 . del Código Civil al autorizar el mandato se explica y justifica la excepcional libertad timos rt oculto; nace de la celebración misma delprobatoria de que quiso rodearlo, sustrayénCataño contrato y es una acción personal contra el dolo expresamente del régimen restrictivo y subsid apoderado para que se declare, a través de de la prueba testimonial referente a obligase hace un adecuado establecimiento -probatorio del ciones que deben consignarse por escrito, . pedimer mandato, que los efectos del contrato le cosegún el artículo 1767 del C. C., del cual son éste exc rresponden a él y a él lo benefician excluapenas desarrollo y complemento los artícuhabiénd sivamente. El mandatario que contrata en los 91 a 94 de la ley 153 de 1887 que deterel recur nombre propio y asi obtiene la tradición con minaron los actos y contratos que debían y límite: la inscripción de su título, adquiere para sí, constar por escrito para el efecto de restrin- “a) Q
pero sólo mientras no se establezca plenagir respecto de ellos el uso de la prueba tesentre m mente que obró en ejercicio de un mandato. timonial. Esto por lo que hace al aspecto Viveros . El artículo 2123 del Código Civil de Chile, puramente probatorio del mandato cuando quisiciór de donde se tomó el 2149 del nuestro, añade: es consensual, como generalmente ocurre, derado « “pero no se admitirá en juicio la prueba tesporque los artículos de la ley 153 citados ne en cons timonial sino en conformidad a las reglas enfocan ' cuestiones AD VALIDITATEM ni celebrac generales, ni la escritura privada cuando las AD SUSTANTIAM ACTUS, sino AD PRO31 de d leyes requieran un instrumento auténtico.” BATIONEM. La restricción de la prueba de de esta : El Código Francés, que en su artículo 1985 testigos por razón de cuantía difiere esenrió el 1 consagra en el fondo la doctrina del colomcialmente de esa restricción cuando opera para si, biano, advierte también expresamente que por virtud de la calidad de solemne que ' presame la prueba de testigos para el mandato debe comporta el acto jurídico que quiere proción; Cc) darse de acuerdo con las reglas generales barse. La supresión del aludido texto chimente : del título de las obligaciones convencionales. leno, en lo que respecta a la inadmisibilidad alindef: El principio de la ley chilena según el cual de la escritura privada cuando las leyes repor lo : la forma del mandato es generalmente libre, quieren instrumento auténtico, se refiere a pertene; pero su prueba, en cambio, no puede admila forma del contrato, y en esta materia ninregistro
tirse sino en conformidad con las reglas del guna novedad ni modificación introdujo tal de 194: derecho común, uña de las Cuales es la ressupresión a nuestro sistema general, porqte Cano; d trictiva del uso de la prueba testimonial por es evidente que en los casos en que el conreprese) razón de cuantía, fue modificada al pasar a trato de mandato es solemne, como acontece gusto, ] . nuestro código civil por virtud de la suprecon todos los de esta especie, ne puede prootorgan sión ya vista, reveladora, a no dudarlo,de barse con testigos. Tratándose de solemnidetermi la inequívoca intención del legislador de audad, la cuestión ya no es simplemente pro-- - entrega torizar para el mandato el régimen de ex-: batoria. sino de existencia jurídica del acto. misma cepcional libertad probatoria que lógicaYa la Sala había sostenido reiteradamente de enaj mente corresponde a los términos del citado que cuando el acto que constituye el encarmandad artículo 2149. que le dan a este contrato la go no implica un mandato solemne, la prueviles de calidad de eminentemente consensual. El ba del mandato rio está sometida a las. reslamente " mandato puede ser un contrato de consentitricciones ni limitaciones consagradas en la podido miento tácito en que una persona confía o ley 153 de 1887. vidad, : GACETA JUDICIAL o 617 Corte Suprema de Justicia. — Sala de Casación Que se condene en costas a la parte demandada, - Civil—Bogotá, julio catorce de mil novecientos si temérariamente afronta el juicio y se opone a
cuarenta y siete. : esta demanda”. Los hechos fundamentales de la acción, resu- - (Magistrado ponente: Dr. Hernán Salamanca) midos, se hacen consistir en que a comienzos de diciembre de 1942 el demandante encargó verbalSe inició este juicio ordinario. ante el Juzgadola gestión - "Civil del Circuito de Tuluá el 27 de junio de 1944 mente a su hermano Alejandro que le buscara y comprara una Casa en Tuluá hasta por un precio mbién tá- con demanda de Jorge Enrique Viveros Cano conde $ 1.500, suma ésta en dinero que Jorge Enrimodo que tra la sucesión de Alejandro Viveros Cano, repre- - que Viveros entregó a su padre Abraham Viveros a perfecsentada "por sus herederos Carlos Augusto, Espara que la guardara, y a quien también rogó que :elebrado, nerley y Gloria Viveros Cataño, como hijos legí- I libertad por su parte hiciera gestiones para conseguirle la timos representados por su madre Carmen Lía ustrayén- ' Cataño de Viveros. De las peticiones principales casa que deseaba adquirir. Abraham, a su turno, depositó el dinero -en manos de Rómulo Ortiz, estrictiyo y subsidiarias que contiene la demanda solamente a obligase hace referencia a las que forman el primer quien lo entregó en cheque contra .el Banco de Colombia a favor de Alejandro Viveros, por exiescrito, pedimento subsidiario, porque habiendo acogido gencia del padre, para pagar el precio de la casa cual son éste exclusivamente las sentencias de instancia y que aquél había comprado para su hermano Jor-
's artícuhabiéndose conformado con esta decisión el actor, ge Enrique a Concepción Valderruten v. de Zú- 1e deterel recurso ha quedado reducido a sus cuestiones -: ñiga, María Zúñiga de Galvis y Emelia Zúñiga de e debían y límites, Allí se pidió que se declarara: : restrin- “a) Que existió un contrato de-mandato verbal Varela por la suma de $ 1.200, contrato que se teba teshizo constar en la escritura número 1006. de la entre mi persona, como mandante, y. Alejandro Notaría de Tuluá fechada el último día del año. ' aspecto Viveros Cano, como mandatario, relativo a la 'adde 1942. Aunque el comprador —dice el demancuando quisición de la casa y terreno determinado y alindante— olvidó advertir en este instrumento que ocurre, derado en el hecho 6% de esta demanda; b) Que, ados ne en consecuencia, en el contrato de compraventa compraba para su hermano, nunca dejó de recoTEM ni nocer que la compra había sido hecha para él y celebrado por escritura pública número 1006, de D PRO31 de diciembre de 1942, otorgada en-la Notaría con dinero de su propiedad, como siempre lo maueba de de esta ciudad, Alejandro Viveros Cano, no adquinifestó y como lo dijo públicamente en el recinto e esenmismo de la Notaría al otorgarse la escritura cirió el inmueble allí determinado y alinderado, > opera: tada, y hasta en momentos antes de su muerte
para sí, sino que obró como mandatario mío, exae que recomendó a su esposa, en presencia de varias presamentefacultado para efectuar esa adquisire proción; c) Que en tal virtud, yo fui el que realpersonas, que le hiciera la escritura de la casa a to chisu hermano Jorge Enrique. o mente adquirí la casa y terreno determinados y. bilidad alinderados en el hecho 6% de esta demanda, y,. La demandada Cataño de Viveros negó los heyes repor lo mismo, ese inmueble es de mi exclusiva chos fundamentales de la acción y se opuso a las fiere a pertenencia o propiedad, debiéndose cancelar el pretensiones del actor, afirmando que la casa de ia ninque se trata fue adquirida por su difunto cónyuge registro de la escritura 1006 de 31 de diciembre ujo tal de 1942, hecho a favor de Alejandro Viveros para él y pagada con dineros propios, tal como lo 9orque Cano; d) Que la señora Carmen Lía Cataño, como ' reza el instrumento. 3 conrepresentante de. sus menores hijos Carlos 'Au-- Trabada así la litis, el Juzgado del Circuito de ontece gusto, Esnerley y Gloria Viveros Cataño, debe - Tuluá, previa la tramitación correspondiente y e prootorgarme escritura a mi favor de la casa y solar en sentencia del 11 de diciembre de 1944, resollemnideterminados en el hecho 6% de esta demanday vió, en resumen, acogiendo la primera petición e pro-.- entregarme ese inmueble materialmente, en la subsidiaria, que entre el demandante y Alejandro
| acto. misma fecha en que se me otorgue la escritura Viveros Cano existió un mandato verbal, consismente de enajenación a mi favor; e) Que la parte detente en el encargo que el primero confió al seancarmandada debe pagarme los frutos naturales y cigundo para la adquisición del inmueble descrito prueviles del inmueble que se ordena restituír, no soen la demanda; que, en consecuencia, en el conS. reslamente los percibidos sino los que yo hubiere tratod e venta que recoge la escritura númeroen la podido percibir con mediana inteligencia y acti1006 del 31 de diciembre de 1942, de la Notaría vidad, teniendo'ese inmueble en mi poder; y f) de Tuluá, Alejandro Viveros no adquirió para sí
- A ra. e
618 GACETA JUDICIAL S P sino para Jorge Enrique Viveros, de quien. era Tulio Méndez, Delfín Castaño, Marcos Sáenz, Pebh) mandatario y quien por tanto es el dueño del indro Rodríguez, Ramón Arteaga, Concepción Valen la mueble allí determinado. Se ordena, por consi-.. derruten v. de Zúñiga, Juan Francisco Vinasco y Meénde A guiente, cancelar el registro de la precitada escriCarlos Materón S.”. , cepció: tura. La demandada, como representante legal de _Hace el sentenciador una minuciosa discrimiAlejar los herederos de Alejandro Viveros Cano debe
nación de estos testimonios, que transcribe largademar entregar al actor, una vez ejecutoriada la sentenmente, como prueba legal y plena del contrato, y declar e cia, la casa y solar referidos, con sus frutos a pardespués de hacer su distinción entre éste y las a hech “tir de la fecha de la contestaciónde la demanda. "prestaciones que origina, analiza las declaraciones extraj Se declaran no probadas las excepciones propuesde los testigos ante quienes Alejandro Viveros eviden tas y se ordena el registro de la sentencia. manifestó la víspera de su muerte que la casa en Ortiz, referencia no era suya sino de su hermano Jorge - Valdez Sentencia acusáda Enrique, recomendando al propio tiempo a su esque C; La apelación de la parte demandada dio lugar a posa que le hiciera la escritura del inmueble a su hecho la segunda instancia del juicio, surtida en el Tridueño, y las de los testigos a quienes manifestó la Jorge | bunal Superior del Distrito Judicial de Buga y viuda de Viveros que ella quería devolverle la estand decidida en sentencia definitiva de 29d e noviemcasa:a Jorge Enrique pero que su padre Alfonso dados bre de 1945, en la cual se confirmó la recurrida Cataño sé oponía. De estas confesiones extrajula mac con la única reforma consistente en suprimir la diciales, reforzadas por los abundantes testimoAl ace orden de cancelación del registro de la escritura nios del proceso, deduce el Tribunal que el mantrajudi 1006, contentiva del contrato de venta. dante en este caso cumplió su obligación de pro- .tículos _ Para la motivación de esta sentencia confirmaveer al mandatario de lo necesario para la ejecuc.cC.
ción del mandato, dándole el dinero para la comtoria, en lo que tiene relación con los temas del c) E recurso, considera el Tribunal que el precepto del pra de la casa. de der | artículo 2149 del C. C. que establece que el encarde ago El recurso go que es objeto del mandato puede hacerse por el juicji escrito, verbalmente o de cualquier otro modo inDebidamente admitido y oportunamente fundael cua teligible y aun por la tácita aquiescencia de una menor: do, se procede a decidir el recurso de casación inpersona a la gestión de sus negocios por otra, ros Cez terpuesto por la parte demandada contra la sencomo especial que es debe aplicarse rigurosamenprovid tencia definitiva de segunda instancia. : te, y por tanto acepta que Cualquier medio proen el; Se apoya en las dos primeras causales del ar-. batorioe s legalmente adecuado para demostrar la “No tículo 520 del C. J. existencia de este contrato, sin consideración a su que de cuantía, pues lo que importa esencialmente pro- . Causal primera,—Por violación de ley sustanno me bar en estos casos es que una persona obró en tiva formula el recurrent.leo s siguientes cargos: esa cir desempeño o ejercicio de un mandato. A la luz de a) Incurrió en error de derecho el Tribunal al cia de los principios consignados en el citado artículo admitir simples declaraciones testimoniales como el juz¿ ' que consagra la libertad probatoria y del 2150 que prueba legal de. un mandato para gestiones malos au reputa perfecto el contrato por la sola aceptación yores de quinientos pesos, sin existir un princihecho
del mandatario, concluye el Tribunal que “en el pio de prueba por escrito que las hiciera acepta400, 21 caso de estudio existe una abundante prueba tesles, y “a consecuencia de este error de derecho.... de la 1 timonial que demuestra sin lugar a duda que Jorvioló los artículos 2149 del C. C. que interpretó y 19 de ge Enrique Viveros Cano encargó a su hermano erróneamente, aplicándolo también de modo inde- “El « Alejandro del mismo apellido la compra de una bido, toda vez que admitió una prueba del manprovid casa y que el comisionado la adquirió efectivadato que no es permitida por la ley; los artículos ma qu mente por medio de la escritura número 1006 de 91, 92, 93 de la ley 153 de 1887, los cuales no tuvo medio 31 de diciembre de 1942, de la Notaría de Tuluá, en cuenta y no aplicó siendo el caso de hacerlo, lo d) HE mas de tal instrumento resulta que el comprador mismo que el artículo 1767 del C. C. Además apliestá de adquirió para sí y no para el mandante. Tal concó indebidamente el 608 del Código Judicial en Conyug clusión se saca del estudio de los testimonios de cuanto admitió como prueba para obligaciones mente Luis Carlos Lerma, Ricardo María Lozano, Carlos mayores de quinientos pesos, la confesión extrano ha Blandón, Rómulo Ortiz, Cristobalina Carvajal, judicial”. : el sení GACETA JUDICIAL 619 " b) Cometió error de hecho el Tribunal al ver demostrado que el inmueble cuestionado fue ad: en las declaraciones de. Carlos Blandón, Tulio quirido a título oneroso durante el matrimonio haMéndez, Hernando Borja, Marcos Sáenz y Conbría reconocido la existencia de los hechos cons- .cepción Valderruten la confesión extrajudicial de titutivos de la excepción perentoria de ilegitimi- - Alejandro Viveros de haber sido mandatario del dad de la' personería sustantiva de la parte dedemandante en el negocio referido, porque tales mandada o de petición de un modo indebido,y . declaraciones referentes a meras palabras y no no habría violado los artículos 343 del C. J., 2149 a héchos no forman plena prueba de la confesión del C. C. y 91 a 94 de la ley 153 de 1887. extrajudicial... Cometió también error de hecho " Se consideran los cargos. evidente al deducir del testimonio de Blandón, La acción para hacer efectivo el derecho del Ortiz, Carvajal, López, Méndez, Materón, Lozano, mandante en el caso de que el mandatario haya Valderruten y Sáenz la confesión extrajudicial estipulado y adquirido en su propio nombre y se, que Carmen Lía v. de Viveros hiciera sobre el niegue a transferirle el derecho adquirido, como hecho de que su marido había sido mandatario de acontece en este caso, la concede el artículo 2177 Jorge Enrique en la compra de la casa, porque.no del C. C. al autorizar el mandato oculto; nace de estando demostrada la minoridad de los demanla celebración misma del contrato y es una acción dados tampoco lo está la representación legal de personal contra el apoderado para que se declala madre para que su confesión valiera como tal.
“re, a través de un adecuado establecimiento proAl aceptar estas declaraciones como confesión exbatorio del mandato, que los efectos del contrato trajudicial del mandato violó el Tribunal los arle corresponden a él y a él lo benefician exclusitículos -608 y 699 del C. J. y 2149, 2177 y 2150 del vamente. El mandatario que contrata en nombre €. C. propio y así obtiene la tradición con -la inscripc) El Tribunal incurrió en errores de hecho y ción de su título, adquiere para sí pero sólo miende derecho en la apreciación de Jos autos de 17 tras no se establezca plenamente que obró en ejerde agosto y 22 de noviembre de 1943, dictados en cicio de un mandato. Contra ninguno de estos el juicio mortuorio de Alejandro Viveros Cano, en principios: fundamentales del mandato sin repreel cual se reconoció como sus herederos “a los sentación que autoriza' nuestra ley civil se dirimenores Carlos Augusto, Esnerely y Gloria Vivegen las acusaciones del recurso, que enfocan exros Cataño” al aceptar sobre el mérito de esa clusivamente el aspecto puramente probatorio del providencia que éstos, bien estaban representados mandato o encargo que el demandante afirma hiaen el juicio por su madre. ber conferido a su hermano Alejandro para que “No hay en el expediente prueba alguna legal le comprara una casa en el municipio de Tuluá que defina si en realidad los demandados son o con dineros de que al efecto la proveyó, por estino menorés, y al haber dado como demostrada mar el recurrente que el Tribunal lo dio por deesa circunstancia de la minoridad, sin la existenmostrado con base en las pruebas legalmente incia de elementos que la prueban, ateniéndose sólo aceptables. Los dos primeros cargos se refieren el juzgador a la afirmación que hace el Juez en a la forma y prueba del contrato. los autos citados, cometió un evidente error de De acuerdo: con el artículo 2149 del C. C., “el hecho a consecuencia del cual violó los artículos encargo que es objeto del mandato puede hacer400, 2149 y 2177 del C. C., 240 y 244 del C. J., 53 se por escritura pública o privada, por cartas, verde la ley 153 de 1887, 22 de la ley 57 de 1887 y 18 balmente o de cualquier otro modo inteligible, y y 19 de la ley 92 de 1938. aún por la aquiescencia tácita de una persona a “El error de derecho que hace consistir en que la gestión de sus negocios por otra”. providencias en que incidentalmente un Juez afirEl artículo 2123 del Código Civil Chileno, de ma que una persona es mayor de edad, no es el donde se tomó el precitado. nuéstro, añade al texmedio establecido por la ley para fijar la'edad”. - to transcrito: “pero nose admitirá en juicio la d) El Tribunal, al fallar en la forma conocida, prueba testimonial sino en conformidad a las reestá declarando que la casa, que es de la sociedad glas generales, ni la escritura privada cuando las conyugal Viveros - Cataño, pertenece exclusivaleyes requieran un instrumento auténtico”. El mente a Alejandro Viveros, en un juício en que código francés, que en su artículo 1985 consagra
no ha sido demandada la sociedad propietaria. Si en el fondo. la doctrina del 2149 del colombiano, el sentenciador hubiera visto que en autos está advierte también expresamente que la prueba de 620 GACETA. JUDICIAL 1 testigos pata el mandato” debe! darse de acuerdo cuando opera por virtud de la calidad de solemcon las reglas generales del título de las obligane que comporta el acto jurídico que quiere prociones convencionales. barse. La supresión del aludido texto chileno, en El “principio de la ley chilena" según el cual la lo que respecta a la inadmisibilidad de la escriforma del mandato es generalmente libre, pero su tura privada cuando las leyes "requieren instruprueba, en cambio, no puede admitirse sino en mento auténtico, se refiere a la forma del conconformidad con las reglas del derecho común, trato, y en esta materia ninguna novedad ni modificación introdujo tal supresión a, nuestro sisteuna de las cuales es la restrictiva del uso de la prueba testimonial por razón de cuantía, fue moma. general, porque es evidente que en los casos dificada al pasar a nuestro código civil por virtud en que el contrato de mandato es solemne, como de la supresión ya vista, reveladora, a no dudarlo, acontece con todos los de esta especie, no puede de la inequívoca intención del legislador de auprobarse con testigos. Tratándose de solemnidad, torizar para el mandato el régimen de excepciola cuestión ya no es simplemente probatoria sino ' nal libertad probatoria que lógicamente corresde existencia jurídica del acto. ponde a los términos del citado artículo 2149 que
Las consideraciones que se han expuesto resle dah a este contrato la calidad de eminentemenpaldan y explican la dóctrina que esta Sala de te consensual. El mandato puede ser un 'contraCasación Civil ha sostenido reiteradamente de to de consentimiento tácito en que una persona que cuando el acto que constituye el encargo no confía Ó encarga por su aquiéscencia tácita la gesimplica un mandato solemne, como en este caso ' tión de un negocio a otra que acepta también tá- que fue encargo de comprar, la prueba del man- . . Citamente ejecutando el encargo, de modo que si dato no está sometida a las restricciones ni limila ley expresamente autoriza la. perfección de estaciones consagradasen la ley 153 de 1887. te contrato tácitamente celebrado se .explica y “Se objeta que el mandato referido se acredita ' justifica la excepcional libertad probatoria de que tan sólo con pruebas testimoniales, pruebas que quiso rodearlo, sustrayéndolo expresamente del según los artículos 91 y 92 de la 153 de 1887 no régimen 'restrictivo de la prueba testimonial reson admisibles, pues allí se previene que deben ferente a obligaciones que deben consignarse por constar por escrito los actos y contratos que conescrito, según el artículo 1767 del C. C., del cual tienen la entrega o promesa de uria cosa que valson apenas desarrollo y complemento los artícuga más de $ 500. Este argumento, a juicio de la. los 91 a 94 de la ley 153de 1887 que determinaSala, carecede fuerza en el presente caso, porque , ron los actos y contratos que debían constar por el artículo 93 'de la misma ley 153 declara que los escrito pira el efecto de restringir respecto de anteriores no son aplicables a los Casos expresaellos el uso de la prueba testimonial. Dice el mente exceptuados por la ley, en los cuales debe recurrente que esta ley, como posterior .que es, entenderse comprendido el caso del mandato, desdebe interpretarse como modificativa del código de luego que, según el artículo 2149 del C. C., el civil; pero como se acaba de ver, este estatuto, en encargo que es objeto del mandato puede hacerse la parte que se considera, se limitó a definir y sepor escritura pública o privada, por cartas, ver- ñalar los actos que deben consignarse por escrito balmente, o.de cualquier otro modo inteligible, y con el objeto de determinar la órbita prohibitiva aun por la aquiescencia tácita de una persona a del articulo. 1767 del C. C., coetáneo del 2149, que la gestión de sus negocios por otra. Es ésta, como al suprimir expresamente del texto chileno origise ve, una disposición especial de la ley en manal la restricción de la prueba testimonial, excepteria de mandato, que prevalece sobre la regla tuó el mandato de este régimen probatorio genegeneral contenida en los artículos 91 y 92 de la ral, ley 153 de 1887, según ha decidido ya la Corte. dl - Esto por loque hace al aspecto puramente pro- (G. J. Tomo XXIII, pág. 119).
batorio del mandato cuando es consensual, como generalmente ocurre, porque los artículos de la Las diferencias textuales de nuestra ley con.la ley 153 a que se ha venido haciendo referencia no francesa en punto a régimen probatorio del man- ' enfocan cuestiones ad validitatem ni ad sustandato, a que se hizo referencia, restan fuerza. e imtiam actus, sino meramente ad probationem, La portancia a las transcripciones de los comentadorestricción de la prueba de testigos por razón de res en torno de esta cuestión, que como argumencuantía, difiere esencialmente de esa restricción to de autoridad trae la demanda de casación. GACETA JUDICIAL 621 “Concretando la consideración al cargo compencedente dentro del marco de la causal primera > - “diado bajo la letra b) se advierte, en primer térque se examina. Lo necésario, desde el punto de mino, que la naturaleza de los reparos que en él vista sustantivo del litigio, es la calidad de herese Ffermulan a la apreciación probatoria del Trideros de los demandados, para debatir con su dounal parecen más bien conducentes a la impuaudiencia obligaciones de su causante, y está ca- “: tación de un error de derecho y no: de hecho, colidad está expresamente aceptada por el recumao lo hace el recurrente; porque se refieren al rrente cuando dice: “No voy a negar que la exisJustiprecio equivocado del mérito demostrativo de tencia de esos autos demuestre la calidad de hela prueba. No existe error de hecho en la estirederos de Alejandro Viveros Cano, pero ellos no
“mación de los testimonios que allí cita el recudemuestran la capacidad representativa que tenrrente, porque bien lejos de poder hallarse en taga Carmen Lía Cataño para obrar y aparecer deles declaraciones la contraevidencia del hecho que mandada en nombre de Carlos Augusto, Esnerely -el Yribunaldio por probado con ellas, resulta que y Gloria Viveros, en este juicio”. las aseveraciones de esos testigos coinciden con la y «certidumbre que refleja la sentencia y que se Respecto del cargo último por la causal prime- . funda, no solamente en esos testimonios, sino en ra, distinguido con la letra d) y consistente en que --2l conjunto de pruebas producidas en el juicio, el Tribunal omitió ilegalmente declarar probada “excepcionalmente numerosas.y de vigoroso poder la excepción perentoria de petición de modo in- -de convicción. La confesión extrajudicial de Aledebido puesto que se hace una declaración de do-' Jandro Viveros, que ataca el recurrrente, la deduminio de la casa pertenéeciénte a la sóciedad conve el Tribunal de los testimonios de Méndez y yugal Viveros Cataño sin. audiencia de esta socieBorja. El dicho de Sáenz y Concepción Valderrudad: ilíquida, no resulta menos infundado que los ter muy significativos por cierto, .hacen referenanteriores. , “tía,n o a palabras del demandado, sino al hecho Desde luego el sentido y fundamentación que de que el demandante autorizó a la Valderruten, se quiere dar a este cargo lo muestran comple- . que fue la vendedora de la casa, para que se entgmente desconectado y sin incidencia sobre las
tendiera con su hérmano Alejandro en ese negodisposiciones de los artículos 2149 del C. C. y 91 «o. Por lo demás, como se dijo al sintetizar los' a 94 de la ley .153 de 1887, que el recurrenteci.ta fundamentos de la sentencia acusada, la confecomo. infringidos, estudiados ya con ocasión del sión extrajudicial a que alude el recurrente, no aspecto probatorio de este pleito, Se tuvo como prueba del mandato mismo, estableNo se trata aquí del ejercicio de una acción real cido con nunferosos testigos, sino como demostrareivindicatoria de la casa de Tuluá, ni la propieción de que el mandante cumplió su obligación dad de este inmueble ha sido el objeto directo «le proveer al mandatario de lo necesario para el de esta controversia judicial Se ha incoado en ' «lesempeño del mandato, y sobre este particular este juicio una acción de estricto carácter persomo se ha debatido judicialmente. Podría añadirnal, generada en un contrato de mandato, por se como final de estas consideraciones destinadas medio de la cual busca el mandante, contra el a rechazar los dos primeros cargos que habiéndomandatario que ha obrado en nombre propio por se concluido con la tesis de la libertad probatoria virtud de un mandato oculto, que se declare que para acreditar en este Caso la existencia del enlos efectos de un determinado contrato le correscargo que fue objeto del mandato cuestionado, los ponden a él y a. él lo benefician, para lo cual ha reparos de carácter probatorio a que se está aluemplazado en el debate judicial a su mandatario, «llendo carecen de importancia. representado en sus herederos como continuado- ' En el cargo c), relacionado con la representares de su persona jurídica. El efecto o consecuención de los menores hijos de Alejandro Viveros cia jurídica del juicio es precisamente la de que por'su madre Lía Cataño de Viveros, se imputa la casa no ingresó al patrimonio del demandado 21 Tribunal la comisión de errores de hecho y de Alejandro Viveros Cano, por haberla adquirido derecho en la apreciación de los autos._en que se en desempeño del cargo que le confirió el demandeclararon herederos en la causa mortuoria por dante Jorge Enrique Viveros para éste, con dine- “no aparecer la prueba de su edad. Se plantea de "ros de que oportunamente lo proveyó. esta suerte una cuestión de personería adjetiva, En estas condiciones, no puede haber-quebran- - ssinculada a la representación en juicio, improto del artículo 343 del C. J., cuya violación, por ., o JUDICIAL 622 : GACETA 5 otra parte, no puede alegarse teóricamente, porla orden de entrega correspondiente sea previa ” que lo que tal precepto establece es que aunque al otorgamiento de la. escritura de traspaso o couna excepción perentoria no se haya propuesto mo consecuencia directa e inmediata de la declani alegado (salvo la prescripción), debe reconoración principal, es cosa secundaria que mira a cerla. el Juez y fallar en consonancia con ella, la manera de hacer efectivo'el derecho reconocipero siempre que halle justificados los hechos en do en favor del mandante. Esto es una cuestión - que la excepción se funde. Y ya se vio que en de carácter jurídico y "materia de
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