CSJ - SC14-07-2000 [4921]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-07-2000 [4921]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2000
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E LEPUBLICA CE CO
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Maglstrado Ponente: SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO.
Santaté de Bogota, D. C., catorce (14] de Julio de dos milf (2.080).- Referencia; Expediente No, 491 Mediante sentencia de 4 de marzo de 1999, la Corte casó el fallo proferido por ta Sala Civil del Tribunal Superior del Distrila Judicial de Calr de 10 de febrero de 1994 cn el proceso ordinario seguido por la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMEBTA LIMITADA contra ISAÁAC MARTINEZ 5. Compete ahora dictar en instancia la decisión que debe reamplazar la del Tribunal, para desalar sl recurso de apelación que an sU momento intefpu50 la parte demandada contra el fallo que con fecha treinta y uno 131) de marzo de 1992 profirio el Juzgado Tercero Civil del Circinto de esa ciudad, previa venficación de que la relación piocesal 5e halla constituida an forma regiñar, al trámite adelantado está libre de vicios y que fue evacuada la prueba que, de oficio, decretó ta Corte, ANTECEDENTES: En la demenda introductora del proceso, la sociedad FIBRO INFINITA DE COLOMBIA LIMITADA entablú demanda erdinaria con el ebjelo de
REPUBLICA DE COLOMEIA
E Nd SeMe Seprema de Ml [ que $e deciare que ISAAC MARTINEZ 5., en su condición de
propistario del taller Extra-Rápito, es responsable civimente de Ios daños y parjuicios causados por la destrucción de UN cilindro de una Tábrica de leja perteneciente a dicha sociedad y por tanto se le condene 4 pagar la rantidad de $7 500.000, por la pérdida total del elindro; $490.000 diarios, como lucro cesanté causado por la pérdida de inversión y percepción de utiidades desde el dra en que se causó el daña hasta el dia en que se satisfaga por el demandado la obligación, a suma “a que ascianda al parjuicio causado Y Que 56 calse por concepto do la desvalorización de la moneda” y en fin, las costas del proceso. En apoyo de las pretansiones inticadas, señrió la saciedad actora los hernos que a CONtINtación pasan a resumirse; a) Para dessmpañar eficarmente su ectividad industrial la sociedad demandante instaló en el municipio valecaucano de Candelaria una [ábrica para procesamiento de panal y cartón residual “para la producción de papel cartón”, en la que se incluyeron dos molimos enclavados, sobre cada uno de los cuales gira un cindro "que tiane 114 milimetros de diámetro por 1.820 milimetros de largo", utilizados En la producción de "carión multipapa”. b) Por habar sufrido desparfactos que requarían ser reparados, se hizo necesario trasladar Uno de los referidos cifindros desdo la fábrica hasta UN laler de la ciudad de Cali, para lo cual la sociedad demandanla solicitó el 30 de agosto de 1988 los servicios del taller Extra-Rápido de
propiedad del demandedo, quien se cbigó “a tealizar bajo suU responsabilidad el transporte del artefacto”, en cuyo desarrolfo procedid SETB. Exp, d82t 2
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P "7 ; á,.r¿£-e .%?.:—'—?"-3'£"(¿" |"'¡/1'Íé , f¡"»:|"f':'.":fil:? a levantario mediante grua y a aseglrarlo con amárras, “pero en la carretera queconduce a Cal las amarras del cifindro se soltaron cayendo al pavimento, habiendo sido arrastrado causándole los daños que lo hicleron iservible (sic)”. C) Eftaller se abstuvo de recibir el ellindro, desptés de advertir que los daños del citindro eran ireparables, razán por la cuel fue 1rwadq tinamente al taller "Europa" de proptedad de Santos Cortés, donde concepluaron lo mismo. Á raíz de lo anterior, la sociedad demandanto recilamé de la empresa transportadora 1e - indemnización correspondienta, mas ésta 5e abstuivo de asumir si responsabildsd y EN Cambie se fimitó a dejar de cobrar la retribución estipulada por el transporte, lo que abligó a la actora a proponar el proceso de oferta de pago por consignación del precio del flete, d Segun la demanda, la inutilización del referido cilindro ocastonó la reducción de productión en un 50%, lo que haca que el fucro cesante ascienda a $480.000.00 diarios, segir las siguientes bases de cólculo:
la fabrica elaborz tejas que se vendan uUnitariamente en 3190005 pasos, luego de invertiries alrededor de $62.00 pesos a tada una, lo que hace que la ganancia nala ascienda a $32.00 pasos por cada lamina. En un día, condos dos cilindros funcionando, la fabrica producia 16000 láminas, cantidad que por efecto del accidente, se redujo antonces a la mitad puesto que el cilindro afectado por el daño no pudo seguir siendo utiizado, lo que implico que la venta por tal concepto se redijera a 4E00.00000 pesos diarios, lo que hace que, descontada la materia prima que corresponda e Lin valor de $370.00000 , el saldo total por SFTB. Exp. 4821 3 T r En =Á9—Wewm e 7¡ar;_¡á?r:r.x ñÑ concepte de hucro cesante ascienda a $480.00000 , “suma líquida del perfuicio diano causado a partir del 17 de septiembre de 1989”. 2.- En io suyo, el demandado (F. ?7 C1) se opuso a las pretensiones, y EN al ascrito respectivo sa opliso e UNos hechos, admilió etros y solicitó la prueba de los restantes, tras afirmar que "la responsabitidad de ajecutar su oficio no se debió a su culpa, o descuido”. 3.- Surtido al Utuite de primera instancia se dicto senfancia an la cual se declaró responsable al demandado de los daños y perfuicios causados a la empresa demandante "al averiar el cilindro en ejercicio del contrato de transporte", y en consecuencia lo condená 2 pagar una
indemnización por vator de $182300000, discriminados - así: $2.300.000, por concepto de daño emergente; y $ 190.000.900, por concapio de lucro cesanfa, para fijar la Últma cifra tuvo en cuenta una Inactivdad del cilindro de 375 días laborables, 4 razón de 25 dias por mes y $480.000 dejados de parcibir por día. El Juzgado del conocimiento adoptó su dacisión con basa en las nomas mercantiles apicables al contrato de transporte terrestre, las chales hi7o actuar después de encontrar probado en el expadiente el contrato de dicha indole y si consiguiente incumplimiento imputable a culpa del demandado, ras lo cual past a astima; cuantitativamente lo perjulcios causados, acoglendo para tal efecto el dictamen rendido por peritos, quienas indicaron que al cilimdro dañado antró an funcionamiento nuevamente el 1% de diciembre de 1999, fecha esta que (Uvo en euenta como deteminante final del pariodo durante el cual SFTH. Exp. 4924 4 REPULLICA DE COLSABIA - áf¿º ..%;';-Jwm; de Judecra la demandanta dajó de percibir los imgresos reclamados por lucro cesante, 4 Contra esta providencia apeló la parte demandada, el cual ahora comasponde 4 la Corte resolver en sada de segunda instancia.
CONSIDE RACIONES:
1. De manera liminar se impona hacer la siguiente precisión: como se dijo, en la sentencia de primera instancia, se abrió paro la responsabildad cial deprecada y se impusieron las condanas referidas
por daño emergente (37.300.000) y lucro cesante 1$190 000.000, decisión que fue apeiada por la parte daemandada; recurso que aquí se procede a resover pero úÚnicamente en lo que atañe con la dstaminación del monto del lucro cesanle, dede que al Tribunal a pesar de haber reconocido que existió tal perjuicio por la fatta de incionamiento temparal de uno de los cilindros arriba descritos, optó por no reconocer la correspondiente indemnización y en est sentido nicamente revocó al falo de piimera instancia, amparado an fa ausencia de pruebas para medir el alcance de dicha prestación con la necesaria exactiud; punto que a su vez dio luga: a la casación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de segumda instancia, pues la Corte halló error de derecho derivado de que el sentenciador no hubiera ejercido los poderes de venficación oficrosa cON que cuentan los Azgadoras en el embito probatorio para delerminar el monto imndem mzatorio, SETE. Exp. 4821 5 NEZ Eff'íerº .%;¿fcff¿¿3 c , EE EE En esas circunstancias, lo único que queda por definir por medio del presente fallo sustitutivo es la deleminación de la cuantía del lucro casanta, frente a la apelación de la parte dumandada, para lo cual dabe tenerse en cuenta los lineamientos trazados en la sentencia de casación y la prueba de oficio que, en amionia con los mismos, se dispuso en ella, seglin nasa a oxplicarse,
2, La sentencia de casación dejó sentado que la ganancia dejada de percibir ascandia A la suma de 3480 000 díarios, segun dedujo al sentenciador de segunda instangia del dictamen pericial, y que lo úntco que quedeba por establecar era la fecha an qué ces0 el parquicio, dato que precisamente el Tribunal echá de menos y por cuya atrsencia megó la condena a pagar indemnización por lucio cesante, En tal virtud dispuso la Corte ng un nuevo dictamen pericial sino la ampliación del axistente a fin de hallar el dato desconocido, y para el efecto partió de que la actora aceptó que el periodo de inactividad parcial de la empresa ENITÍÓ antra los meses de septiambra de 1988 y diciembre de 1989, por la que dispuso qué los expertos, en primer lugar, deteminaran, dentro de esa época, la fecha en que el ciómtro dañado o sustitido fue instalado de nuevo en la planta o fábrica de [a sociedad demandante, y, an seglndo huya, que fijaran el monto de los neritiems experimentados por ésta entre "el 19 de septiembre de 1968 y la fecha que s8a establerida de acuardo con el punto precedonta, debidamente actualizado” (C. Corte, tollo 6) 3, Para el efecto, en su ampliación los peritos con base en los libros de contatiiidad y panpeles de la emprasa detárminaron que el tiempo que duro la reparación del cifndro formador transcurrió entre el 1 de SFTE. Exp. 4971 6 REPUBLICA DE COLOMBIA y | - Teare ..%;£-¡Fº.-—'¡-—"f¿ ee - £:.=r?—:wf
sepliembre de 1988 y el 11 de enero de 1989, fecha en la que constataron tue recibido de nuevo en la empresa, éste dato aparece ratificado por los patitos que a su vez fueron designados para dilucidar la objáción por error grave que propuso la parte demandada, e indica, entoncas, que el ciindro yanerd una inactividad de la ampresa durante 130 días; igual todos l0s expertos son contestes en afirmar, fundadamante, que las Utifidades dejadas de reporiar alcanzaror la cantidad de 3480007 disrios por lo que se descaría la objeción propuesta, En concreta, de la prueba de axpertos se deduce que la grodusción de la fáica 5e redujo en un 49% estando tma mMáquina fuara de uso y que la producción de la empresa durante (al periodt fue vendida en su totaldad; de todo lo cual concluyeron que la utiidad que dejó de percibir la demandante fue de 3487000 diarios; pare un total de indemnización por lucro cesante levado a valor presente de 3554 722.017, el cual para aste caso no 5e fomá en cuenta puesto que Si bien en la demanda $e pidió ctorección monetaria, ésta no Tue reconocida en el fallo de primera instancia, Ti la parté demandante apeló ésta determiración. 4 Observa la Corte que el avalño indicado (4480.000 diarios) coincide con la aspiración de la parle demandante, aunque se estableció de manera distinta a la señaleda Cn la demanda; pero en cuanto no sobrepase a ésta no existe úbicae para reconocer le vtiidad dejada de
percibir de acuerdo con lo proado; de otro lado, 0s resuitado no se reñeja lnicamente por la ganancia neta dajada de reportar derivada del precto de venta de l0s productos en condiciones namales, sino que las expartos cofrelacionaron lodos los costos de producción y las
SFTEB. Exp, 4921 T
REPUBLICA De COLOMBIA
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C. cl L%¿xN fa.:wfef e ÁJ¿—.—'W&? ganancias dejadas de percibir por el emprasario por razón del incionamiento de la Tábrica y medias, En ese ordan de ideas, afrman que la fábrca además de que dejó de vender la mitad de la producción 8.000 lejas diarias, cuya uilidad neta estando en funcionamiento nomal la empresa, seria de 338 díarios por unidad, tuve que aplicar los mismos costos operacionales y administrativos como si la producción fuera total (16.000 tejas diarias;, de donde los expertos iniciales dedujeron une pérdida adicional por abra de mano y pago de energía que sufñagó la empresa y que por lo mismo dejó de ganar el empresario, para quien la utiidad sin tales sobre costos hubiera siio mayor, según si cálculos, equivalente a $66 diarios por unidad, suma que multiplicada por 8.000 unidades da como iesitado una ganancia dejada de percibir de $480.000 diarios.
5. En sintesis, el luero cesante eouivale según el dictamen, debidamente fundado, a $ 480.000 diatios, y tomando como base 25 días laborables, como se anotó en el falio de primera instancia y aceptó
El demandante quién s6 conforná con esa decisión, entra el 1 de septiembre de 1988 y el 41 de enero de 1989 e sea por 103 dias laborables, da un total de indemnización de $49 440 000, lo cual IMpone confimar la sentencia de primera instancia en cuanto declaró la responsabilidad civil da la demandada y fijó la condena poí vdaño emergante por 32.300.000, y modificaria respecto de la comtena por luero cesante de $180.000 000, que comprendió equivocadamente un perodo de 375 días de inactividad parcial de la fábrica, la cual quedará reducida entonces a $49 460 000, de acuerdo con lo explicado, y sin corrección monetaria dedo que, aunque su reconocimiento fue pedido SFIR. Exp. 4821 a v REPUBLICA DE COLOMELA %3Ff$£ . %¡,a en de Á—:Ifé'ií'¿&? r EN la demanda, sobre su negativa la parte demantante no mostró inconformrad.
6. En consectuencia, se dispondrá la confimación del falla apelado en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva que decíara la responsabilidad ¿v del demandado, pero se modificará el segundo para imponer discriminadamente una comiena por pariicios así: 32.300.000, deho emergente, y $49.440.000, luero cesante; y el tercero para condenar en costas a la parta demandada pero reducidas a un 50%, dado el triunfo parcial de la demanda y del recurso de apelación, DECISIÓN En mérita de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de
Justicia en Sala de Casación Civil y Agraría, administrando justicia an nombre de la Republica y por autoridad de la ley RESUELYVE CONFIRMAR lagentencia de 31 de marza de 1992 que profirió al Juzgado Tercero Civil del Cireuita de Cali, en cuanto al numeral primero de la parte resolutiva; modificar el numeral segundo de la Misma, el ual quedará asi: Condenar al demandado a pagar la suma de $7 307.000, por concepto de daño emergonte, y la suma de 549.440.000, por concapto de lucro cosante, para una indemnización totald e 551.740.000, SETE. Exp. 4821 9 n REFUBLICA CE SOLOÓMELNA _á- -ff& -%ff" ff'f?h'f¿ m ÚÁJKE¿?a ¿ H Gandenar en costas de primara y segunda instancias a la parte demandada, pero reducidas a un 50%, dada la prosperidad parcial de la demanda y del recurso de apelación.
CÓPIESE, NOTIFIQUESE Y DEYUELVASE,
Saheo 79… A SILVIG FERNANDO TREJOS BUENC 1 | | p f >
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EL ARDÍLA "u'E LHBÚU_EIBECHARÁ SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES — — a— — — . A_
CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO SFTB. Exp. 4971 10
Y
“FEPUBLICA CE COLCMEJA
JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ oy Parte?
JORGE SANTOS BALLESTEROS
L SEFTB, Exp. d021