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CSJ - SC14-07-2000 [5351]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-07-2000 [5351]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2000

FIPUSILICA VE COLOBA s — í ñ;á.- .%p:m.wrr ad Á&'Í'¡—:'á:?

COR]E SUPREMA DE JUSFICIA

SALA DE CASACION COYI(L Y AGILANTA

Magisitraso Porecale

br. J0SE T1 RNANDO RAMIREZ GOMEr

Suntalú de Bogotá, D. C., catorec £ 14) de julio de dos mit (2000)

Relerencia: Expediere M 237171

Necideso ¿l recurso de casación mtcrpuesto paor LUCKLCIA GONZALEZ DE CRUZ, contra ka sentencia del 17 de amusto de 1914, prolerada por el fribunal Superor del Distrito Judicinl de Santa Res: de Viterha, en el prcesy de Pertenencia inslaurado por JOSE 1E JESUG VASQUEZ VARGAS, f

- ANTYECLDENTEIS

l. En cdemanda presmiada el 14 de abrit de 19536, asignada por repaito al Jurgado Prmiero Civil del Carcinle de Duitama, Jost de Jusus Vásquer Vargos soliciló que, previos los trámites del proceso ordinarln, sc dectare quí ganó, por prescripción adquisitiva extraonimaria, el derecho de dommnio del inmuetle comocido comio Ya fí asin mmnbre, aifuade en la vercda de Tobila, Municipio de Fapa, de la cabitka y linderos que allf si describen. Pó tariblén ordenar la Inscripción del fallo en EEPUBLICA dE COLOMBIS v r! Conto Saprema de Jastiia JFRG. EXP. 5351

  • h Oticina de Rexpstro de Instrumentos Públicos de Cuilama y condenar en costas en el evento de formatrarse oposición.

2. LCom causa de l pretendido ss Xprisieron los sikguientes Tochos: 2.1. El demondante ha mantenkk; la poselón del inmueble pretandido, en loma parífica, ruhda, pública, tranquila, ininterrumpida y de buena fe, por perivdo de Liempo que simera los veinte años, sin reconocer derecho a persona ElQqura, 2,7. Mientras ha estardo en poscsión de el, ur forma permonente ha sembrado paslos, áórboles maderables y frutates, le ha - hecho — mentenimniento, — ferlizaciones, construcciones de zanjas paía desayúo, - plarificación — y administración e general para su adecisción y explotación, obteniendo benulicios como señor y dueño. 2.3. La poscsión ejercida, en las comdiciones descritas, es euficiente para ralivar el derecho de propiedad por prescripción adquisitiva de domminio, cuya declaración se solicila, 3 Admilica l demanda, sc notilicóo de su existencia a la Procuradurío Agyroría Seccional de Tumjo. Tammibiér se NOtificó al curador gue huba de desinársuls, lueyo rel emplruiriento, :) Lodas ks personos que croyesen tener ahy REPUBLICA CE COMLCIMBIA 7 - " á.rr"'.—w …/á.f!)t'!!ff? (zf= Ázárwr

JFRG. EXP, 5351 derechos sobre el fundo pretendido, quien dijo rin oponerse a las pretersiones del actor, por estar dentro del marco legal, siempre que acredilase plenamente ... 47 posesión reyuiar y continia con E a dlo señor y deño y por af kpso de 20 arnios”. Posteriormenle concurrieron |ucrecia Gonzáler Alvarado de Ruie y cobrielina Alvarado de "cheverría, Invocando El7 CONCiICIÓn de hercduras de Gerardo Abvarada Eincón y Cormen Rincón para reclamar la mulidad - de todo lo actuado por no haberse practicado en odebad dorma .. 47 dnotificación e el Empiazamiento de las demás ;.'u'5m35 que deboa ser ca:dos”, Negad Lal solicitua, la primera insistió en su intenvención en dl pruceso, atribuyóndose 43 calidad de dueña legítime del fundo pretemdido. AgO el hrámite propgio de h imstancia, e a yue le pusa fin con sentencia del de marzo de 1994, mediante k; cual atoyló las pruotensiones de ly demanud. Apelida por el Procurador Agratin y por la opositora, ol Tribunal Supernor del Distnito Judicial de Santa Rosa de Viterbo decidió el recurso interpuesto confirmando lo resuelto por af a-que. Contra csta providenekr sa propliso el recurso de casación que cderide la Corte en esta oportumididd.

TEPUBLICA DE COLOMBIA

Cont Sproma de Jastero IFRG. EXP. 5351

LA SECAILANCTA DIEL. 14TLISUNAS,

|uego d UN brve - recuenio - ee des antecedentes del litkyo y de los argumentos esbozacdos por los apelantos, infcia ual Tribumal 5us corseleraciofics r onstrbanedo la concurenci) de los presupuestos procesales. — Refirióéndese al presupresto de Knnanda en forma, advierte que el cemiíeacdo aHemido para siminlacer el mdousito axugida en dos proccans de pertenencia, es idónco, pues se ajusta a las comdiciones legtl y jurisprudencialmente regucridas, ya que en él sc indica "... que resizado d estucio cctontih) de dos fivos.. disde el 10 de agasto de 1955 hasta d>dl 23 de mayo de 1977, y los éidices MbRtros de nombres y prevtus del 24 de miyo de 1977, 2 43 techa, NO APARECE TITULAR MSCRITO ALGUNO DEL PREDIO DENOMINADO 1A FCMA.. S De la msmna corilicación induce que el demandante no cstaba cbliado a dirigar la demaonda contra personas defenmminardas, porque en ea no hepura nigún hiular e dereche real, exs harite que ru se o milego precta Infrmatork de si contenido. — ae NCUPEa eNSyUIda de la preterdon del aetor y luego de cnunciór sis presupuestos materkdes, entatiza que la posesión del denmindante no benc que r acompaoñda de pusto hitulo, cnmo lo plontea uno de Ins recurrenles, porque en lo cspacio de prescripción mvecada mO se nevestta de 1ñulo

MNO s que eS El posradn Avirel el CGMOO rSc 7 PAcOME Z“Mep remao dí a:/%f…-.fr :? ' JE-R G. EXP. 5351 ' para ganar el dominio de d C0ses por ee moado XTOOO Anles de verificar la confluencia de los elementos que lo perfilnm, jurga hecesario elucidar alyunos aspectos relacionados con el bien pretenuida, porque la aposición plantcado por Lucrecia González de Ruiz sc tunda, de nna parte, en cl interés que dire tener, por ser heredera de Gerardo Alvarado y Carren Rincón. De otta, por triber adquirido derectios sobre dicho bien, circunsfancias cuyo orfandad probatoria vislumbra de entrada, anutando que no sc demostró que el INMueble al cual apuntan las aspiraciones del uctor ".. «eo Py sida de propiedad de Ks personas de FEYI sE liCO Meradera, y En segundo fugar, fs derechos que ha comprado están redicados E OO de iar cstinto” En apoyo de Lal conclusión expres: que cor la inspección judicial y el dictaren perícial practicados en el curso de la segunda Instancia, se uclaró que .. e mmuctie Henominado "LOS CEREZOS” alinderado en 115 Escatiuras 270 de 2 de ayosto de 1955, 377 de 7 de fetrem de 1958 y hteralA” de la Escritiro NO 553 de 18 de novirmbre de 1u C...2 NO HACE FARTE del inmuele que si pretene usucagi.. ”. Agrega que mediante la escriluro No. 742 de 74 de octubre de 1991, s enajenaron derechos y acciunes sobre el

prediy Yos cmos” conciusión que sienta confrontancio taREFURLICA wDE COLOMEIA v LONíA ._/f AO -d Á&í'?f?! 7 JERG. EXI”. 5351 y alinderación del lundo al cual se refere dicho instrumenio, con los relacionados en los Tulos escaturadiós precedentemente Menc ia dos. Pbserva (que dos ohos de nirictle inmobaiaria Ho. 074001654 y 074-0015936 s refieren a inmuChles distimos del que es maluria de usiicapión, plc el primmena comeponde al predio +tes Ceraza” y el seyundo, 2 u inmuctle, e, QUe hay af parecor es urbaono” y coincide con ul descrito en la escrióura púhlica Ae 372 anles cilanta, elrcunstanca de F ual infere que no crá neccsalio dirigir la demonda contra r personas que en talcs ceiificados Lguran cormo Liubates de derechos reales sobic los initebles a que ellos se retieran. Grupandose de la alegado por el aposterádo judicial de la opositora, en lomo a rpue el mvetie pretendido formó parte de atro de mayor extensión, sobie el cuab persa n yravamen anticrólico, "... coebrado por Kosrido Velsagcuez” podre del Aclor, hacc notar que la”escntura por nedeo de la cual se consttuyo diehe gravamen no miia si el expediento, - Prexcina que si k ariticresis a k cual se refiere cl apelante es l cuntenida CA oscritura No. 302 del 26 de seplieribre de (074, clk icivya

sobra el inmraeble urbano al cual corresponde la muiicula inimetaliaría No. 074-00 19%41. Retomaondo el exomen de ls presupueslos Malemales de la prdensión, encuerr a que el blerr preteriico es REPUAINNTA OC COLOMEBIA $w.-'':I ¡% …%gr ¡??f:&a 7 ¡7% EA JERG. EXP, 1351 ' susceplible de adguinrse por prescripción, que el acior ha sido su verdadero poscedor material, suicedió en la pozcsión del mistro « Su progenitor y ha yenido ejemciendula por prarícido de tiempo SNPCNÓ) A vueinticineo años, sin quí nadie ye [ hubiero estorbado 6 prelendido disputar, conclusión que deriva de la declarado por Rosa Aniclia Patarroyo de Pedraza, Miguel Mari Ectievinía FONSEXCa, Jame Vantemarea Ayala y José de lo imiles Valderrama Coheverría, personáas vecinas del lugar de nbicación del predio, que lo conacen de anlafn y en yuienes o vielumbra . SOSPCCH de prncialidad. No atrbuyc cl mismo valor persiasivo a Ins lestimonios recepeionados en el cureo de la inspeeción judicial practicada en el trárite de h seglinda astancis, pues en José JoaQuín Rodrígues Ayahl periltas ".. ceyíy amimodversidr Marí el Femandante”. Alvicie que s empece afirmar que - le vista Pristoreando los anitaies de Lucrecia cionrález eny predio objeto de l declaración de wtenencia, ... tembiér dice eu lo

fl poscido Jostis Visoguez "n atue ra v si Ereaiadr si PRE d AA CCO ea calidad de poscodor: a no% Considera que Pauilina Aodráquez de Rodríguer vació ea .. 4 Rentiicación eel hic [...) 0 CUl pone eroda El yerucidad ee sua disfios". Encuentra que Lales Loesigs colrcilen con vicior Manyel Salas Acosta en que el cullive de Lucieria Gonsdez, destruido oe denandante “.. au emcuntrala 97 42 Ánca "as Cerezos” y no en El e eS Materna de El dermionría”. LEPUBGLICA SE COLOMEIA 'áIi—' -f..1r m% . Ff;fr-.w.u- …w; el " Íá.ir?¿- w¡- [ JERG, EXP. 35 ' Respecto del testimonio de Salus Acosta pone de presente que si bien manifestó que Es hncas "(a Lomo" Y 0s Cirezos” Totman un solo predio, separado por d carrel e, Tal netIcIÓN s desvirtán con la insperción judicial y la prieba decumental anfes examirnada, — Advierte tanibién que mo da cuenta del ejercicio de aclos pesesorios de tucircia Gaonrález sobie el [Undo "a foma” ur el cullmo al cual en mfiye ee tealro en la dinca” fosx Ce AGrega eque s scemovientes Halbados en oel inmucble pretendido, cuando se practicó la diigeneiy de Insperrión JRC ... fucras .obicados Al prvismene csr ,

COO SO de ANAAO d El Magistraro que procticó ka pruoba y a Ks SOENINES PE Apayaiin en tales consideraciones comeinya ", que ol demandanta hu dempatrado hac reyuisitos que XTIO El ey PE Tjue S DS 1a deciamación de pUAerenchs due se dervica

EXT I CEE7

LA DUMANDA I7 CASACIÓN Tes cargos 5e formulan contra la sentencia ANles comperiada. Cl prmein y ef lerero con apoyo en la causal 1A del NE 60 del C. de PL Civil y el segundo, al aENO de la causal ?9. En primes lucgar sc despachará el scgundo, por r _C= CEPÚGLICA DF COLÓOMBIA hr ua Seprema de Á»:¿Frr¿¿ — - á Ka. EXP. i| denunciar un error de piocedimiento y Juego los restarles, de MEINEra CONJUNA, por merccer consideraciónes comunes, SLGUNDO CARO Con lundamesisen la causal prevista por el art. 368 ur 29 del . de 1 Civil sa lNAQUENA la semencia del aaal por no estar ".. ex conmcarancia com ha re far debido reconocer cáiciasmento” En la expricación del catgo, aduce el rcurente Que .. COn las medios probiotaorios roenbadados”, particubarmente en el curso de la segunda instancía, el semenciador debió reCONOCNr .. OPCISSmcte que $) pOsSesión alerad ur e Temondante f habíd poriko y que J momento de prosentar E

VENAnda, JIOSE NE JESUS YA S VARGAS, 90 2957 LOSCYATOR

INE del uc Para sustentark, exXpresi — cue el acior fue privadao de la poscsión malerial del bien pretendiuo, cor fa diliguncia de eccueslro provision:l del mismo, llevad1 3 cabo en el receso de succsión de |rancisco Alvarado Rincón y por clo si no hay relación materíal del po>sedor con la cosa poselila, la posesión puridicamentoe no exide y no puerde ea lugar 7 la prescripción alegada.

REPLIBLICA DE COLOMBLA [ - 7 | e Cd ..':;f%;¡ mO de ÍÁJF?€?F¿

MR EXP, 47357

[nsihe Cl que El Tribunal . rey dese en das Prembas recaudidas del añrmor que E posesión fuvo una MECTUECIÓN Rotraf por haber entmdo en ella lo recurmente, ein que ol desmanconíe 1) hubicsr: re Uperado igalmento. Concliye 5u exposición — emtirmiando - que el sentemiiador no debló acoyer ls profensiunes de la dermarua Y QUe al no tener en cuenta las onlerinres cirunstarerns ". su SEMETICI HO FUN CONSUR-NCEN coN ls medios Probiorios CECos al OCE JUATa CGCtronlaride, con el prohnciamientba emtido, las arte. 762 y 2523 del C. Ciil y 407 del C de P, Civil, CONSIDERACIONES l El priacipio de congructióha de loe Fallos, consagrado postivamente erp ef arf. 2305 del C. de P Civil, delimira el ámbito dentro dul cual jercita +l jueyardor ett puater

decisurin. Conforaic a él, las resolucinne:s quei lua en la sentencia, deben quardas absnlura cortesponicfmn con lo ue Eporunamento printearos ls Itigsties como materis de la coNiroversra, e5 decin, cun lo pedida y f resistida, sin penuicio Hesde lucyo de las Facultades ur hmrmas ESPeciales 3 atribuyen, a his Cuales s6 Jebe yualmiente someter al momento de discidir, en definibasa, sobrr cl menibo del Hlkgio. En REFLUELICA SE COLOMIA = o 'í'ác?¡¿"'e% %;.= Ms - ÁJ:'?&??: s IFR EXP. el En evesamrella - eel - prificipig mineiendo, - 4 senfencia debe jesolver, positiva a neyalivamente, sobre las pretensiones del demandarte y hs cxecpciones del demandado Eue hubicnen sido prefijedas y alegadas, si nu ss auleriza sil dectaración oficioss, También sc debc pronunciar enbre muellas que no precisan ser slegadas por ef dentancdado, cuandeo los bechos que as ronliguran e encuentran — debidarente acreditados y en todo caso debo apoyarse en las citcuneloncids fáclici afirmadas por uno y olro como fundamento de su Pretensión o causa de pedir, o cumo susicnko de sus aryurmientos drtemsfvos. Por laf razón, si el juzgador se desentiendo de las elucchricos mencionadasLi,e n ponque abemda, con alcanco

decisorío, miremos monos a li controyersia CEXtra peritat, proves sobre más de lo podido fulira petita), u ontile resolver, en tado o En parte, sobre los prelensiones e las EXCENCIÓNESs GiNima o cifra petita), INCurre en ur error m preedendo, porque vulnera ua horma de carácter procedimental que la demarca los confines dentra de los cuales debe ejercer la función Jurisdiccional. Esle YErra, 41 denuncia mediarile la entmal sexgunda de cusación, que comea hen se sabe, sc contigura cl-mdo las rescluciones Loradas en la sentenci) ho están en consonancia “.. corios hectes, con ka prefensiónes ee E demonde, 9 conofm CXCOLICIONES PLOPUEShAS POr ef demandado d que TJ juer ha debido reconnost de CA 11

REPUBLICA DE COLOMBIS F &!¿3 .5)fwwrxr: ÁÚ£M&EI NRG FXP. 5251

Pala COmIalar 5Y ECUNetCIA €£ Necesario controntar ls respluciones del folo con la que conforma cl thema decidenduin debatido, para que de esa comparación asome, objelivamente, el desbordamiento 0 la ornisión que se airibuyae ol pronunciamiento emmitkdo. 2.. El recurronto Vkda ¿de incongruente ha sentencia del Trbunal, porque en elkr no se ronnoció, »x-officia, que af incoar la demanda el actor no era posecdor rmolerial del fundo protendido, porque su poscsión se interrumpió, por las

causas que relación el caryo, sin que l hubilere recuparado legalmente, - Dicha cireunslancia, a juicio de aquél, - está debidamente comprobadao conlos elenentos integrantes del has probatorio, particularmente con las pruebas recaudadas en el curso de la segunda instancia, pero no tenidas en cuenta por el falddor, Ssobre tal alegoción cabe señalar, deade ya, tue la sentencia impuynada no presenta la delicioncia «ue se le atribye, pues si como se verá, el fallado mo Lenta cetidumbre sebre la ecurracio de la dfica eircunstancia de ls señolidas por el recurrente que hubicse podido generar la interripción de la poscsión del ucLor, ta't podf haber fescio uso e ha fcufLac preindicada, para reconocer, de manara oficiosa, el hecho enervante de la pretensión ¿n el cual se funda la acusación, ya que para tal propósito es menester que las curunstancias que lo estruciuran se encuentron debidarente acredibadrs. 12 REFUBLICA ODF COLOMERA CEnada ..%fj£…??¿—º.f—:3 de J£'/¿:;?!"f£'.'fi'3 IFRG. EXP. 5251 1 En electo, en los elcmemntos que conforman el aceno probatorio, el ad-queri no aviroró la posesión que se atribuyó la npostora sobre cl lundo pietendido, Úúnica de las calsas aducidas por el censor que podría aparejar «l ufecto supracitado, pues la medida cautelar relacionada, además de ra

contar con tespaldo probatoro, careco de efecto mencionado. Asf las cosas, no sc le puede censurar por proferir una sentencia dirmmuta, ya que frente a sa realidad, no existía ningún argumento probalorio «que justificata un pronunciamiento oticioso sobrc el alegado hocho exceptivo. Con toado, no puede sosiyarse que tras la supuesta desarmonía del Fallo, lo que en realdad de verdad plantea la tesis argumientative propuesta por el recurente 25 5u discrepancia con las conclusiones que en el campo protatoria derivó el sentenciador, pues mientras éste dedujo que el demandante demestró el debida forma los presupuesios materiales de la pretensión, porque probó ser el verdaddero posecdor material del inmueble objeto de la decloración de pertenencia, por perisdo de tiempo superior al exigido por la ley para fundar la usucipión, sin ninyuna clase de interrupción, pora El recurrente, tales presupuestos no concurten, pues el actor no Ostenta Lal condición, por haber sido privedeo de [a posesión, Sir haberla recuperado legalmente, plantcaniento que por sí denota la meficacia del reumbo seguido para Enjuiciar la sentencia del Tribunal, pues dstc tiene venero en un vicio de actividad, de mdule procesal, en el que c el sentenciador durante el Condo .%fy.'-:xrsm e /q'5&::f'rf-'r? f . n INRG EXP. 351 ' Wamiento, -.. rvión paor dy eal se exciuyea del Smbiti que de e

EXOLIO, ES pOSINNTEC de que aa eumdcio sa FRCTARNT Aiuci tON CdO Las YOnicciOs TaS CEN U SA Y) fOO Q E motivación purílica de e acmienct a ya Locantes con El vlaración Prbaluna en que se sutonta dl juivk) de hocha en Er nisma providenci: conteridka, ciRCuamiancias Gn combo si sabí, foraeaTon SEY MA de cosución por el canca HE A Y PAMCraS E delAr. 366 S7 ECE Cy de 24 n jurno de 1997 PRE EARCIOO Con fundamentr en la prmerna de las estales Consayradas en el AN 368 del € de 1 CiviL =e acisa la sentencia del Tribunal yde ser vieintoria, » donmra indirecta y PAr epreciación crrada de 11 prueba APYeciación emuivoard de POFTNIS AUSIENICINOS”, l loe artícules 76 760 F00, 71 2517 2510, 2573 y 2555 del C C y del artículo 407 del C. de P Ea Ea desarolo e su tesis argumenta -cl rvurente que el Ivibiinal soaf duvo eo cuentr Ie texdicas probalorins que beneficesa ; la parte eeaiandante, (escstiénr los que acreditor que para de Eprca de plesentación de Ta demarrd, José de Jesús Vásquer Valges no tenfa a prscsrón Imalerial del hren que protendía esucapir. -—L — $ REPURLICA DE COYGASPIA Zízr% .%¡? vemo de j¿¡¿r&r¡r: _ _

JRG EXP. 535

Expresa que exilon medis de prueba que prusiin, — en forma camlunirbe, - ue - desde - 15986 aproxirmadamnente, quien ha estado en posesión de él es Lucrecia Gonzsáles de Riiz y no el acior, obscrvando: Que para ul 16 de marro de 1989, fecha en que Cl luE practico insper ción judiekal snbre el predio meibera del litigio, ella era quien lo poscia, pero .. el funcionario judicia no FeNT CONSfancar 2AJUN; E FESPACHO, ATACÍAdNUS ¿ de que so HICIErOA PESETLUS Es Partos INeres=idas”, En la dilijencia de inspección judicia malizaca durante cl tramile de la segunda instanicia, sobre dl inmuuble que se irata de usucapir, si constaló que al se - hailaba uN SEMOVIENtE y que fue kl opositara quien orargó el permiso para que pastara en dl En la mismnea diigencia « recepcionaron ls testimonlos de Puaulina Hmírígjum de Rodriguaz, Victor Manucl Salas Acosla y José Joaquín Rodríguez Ayala, quienes concuerdan en alirmar que "... HACRECIA CONZALEZ 17 RUIZ, func El poscvadri del imnmucble "1A LOMA”, oademás de "LOS CEREZOS”, Fesao aproximadimento F986 CN de Agrega que tambión obran enel proceso, dey declaraciones renididas emigual semtido añle k Notaría Unica de Paipa, ¡pruehas que el Tribunal ni siquiera mencionó en su lalk.

ñr! £ ._r/ r;?.rrtwr.r r?ff" EA, IERG, EX1”, 5351 . Continuardo con al desrralio del <¿armgo, manmticsla due "... exsten civtos hechoy drefutabies” que INndican que al actor no mientava la postsión del bien pretendido cuando presentó la demnnda, - pres desde que ly perdr) no la ha VIrlLo a rectipatar. Talcs hechns, en sinicsis, 0 rincuascibrn a que deniro del proceso de sucesión de Trancisca Alvarado ann edicho dnrmueble <e sectióalio pervisimalmen: y fue entrenzado cnourrendamiento a huepecia Gonrábkrz Alnmido de Rui7, persona que se enantraba edl SN vi la ual en produja un: Intermaps ón nalurol de la poscsión, ye preleriommient - Josá dí Jests Vosquer Vargas, previo Irámite incalental, obtuyo el jevantamiento de la recl cautelar y E entimka sarmibólbica clel imnviitetble, porgue Luciecia Gonzáles Abzardo de Rulz estaba en poscsión de él EITÓN podo cuáal Aquél proesento guerela y penclió a s predics preeinhas por o mela, destroyonde ur de las ecmentbera rl tole denoimineadao “Cos Corezns”, Presiglie al reclrrenta $Y rolido, mamfestando Que u1 k quersila ee pronuinció Falky de primena mstancia contra la poscedora, psta al decidirse el recireo de apclación

interpuesto, se IYucó y yu Ordenó a Ydsquer Vargas cusor los actos prrfiurba| as Fara colamanar cxpresa que posteraormente el aCtOr promuvó el prescnto proseso, sin rener El precsión material REPUBLICA DE CONOAMSTA 7 (7 Z . Enve Za qurema ee d%..¡f?nr: IENO FXP. rel de fundo que l mismo denomina Ya £amz” porgqia: la piídíó Ne ACNO y farmóa El volvad p rectpetor”. ITRCETCARGO Con apaya cnola misim CALSA, 50 dTUSO l sentencia .. 2xw Aber XUNO CM AO de iLYECHhO Al ejuelvantar diectomonte por af de aplicación 1 artícula 790 EN ia CA eoe uNECO dA Ce hes HOec r naciriEra eqUeS "LOGRECIA GCONZALEZ DE RUIZ, pretendiemiboss deeno y es que OUcfivamento 1D s A exto 1A POMAS 17 dDOXTO Videntamento de an imumuchile cayo Fa no está iiiio, cl que terda ha poscsrin Es pude”, En destrolo de cargo aduce el cemsor que en vl proces>o BxBLONn .. EOASfACAA AFENVANES” de las elverss acciones judiciohs en das que sc han entientaco el actor y k pl ua ru uE poro Asar jl eul st: encontrába en ocl Íinmueble "tz Loma” viNdo sc rcabizó la inspueción juckcks ordenada cnoscgunco insfancia, pues ésl y el prodin "es Cervos" anliquamente lormaron tino eo fueron de sus

bisabuslos y sc transtibieron de generación en geneiación. Por d razón, presigque, cll pretende ser dueño de ka dos intmcbles y s) a5 ciento, cofmmo sialicie c| ad euc que el primeso no cstá inscnto, ... JOSE PE JENUS VASQUEZ 14

REFPUBLICA DE COLÓMBIA , _--'I Z"':?1¡¿'3 ¿9€..'&H&Mf¡ !Áj££??i?

JFRG. FEXP, 5351

PE " - £ VARGAS, ejuivr Lenás d7 pusesiín cimicrmor, de pierde (Artícula 700 del CO Por oira parto, le encikyo Al sontensmcdor incurrir en .. eo de MN p re decrelar las prietias que permiberan escialeror si nl dermomdante Te la prorezión eel Inmusble protendido, pese 3 conocer ls diferentes 0e tuaciones palicas Qque so han ventiado enti esbr y l1 opositora, en las euales se ha disculido d prepientae de los prextius que lueron de Lucreca Gonmiles de Ride. Destara que rel dermmearbe pra estab, nst hio prsente en la hinca "1a Joma" cuando 1e llevó a cabo la Inspección judicial decretada por el ad quci, cs porque no lo estaba poscyendo. Por le rarcmos piesacuermotmende Xps as sohlcita a ka Corte casar el fallo impugrudo y profens la scnilencia que de esmplazarlo.

CONSIDPLRACTONES

l. Cofno el recursa de casación es de

carácier extravmdinaro y en dl rge el sistema dispesitmo, d [emanaa o la cual ee le eee trao defr: cpusirrsa a ia sore de rexquisilos de caricter totral, estru lus cuales se deslaca, por InterYesa J despacht del presenta recuiso, la cxguncia de

ZEPUBLICA DE COLOmMBÍA

1- - E Éo ada ._E /a : :';f?.kr:¿?.w¿ d ÚÁ…£:?—O: ?

JENG. EXI. 951

PIOfANESE Ln abagque complein e panorámico, comy la ha denominado la Corporación, trente a las MTQuerdaciones que Fundamentar E sentencia impugnada, porque ésta llteya a la Corte amparara por la presunción de acierto, tanlo en sUs consideniciones jurídicas como en el exarmer de lus hechos, tazón por f que el rectuitrente comre con ha carya de desvirtuar dicha presunción, desvirtuando en su integridad tales fundamentos, habida cuenta que si ella sc apoya suficientemente en un TacOniamiento no controverlido, la semterciy saldría indemne del afague, por subsistir la viyencia de la aludida presunción, ya que por virtud del principio disposilivo precedentemente enunciado, la Corto de estarda vedado involucrar en au examen dspeciós hente a les cuales el censor no expresó ninguna abjeción. Adicionalmente, la acusación debe gumdar ahsoluta simelria con ha razones expuestas por el Fallador, porlo que debe entenderse, como la ha precisado h doctrina de la

Corte, .. 00 sviy como armoniá de lz demanids de castción con 1 sentoncia en cuanto a la plomtud del utague, es decir, Pque auc combate torkas y cada mna de las apreciaciónes funiiicas y probatotiaa que furtbimentan E resolución, sino como cohenvricía fgica y jurídica, segón si dejó visto, entre bs fazonos CXDUASTAA por el juzuadoar y las proptestas por cl impuenante pues en w restilla paro el dxito del recurso hacer ptantcumicnins QUE Se dire UMPPGAENOS, 3 cos son aparent? y rcobmite extrifics al disriaso argumentativo de fl senfencis” (Cas. Civ. de 14 de JUÍNO ec 1558 1% JFR EXP. 51 2 lú vigación de normas de demeha sustancial, lundamento imvariable de la ratsal primes de CASACIÓN, Puede originaras en errores commbidos por cl juzgador al exortinar las procbes preducidas con oel dirr de acrentiar las circunstanciós fácticas matería del lligo, Tales ertores, como biensí: sabe, pueden ser de hecho y de derecho. Corresponden a los del primer fpo, los due recison en da contemplacist objet h de la prueba, como clemente materfeal del proceso y se prescntan cuando el fallador da por existenie un medio de pruefr: que na Obra en el proceso, preremmita el que si milia en él, e e aprecis distorsionanrio su contenido ubjutivo. Los de la sexiunda cliast, se suscitan en la comenipiación jurídica del mediy probatorio, es

decir, cuando s le cxamina a a Jue de las normas QUe rígerr su producción, eficacid y valoración Y Livner ocurrencia, - por ejempio, cuando el juzgador estira probas aducións si la dbsenaniia de as exigrncias leyoles, desesliln: las eee tegalmente se practicaron, considerando QUe An lo fuenaa, des asigra un mérito probalorio qur: la ley prolibe o lus niega +l que Ésta les concede, eiyc una prueba especitica no mquerida por la ey, a Henc por acreditaro un hecho con prueba que ésti no ALNFONZ7A, 5e4 CA| fuero la chiso de yerro de fndols probiloria que sc le atribuya al [allacor, el recurrento corre con la ranga de demosiarlo. Tratándoso de error de derecho, debo además indrcar las normas de disciplina probeinda due consiiera INTINQrAs, Cxplicando en qué consiste sti guebranro. FEN E

AFPLUBLICA DF COLOMINA

T, e É Fa á-.i?"'£º 4_./rí?f:-'¿º.&'£(¿ En f“…mmJFRG. EXP. 351 3 La - controntación — de - las - regfas precedentemente enunciadas, con dos cargos ohjelo de exarren, prima facie revela las múltiples deficioncias que exhiben en su Formulación, tornándalos inidóneos y consecuentemente vedardo su análisis de forrlo pur la Corporación. En efecto: En el primer cargo se denuncia el quebramo de los textos legales que alí sc relacion:m, "... porarnveciación erana

de k7 Lruelk” sin especificar la clasc de desaiciento que se imputa al fallador en ta citada labor, Empero, aungue Fal escollo pucda superarse con ha adecuoda imterpretación de la tesis impuemalicia que en Él se consigia, ya que si básicamento gira en lorno a le pretermisión de uros ESPeciticos medias de Pructa, circunstancia de la cual se puede entrever Un ataque por errores de hecho, no ocurie ly mismoa con la argumentación apuesia en ordem a demestrarlos, como enseguida se verá. Aduce el recurrente que el sentenñiador no tuvo Cn cuenta las inspecciones judicial> practicadas en primenoa y segunda inslancia, los testimonios rendidos por Paulina Rexdríquez de Rogríguez, víctor Manuel — Galas Acosta y José Joayuña Rodríguer Ayala en el curso de la úllima y ante el Notaria Nnico de Paipa, medios de prueba que d eu juicio acreditan que al momento de presentar la demanda, el actor no tenía la poscsión 2l s REPUBLICA CE CONOMABIA rá% ..%y¿ FE r¿'£? Á&'Íé?&? IFRO CXP. S51 lo duendo que - prefeneía ustenpir, porquí sdesda 1UH6, aproximadariente, es lo recurtente quien está en posesión de el be lal ampulación dele obrcivirsr ¿n pc ltxjar que, salyo la mspucción — judicial realizad:a por el a-uto, el Tribunal consideró lay piezas probalorias prenimicionadas, pero no hallo en ulis la prueba de la poscslón afirmacda par la

Opcetor) »00 k finea denommada “17 Lomao”, porlos motrvos ue seguidamente eo cuofsignan: Respecio de lus semovientes hatkakrs en la linca 1 Pormf al procticara+ la ansperción judicial decrelada c Ssexpunda instancia, miANIESÓ wJuE FUEYAA CGN SA PECSIMONn ESE día, COMA sc óc aiomo a El MUxgpstrar: aa Prxcticó la prueb y a las seyos prritos”, A ls leslimonmivs de Jose Joaquin Rodriyuez Ayala y Paulina Rodriquez de Rexiriquez, lea iestó rmeéátilo probiilorio, porque vi ¿n el primem caYky ammaodversidr haria l Ad y c la sequnda, vacilaciones en la iKdentificación del minible, - Oleeryó 2 lodo cuso que si len Rodrígues Ayali edija haber visto postorear de anirnabes ¿le Lucrecia Gonzáler en dicho inmucbk, de tiempo atrás, tambiér aticno que el acher lo ha puscido ur dqur olra vez, sin espkaidical 5) la primer: l) ha hecho en .. cuteka de preeexar a ag Concluyó que según "... de afrraido por eÑos cradas deciraciónes Ñeradios nf AOfarío y TESPECio d ls CLRIOS 32 (e VONAT

2FFUBLICA DE COLOMErA

. Enade .%'j!?¡€?!!£ a Á¡&t—m c

ERG EXP, 4354

MAO CA Ul OCRO de hacopeiaar ls privebas de segtinda

fnstancia..” la coserha de la opestora, destruida por el actor, se encontraba en la finca Los Cerezos, no en la que es matería del proceso, crcunsimncia 26 la cual juzgó comcidente la mxposción ee Victor Manuel Salas Acosha, Respecto del irstimuni de úsle, concluyó nue la inspección judicial practicada en segunda instancia y la preeb: docomental examinada

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