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CSJ - SC14-07-2003 [6894]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-07-2003 [6894]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente:

Manuel Ardila Ve|ásgQez Bogotá, D. C., catorce (14)'de julio de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6894

Visto que esta Corporación, mediante proveido de 20 de febrero de 2007, casó la sentencia de 13 de agosto de 1997, proferida por el tribunal supenor del distrito judicial de Manizales en el proceso de investigación de patemidad promovido por la Defensora de Familia de Salamina (Caldas) | en nombre del menor xxxxXxXXxXXXXXXXXX cornta Roberto Grisales Gallego, coresponde ahora dictar la que debe reemplazaria, con el fin de desatar la apelación interpuesta por el demandado contra la decisión de primera instancia dictada el 20 de septiembre de 1995 por el juzgado civil del cifcuito Aguadas. lAntecedentes may. exp. 6034 2 En aquella oportun¡dadé compendiaronse por la U % Corte los antecedentes del litigio de la .áiguiente forma: ¡ “1.- Por la demanda con que se inició el proceso, se” solicitó declarar que el mencionado menor es hijo extramatrimonial de Roberto Grisales Galego y que, en consecuencia, se disponga lo relativo a 'la patría potestad y la guarda'. “2.- Como soporte fáctico de las anteriores pretensiones se señala: "Maria Gladys Rios Garcés, madre del menor, y el demandado Roberto Grisales, que se conocieron en 1980 en el municipio de Aguadas, se hicieron luego novios y sostuvieron

relaciones sexuales, la prmera de ellas el 9 de marzo de 1981, relaciones a las que hubo lugar también, entre otras oportunidades, en marzo de 1983 y enero de 1985. “A comienzos de 1985, Roberto, sin explicación alguna, dio por teminado el noviazgo; sin embargo a finales del mes -febreroinvitó a Gladys a Medellin, donde pernoctaron, y allíi se comento que Roberto era nada más que un amigo de la dama de nombre Martha Lopez. No obstante, a los pocos dias Gladys vio a Roberto en companía de la mencionada Martha, y entonces en esa epoca émpezó la amistad entre la señora Maria Gladys y el señor Jaime Hemández que duró aproximadamente cinco (5) meses contados de marzo a julio de mav. exp. 6694 3 1985, en las salidas con el senor Jáime Hernandez, el señor Roberto los vio cogidos de la mano". | “El 15 de junio de 1985 el señor Roberto citó a la señora Maria Gladys a las 6 p.m. en la cafeteria (...) Roberto subió en el camión que en ese entonces manejaba y se fueron (...) en el camino se pusieron de acuerdo para no volver a encontrarse con los señores Jaime Hemández y Martha López, de regreso el señor Roberto inventó una falla en el c._arrb y all sostuvieron relación sexual, en la cual la señors Maria Gladys quedo embarazada (...y. “A enterase del embarazo, Roberto ofreció ayuda en un principio, mas luego la negó rotundamente. xxx XXX nació el 16 de marzo de 1986, y aunque en algunas ocasiones Roberto y Maria Gladys se citaron para reconocer al

menor, el fue postergando el asunto, hasta decir por último que esperaria a que el infante tuviese cinco años de edad 'para ver a quien se parecia', lo cual tampoco cumplió, “agregando comentarios como el que el menor era hijo de Jaime Hemandez”". "3.- A las aludidas pretensiones se opuso el demandado, negando que entre él y la madre de xxxxxxxxxx hubiesen existido relaciones sexuales”.

I. - La sentencia de primera instancia mav. exp. 6694 4

Culminó esta instancia cion sentencia por la cual se declaró, resumidamente, que el demandado Roberto Grisales Gallego, es el padre extramatrimonial del menor XX Xxxxxxxxxx quien habrá de ejercer la patria potestad sobre éste conjuntamente con la madre biológica, Maria Gladys Rios Garcés, a quien se otorgó la guarda y cuidado. Condenar al demandado a suministrar alimentos a su menor hijo, en "el equivalente al 30% del salario minimo legal vigente”. .- aLap elación Fue apelada la sentencia por el demandado; pidió revocaria, alegando básicamente que la prueba testimonial recogida en la instancia carece de entidad para acreditar la patemidad solicitada. La Corte, antes de faliar, decretó la práctica de un dictamen pericial para que al menor, 5u señora madre y el presunto padre se practicasen los exámenes pertinentes con fin de establecer la patemidad del citado menor, examen cuyo resultado obra a folios 90 y siguientes. Consideraciones Abordando sin pérdida de momento el mérito de la controversia, pues las condiciones para ello campean sin

objeción, propicio es comenzar por destacar la contundencia mav. exp. 6834 5 del resultado de la prueba genética Zordenada por la Corte a vuelta de casar el fallo del tribunal que constituyóo materia de impugnación extraordinana. | Afirmase, en efecto, en.el “informe de resultados de la prueba de DNA para patemidadº efectuado con el menor demandante, su madre y el presunto padre, el demandado Roberto Grisales Galego, que la paternidad está prácticamente probada”. Elemento este de valoración que, ordenado oficiosamente, como se puso de presente, y practicado en el mes de abril del ano en curáo por el Laboratorio de Genética Meédica de la Universidad Tecnológica de Pereira conforme a algunas de las pautas que en la materia establecio la ley 721 de 2001, da cuenta de la clase de estudios realizados, donde se anota texiualmente lo siguiente: "ANALISIS DE LA PATERNIDAD (procesada con las frecuencias genéticas de EJE CAFETERO): El señor ROBERTO GRISALES GALLEGO tiene. una Probabilidad Acumulada de Patemidad (Wa) de 99.999% y un indice de Patemidad de 113.397 probabilidades a 1, a favor de la patemidad de xXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX XX XXX " Explicase ali en orden a precisar las implicaciones de la prueba, que "los indices de patemidad, IP y Wa, son el resultado del analisis bayesiano de los STR estudiados. Se encuentra la probabilidad estadistica de que los marcadores STR de la tripleta conformada por la madre, el mav, exp. 6094 6 menor y el presunto padre señalado sea cierta, en relación

estadística con los marcadores de la tripleta conformada por la madre, el menor y un hombre escogido al azar. Se utiliza la frecuencia de cada uno de los alelos de la población del Eje Cafetero. La probabilidad acumulada de patemidad (Wa) combina cada uno de los sistemas STR estudiados; El indice de patemidad (IP) se halla a partir de un razonamiento estadistico sobre la razón de verosimilitud, X/Y, en donde X indica la probabildad del presunto padre de ser el badre, comparado con un hombre al azar de la póblación, Y. Dado que el valor X depende de los resultados de las pruebas de laboratorio realizados al trio, el valor de Y corresponde a la frecuencia en la población dei alelo del hijo que obligadamente ha recibido del padre. El IP debe ser de 1000 a 1 o mas a favor de la patemidad”. Naturalmente, casi sobra decirlo, su pureza y fidelidad afloran de su propio contenido; pues basta pasar revista sobre él para tener clara idea de los procedimientos .observados en el propóosito de garantizar su confiabilidad, coúo de hecho se aprecia en lo que respecta a la toma de las muestras del grupo familiar y a la "cadena de custodia” que con ellas se guardo. Por donde se larga la fconclusión de que dicha pericia, cuyas conclusiones, practica y fundamentos -que no son pocos, según se transcribió atrásno han sido, de otra parte, cuestionados, constituira, con su resultado demostrativo de la patemidad alegada, soporte bñncipal de la presente mav. exp. 6894 7

sentencia; baásicamente en cuamto que toma completamente verosimil la afirmada relación paterno filial. Nadie discute hoy que los avances científicos ha logrado perfeccionar metodos que 3enalan la patemidad con alto grado demostrativo, de alli que de tiempo atrás venga advirtiendo esta Cormporación que no puede el juzgador desentenderse del aprecio que la ley muestra respecto del aporte cienmtifico que reportan pruebas de dicho ' cáriz, recaudadas en punto a la indagación sobre asuntos relativos a la procreación humana, pues hoy más que nunca esos avances son “herram¡entas que a juicio de doctos contienen un indiscutible rigor científico, al extremo que existen pruebas de tal naturaleza que pueden determinar la patemnidad investigada en un grado de verosimilitud rayanoen la seguridad" (Cas, Civ, 23 de abril de 1298, Exp. 5014). Pues, ciertamente, dictamen tal —endido en condiciones en que su pureza y fidelidad estén exentas de toda tacha, cual patentizase con el ahora examinado-, no sólo abre — un compás para excluir sino también para incluir con grado cercano a la certeza absoluta, a quien es demandado como presunto padre, en esa dirección, claro está, imperativo es al juzgador asumir que en la mvest¡gacuon de la patemidad los adelantos cientificos han de constituir un importante apoyo para su veredicto, tanto más si, como hubo de expresarse en forma reciente, "la patemidad biológica, esto es, la posibilidad de que un gameto femenino haya sido fecundado por uno de

determinado hombre (...), es hay posible demostrarla con — mav, exp. 0994 — alcances de certidumbre casi absoluta” (Cas. Civil, 10 de marzo de 2000, exp. 6188). A cuanto cabria añadir, ya en lo tocante con la causal de patemidad invocada en el presente caso, vale decir, la prevista por el ordinal 4 del artículo 6? de la ley 75 de 1968, que ese medio probativo no debe mirarse con criterio imitativo habida cuenta del contenido de la aludida preceptiva, toda vez que, como se sabe, lo del trato social y personal de la__pa.reja es apenas un camino para llegar a la demostración de las relaciones camales; asunto que por cierto definió la Corte al observar que "no está fuera de proposito admitir que como minimo -a prueba genéticacontiene tan buena señal como la que emite el mismo trato personal o social de los amantes (...) al punto en que el problema no es el de cómo creer en la prueba genética, sino el de como no creer en ella, de manera que; en cualquier caso, quienquiera desvirtuar esa alta dosis demostrativa, que lo acredite” (Cás. Civ. sent. de 15 de noviembre de 2001, exp. 6715). ! Y a todas estas, el résu|tado de la comentada prueba no es probanza que obre solfa en este caso en pos de corraborar la patemidad matena de áveriguación; otras hay en verdad que contribuyen al despachoi favorable de esa súplica del actor, y son precisamente aquellas que en su momento resultaron insuficientes o fueron tildadas de inocuas, como en

efecto lo son por si solas, para acreditar el contacto camal habido entre Maria Gladys Riíos Garcés y el demandado H mav. exp. 60994 9 Roberto Grisales Gallego en la época en que se presume ocumió la concepción del menor. Ya. que si bien de dicho caudal demostrativo no asoma en forma concluyente aquello.de que'el 15 de junio de 1985 la pareja sostuvo la relación en que se concibio el menor, elementos de juicio afluyen de ella que, puestos en contraste con el indicio que se impone de la conducta procesal del demandado y, por sobremanera, con el resultado de la pericia, permiten inferir fundadamente el ayuntamiento entre la madre y el padre por el mentado período, incluido desde luego el dia en que según se afirma, este ocumio. Suficiente es en ese proposito fijar la vista en las versiones de Gloria Elsy Gaviria Giraldo, Glona Nelfi Salazar, Luz Elena Quintero Galego y en la de la propia madre del infante, o incluso en la del demandado, para ver de establecer cómo ese caudal demostrativo enlaza armoniosamente con el resultado del dictamen; pues a más de que en cada una de ellas _ destaca que entre María Gladys y Roberto medió una relación de pareja, no una cualquiera, como al proceso vino alegandolo el demandado -y de lo que precisamente emerge el indicio en su contra-, sino de contenido afectivo, trasluce que para el tiempo en que la concepción debió producirse la cercania entre ellos no era algo extraño en lo absoluto. Antes bien, en circunstancias como esas nada obstaria afirmar con rotundez que esa cofidianidad, precedida

de un noviazgo de más de cuatro años sería suficiente abasto .—º'|...) mav. exp. 6294 10para responder la muy humana pregunta que al canto cabria; esto es, la "de donde" ese tan contundente resultado de la prueba genética realizada por el Laboratorio de la Universidad de Pereira? Es que, como en otra oportunidad lo denoto la Corte, "ocasión la hubo" (Cas. Civ. sent. de 2Ó de abril de 2001, exp. 6190) Asi las cosas, fuerza es concluir que obra la plena prueba de la patemidad que del demandado se pfedica. Demandado que, por cierto, dicho sea de paso, no obstante las dificultades que de hecho se presentaron en la práctica de la come_ntada pericia, señaladamente por la situación económica del menor y su progenitora, concumió al laboratorio correspondiente para la toma de muestras, haciendo patente de esa forma su interés en definir lo tocante a la patemidad. Corolario de lo expuesto, entonces, es que el falo materia de apelación merece ser avalado en forma integral, pues, cual quedó visto, amén de que la patemidad se halla completamente establecida, lo que imponia, se repite, dar paso libre a las pretensiones de la defnanda, en lo que toca con la imposición de costas realizada a cargo del demandado no hay lugar a modificaciones, ni mucho menos a su revocatoria. Y sobre esto último obsérvase que dicha condena procede, en la medida en que ast el proceso haya sido promovido por la defensoria de familia, ello no traduce que la parte sea éáta, desde lúego que dicha calidad se predica solo

del menor; de dorde impertinente es argumentar -como lo hace mav. exp. 6094 11 el recurrenteque las costas se tasarian a favor del defersor, si harto notorio es que cosa tal no es así; y todo lo más porque aquello incidiria solamente en la fijación de las agencias, cuyo concepto responde apenas a uno de los rubros que conforman las'costas. lV.- Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprerñá de Justicia, en Sala de Casación Civil; administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve: Confirmar la sentencia que en este mismo proceso pronunció, el 20 de septiembre de 1995, el juzgado promiscuo de familia de Aguadas. Costas de la segunda instancia a cargo del demandado. Notifíiquese y devuélvase oportunamente al tribunal de nrocedencia. u.

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES EE . ._'g — E mavy. exp. 6894 17

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO a“

JOSÉ FERNANDO RAMÍREZ GÓMEZ

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

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