CSJ - SC14-07-2009
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-07-2009
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2009
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, Distrito Capital, catorce (14) de julio de dos mil nueve (2009).
Ref: Exp. 54001 31 03 2000 00235 01
Por haberse casado el fallo proferido el 17 de octubre de 2003, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, en el proceso ordinario instaurado por SOCIEDAD TRANSPORTES RUTAS DE AMERICA CIA LTDA C. A., contra la sociedad ASEGURADORA COLSEGUROS S.A., procede la Corte a dictar la sentencia sustitutiva pertinente, con el propósito de resolver, en sede de instancia, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la decisión adoptada el 6 de febrero de 2003, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cúcuta.
ANTECEDENTES
1. Informan las presentes diligencias que la parte actora, a través del representante judicial designado al efecto, presentó demanda para que, previo el trámite signado por el procedimiento ordinario, se declarara que la aseguradora Colseguros
S. A., objetó, de manera infundada y carente de seriedad, la reclamación por ella efectuada por razón del acaecimiento del siniestro amparado, consistente en la muerte de algunos pasajeros y las lesiones de otros, evento sucedido el 21 de noviembre de 1998.
Subsecu9ntemente, la accionante recilamó que a la demandada debía condenársele a cancelar las sumas convenidas a
título de indemnización, concretamente, el valor de US$10.000.00., por el deceso de cada pasajero, así como US$7.500, relativos a los daños sufridos por el vehículo accidentado. !gualmente, bajo el amparo del artículo 1080 del C. de Co., deprecó el reconocimiento de intereses moratorios sobre los anteriores conceptos, a la tasa máxima permitida.
2. Las súplicas que preceden fueron soportadas en los hechos que, en obsequio a la brevedad, se sintetizan así: a) las partes asumieron algunos compromisos alrededor de un contrato de seguro de responsabilidad civil, concertado e instrumentado a través de la póliza andina No. 16-1329844 que, junto con sus anexos, fue allegada por la parte actora a la presente actuación (cC. 1, fls. ?2 a 8); b) el citado contrato tenía corno propósito amparar algunos eventos derivados de un contrato de transporte internaciona! de personas; c) en la mencionada póliza de “seguro de responsabilidad civil para el transporte internacional por carretera”, expedida el 22 de septiembre de 1997, asumió su rol de aseguradora la sociedad Colseguros S. A., y, como aseguraca “y beneficiaria”, la aquí demandante; d) el tope del valor asegurado se ajustó en la suma de US$60.000.00.; e) en el clausulado aceptado fue incluida la estipulación concerniente con la “ubicación de los riesgos”, que comprendía, en concreto, el “transporte internacional en los territorios de Colombia y Ecuador” (fi. 2, resaltado fuera de texto); y, f) el transporte fue
ejecutado, entre otros, por el vehículo de placas C 03211, afiliado a la empresa demandante. Afirmó, que fenecido el primer período pactado, las partes convinieron en prorragar los compromisos inicialmente asumidos; aunque, en verdac, lo concertado fue la expedición de una nueva póliza (folio 3), lo que se hizo palpable, ciertamente, a través del documento expedido el 22 de septiembre de 1998, en el que se POMC Exp. 2000 00235 01 2 estableció como nueva época de la vigencia, la comprendida entre la anotada fecha y el 22 de septiembre de 1999, estipulándose, además, para la indemnización, un tope de US$10.000, por persona lesionada o fallecida, y US$7.500 tanto para daños causados a “terceros no transportados” (fl. 3), como para los perjuicios materiales a bienes. En vigencia del contrato de seguro y durante el trayecto convenido en el de transporte, el 21 de noviembre de 1998, en Santander de Quilichao (Departamento del Cauca), tuvo lugar la colisión entre los vehículos VKJ 722 y C 03211, este Último afiliado a Rutas de América Cia. Ltda. C.A., empresa que había tomado el seguro mencionado. El choque reseñado dejó como resultado el deceso de algunos pasajeros y lesiones personales en otros, todos ellos transportados en el vehículo con el que impactó el automotor vinculado a la sociedad asegurada, circunstancias de las que da cuenta el documento remitido el 24 de noviembre de 1998, al
Secretario de Tránsito Municipal de Puerto Tejada, por parte del señor JOSE ROMIR ROMERO LENIS (c.1, fl. 49), “guardia vial”, quien el mismo día en que tuvo ocurrencia el siniestro, levantó el respectivo informe sobre lo acontecido (fis. 36 y 37). En el primero de estos documentos y reproduciendo lo consignado en el “informe de accidente”, se hizo constar que con motivo de la colisión vehicular fallecieron JULIETA EDITH DAZA,
FLORALBA UL ZAPATA y FERNANDO BALANTA, resultando
lesionados MARTHA SOLARTE, OLGA SANDOVAL, EDGAR HERNAN BEDOYA, ELIZABETH CUETIA, ELIZABETH FREINE, todos ellos pasajeros del vehículo de placas VKJ 722; que, además, los vehículos accidentados sufrieron significativos daños materiales. Como consecuencia del percance y los resultados ya mencionados, tuvo inicio la investigación penal dentro de la cual fue convocada la transportadora demandante como tercero civilmente POMC Exp. 2000 00235 01 3 responsable. También, a raíz de lo acaecido, la asegurada, con sujeción a los términos de la póliza adquirida, procedió a informar de todos los sucesos a la aseguradora, amén de formalizar la reclamación pertinente, actitud que dio lugar a que esta última emitiera la comunicación No. DI 03487 del 31 de cctubre del 2000, a través de la cual objetó formalmente la reclamación, bajo el argumento de “no existir cobertura de acuerdo al ámbito geográfico”.
3. La sociedad demandada, al concurrir al proceso, dio
contestación al escrito incoativo aceptando algunos hechos, negando otros, y dejando a la probanza algunos más. En todo caso se opuso a la acogida de las pretensiones. Presentó como excepciones de mérito las que optó por llamar “Riesgo Excluido; Improcedibilidad de la acción por cuanto no existe sentencia judicial ejecutoriada que declare a! asegurado civiimente responsable ni existe acuerdo autorizado de modo expreso por la compañía; Exoneración de la aseguradora por haberse configurado causal de exclusión de la responsabilidad de la misma, de acuerdo con las condiciones generales de la póliza; exoneración de la obligación de pagar por parte de la sociedad demandada por incumplimiento cle las obligaciones del contrato de seguro por parte del asegurado; llegitimidad de la personería del demandante; Prescripción de la acción; excepción genérica del artículo 306 del C. P. C.”. 3.1. Argumentó, relativamente al primer medio exceptivo, que de acuerdo con la póliza andina de seguro de responsabilidad para el transporte internacional por carretera, regida por la decisión 290 de la Comunidad Andina, dada la eventualidad allí prevista, hay expresa exclusión de cobertura por el ámbito geográfico, o sea, no hay amparo si el riesgo acaece, como así sucedió, en el país emisor de la póliza que lo fue Colombia. POMC Exp. 2000 00235 01 - 4 3.2. En lo concerniente con la segunda defensa, la accionada reivindicó que en la póliza emitida estaba expresamente condicionada la obligación de la aseguradora a la demostración, mediante sentencia ejecutoriada, de la responsabilidad de la
asegurada, lo que en el asunto litigado no había acontecido. 3.3. Arguyó, como soporte de la tercera excepción, que la aseguradora quedaba exonerada de obligación alguna, si la asegurada asumía, sin la respectiva autorización de aquella, su responsabilidad en el siniestro y, dado que así procedió la transportadora, relevaba a la demandada de su principal compromiso. 3.4. En torno al supuesto incumplimiento de la asegurada, si bien la demandada lo planteó mediante otra excepción, no discurrió sobre los términos del mismo; solamente lo dejó plasmado como una hipóotesis. 3.5. Refiriéndose a la quinta excepción, argumentó que los poderes conferidos por los representantes de la actora no reunían los requisitos que exigían las leyes colombianas. Sin embargo, desdeñó precisar a cuál de ellos refería su inconformidad. 3.6. Invocó, así mismo, la extinción del derecho de la asegurada bajo el argumento de la prescripción, pues, según lo afirmó, el término de dos años a que alude el artículo 1081 del C. de Co., ya había transcurrido. 3.7. Por último, en aplicación del artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, reclamó que si concurría alguna circunstancia que determinara la acogida, aún de oficio, de una excepción, así debía proceder el funcionario judicial. POMC Exp. 2000 00235 01 5 4, La primera instancia concluyó con sentencia desestimatoria de las pretensiones, en cuanto el juzgador a-quo conciuyó que, efectivamente, la asegurada había aceptado
responsabilidad en el accidente sin la autorización de la aseguradora, circunstancia que liberaba a esta última de las obligaciones a su cargo.
5. La gestora del pleito judicial, en tiempo, seguido al decreto y práctica de las pruebas que solicitara ante el Tribunal del Distrito de Cúcuta, acudió a sustentar la impugnación y, ciertamente, con ese fin, radicó el escrito obrante a folios 36 a 48 del cuaderno No. 4, Atendiendo los resultados del recurso extraordinario de casación, a instancia de esta Corporación fue adosado al expediente el concepto emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, relativo a la interpretación prejudicial de la póliza Andina, escrito que obra a folios 119 a 144 del cuaderno de la Corte.
Síguese de lo anterior, cumplidos los trámites que corresponden a litigios de este temperamento, que es dable resolver la alzada y a ello procede la Sala, en sede de instancia, previas las siguientes,
CONSIDERACIONES
1. Precísase, desde ya, que la conformación de la relación procesal fue consolidada con apego a las directrices legales; no hay, por lo mismo, reproche can respecto a los presupuestos procesales o aquellos requisitos necesarios para finiquitar esta controversia.
Además, resáltase, no se vislumbra vicio alguno que afecte la validez de lo actuado.
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2. La actora y su legitimidad para incoar esta acción. 2.1. En sus comienzos, el seguro de responsabilidad cívil afincó su ámbito de acción en la protección del asegurado sin reparar,
ciertamente, en el perjudicado. En ese orden de ideas, el afectado carecía de un derecho frontal contra el asegurador, a la vez que era evidente la distinción entre la relación jurídica de la aseguradora con el asegurado y la de éste con la víctima, de modo que no existía vínculo alguno entre ésta y aquella. Dada la apremiante necesidad de reparar el perjuicio padecido por el tercero, fueron varios los caminos transitados por jueces y doctrinantes en el sentido de establecer alguna relación jurídica, al menos incipiente, entre el lesionado v la aseguradora. Así, se pensó en una acción oblicua mediante la cual el damnificado, en ciertas hipótesis, podía accionar contra la empresa aseguradora, surgiendo de ese modo una reclamación excepcional. Incluso, la alusión a una “acción directa” tiene significado en cuanto se quiso distinguir de esa vía “indirecta”. Con el paso del tiempo ha cobrado particular importancia el inevitable compromiso de tutelar a la víctima y significar que, en últimas, tal es la función de esta especie de seguro. A partir de esa consideración los ordenamientos adoptaron diversas disposiciones enderezadas a acentuar ese amparo. Así, el Código Civil italiano (art. 2767), estableció un privilegio en favor del damnificado sobre la indemnización que la aseguradora le pagaba al asegurado; en México, por su parte, mediante norma francamente novedosa, una Ley de 1935 previó una acción directa del perjudicado, a quien se consideró como beneficiario; en el mismo sentido, la Ley francesa de 1930 prescribió en
su artículo 53 que “el asegurador no puede pagar a otro que no sea el tercero dañado, todo o parte de la suma debida, mientras éste no haya sido indemnizado, hasta el importe de dicha suma, por las consecuencias pecuniarias del hecho perjudicial que haya ocasionado la responsabilidad del asegurado”.
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Estimulados, pues, por inquietudes de esa textura, empero renuentes a las nuevas tendencias, los redactores del Código de Comercio del año 1958 dejaron la — siguiente constancia: “Finalmente, tomando en consideración al principio de la relatividad de los efectos de tocio contrato, la regla Tres inter alios acta', las naturales restricciones a que el seguro de responsabilidad está sujeto merced a incontrovertibles principios jurídicos y la misma conveniencia práctica de aseguradores y asegurados, la Comisión resolvió (artículo 954) negar acción directa al damnificado contra el asegurador. Pero dispuso igualmente que éste podría adoptar todas las providencias conducentes a evitar que pueda torcerse el destino de la indemnización” (hace notarla Sala). No obstante, hay que advertirlo de una vez, en reformas posteriores y para bien de los intereses de las víctimas, la normatividad patria sufrió un viraje significativo y patentizó lo que con fuerza inusitada reclamaba la salvaguarda real y efectiva de los intereses de los perjudicados, esto es, la posibilidad de que la víctima pudiera pretender, de manera directa, que la aseguradora le reconociera la indemnización a que hubiese lugar.
En fin, a manera de compendio, la protección que las distintas legislaciones dispensaron al damnificado se orientaron en los siguientes sentidos: a) reconocimiento de una prenda en favor del perjudicado y hasta concurrencia del monto de la cobertura, sobre la indemnización que el asegurador debe al asegurado (Ley suiza); b) como ya se memoró (Ley italiana), al perjudicado se le reconoce un privilegio en la indemnización concedida al asegurado; c) la ineficacia frente al tercerc de todos aquellos actos del asegurado que impliquen disposición del valor de la indemnización reconocida a él (Ley alemana); d) o, la prohibición al asegurador de cancelar la indemnización a otro que no sea el periudicado, hasta tanto no se acredite que, efectivamente, ese tercero ha sido resarcido (Ley francesa). En Colombia, itérase, en el año 1990, a través de la Ley 45, la legislación patria incorporó la acción directa. POMC Exp. 2000 00235 01 8 2.2. Refiriéndose a este aspecto, esta Corporación expuso: “(..) Varias e importantes enmiendas introdujo la Ley 45 de 1990 al régimen del seguro de responsabilidad civil, consagrado en los artículos 1127 a 1133 de la codificación mercantil, con el propósito de otorgar una tutela eficaz a las personas lesionadas con la culpa del asegurado, a quienes dotó de instrumentos para obtener, de manera efectiva, la reparación del perjuicio recibido. Así, como lo declaraba el original artículo 1127 del Código
de Comercio, el seguro de responsabilidad civil tenía por objeto exclusivo mantener indemne el patrimonio del asegurado, quien consiguientemente lo contrataba con la finalidad de precaverse contra las consecuencias de sus actos, de ahí que el asegurador asumiera la obligación de indemnizarle los perjuicios que experimentara con motivo de determinada responsabilidad y que sólo se liberara de tal compromiso pagándole al asegurado la indemnización estipulada, por ser este el acreedor de la referida prestación -artículo 1127-. Acorde con la función que legalmente se le asignaba, que estaba circunscrita, como se anotó, al favorecimiento de los intereses del asegurado, el artículo 1133 del mismo cuerpo normativo preceptuaba que no se trataba de un seguro a favor de terceros, excluyendo todo vínculo directo de la víctima con el asegurador del responsable del daño. Con la reforma introducida por la ley 45 de 1990, cuya ratio legis, como ab-initio se expuso, reside primordialmente en la defensa del interés de los damnificados con el hecho dañoso del asegurado, a la función primitivamente asignada al seguro de responsabilidad civil se aunó, delantera y directamente, la de resarcir a la víctima del hecho dañoso, objetivo por razón del cual se le instituyó como beneficiaria de la indemnización y en tal calidad, como titular del derecho que surge por la realización del riesgo asegurado, o sea que se radicó en el POMC Exp. 2000 00235 01 9 damnificado el crédito de indemnización que pesa sobre el asegurador, confiriéndole el derecho de reclamarle directamente la indemnización
del daño sufrido como consecuencia de la culpa del asegurado, por ser el acreedor de la susodicha prestación, e imponiendo correlafivamente al asegurador la obligación de abonársela, al concretarse el riesgo previsto en el contrato —artículo 84-, previsión con la cual se consagró una excepción al principio del efecto relativo de los contratos -res inter alios acta-, que como se sabe, se traduce en que éstos no crean derechos u obligaciones a favor o a cargo de personas distintas de quienes concurrieron a su formación, o mejor, no perjudican ni aprovechan a terceros. El propósito que la nueva reglamentación le introdujo, desde luego, no es, per se, sucedáneo del anterior, sino complementario, “lato sensu”, porque el seguro referenciado, además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad. Más adelante, en el mismo proveído, sostuvo “(...) Bien puede decirse entonces, que de acuerdo con la orientación legislativa vigente en materia del seguro de responsabilidad civil, ocurrido el siniestro, es decir, acaecido el hecho del cual emerge una deuda de responsabilidad a cargo del asegurado, causante del daño irrogado a la
víctima —artículo 1131 del Código de Comercio-, surge para el perjudicado el derecho de reclamarie al asegurador de la responsabilidad civil de aquél, la indemnización de los perjuicios patrimoniales experimentados, derecho que en Colombia deriva POMC Exp. 2000 00235 01 10 directamente de la ley, en cuanto lo instituye como beneficiario del seguro —artículo 1127 ibídemy que está delimitado por los términos del contrato y de la propia ley, más allá de los cuales no está llamado a operar, derecho para cuya efectividad se le otorga acción directa contra el asegurador —artículo 1133 ejúsdemla que constituye entonces una herramienta de la cual se le dota para hacer valer la prestación cuya titularidad se le reconoce por ministerio de la ley. Como precisó la Corte en providencia de esta misma fecha, '...en lo tocante con la relación externa entre asegurador y víctima, la fuente del derecho de ésta estriba en la ley, que expresa e inegquívocamente la ha engido como destinataria de la prestación emanada del contrato de seguro, o sea, como beneficiaria de la misma (artículo 1127 C. de Co.). Acerca de la obligación condicional de la compañía (artículo 1045 C. de Co.), en efecto, ella nace de esta especie de convenio celebrado con el tomador, en virtud del cual aquélla asumirá, conforme a las circunstancias, la reparación del daño que el asegurado pueda producir a lerceros y hasta por el monto pactado en el respectivo negocio jurídico, de suerte que la deuda del asegurador tiene como derecho correlativo el de la víctima -por ministerio de la leypara exigir la
indemnización de dicho detrimento, llegado el caso. Con todo, fundamental resulta precisar que aunque el derecho que extiende al perudicado los efectos del contrato brota de la propia ley, lo cierto es que aquél no podrá pretender cosa distinta de la que eficazmente delimite el objeto negocial, por lo menos en su relación directa con el asegurador, que como tal está sujeta a ciertas limitaciones” (Exp. 7173, no publicada aún oficialmente). (Sent. Cas. Civil, de 10 de febrero de 2005, Exp. 7614). Por manera que, tanto la doctrina como la jurisprudencia patrias, sin reserva alguna, concuerdan sobre que el beneficiario en el seguro de responsabilidad civil es la víctima o el perjudicado y, por ende, es el primer llamado a reclamar la indemnización. Desde luego, tal criterio abreva, con evidente fidelidad, en la autorización POMC — Exp. 2000 00235 01 11 incorporada en los artículos 84 y 87 de la Ley 45 de 1990, cuyos textos, hoy en día, no generan resistencia alguna. El primero dispone: ....El seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuercio con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado. ...”E. . Mientras que el segundo puntualiza que: “En el seguro de
responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador....”. 2.3. Ahora, con respecto al asunto de esta especie, tres aristas deben valorarse: de un lado, la aplicación preferente, en lo pertinente, de las disposiciones qOprovenientes de 1Nnormas supranacionales; de otro, la validez de la póliza adosada a! expediente desde la óptica del ordenamiento jurídico; y, por último, si del régimen aplicable a dicha póliza 0, en su caso, de su texto, surge la prevalencia de los intereses del asegurado o de las víctimas. 2.3.1. A través de la historia ha quedado patentizado que las personas se agrupan en procura de proveerse mayor bienestar, de satisfacer necesidades recíprocas, de unir esfuerzos con el único propósito de optimizar recursos y fortalezas de toda índole, amén de minimizar los efectos de sus debilidades. Los Estados, también, suelen ser proclives a la integración y, regularmente, convergen voluntades alrededor de asuntos como la política, la cultura, el deporte, etc.; pero, principalmente, como miras a impulsar el desarrollo económico en sus respectivos territorios a fin de aprovechar al máximo sus especiales POMC Exp. 2000 00235 01 12 condiciones, para, a través de ellas, mejorar las condiciones de vida de sus habitantes. Permeados por esa tendencia, algunos países de la región (Bolivia, Colombia, Ecuador, Perú y Venezuela -aunque esta últma nación se retiró en época reciente-), a partír del Acuerdo de Cartagena, propiciaron el nacimiento de la Comunidad Andina; luego,
con el claro fin de materializar sus objetivos, surgieron diferentes reglas jurídicas, órganos e instituciones, entre ellos el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Hablar del Derecho Comunitario es referir a un conjunto de disposiciones tendientes todas ellas a reivindicar, por una parte su supremacía sobre el derecho interno de cada país miembro y, por otra, formalizar el propósito de la creación de la comunidad como es regentar, bajo parámetros similares y comunes, determinados asuntos propios de cada nación, precisamente, con el ánimo de unificar efectos. Como espectro de esta consideración, se evidencian dos pilares sobre los cuales descansa la comunidad: a) el reconocimiento expreso por parte de los países integrantes, de la existencia de órganos y competencias supranacionales, esto es, la aceptación de que más allá de la organización interna, hay normas que prevalecen sobre las nacionales y que, así mismo, hay órganos de mayor jerarquía; y, b) el desprendimiento por parte de los países miembros de determinadas competencias a favor de esos órganos comunitarios. Síguese de lo anterior que es característico del derecho comunitario, de un lado, un efecto inmediato, en cuanto el ordenamiento de la comunidad se considera integrado al derecho interno de los países que la conforman; de otro, un efecto mediato, en la medida en que sus disposiciones no requieren, salvo estipulación expresa en contrario, una determinación del país miembro para que tengan vigencia; y, por último, una primacía del derecho de la comunidad sobre el derecho interno, característica POMC Exp. 2000 00235 01 13
que evidencia el inequívoco propósito de sus miembros de ceder soberanía en temas específicos a favor de ella. Emerge, entonces, que el tema bajo estudio, sin duda alguna, resulta ser gobernado por un convenio internacional del que hace parte Colombia, como es el Acuerdo de Integración Subregional Andino (Acuerdo de Cartagena), y, del mismo, una de sus decisiones, concretamente, la Número 472 de 16 septiembre de 1999, emergió la creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en cuyo primer artículo estableció que el ordenamiento jurídico de la misma, comprende: “a) El Acuerdo de Cartagena, sus Protocolos e instrumentos adicionales; b) El presente Tratado y sus Protocolos Modificatorios; c) Las decisiones del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores y la Comisión de la Comunidad Andina; d) Las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, e) Los convenios de Complementación Industrial y otros que adopten los Países Miembros entre sí y en el marco del proceso de la integración subregional andina. También, en su artículo ?9, estableció que: “Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por el Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores o por la Comisión de la Comunidad Andina (hace notar la Sala). Dicho Tribunal, en alusión a la prevalencia del derecho comunitario, en algunos casos ha expuesto: “Se trata más propiamente, del efecto directo del principio de aplicación inmediata y de la primacía que en todo caso ha de concederse a las normas comunitarias sobre las intemas. Hay —se ha
dichouna ocupación del terreno con desplazamiento de las normas que antes las ocupaban, las cuales devienen inaplicables en cuanto a resulten incompatibles con las previsiones de derecho comunitario (preemption”). La norma interna, sin embargo, podría continuar vigente POMC Exp. 2000 00235 01 14 aunque resulte inaplicable, y permanecer en estado de latencia hasta que el derecho comunitario se modifique eventualmente y le deje libre el terreno, si es que la norma nacional llega a ser compatible con él” (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo |, Buenos Aires 1994, Pág. 142). “...debe tenerse en cuenta el (principio) de la primacía' de las normas comunitarias y el de la “aplicación directa' de las mismas, principios que, a la vez son los que permiten a los Estados signatarios cumplir con sus obligaciones, sin necesidad de trámites internos que pretendan dar a la norma comunitaria el vigor que ya tiene desde su origen..” (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo ll, Buenos Aires 1994, Pág. 42). “El derecho de integración no deroga leyes nacionales, las que están sometidas al ordenamiento interno: tan solo hace que sean inaplicables las que le resulten contrarias” (Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo ||, Buenos Aires 1994, Pág. 98). Fluye que el derecho interno, en todo aqguello que se oponga a las disposiciones del derecho comunitario, como así lo deja a salvo el propio Tribunal de la Comunidad Andina, debe ceder para que
operen aquellas disposiciones; pero, así mismo, surge evidente que los eventos de los que no se ocupa la normatividad comunitaria, serán gobernados por el orden jurídico nacional, sin perder de vista, en todo caso, la filosofía de la integración subregional. 2.3.2. Y, precisamente, la Comisión del Acuerdo de Cartagena, el 21 de marzo de 1991, emitió la decisión 290 alusiva a la Póliza Andina de Seguro de Responsabilidad Civil; también fue adoptada la 398 de 17 de enero de 1997, sustitutiva de la Decisión 289, concernientes con el Transporte Internacional de Pasajeros por POMC Exp. 2000 00235 01 ' 15 Carretera. Una y otras resultan ser el marco normativo de los dos contratos de los que dimana la controversia judicial bajo estudio; de un lado, la póliza andina de responsabilidad civil; de otro, el contrato de transporte internacional por carretera. Con respecto a este último, pertinente es precisarlo, que la empresa demandante cumplía en uno de sus vehículos, concretamente, el de placas C-03211, en el trayecto o itinerario por territorio colombiano (Puerto Tejada -Cauca-), la ejecución de un transporte internacional por carretera, actividad que, precisamente, aseguraba la póliza memorada. Relativamente a tal acreditación, esto es, el desplazamiento internacional, huelga reseñar, principalmente, que las partes no controvirtieron, ni por asomo siquiera, la existencia de esa maodalidad de transporte, ni desconocieron que éste estuviera por fuera del ámbito de la Comunidad Andina. Situación
corroborada, entre otros elementos probatorios, por la inserción en el cuerpo de la póliza andina de la placa (C03211) del vehículo accidentado; el permiso concedido a la actora por parte del Ministerio de Transporte de Colombia, según resolución 9002906 de 26 de mayo de 1997, y la relación de vehículos habilitados para la ejecúción de dicha actividad (folios 30 a 35), en donde aparece, igualmente, la indicación del automotor accidentado y la reseña de los trayectos; copia del registro mercantil perteneciente a la empresa demandante, en donde aparece que es sociedad venezolana y que su objeto social es el transporte de pasajeros, nacional e internacional. En fin, no hay duda alguna que el siniestro sobrevino, itérase, en desarrollo de un transporte internacional de pasajeros. Las disposiciones memoradas, por dimanar de aquel órgano devienen imperativas, cua! lo dispuso el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, quien sobre el punto se expresó: “Este Tribunal considera que el consultante debe aplicar lo dispuesto en la citada Decisión 290 debiendo poner la máxima atención, al momento de analizar la Póliza Andina de Seguro de Respons
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