CSJ - SC14-07-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-07-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
430357
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D. C., catorce (14) de julio de dos mil diez (2010) Discutido y aprobado en Sala de primero (1) marzo de de dos mil diez (2010) —
Referencia: Expediente 68861-3103-002-2006-00046-01
Se decide el recurso de casación interpuesto por Luis Ramón Tovar Peña, respecto de la sentencia de diez (10) de julio de 2008, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal! Superior del Distrito Judicial de San Gii, en el proceso ordinario del recurrente contra Gases del Sur de Santander S.A., Empresa de Servicios Públicos -Gasur S.A. E.S.P. ANTECEDENTES = 1. . El demandante, solicitó reconocerlo como mayor accionista de la referida sociedad, por aportar $63'282.583 el veintitrés (23) de junio de 1998, ordenar el otorgamiento e inscripción de la respectiva escritura pública, concederle el lucro cesante o las utilidades de los beneficios rendidos e indemnizarlo por las ventas de derechos “sobre /os municipios de Giiepsa y 72 e e, a E L E É /l]f/)r/7)/zk-a de %kf/a máta (?'M re g%?/»fwmt de f;¿/¡crh: Dal de Coasanión Enl Guavatá y de otros (...) en el caso de que se hayan vendido esos derechos”, con el daño emergente padecido.
2. El petitum, se sustentó, en síntesis, así:
a) El actor aportó la suma indicada para adquirir la calidad de accionista en la sociedad demandada, constituida con un capital de $32'000.000 dividido en diez mil acciones de valor nominal de $3.200, cada una, según consta en la escritura de quince (15) de junio de 1996 de la Notaría Única de Barbosa, inscrita en la Cámara de Comercio de esa ciudad el veintiocho (28) de octubre siguiente. b) Los aportes se recibieron el veinticinco (25) de junio de 1998 por el representante legal de la sociedad, facultado por la junta directiva en sesión de veintiuno (21) de enero anterior, como consta en documento suscrito en la Notaría Primera de Moniquirá, reconocido en el interrogatorio de parte anticipado rendido el veintisiete (27) de abril de 2006 ante el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Barbosa. c) El aportante pidió reiteradamente su inclusión en la sociedad, pero el gerente evadió el compromiso. d) El proyecto Gasur S.A. tenía por objeto construir las redes de distribución domiciliaria de gas en los municipios de Santana y los seleccionados en la provincia de Vélez y Bajo Ricaurte, algunos de cuyos derechos enajenó el representante legal de la demandada. WNY. - Expediente No, 68861-3103-002-2006-00045-01 2 ©Qr%:-rí¿/áv.¿ de %n/(tm¿f'(¡ E Corte Aprena de Juuicia Aata de Casación Civil
3. Trabada la relación jurídica procesal, la parte demandada se opuso a las pretensiones, interponiendo las
denominadas excepciones de “improcedencia de la acción ejercitada (...) [e] ineficacia probatoria del interrogatorio de parte extraproceso rendido por el señor Ramón Ricardo Castañeda .).
4. HLa sentencia de primera instancia pronunciada el veinte (20) de febrero de 2008, reconoció al actor la calidad de socio de la demandada, denegó las restantes pretensiones— y AsL—e— _————— revocó por el ad quem.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Advertidos los presupuestos procesales, sanidad del trámite, legitimación en la causa, poderes y ffm¡tes del fallador, precisó la controversia para puntualizar la adquisición del carácter de socio en las sociedades anónimas, úÚnicamente “de dos maneras”, la primera, al instante de la constitución cuando se participa en la celebración del contrato, emite el consentimiento y promete o efectúa el aporte, situación predicada de quienes así aparecen en la escritura de creación de Gasur S.A., y la otra, mediante emisión de acciones o cesión por los socios de su participación a un tercero conforme a la ley y los estatutos, lográndose el status accionario, al sufragar el valor de la cuota en el acto constitutivo 0, después ante una emisión de acciones, o con el pago al asociado que negocia, en todo o en parte, su participación social, por lo cual, en el caso, debe establecerse la época de obtención de las acciones, sea al formarse la sociedad, ya en una emisión posterior autorizada por la junta directiva con WNY, - Expediente No. 58851-3103-002-2006-00046-01 3
7 , 1 . -tf/(///er'r-c& de Cauandbia ECnrte Q;F/)rrmr¿- ee Fusticia G-J(¡/f1 de ?Ídóawfríu Ca'w'/ sujeción al reglamento de suscripción, bien por compra a un socio, únicas vías para reconocer los derechos reclamados, descartando la primera por no figurar el actor en el título escriturario constitutivo, aunque el contrato suscrito con el representante legal de Gasur S.A., puede encajar en la emisión o transferencia onerosa.
2. Seguidamente, el Tribuna! resaltó la inidoneidad del interrogatorio rendido extraproceso por Ramón Ricardo Castañeda, para sustituir las pruebas legales de la calidad de socio, pues si, como se aduce, para la fecha de la audiencia el deponente no era el representante legal, “dicha declaración ninguna trascendencia representa para la controversia”, a cuyo propósito, diferenció la representación ordinaria (legal o voluntaria) de la orgánica o propia de la persona jurídica, regulada por los estatutos consagratorios de las reglas de funcionamiento, órganos y facultades, destacando la publicidad de los actos con la inscripción en el registro de comercio, para la producción de efectos respecto de terceros, en el caso, el de la Cámara de Comercio del domicilio social, pasando a aseverar que no obstante la manifestación “(...) no desvirtuada en el curso del proceso con el certificado de la Cámara de Comercio", del señor Castañeda de no ser entonces el representante legal de la sociedad, su confesión se torna irrelevante al tenor de los
artículos 385 del Código de Comercio y 7 estatutario, porque sus atribuciones nunca pueden reemplazar las normas estatutarias que atribuyen a la asamblea la potestad de autorizar la colocación de las acciones en reserva o las emitidas después, y a la junta directiva, la de reglamentar su suscripción, conciuyendo que, el señor Tovar Peña, no podía celebrar ninguna negociación que tuviera su fuente en una emisión de acciones, porque tal pacto no WNYV. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 4 g€R%¿'llm'('tfr de Colombea S (FD9(¡ re 6'%;ámma (Áe¡ %f;w'¿v'a (Hirla le Eansación Cioil contaba con la anuencia de la asamblea ni existía el reglamento para su expedición, sin olvidar el derecho de preferencia de los actuales accionistas para adquirir en proporción a su porcentaje de participación social.
3. Más adelante, destacó la sujeción de toda colocación de acciones al reglamento expedido por el órgano societario competente, en el caso, la junta directiva y no el representante legal, correspondiendo emitirlas a la asamblea por decisión consignada en acta registrada para los fines del artículo 28 [7] del Código de Comercio, y distinguió en las sociedades por acciones el capital autorizado, suscrito y pagado, anotando que las acciones en reserva resultantes de la diferencia entre los dos primeros, se destinan a su aumento, emiten por el máximo órgano social, reglamentan por la junta directiva y colocan respetándose
el derecho de preferencia de los accionistas antes de ofrecerse al público, dejándose constancia de todo en el acta respectiva, salvo previsión estatutaria contraria o renuncia (artículo 420-5 ibídem).
4. A continuación, mencionó el capital autorizado de la sociedad demandada en cuantía de $32'000.000,00, dividido en diez mil acciones, cada una con un valor nominal de $3.200, habiéndose suscrito el 50%, es decir, cinco mil acciones equivalentes a la suma de $16'000.000,00, pagada por los nueve socios, permaneciendo en reserva las restantes cinco mil acciones, para ser colocadas con derecho de preferencia, cuando lo dispusiera la asamblea, sin existir en el proceso copia del acta donde conste la autorización de “/a junta de accionistas” (sic) para la colocación de las acciones en reserva, del ofrecimiento a los socios fundadores ni del reglamento expedido por la junta directiva, coligiendo entonces que, el negocio entre Tovar Peña y WNY. - Expediente No, 68861-3103-002-2005-00046-01 5
(fÁ á¡br¡/3/¡(r/¿ de %a/rmm/)r'c¿: “Crrte GJ!;/J!?')W(Ie, %á'fbr'(¿ al de [qC asaciónCdl. Ramón Ricardo Castañeda, no persiguió la inclusión del primero como socio de Gasur, a pesar que el escrito obrante a folios 8 y 9 del cuaderno principal, señale otra cosa, al no concurrir las condiciones legales ni estatutarias para la colocación de las
acciones en reserva.
5. Eneste orden de ideas, el ad quem, concluyó la celebración de un negocio diferente, cuya naturaleza no es posible dilucidar en acatamiento del principio de la consonancia, el cual, tampoco sirve de prueba para catalogar al actor de accionista de la demandada, ni como adquirente de acciones a título personal de alguno de los socios, por no ser ese el objeto del pacto ni constar el endoso, entrega y registro en los libros de la emisora de los títulos valores -accioneslegitimando al tenedor del instrumento cambiario, y a pesar del querer de Luis Ramón y Ramón Ricardo plasmado en los documentos visibles a folios 8, 9 y 29 del cuaderno principal de celebrar un contrato de inclusión del primero como socio de Gasur, resulta clara la inobservancia de todas y cada una de las solemnidades exigidas por la ley para adquirir el estado de accionista, sin poder el representante l¡egal asumir atribuciones reservadas exclusivamente a “/a junta de accionistas”.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Los dos cargos formulados al amparo de la causal primera del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, serán decididos en conjunto por servirse de unos mismos argumentos. WNYV. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 6 Í%;/:rr'ó¿'aade a/(vm de Carte &%%&rzºm¡& de Ámkv?¿— G%I/w de ((_…Z¡LM¿,¿(,;” %Íív¡/ CARGO PRIMERO 1.. Acusa la violación indirecta de la ley sustancial por falta de aplicación de los artículos 375, 379, 384, 385 y 399
del Código de Comercio, a consecuencia de error de derecho, al reclamarse una prueba solemne documental para acreditar la calidad de socio del demandante en Gasur S.A., cuya existencia hacía innecesario acudir a la justicia, por cuanto teniendo los títulos de acciones registrados en el libro de accionistas, no habría incoado la demanda, errando el juzgador al extrañarla y requerirla con desconocimiento de su función de administrar justicia.
2. Reprocha el recurrente, la premisa considerativa inicial del fallo, sobre los tres únicos caminos para convertirse en accionista, esto es, ser socio fundador, suscribir acciones o comprarlas a alguno de los asociados, al condicionar la prosperidad del petitum a los títulos de acciones registrados, cuando por ello acudió a la jurisdicción, haciendo inútil el análisis subsiguiente de las probanzas frente a la pretensión del derecho por mecanismo diverso, pues por carecer el actor de la prueba solemne de su categoría de socio, tal exigencia fue determinante para denegar sus pedimentos, con violación de las disposiciones probatorias consagradas en los artículos 174 del Código de Procedimiento Civil consagratorio del deber de soportar la decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas, 187 ibídem que dispone su valoración en conjunto y 394 del Código de Comercio, que permite demostrar la suscripción de acciones por cualquier medio de prueba. 3.. El Tribunal, agrega, de las probanzas del aporte realizado por el actor para adquirir la condición de socio de la WNY, - Expediente No, 68861-3103-002-2006-00046-01 7
C”ff¿/).fíááhm de Colombia r€; "e Q¿;/;rr-»¿rzrá'_ %M'(.'f'/¿ Dal de “Casación El demandada, dejó de valorar la confesión del representante de la demandada obtenida en el interrogatorio anticipado, donde dijo no ser "(...) el gerente de la empresa, pero como socio” deseó la inclusión del actor como accionista conforme a lo pactado con éste cuando ostentaba esa condición, recibió e invirtió el dinero; el certificado de la Cámara de Comercio sobre la existencia y representación de la sociedad, que acredita la calidad de representante legal de Ramón Ricardo Castañeda para la fecha de su rendición, además los montos del capital autorizado, suscrito y pagado (folio 27); el acta de la junta directiva de Gasur de veintiuno (21) de enero de 1998 (falio 31), donde consta la autorización al gerente para adelantar lo relacionado “con el contrato de asociación de las redes domiciliarias de gas combustible con el señor Ramón Tovar, el documento de veinticinco (25) de junio siguiente (folio 29) que prueba el pago “como parte de los aportes (...) para la construcción de redes de distribución domiciliaria (...) hasta tanto se legalice la sociedad en forma legal para determinar que suma de dinero debe aportar en forma legal el señor Tovar (...Y”; la copia de la escritura pública de constitución de Gasur S.A., número 340 de 1996; los testimonios rendidos por Arturo Neira Kala y Libia Astrid Santoyo (folio 19 cuaderno 2), demostrativa de la propuesta de sociedad formulada en varias ocasiones por el señor Castañeda a Ramón
Tovar para unas instalaciones de gas, con participación de los hijos del proponente, reuniones presenciadas por la última, en una de las cuales le ofrecieron a Luis Ramón nombrar a alguien en la junta directiva o como revisor fiscal; el testimonio de Ramón Ricardo Castañeda (folio 1 del cuaderno 4), que reconoce el acuerdo y desconoce su incumplimiento; la inspección judicial (folio 143 del cuaderno 4) y el dictamen pericial (folio 24 del cuaderno 2), caudal probatorio impertinente ¿a juicio del WNY, - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 8 6;ft> :f,¡rr'ó¿"rw de %6/M1Át'á'x MO f©;¡rlr g¡br¿w¿r¿ fú'_ %dff¿'¡(¿ Sala de Casación Ciol sentenciador por faita de la prueba solemne exigida de los títulos de acciones registrados, para concluir apenas el intento de incluir al demandante como socio de Gasur S.A., yerro trascendente al basar su decisión no en las pruebas practicadas sino en la ausente, pues cualquiera fuere el material probatorio (salvo la prueba exigida), hubiera sido la misma.
CARGO SEGUNDO
1. ODenuncia el quebranto indirecto de las normas citadas en el anterior cargo, por error de hecho manifiesto y evidente al omitir la confesión de Ramón Ricardo, contenida en el interrogatorio extraproceso rendido como representante legal.
2. Para demostrar el yerro, el censor transcribe apartes del interrogatorio de Ramón Ricardo, donde expresa no
ser “el gerente de la empresa” y como socio “sí quiero" incluir al actor como accionista, "pues ese fue el compromiso” cuando era representante autorizado, el monto del aporte, recepción, destinación y el mayor precio actual de la empresa, afirmaciones a juicio del Tribunal sin virtualidad para reemplazar los medios idóneos para incluir a una persona de asociado, en tanto si el señor Castañeda “para ese momento ya no era el representante legal de la sociedad demandada ... dicha declaración ninguna trascendencia representa para la controversia (...)”. además “..que dicha manifestación no fue desvirtuada (...) con el certificado de la cámara de comercio (...)”. 3 El fallador erró, dice el censor, en la apreciación objetiva del certificado allegado al expediente, expedido el WNY. - Expediente No, 68861-3103-002-2005-000456-01 g ff/f:j/).ff?5/fm de Calombia Chnrte G%¡)/;rf»mrf e, j€[¿ma Crla de Casmción “Cioil veintisiete (27) de abril de 2006, donde consta la calidad de representante legal de Ramón Ricardo Castañeda para la fecha de su declaración, equivocación también trascendente, al confesar su deseo de otorgar una nueva escritura teniendo a Luis Ramón de accionista según el compromiso pactado, la realización, recibo y destinación del aporte, en consonancia con el documento visible a folio 29 del primer cuaderno, indicativo de la finalidad de los aportes, error igualmente predicable de los testimonios reseñados en el cargo anterior expresivos del designio de incluir al actor como accionista, explicando así la
diametral diferencia entre las posiciones del Tribunal y el a quo accediendo a las súplicas, soportado en la confesión.
CONSIDERACIONES
1. Toda sociedad legalmente constituida, es sujeto de derecho distinto de sus socios individualmente considerados, con personificación normativa, capacidad, autonomía y patrimonio independiente.
Por el negocio jurídico societario, todo asociado se obliga a un aporte al fondo común del capital social o suma coincidente con el valor de las aportaciones y los derechos económicos del socio. En las sociedades anónimas, el capital se conforma con un fondo social proporcionado por los accionistas y representado en acciones de igual valor nominal (arts. 373 y 365 del C. de Co). WNYV. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 10 197 ;/w7)/¡rd» de “Colombia %2irf¿.º G%%rf):rr£- r/e.p %J/('¿W¿ Cíya'/r¡ de “Conación “Civil La acción incorpora la participación económica del socio en una parte alícuota del capital social, implica un aporte real, prueba la calidad de accionista, y refleja los derechos del asociado en la sociedad (artículo 379 Código de Comercio). Conformemente, accionista en la sociedad anónima, es el aportante de capital, titular de la acción, esto es, quien ha efectuado un aporte e ha adquirido esta última. En particular, la calidad de accionista presupone la efectiva realización de un aporte al capital de la sociedad anónima, o la adquisición de la acción por alguno de los modos consagrados en la ley, es decir, su incorporación al patrimonio de
un sujeto, sea al instante de la constitución del ente societario, ora durante su existencia y desenvolvimiento. En sentido análogo, las aportaciones podrán hacerse al constituirse la sociedad o con posterioridad, adquiriéndose entonces o después la calidad de asociado. Cuando no acontecen en el acto creativo de la sociedad anónima, es factible adquirir acciones y, por ende, la calidad de accionista, por suscripción de las emitidas para su colocación o por negociación con los actuales accionistas. Para la emisión de acciones en reserva, es menester decisión de la asamblea general de accionistas (artículo 383 del Código de Comercio) y las no suscritas en el acto de constitución emitidas después, se colocarán “de acuerdo con el reglamento de suscripción” (art. 385, Código de Comercio), cuya aprobación salvo norma estatutaria en contrario y tratándose de acciones WNV. - Expesiente No. 68861 -3103-002-2006-00046-01 11 -("'/f (?5ffZ¿'fd/ de %a/am¿m& AA f¿dlma CLadler de Caación Cieil privilegiadas o de goce, corresponde a la junta directiva (art. 385 y ss., Código de Comercio), por regla general, con sujeción al derecho de preferencia excepto que los estatutos no lo establezcan o la asamblea decida su colocación libre (artículos 388, 420 [5], C. de Co; 68 de la Ley 222 de 1995), y en los casos legales, requerirá previa autorización de la Superintendencia de Sociedades (arts. 390, C. de Co; arts. 84 [9], 85[3] de la Ley 222
de 1995, artículo 6”, literal e), Decreto 4350 de 2006). La suscripción se efectúa con observancia estricta del reglamento de colocación adoptado por la junta directiva, y del derecho de preferencia estatutario o legal a favor de la sociedad, sus accionistas o ambos, cuya inobservancia extraña nulidad absoluta (artículos 403 y 416, C. de Co) por tratarse de norma imperativa (art. 899, 19, ¡ibidem). La suscripción de acciones, preceptúa el artículo 384 del Código de Comercio, es contrato por el cual el suscriptor a más de la prestación de pagar un aporte se obliga a someterse a los estatutos de la sociedad y, ésta a su vez, a reconocerle la calidad de accionista y entregarle el título respectivo (artículo 384 del Código de Comercio). Trátase de un negocio jurídico bilateral al exigir la presencia mínima de dos partes, la sociedad oferente y el suscriptor; de prestaciones correlativas por generar prestaciones para ambas partes; de ejecución, desarrollo o aplicación del reglamento marco consagratorio de las reglas mínimas de forzoso cumplimiento; oneroso y de forma libre o consensual, por cuanto se forma con la aceptación de la oferta de suscripción de acciones formulada por la sociedad proponente al destinatario, oportunidad WNY. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 12 ©Í2/m?f/¿'ea de “Catambia Enrte G%;'/)/f”¡(! e, ñ…í/r'c('& ÍJ¡)/¿(» de Casación Cin desde la cual, se celebra y existe, contrayéndose las recíprocas
obligaciones, y adquiriéndose los derechos correlativos, en especial, la calidad de accionista con todos los derechos y obligaciones inherentes. Justamente, satisfechas las exigencias normativas y estatutarias, en particular, obtenido el permiso para la colocación, la suscripción de acciones, “no estará sometida a formalidades especiales y podrá acreditarse por cualquier medio de prueba” (artículo 394, Código de Comercio). Por consiguiente, no es la expedición de los títulos o certificados provisionales, ni su inscripción en el libro respectivo (artículos 399, inc. 3%, y 195 del Código de Comercio), sino el acuerdo entre el suscriptor y la sociedad oferente, producido a partir de la aceptación oportuna, pura, simple y conforme al reglamento de colocación y suscripción, lo que determina la adquisición de la calidad de accionista, tanto cuanto más que por este contrato, como quedó dicho, aqué! se obliga a pagar un aporte y someterse a los estatutos, y la última a reconocerle la condición de accionista y a entregarie el título correspondiente. Ar lado de la emisión, colocación y suscripción de acciones nuevas o en reserva, podrá adquirirse la acción y la calidad de accionista, por negociación con quien ostenta esta condición. En línea de principio, las acciones en las sociedades anónimas, son libremente negociables, transmisibles y su negociación transmite la calidad de socio, sin necesidad del consenso de los restantes asociados, según corresponde a la WNYV. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 13 R %0f¡/¡/f'fr/» de Catambia
(?;)rl e í¿/(y/ rema de %MN(£- aa de Casación Gl preponderante relevancia de su conformación con un capital o fondo común de aportaciones (infuitu pecuniae), resultando de ordinario, indiferentes las calidades personales (intuitu personae) de sus asociados. La libre negociabilidad en las sociedades anónimas, atañe al statu socii, entre cuyos derechos se encuentra “[e]I de negociar libremente las acciones, a menos que se estipule el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas, o de ambos” (artículo 379, C. de Co) o el legislador así lo disponga (artículo 403 del Código de Comercio). Tales restricciones, son estatutarias o legales, vinculantes mientras no excluyan en forma absoluta la transmisión, sino que la limiten, de forzosa observancia y pueden aparecer mediante la concesión de un derecho para la adquisición preferente de las acciones por la sociedad, los accionistas o ambos, respecto de terceros, en cuyo caso, después de su agotamiento, la enajenación es libre o, también referir a la autorización previa para la admisión de quienes reúnan determinadas condiciones o no se encuentren en ciertas situaciones, verbi gratia, calidades específicas o ausencia de colisión o conflictos de intereses. Cumple anotar que el derecho de preferencia en la negociación de acciones no es elemento esencial del contrato, exige consagración legal o estipulación estatutaria expresa y limita la libre negociabilidad de las acciones consagrado el derecho de la sociedad, el accionista o una y otro, para adquirirlas preferentemente frente ¿a extraños en proporción a su
participación de capital en la oportunidad correspondiente. WNY. - Expediente No, 68861-3103-002-2006-00045-01 14 R ;/¡rr'/.n/r'eva/ de Catombia E Cnrte Qj'%f!f'.?)fd (¿5"_%Jfflc'¡(t gyr¡/(.lde Catación Cioll En todo caso, con arreglo al artículo 406 del Código de Comercio, “[IJa enajenación de las acciones nominativas podrá hacerse por el simple acuerdo de las partes”, pero para producir efectos respecto de la sociedad y de terceros, deberá inscribirse en el libro de registro de acciones, mediante orden escrita del enajenante en forma de endoso sobre el título respectivo o por otro medio, exigiendo la nueva inscripción y la expedición del título al adquirente, cancelar los títulos precedentes. En este contexto, tanto la suscripción de acciones emitidas con posterioridad a la constitución de la sociedad, cuanto su enajenación por los accionistas, son negocios jurídicos de forma libre, bastando el acuerdo de las partes expresado por toda forma idónea, directa o indirecta, expresa o “tácita” (rectius, conducta concluyente), incluso electrónica (artículo 824, Código de Comercio; Ley 527 de 1999). Sin embargo, para su oponibilidad a la sociedad y a terceros, deben acatarse las normas estatutarias y legales, expedirse el título accionario y registrarse en el libro de la sociedad. Al respecto, ex artículo 399 del Código de Comercio, “[a] todo suscriptor de acciones deberá expedírsele por la sociedad el título o títulos que justifiquen su calidad de taf”, pero
“Im]ientras el valor de las acciones no esté cubierto íntegramente, sólo se expedirán certificados provisionales a los suscriptores” (artículo 400, ibídem) y pagados se cambiarán por el título definitivo que se inscribirán en el libro respectivo (artículo 195, ejusdem). El título, por ende, acredita la calidad de accionista, mas no es el único medio probatorio, sin que por regla general, el WNY. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 15 R :fár¡Mm: de Cotambia Carte QÁ¡órrmm de, fpfrb¡rz» CHala de Cnsación Cnl ordenamiento disponga formalidad probatoria (ad probationem; cas. civ. sentencias de 12 de abril de 1940, XLIX, p. 240; 19 de abril de 1971, CXXXVIII, p. 256; 25 de septiembre de 1973, CXVII, núms. 2372 a 2377, p. 65; 4 octubre de 1977, CLV, p. 285; 28 de febrero de 1979, CLIX, n. 2400, p. 49 ss.; 19 de marzo de 1995, exp. 4478; 17 de noviembre de 1993, exp. 3885), ni restrinja el medio de prueba, admitiendo todo elemento probativo eficaz, desde luego, en atención a las exigencias singulares de los negocios jurídicos y el modo adquisitivo específico. En suma, la adquisición de la acción y, por tanto, de la calidad de accionista, en las sociedades anónimas, podrá darse
por acto inter vivos o mortis causa, siendo menester en la primera hipótesis, además del negocio jurídico (títulus, causa traditionis), la tradición (modus), y en la última, muerte del de cuius, modalidades de transmisión, a las cuales se agregan la adjudicación accionaria por disolución y liquidación de la sociedad conyugal, liquidación, escisión, absorción, fusión de sociedades, ventas y enajenaciones forzadas (artículos 409 y 414 del Código de Comercio) con sujeción a los estatutos y la ley; en particular, tal adquisición podrá presentarse al momento de la constitución o con posterioridad, sea por suscripción de las acciones en reserva emitidas para su colocación, ya por negociación individual con sus actuales titulares; y, en cuanto hace a la prueba de la adquisición, en línea de principio, impera la libertad probatoria, sin restricción del medio.
2. Las dos censuras pretenden quebrar el fallo recurrido por erróneo al exigir la prueba solemne de “/os títulos de acciones registrados en la compañía” para demostrar la calidad de socio, cuestión obieto de la controversia, omitiendo la WhNY. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-00046-01 16 - -©1?.L/Jrí¿/¡'m. de Cotombia Cinrte l?%?/(º)/¡((- de Jiiticia G%/r/ de “Cinsación Ciail valoración de los restantes medios probativos del atributo reclamado, con infracción de las normas probatorias, que le imponen el deber de soportar la decisión en la valoración conjunta de las probanzas allegadas, sin existir tarifa legal demostrativa de
la suscripción de acciones y, en el segundo de los reproches, por restar relevancia al interrogatorio anticipado so pretexto de su rendición por quien no era representante legal de la sociedad, calidad acreditada con el certificado de existencia y representación allegado, ataques sin vocación de éxito, por las razones que a continuación se dirán. No obstante, el juez de segundo grado, no reclamó cualquiera hubiera sido el sendero escogido para ingresar a la sociedad, que el peticionario debía estar “(...) registrado en el libro de regístro de accionistas", esto es, que la única prueba para determinar la calidad de socio eran “/os títulos de acciones registrados (...)”, sino que al esclarecer los posibles caminos para constituirse en accionista, contempló su obtención en el momento fundacional de la sociedad, lo cual se probaría con la escritura correspondiente, o si era por una emisión inicial o posterior de acciones, ésta requería “/a autorización de la junta directiva mediante la elaboración de un reglamento de emisión y si el demandante entró a suscribir las acciones de acuerdo con el reglamento de suscripción, con sujeción al derecho de preferencia, o si fue por compra a un socio de su participación, con “/os títulos valores -acciones- [que] hayan sido endosados, entregados y regístrados en los libros respectivos de la entidad que los emitió”. Por el contrario, además de la prueba con “/os títulos registrados”, señaló una pluralidad de alternativas para alcanzar la WNY. - Expediente No. 68861-3103-002-2006-000465-01 17 A %/w'á¿"m de “Colombia
%Lr/e (Á;/)ff!?]!(¿ r¿sjk£'t'á¡'a G%'/a' de Casación Cioil categoría de accionista pretendida, vías posibles de demostrar por diversos medios, con la escritura de creación o tratándose de suscripción de acciones en reserva emitidas con posterioridad a la constitución de la sociedad, precisó la necesidad de demostrar las autorizaciones para colocarlas, el reglamento adoptado por la junta directiva, el primer ofrecimiento a los socios o, por último, su probanza con los títulos endosados, entregados y registrados, espectro ignorado por el censor, al restringir su controversia a la última de las exigencias demostrativas, dejando incólume las demás posibilidades probatorias para acreditar la condición de socio, las cuales no controvirtió. Sobre este tópico,
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