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CSJ - SC14-08-1961

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-08-1961
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1961

” 0319 TE SUPREMA DE JUSPICIA - SALA DB CASACION CIVIL» Bogotá, agosto catorce de mil novecientos sesenta Y UNO. Magiotrado Ponentes Dra Enrique Coral Velasco.

ANTECEDENTES

(Juicio de sucesión) 22 morir Euis o Leonardo Lorenzo >R odríguez», el 28 a A A de septiembrede 1950, se abrió el Juicio mortuorio el 2% de octubre de ose mismo año, a potídec uni aócrenedo r del causantes Por auto de + de noviemdbe r19e50 , se reconoció al Municipio de Bogotá, representado por su Personero, como here- ádero del de cujúso El 11 de octubre del mismo año el Juzgaddoel conocimiento designó como sectrestro interino de los bienes al doctor Jorge Enrique Sínchezo El 1% de ese mísmo mes y año se llevó a cabo la diligenciía de secuestro simbólico de los bienede sl a súcusióno A petición dol Municipio de Bogotá, el Juzgado,on auto de 3 de abril de 1991, ordenó el “levantamiento del secuestro” referidos | En memorial presentado al Juzgado del conocimiento el 12 de mayo de 1951, el secuestro solicitóla fijaciónde sus honorarios, dándose por notificadode la anterior providencia, a la cual petición recuana ynuóeva , la de 13 de junio de 1951, en la que se ordque eprneviaómen te “el depositario doctor Jorge Eo Sánchez, rinda cuenta de su administración". .

Por autdeo 16 de enero de 1952, se reconocieóomo heredero del causante, en calidad de hormano natural, a Julio Lorenzo Roáríguezo | El 21 de agosto de 1953, en la misma calidad de hermano natural, se tuvo como heredero a Julio Bvaristo Brito LoPenzoos' | En escridte o1 5 de septiembrede 195%, tres años As A 5 - A ” 2329 cinco meses después del auto de 3 de abril de 1951, en que se or= donó el levantamiento del .secuostro, el doctor Sénchez hizo rendictén ción de cuentas que al presentar al Juzgado llevaba ya la aproba» ción del apoderado de los hermanos del causante. 411f se dice: ' “Para sufragar los anteriores gastos (se pofíiero a la su= na ad $ 100.000,00) obtuve del señor Rafael Restrepo Echavarría ol pago anticipado de la suma de cien mil posos mes (£100.000,00) dovia a gu cargo y a favor de la sucesión como parte del precio de la compra de la fínca que adquirió del causante según la escritul4ca número 3.147 de 25 de septiembre de 1950, Notaría S$ptimg de Bogotá, registrada el 15 de diciembre de 1953. Por consi-+ guiíntes el plazo para el pago de la ácuda sólo puede contarse = doge la tradición légal del inmueble por medio del registro y ca uqe acuerdo con las estipulaciones del contrato, el pago debe = Ncerse por instalamentoa do veinte mil posos mc. ($20.000,00) ca

ño, los vencimientos para cada cuota de $20.000,00 tienen las ¡Aglentes fechas? 15 de diciembre de 1953 15 de dictombre de = 9 ? 15 de diciembre de 1956; 15 de áfciembre de 19573 y 15 de =- ayiembre de 1958. De donde se deduce que resulta más económico = pta los heredoros recibir de vez (sic) el valor do. la acreencia hos el descuento de intereses corrientes, que obtener en otras jentós dinero en mutuo para atender a los gastos imprescindinbles P la defensa de los híenes de la sucesión, pago de impuestos y = peritos, o dejar los impuestos impagados recocociendo al Estado = 61 interés moratorio del 2% mensual que para el solo caso de los í € J Aypuestos que bravan la herencia representa la suma de $580,31 por j pe a El 17 de ese mismo mes de soptienbre el Juez dictó. auto ñt ; e aprobación de plano de las cuentas presentadas por el secues- Í ÍPE0o : El 21 del mismo mes; “el. apoderado de todos los hereda. [os reconocidos en el juicio” y quien al tiempo "manifiesta su = y conformidad con la anterior acta y forma de entrega” firmó. con el - 'K ps == : : mí ¡ y) 1) mm? ” 0320 cinco moses después del auto de 3 de abril de 1951, en que se or-= / denó el levantamiento del ¡secucstró, el doctor Sánchez hizo rendición ción de cuentas que al presentar al Juzgado llevaba ya la aprobación del apoderado de los hermanodsel causantes AlLlÍ se dices' : “Para sufragar los antorioras gastos (se rofíere a la susa de $ 100.000,00) obtuve del señor Rafael Restrepo Echavarría el pago anticipado de la suma de cien mil pesós mc» (2100.000,00) deuda a su cargo y a favor de la sucesión como pardelt perec io de la compra de la finca que adquíri6 del causante según la escritura pública número 3.147 de 25 de septiembre de 1950, Notaría Séptima de Bogotá, registrada el 15 de diciembrede 1953. Por consi- + guiente, el plazo para el pagod e la dcuda sílo puede contarse = dosde la tradición legal del inmuepobr lmeedi o del registro y co mo de acuerdo con las estipulaciones del contrato, el pago debe = hacerse por instalde avemintee nmil tpeososs m c. (320.000,00) ea da año, los vencimientos para cada cuota de 20.000,00 tionen las viguientes fechasi 15 de diciembre de 195%%+3 15 de dictombre de = 1955; 15 de diciemdeb r19e56 3 15 de diciembre de 1957; y 15 de =- diciembre de 1958. Do donde se deduce:qu e resulta más económico= para los heredoros recibir de vez (sic) el valor do la actreencia menos el descuento de intereses corrientes, que obteenn eotrra s fuentes dinero en mutuo para. atender a los gastos imprescindinbles A A de la defensa de los bienede sl a sucesión, pago de impuestos y =

peritos, o dejar los impuestos impagados pecocociendo al Estado = ol interés moratorio del 2% mensual que para el solo caso de los impueqsuet Borasva n la horencia representa la suma de 3580,31 por mesot El 17 de ese mísmo mos de septiembre el Juez dictó. auto de aprobadec iplaónon de las cuentas presentadas por el secuestreo El 21 del mismo mes, "el apoderadod e todos los hereda» ros reconocidosen el juicio” y quien al tiempo "manifiesta su = conformidad con la anterior acta y forma de entrega" firmó. con el A e ( 0321 - Goctor Jorge Enrique Sánchez, secuestre, y Rafael Restrepo Echavarría “el acta de entregaq”u e presen- ít tarona l Juzgado el 22 de los mismomses y.año. | Por auto de 28 de septiembre de 195%», el Juzgg . do reconoció como hereddel ecarusaonte , en calidad de hijo natu-- rai, al sefior ifalberto Lorenzo y Rodríguez» % En demdae n29 dde amar zo de 1995, fñlalberto Lorenzo Rodríguez inte16 en el Juzgado Sexto del Circuitod e Bogotá Juicio ordinario frente.a Rafael Restrepo Echavarría, para obtener declaraciones y condenas que, en síntesis, son las siguientos: | Fwlidad, invalídez, inexistencia o ineficacia de reconocimientode pago y descuentos que en favor del demandado y en Pelación con las obligaciones provenientes del contrato contenido en la escritura N 3147 de25 de geptiemdeb r19o50 , se hiciora al

rendir las cuentadsel secuestro efectuado en el Juicio de sucesión antes mencionado, aprodabda a"pocr. ipartóe nde l os herederos puta tivos reconocidos antesd e que lo fuera Adalberto Lorenzo Rodríguez en la mencsuicesioón n(yaa exdclufados ), representados dichos se- - flores por el doctor Marco Y, Rulz luján, ya que este apoderado, al hacer 1a acepdet-quea sce haibla óinncurr ió en dolo 6, a lo menos, on grave error de hecho o de derecho"; que el demandado se encuentren amo ra de -eumplir-su obligación de pagar el preciod e la com_pravena taqu e se refiere la escritura N% 3147 antos citada; ques - como consecuencia de la falta de cumplimdiel epnagto ode l precios. se lo declare resuelyt osi n valor; que en subsidio se declare rez císión, pues el vendedor Luis o Leonardo Lorenzo Rodríguez sufrió» al celebrarlo, lesión enoenr cmonsieder,aci ón á que 1a finca vendida valía on ta $poca de la compraventmaás de $300.000,00,.e s de cir más del doble del precio estipulado; que por efecto de la de=- claración antórior el demandado debe restituiral demandante o a = la sucesión de Ímis o leolnorenazo rRoddríguoez el inmueble des-- crito en la súplica tercera de la demanda, con sus anexidados y 11 c 0322 bro de todo gravamen o lititación del dominio impuesto por el deman

dado o por sus dependientes; que éste debe pagar al actor oa la = gucogión ¿líquida do luis o teonardo lorenzo Rodríguez, en el térnino que se f1jo en la sentencia, la suna de $50.000,00Mo Coy £0= no valor de-los perjuicios de todo orden sufridos por el vendedor o por su g3ucesión, por causa de Incumplimiento dé comprador deman” dado a las obligácioneg emanadas del contrato referido, o en subsi dlo, que se condene al demandado a pagar al demandanto oa la suca gión £1fquida dicha, la suma que resulte probada como valor de los perjuicios; que debee l reo pagar al actor o a la sucesión 1lfquida, dentro del término que se fije al efecto, el valor de los frutos percibidos por $1 en la finca objeto del contrato, desde el 25 do septiembre de 1950 hasta cuando se verifiquela restitución impetrada, y ns solamente los peraíbsiino dloos squ e el dueño de 4 olla hubiera podido percibir con mediana inteligencia y cuidado, = según concepto de peritos; que se ordene al Noarío Séptimo del Cir cuito do Bogotá y al Registrador de lo Po y P. do Girardot, la = cancelación de la escritura y su registro; y, que se condené al de — nendado a pagar las costas del juício. En subsidio de las poticiones anteriorós, que se condene al: demandado a pagara l actorla su ua de $200.000,00, como valor de los perjuicios causados a conse=

cuencia de dos hechos relacionados en el ordinal vigósimo, e la su ma que por este concepto resulte probada dentro del juicio. las peticiones anteriores las fundamentael demandante en veinte hechos que pueden sintetizarassíe¿zEntre luis o Leonaráo Lorenzo Rodríguez y Rafael Rostropd Echavarría celebraron el contrato do compraventa de la finea “La Esmeralda" recogido por la escritura 31%»de ?2 5 de septiembre de 1950, pasada en la Notaría Séptdei Bmogaotá , comprometiéndose ol comprador a pagar como preciola suma de £150.000,00, en seis = contadoss el primero de 850.000,00, y los cineo restantes de 220. 000,00, por anualidades, en los meses de septiembrede los años de 19517 19523 1953, 195% y 1955, por lo cual quedaría a deber después de septiembre de 195%, $20.000,00 solamente; el ven, dedor cumplió coñ todas sus obligaciones; pocos dÍas después de haber firmla aesdcriotur a murió y-el jui cio de sucesión se adelantó en el Juagado - Cuarto U1 víl del Circuito de Bogotá; el demandado, comprador de la finca, = no ha pagadoni al vendedonir a la sucosión, el valor completo de las cuotasde l precio estipulado, ní la suma de $50.000,00 a que = se refiere la cláusula tercera de la mencionada escritura y se encuentra en mora de pagar el precide ol a compraventa dicha. En el juício de sucesión del vendedor, en curso en

el Juzgado Cuarto Civil, fueron reconococmo ihedreodersos , antes de que lo fuera el actual demandanty ee n condiciónd e hermanos na turales los señores Julio Lorenza Rodríguez y Julio Evaristo Brito Lorenzo, quienes por medio de su apoderado doctor Marco T. Ruiz lu ján, aceptarolnas cuentas presentadas en dicho juicio por el S Quen cuestre doctor Jorge Enrique Sánchez y "el descuento líberalmonte otorgado ai comprador demangado"; los hermanos del causante, antes citados, actuaron en el Juicio de sucesiócnom o herederos putati-" vog, pues el herederreoal del causante es 01 actual demandante, = thijo natural reconocido por su padpa don Luís o Leonardo”. Los he redoros putativos fueron excluídos de la sucesión como tales y el actual demanestdá arecnonotcideo en esa calidad y en su favor se ha dictado decretode posesión ofectivade la herencia. . El demandado poseee l bien referido en-la petición tercera de la demandao sea la mátaded l a finca llamada "La Esmeralday ”co n su incumplimiento o con la lestón enorme de que se hí zo víctima al vendedor, le ha causado perjuicios a él o a su sutesión y ha percibido de la finca frutos cuyo valor asciende a más = de $100.000,00. El doctor Mareo Tulio Ruiz Inján es desde hace mu-- _ cho tiempo dependiente directo o indirecto del demandado y por esa condición obeégoce sus órdenes. El docRtufzo Irmjá n actuó como apo derado de los herederos putativos en el juicio de sucesión de don

a _ =z_ — === ss = — ” 0224 íuis o leonardo Lorenzo Rodríyg aucepetóz la declaración de pago: y los descuentos hechos por el doctor Jorge Enrique Sánchez en su -- rendidce icuóentnas , cuyo reconocimiento y descuenno tliobesrt a al demadne dsu aobldigaoció n de pagar todo el precio de la compra ventasn i legal ni contrectualmente 'buesto que el secuestren o = tiene Jamás facultados dispositivas soblosr beion es herenciales”. Doloza 6 erróneamente, cl docRtutzo rLuj án aceptó. como válido.el pago del demandado de este juicio hecho al secuestre antes mencionado, y acecopmo tleógal es los descuentos conceda iRadfaoels = Restrepo Echavarría, sobre la compraventa amóritada, “con perjuicio presunto de los poderdantes-del citado abogado quienes eran hereda ros putadtel ipavdreo dse mí mandanteC,on su acto doloso u erré- noo ha causado el abogado perjuicios al heredero real, señor fdalberto Lorenzo. Rodríguez y a la sucesión”. :- “Por las Fazones apuntadas,la aceptación de pago y = los descuentos relacionados con las obligactones del demardado enla compraventa de que se habla no obligan a la sucesión de don Luis o Leonardo lorenzo, yá que el consentimiento de los manifestantes estuvo viciado « en el mismo acto de la aceptación por el dolo o por el error". o | | "Sin el doo lel oerr or en que incurrió el doctor Mar

co T. Ruiz Einmján, la aceptación del pago y de los descuentos rofo.- rídosn o llegarían jama áprosduc ir efecto legal, puesto que si el mencionado abogado hubiera objetado honradamente las cuentas pre-- sentadas por el secuestre, doctor Jorge Enrique Séndhoz» el pago y el descuento no hubieran tenido vida algunas _M2Q%,-La actuación del doctor Marco Te. Ruiz Luján al acoptar el pago de los descudicheos nfuté ofrasgua da o estinulada' por el demandado; y este señor se ha aprovechadod e esa actuación. e disde vetado ae a a e ed mi io ed La contestación de la demanda negó la mayor parte de : los hechos, dijo no constarle otros, aceptó que el secuestre dot=- tor Sánchez rindió las cuentasde su aministración y que el Juzga (0225 do las aprobó por encentrarlas confórmes con la ley y, adenés de oponerse a que se hagan lás deflaracio nes de la demanda, propusó'la excepdec: ipróescnri p | ción de corto plazo establecidpaor el artículo 195% del Código Civy lai del pa go de las obligaciones contraídas por = el demandado, en los términos dela eseríNte u31r4a7. .. flubo: también demanda de reconvención y allf:se soli cita lo. siguiente: "PRIME lsQue la sucesión de Luís o Leonardo Loren zo Rodríguez, representada por su único heredero Adalberto Lorenzo Rodríguez, es responsable civilnented e los perjui-cdañio oemsergente y lucro cesantep-or haberse visto mí mandante obligado a ín 14 complir el contrato de que se hace referencia en el hecho segundo e de la demanda.» o | | o MISEOUNDA.Q-ue la sucdee LsUISi O óLEOnNAR DO LOREN ZO. RODRIGUEZ, représentpaord as u único heredero señor AÁDALSERTO = LORENZO RODRIGUEZ, es deudora de mi mandante como dueño de la mitad de la finca arrendala y arrendatario de la totalidad de la finca, por la suma de 28.000,00, con sus intereses hasta el momento;ya = “que el arrenLdUISa O dLoEONrARD O LORENZO RODRIGUIZ, recibió por = concepto de cánones la suma de $16.000,00, correspondientes a las dos primeras anualidados comprendidas entree l 18 de junio de 1952, al 18 de junio de 195%, fecha Esta en la que comenzó el contrato = de arrendamiento de la totalde ilad Haacidend a "la Esmoralda"; 3 contrato. contenido en la escritura pública número 2189 de 1950, de la Notaría Séptima de Bogotás o | . “PERCQuEe RcorAo :con»se-cue.nci a de la petición anterior se. declare como fecha de intolación del contrato de arrenda mientola del 18 de junio de 1952 ya que cosme roela ta en los hechos de la presente demanda las perturbaciones derivadas de diversas acciones contrae l véndedor.de la finca no hicieron posible a mi mandante disfrutar plena y regularmentede la fínca arrendada,

0325 al tenord e las cláusulas del respectivo dontrato. "CUARTA. que se declare la disminución de un 50% de la renta originaria del contrato de arrendamiento por el tiempo E comprendido del 18 de junio de 1952, al 19 de febrde e1r95,o en proporción a la parte de lá finca arrendadqaue ¿Fé tuvo en Su po== doré l doctor Alfredo Pabón, coro consecuencia de la orden de En» trega dada por el Tribunal del Circuito de Bogotá» (sich : QUINZA += que se declaro que la sucesión de Luis o = leonardo Lorenzo Rodríguez, debe indemnizar a mí poderdante los = perjuicios ocasionados por virtud de la “¿nscrípción de la demanda ' dentro del presente juicio, que al colocar'laa finca fuera del co nerclo y quedar bajo pleito pendiente,le impidió concluir una financiaciócnon el Banco Comercial Antioqueño por la suma de ¿200. 000,00 moneda corriente sobre la misma finca. - ''MAEXRA»- Que la sucesión de Luis o leonardo Lorenzo Rodríguez, representpaord as u único heredero señor ADALBERTO L0=- RINZO RODRICUEZ¿' es cívilmente responsablede los perjuicios causa dos a mi mandante; por haber demorado la tradición legal del inmua ble por cerca de tres años3 por haberlo privado de la tenencia material de parte importante de la finca, por la tardía iniciación = del contratode arrendamientqoue vence el 18 de junio de 19583 = por el daño emergente, proventénte de los gastos ocasionados a mi

nandante a virtud de las perturbaciones Y» por el lucro cesante 0sigináenr ihaobe r estado má mandante imposibilitado para la oxplo tación directa del terreno y disfrutar del inmueble arrendado du-- Pante los seís años pasados; por' la inmovilización comercial de la fínea que le impiden ejorcítar los principales actos de dominio = que consagra la ley y por los perjuicios de orden moral a que se = ha visto expuesto mí mahdante por razón de las diversas acciones= temeraria e inpactanento (sic) iniciadas por el heredero único do la sucesión" En subsidio de lo anteriorse impetró condenar al de nandante a pagar a la parte demandada la suma de £200.000,00, como 0327 valor de los perfuicios materiales y morales que ra | sulten probados dentro del Juicio o los que se esta . blezcan de acuerdo con el artículo 553 del C. Judicíal, | : Los HECHOSde la demanda de reconvenscon,i óconn= - cretamento, los siguientes: Zo o Quo el vendedor recibió la suma de 350.000,00, par= te del precio de $150.000,00 de la finca "La Psmeralda", coño cons ta enl a escriturazj que el día 26 de septiembre de 1950, fuo ins-- crita en el l1brod e Demandas Civiles del Circuito de Girardot, ha Jo la partida núnero 1165. .1a demanda presentada ante el Juez Civil del mismo Cireuito, por $l doctorP.abóAn. lPolfgezr ceontdra olu is

lorenzo Rodrifen uacecizón, de pertenensobcrei apa,rt e importante de la finca que fue objeto 4e la: compraventa; que desdees a fecha (26 de septiembro de 1959) quedó fuera dol comercio. el Inmueble que el día anterfor había comprado Restrepo Echavarría a Lorenzo RodríÍ guez. y desese dmoneent o, el vendedor quedó colocado en la imposibilidadd e cumplir oportu:la npraincmipael nobltigaeció n suya, 0 = sea, poenn peosesrión de lo vendidoa l comprador; que en el mes = de octubred e 1950, 01 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, por medio de Juez comisionadhoi,zo entredge al a finca "La Esmeral dat y d16 posdee elsla ial ósecnuest re doctor Sánchez y se previno al señor Restrepo y a los arrendatarioqsue án lo sucesivo deberían entendorse únicamente con el secuesptarra ee l pago de las deudas, el cumplimiento de las demás obligaciones y las reclamaciones de 3 sus derechos; que la situación de secuestrduoré por varios años = hasta el 21 de septiembre de 195%, fecha en la cual fue levantala la medida preventiva y devuelta la propiedad al comprador y la tenencía a los arrendatarios; que el secuestro de la haciónda en el juicio de sucesión so había verificado simbólicamente, sin causar despojo, por lo cual los arrendatarios continuaron con la tenencia de la hacienda, sujetoa sl a obligación de dar cuenta de sus actos al secuey sobetdecrer es us órdenes; "Fué así comom í mandante se-

-£ 8228 Sor Rafael Restrepo Echavarría, hizo oposición á la entrega de la tierra ordenada por el Tríbunal, pero no obtuvo 'é£xito porque el 8 Juez primey rluoeg o ol Tribunal, considqeue rlaa erscoritnur a pú blica núnero 31%7, sín nota de registro, no podía tenerse como prug ba, y que en todo caso, el. señor Restrepo, como causáhabiente a tí tulo singde ululis aLorren zo Rodríguez, tenía que sufrir las consecuencias de la negligencia o culde paqauél "; que conforme a lo anterior Restrepo Echavarrífaue despojado de parte importante de la finca y de lo mejor do olla, por ser campo regadío y plano. los : arrendatarioesnt,re los cuales se encuentra Restrepo Echavarría, perdilea rtenoennci a desde el 1% de marzod e 1951 hasta el 19 de fobrerode 195%, fecha en la cúal, por razón del juício de lanza-- niento promovido contrael doctor Pabón por .el seguestre Sénchez, se logró la restituciódnel ihmueble. Por sentencia de 11 de junio de 1957, el Juzgado del conocimiento desató en primer grael dlitoigi o, contrala cual am-- bas partes se alzaron, y el Tribunal, el 2% de noviembre de 1959 = refornó la del Suzgado para hacer las siguientes declaraciones: ¡ Primero». - DECLARASE o probada la excepción de pago prop.por uel.edemsandatdo aseñ or Rafael Restrepo Echavarría. Segundos» DECLARASE NULO el reconocimiento de pago

y de descuentos hochos en favor del demandado Rafael Restrepo Echa varría déntro del Juidec siuceosió n del señor Luís Lorenzo Rodrí-- guez por el apoderadode los herederos, doctor Marco T. Ruiz Luján. ' "Tercero.-. DECLÁRASE que el demandado señor Rafael = Restrepo Echavarría, de las condicciviileos nquee osbra n eñ la de Banda, ho pagé válidamente a la sucesión del señor Luís o leonaráo Lorenzo Rodríguez representada pore l señor Adalberto Lorenzo Ro=- áríguez, la cantidad de cien mil' pesos ($ 100.000,00) parte del 4 precio de la compraventa 'que se hizo constaren la escritura N2 31 17 de25 de septiembre de 1950 otorgada en la Notaría Séptima de = Bogotá, incurriendo así en mora de hacerlo.

ENS _— - - ——_ ca EE AS

0329 Cuarto.» Como consecuencia de la declaración anto ríor DECLARASE RESUELTO el contrato de compraventa que consta en la escritura pública 1? 3147 del 25 = de septiembre de 1950 otorgada en la Notaría Sóptima deS Bogotá, por mediode la cual Luis o Leonardo Lorenzo Rodrí= guoz dijo vender. a Rafael Restrepo Eohavarría, la mitad de la fin» ca "La Esmeralda, ublcada'en jurisdicción del Eunicipio de ilo, de este Departanento, con extonstón' 'superficiaria aproximada de 0chocientás fanogadas y determinada en lá forma: de que da'cuenta el expresado Anstewnento públicos CN

"Quínto»- CONDENASE al demandado señor Rafael Reg-- trepo Eehavarría 8 rostítuír a la gucosión de Luis o Leonardo Lou. renzo Rodiífuez, representada: por su único heredesreñoor Adalberto Lorenzo Rodríguez, diez días después de la ejecutorídael auto de obedózcaso y cúmplago quo debe dictar el señor Juez del conocimien to,e l dominio y posesiónde la finca rural a que se refiero la de claráción anterior, libre de todo gravanen y juncont otod as sus a. nexridados, usos, costuñbres “7 servidumbres» Ñ “Soxta.> CONZENASE al mismo demandado a restituir. = dentro del térmia nqueo se rofíero' la declaración anterior, a la misma sucesión, én la preperción de. que se habl6 en la parte motiva de esta provideel rvalcor idea: t,odo s los frutos naturales y = civiles por á1 percibidos desde el veintícinco de septiembre (25) de mil novecientos cincuenta (1950) hasta la fecha de la restítu-" ción, y no solamente los percibidos sino todos aquellos que hubleFa podido percibir el dueño de la finca con nediana inteligencia y cuidado; como poscedor de mala fe» l "Séptino»- DECRETASE la cancelación de la escritura Ys 314de7 2 5 de soptienbre de 1950 y su correspondiente registro, para lo cual se librarán al señor Notario Séptimo de Dogotá y He-= gistrador de Instrumentos P. y P. de Girardot, los oficios Correspondienteso "Qotavoo” CONDENASE a la sucesión de luis o Leonar= ( 0330 do Lorenzo Rodríguez , a restítuir al sofñor Rafael Restrepo Echava ería, la suma de cincuenta mí1 posos ($ 50.000,00) que recibió el causante como parte del: precio de la venta a que se rofiorola eseritura 9 317 de 25 de septiembre de 1950 otorgada en. la Notaría Séptima de Bogotá, y las que indebidamente pagadasy hubieren ingrg sado al patrimonio de la sutesións | "Noveno .-NIEGANSE Tas. denás peticiones de la' demanda prindipal, de cuyos cargos se absuelve al demandados | “"Décigo,- NIBOANSE todas las poticionos principales y subsidiarias de la demanda de roconvención, de cuyos cargos seabsuelve al demandado peconvenido. | «Décimo prímeyo»- SES COSTAS en la demanda princi-- pal. | OS o | | "Las costas causadas por lá demanda de reconvención a cargo del peconviniente en ambas instancias» “Décimo segundo.” Por la socrotaría COMPULSESB co-- piad e esta providencia para que por el Tribunal so investiguen = las posibles faltas contra la' ética profesional en que haya podido incurrir el doctor Marco Po Ruta Imjáon ns u condición de apoderado de los herederos en-el Jutodo: «de sucesión de Inis o Leonardo Lo ao: renzo RodrÍguen.de “El fadlador ca , el aparté de su sentencia títulado =

“JULIDAD, ANVALIDES, INEXISTENCIA 0 INEPICADECL IPAAG O HECHO AL

SECUESTRE", fija su pensamiento en los siguientes términos: "Otro motivo por el cual se demanda la posolución = t A A A del contrato de' compraventa de que se viene hablando, es este de = la nulidad, invalidez, inexistencia o ineficacia del pago de $ 100. 000,00, saldo del precio de la venta, hecho por el demandado al se cuestrede los bíenes de la sucesdei óImins o Leonardo Lorenzo Ro drfgueze “Este aspecto le. plantea el actor en la petición = primera del líbelo y 210 funda en que al aceptarel apoderado de los p (331 herederos hasta entonces reconocidos, sín discución alguna, las cuentas del secuestro en las que se Teconocía el pago de $ 100.000,00 por pardelt deema n dado y a la vez se le hacían descuentos considera== bles en relación con las obligaciones emanadas del contrato cuya = resolución se demanda, incurrió en dolo o, al meneno esrro r de he cho o de derecho. | - Se considera: Siendo el pago el modo normal de extinguilras obl1 gaciones, es necesario que reuna los requisitos previstos en la = loy para que sea válidos Los requisitos exigidos para la validez del pago se refieren a la forma como él debe hacerse, e la persona a quien $e deba hacer, a la personqau e lo debe hacer, al lugar y al tiempo = de su ejecución. Por lo que se refiero a la persona a quien se debe hacer, la ley reglamenta este requisito en el capítulo3 % del Mt. 1% del L14b» I1T del C. Co y en especial on el art. 163% que dices

Para que el pago sea válido debe hacerse al acreedor mismo (bajo cuyo nombre se entienden tados los que le hayan sucedidoen el eré dito aún a título singular), oala persona que la ley o el Juez = autoricen a recibir por él, oa la persona diputadpaor el acree=- dor para el cobro'. | "Por lo que mira a la forma como debe hacerse el pa go, el art. 1627 ibidem preceptúas 'El pago se hará bajo todos res. pectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en casos especiales dispongan las leyes. "De que el pago se haga bajo todog respestos en = conformidadal tenor de la obligación, surgen dorechos para acresdor y deudor en el sentidod e que ni el deudor puede ser compelido, ni el acreedor obligado, a dar o recibir cosa distinta de lo pacta do. Por eso el inciso segundo del arte 1627 ordena que 'El acrec= dor no podrá ser obligado a recibir otra cosa que lo que se le de_4) ba, ni aun a pretexto de sor igual o mayor valor la ofrecida". Igualmente en desarrollo de este principio el acreedor tiene derecho a exigir y el deudor está obligado a pagar la to talidad de la prestación debida, lo que garantiza la ley en el art. 1649 al decir: El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se lé deba, salvo 'caso de 'convención contraria; - y sin perjuicio de los que dispongan las leyes en casos especiales. "Bgtos requisitos son en realidad los que corresponden toner en cuenta ahora, porque es precisamentoc:on 'bage en "ellos cgco se impugna la validez dól pago hecho por el demandado, no te -- niendo insidencia en el caso de estudio la persona que hizo el paco ni ol lugar donde se haya hecho, lo que motiva que el Tribunal no entre a estudiarlos. o “Por otro aspecto, necesario es convenir, que pudiendo rar por el deudor “cualquiera persona a nombre de él, aun sín su consentimiento o contra su voluntad y aun a pesar del acreedor -+ (rta 1636), cuando la obligación no es de hacer, las consecuencias que puedan nacer'de tal hecho miran más a las relaciones que sup-- gon entro el que realiza el pago y el deudor, que con la validez = srisna del pago. fCon estos antecedentes legales, bien puede entrarse a ootudiar el caso de sub-judice para establecer si de acuerdo con = lo probado en autos el pago se hizo a persona autorizada para reci die y sí se hizo on debida forma dé acuerdo con el contrato. "Probado estáe n autos nedianto las respectivas copias que el doctor Jorge Enrique Sánchez fue designado secuestre de los denes de la sucesión del señor Luis Lorenzo Rodríguóz; que tomó = rosesión; que se le hizo entrega de los bienes; como también que = 0 le autorizó pará cobrar créditos sucesorales y se advirtió a los “adores de pagar solamente a dicho señor. Por tanto, ól era la ú- Mea persona a quien podía el demandado Restrepo Echavarría verifi car válidamente el pago de la suma de $ 100.000,00 saldo del pre-- do de la venta a que se refiere el instrumento público N? 31%7 en DS

Y AAA ca : O AM 6 estipulada.

Dispone el art. 2279 doCl. Ce. que"b1 secuestre de un inmueble tiene relativamente a su admistra -- “ción las facultades y deberes de mandatario,y deba rá dar cuenta de sus actos al futuro adjudicatario'» ' o "El secuestre, por tantoes ,u n mandatario judicial cuyas funciones son exclusivamente administrativas y se encaminan a la realización de todos aquellos actos que pertenecen tal gir

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