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CSJ - SC14-08-1985 182

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-08-1985 182
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1985

<-18% yl 14 DE AGOSTO/85 lTECNICA DE CASACION +” Error de hecho. Error de Derecho Yerros en que puede incurrir el Juez al determinar la situación fáctica concreta a fin de subsumirla en la voluntad abs tracta de la ley. Claras diferencias entre el Error de Hecho : yerro sobre la existencia o contenido de la prueba, y el Error de Derecho : yerro sobre la valoración o ponderación de laprueba según el sistema legal regulativo de la prueba, según el sistema legal regulativo del medio probatorio. (Art.368 Num. 12 C. de P.C.) llPRUEBA Y Apreciación racional. Es deber del Juez antes que facultad suya, evaluar en conjunto las pruebas para obtener de todos los elementos un resultado homogéneo o único. (Arts. 187-250 C.de P.C.) 1!IERROR DE DERECHO4 ” incurre en esta clase de error el Juez cuando infringe o quebranta el comportamiento que le imponen los Arts. 187 y 250 del C. de P.C.

SEZ ¡ UN ED

_ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Bs

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: DR. HUHBERTO MURCIA BALLEN Sogotá, D, E., catorce de agosto de m4l novecientos ochenta y cinco.

++ 44 Se decíde el recurso de casación interpuesto por la parte derandante contra la sentencta de 3 de abrí1 de 192%, proferíca por el Tríbunal Supertor del Distrito Judicial de Nefva en este proce so ordínarío instaurado por JUAN CABRERA GASCA en frente de ELVIA YILLAMIL DE FIGUEROA y otra, I EL LITIGIO 1.- “eclante escrito de 17 de septies!re de 1332 que fue ¿dicfonado por el de 25 de ocitulre sicuiente y que en repari miento correspondió ad Juzgado Prircero Cívil del Circuito de Pitalito, el citado Juan Czbrera Casca demandó a Elvia Villamil de Picueraz y a Sregorta Cruz fistudillo a efecto de que, previos los trámites del pro ceso ordinario de mayor cuantía, se híctesen los sigufertes pu cootÍa mientos: a) que el contrato de coorevrsta ajusta úo euiro les mentadas Villemfl de Fíguarca y Cruz 2oticilia, y ¡lacra con la escritura pública o. 359 de 3 da atril “e “tic, otorgzda y? la Hotarfa de Pitalíto, por el cual la primera dijo transferir a f2vor de la segundo el dozinto sobre el fnmueble No. 2-02 y 9-12 2 la carrera 72, ce aGicha cludad, es ebsolutevente simulado; b) que, como consecuencia de la antertor ¿uclar: ción, se arconen las cancolactones de la escritura gíblica yo. de su inscripción en el registro público de a11f; y c) que se condene a las dezandadas enlas costas procesales, En subsidio de las antertores petícfones, el denandante -Íímpetró estas súplicas: a) cue el referido contrato de compraven ta contentdo en la citada escritura No. 359 de 3 de abril de 1982, de

la Hotaría de Pítalito, no es oponfble al acreedor Juan Cabrera ñnasca, “pues fue celebrado con el £nimo estensíble de ceusarle un perjufcio, quedando por tanto rescindido”; b) que se condene a la demandada ElvfaVillamil de Figueroa a responder 21 2quí demandante por el valor del crédito "que a la fecha de la supresta venta le aceucaba”; y, c) que, como consecuencia de las anterto res dos declaractones, se ordenen las cancelaciones de la escrituray de su inscripción en el registro, 2.- Como hechos fundamentales de sus pretensiones, el demandante -invocó los que sustancialrente quedan comprendidos dontro de las siguientes afirmaciones: | a) dentro del proceso de Separación de bienes que exftosarente adelantó en el duzsado Sezundo C4vil del Circufto de Pítelito Elvfa Villeati de Figueroa contra su esposo Anta:i o | Fícuerca, prevío el enplazentento de los acreedores de la socteiazdconyugal, se hízo parte Juan Cabrera con el propásito de buscer laefectividad de sy crédito contenido en la letra de cartio Guy por la suza de $354,09D,00 ya fevor db éste, había suscríto la mentada Elvia Villacifl el 27 de mayo de 1989 para ser descarsada el 15 de ívMo sígufente; o b) en dícho proceso, no obstante las ahSeztones formuladas al frventairio por razón del referido cródfto, se

aprobó su fnclusión y, por ende, en la partíción que de común acuerdo realizaron los cónyuges, se le adjudicó a dicho acreedor un derechoequivalente al valor de su acreencfa en la casa situada en la carrera Za, No. 9-03 y 9-12 de la cíudad de Pítalíto, Inventartada como haber de la soctedad conyugal; c) aprobado que fue dícho trabajo partfble, se ordenó la expedición de las copífas pertinentes y se entregaron al dezandado “con cl fin de ser registratas en la Ofícina de Registro”; d) ello no obstante, los esposos Yilla c41-Fígueroa resolvferon hacer partición extrajudicial de sus bienes soctales y al efecto otorsaron la escritura pública No. 159 de 31 de dicfembre de 1931 en la hotaría de Timané, ecto en el cual se edjudí có a la cónyuge el imueble ito, 9-08 y 29-12 de la correra 2a, de Pitalíto, "comprometiéndose cada cónyuge a cancelar sus propias deusas”; e) asf las cosas, el 13 de rarzo de1932 el acreedor Juan Czbrara, con el propósito de alcanzar la efectividad de su crédito y con apoyo en lo dispuesto por la ley la, de 1576 en su artículo 25, denandá ejecutivamente ante el Juzgado Secun do Cív1l1 del Cfrcufto de esa nisza ctudad a los esposos Antonta Fl- | gueroa y Elvía Villamil, ejecución en la cual se decretó el emstgo

del citado inzyeble 2-08 y 2-12 de la carrera 2a. de Pitalito, dectsión que fue comunicada al Registrador de Instrumantos Públicos de211f el 13 de ¿bríl de ese mismo año de 1932; f) pero para el 3 de abríl de eso risoo 250, Elvia Villamil de Figueroa habfa resuelto vencer 25e incyuzble a Cresoría Cruz Fstudillo, y al efecto otorceren la escritura púdlica lo. 359 da la Uotarfa de Pitalito, que Incrarca registrar el 6 sÍ- gutente bajo el follo o.206-0004320, y por la cual aquélla "aperece supuestarente vendiendo” y ésta "supuestamente aparece comprando" el goninto y posesión "y todo otro derecho sobra el citado inryevle”; a) expresa el ézzandante en el hecho142 de su Jibrlo que se trata, en todo caso, de una "supuesta venta”, pirque, agrega, en dicha acto “na había otrc interés que el de perjudicar a los acreedores”, puesto que en la misma fecha la sedícentevendedora ya había intentado enajenar ese miszo bien a su propto - > > A padre, por escritura que “posterformente fue desechada por falta de - .pago del Impuesto correspondiente”; y, h) añade la demandante que, como pusde verse de su contexto, el paz y salvo que presentó la compradora supuesta del insueble, que antes da habfa adfudicado al dedantante coro

acreedor, a los demás acreedores de VílMaril de Ficueros y a Esta mís ma, fue "expedido por la Recaudación hasta el 6 de abril de 1932, es decir con posterforidad al otorgamtento” de la escrítura 359 de 2 de eríl de 1232, en la cual se constianó, sin que ello corresponda laverdad, que el prectod e $1.822.039,00, acordado coso precio de la co sa Supuestamente enajenada, se canceló en ese acto por Cruz Astudillo a Elvía Villexil, "lo cual no es cierto”, pues en realidad "no hubo paco del precio” y por ello “la venta supuesta entre ELVIA VILLAMIL y SREGORIÍA CRUZ es SIMULADA y únicamente en perjuicio de sus acreedores”! 3.- En su oportuna contestactón a la denenda lasdemendadas se opusteron a las pretensiones de su dezendente. Y en cuento a los hechos afircados por éste, salwo los referentes ¿l trámite del proceso de separación de bfenes yalotoraamtento de la escritura Ho. 359, los cuales aceptaron coro clertos, nezaron los atínentes a la stculación que se predica frente a la corpraventa plasmada en dicha escritura pública y extcisron la prueba para les restantes, Expresaron en esa oportunidad que la latra de cerbio aceptada por Villa,i1 de Figueroa en favor del aquí dorzndante y por la sua de $354,090,00, ya habfa sido parcfalmente canceleda y que so lomente quedada por pagar un saldo de $150.000,c0: y que, en todo c:-

so, “la venta no fue Supuesta sino ral , 4.- Con la práctica de las pruebas pedidas por anbas partes se surtió la primera instancia del proceso, a la cue eljuzgado del conocímfento, que lo fue el Primero Civi] del Círcuito de Pítalfto, le puso fín con su sentencia de 9 de agosto de 1923 redfante la cual, al estimar no probados los hechos de la causa petendí, denegó todas las pretenstones del demandante y lo condenó al pago de las cos tas causadas. S.- Cono efecto de la apelación interpuesta contra dicha providencta por la parte con ella desfavorecida, el proceso sub16 al Tríbunal Supertor del Distrito Judíctal de Hetva, que, luígo de rituada la instancia, incluso al decreto y práctica ofíctosos de pruebas, proftrió su fallo de 3 de abríl de 1984 para confirmar elapelado, H LOS FUNDAMENTOS DEL FALLO DE SEGUNDA IESTANCIA 1d.- Enel proemto”. de las consideraciones de sy fa Yo el juzgador ad quem, luégo de referirse a los antecedentes del Y tígio y a la posición asumtda por las partes en el proceso, advferte que la pretersión principalmente deducida por el demandante es la sífmulación del negocio furfdico contenido en la escritura pública No, 359 de 3 de abril de 1982, y la subsidfarta consiste en la ineranibfVidad de dicha compraventa al desendante; chserve, a renolón sesuído, que como estas dos pretenstones se dieigen "a obtener la invalidactón

del contrato de compraventa celebrado entre las demandadas", es "pro= cedente su estudio en cenfunto”, Asentado por él tal postulado, el Tribunal do Neiva acomete el estudío de la acción sicilatoría en su naturaleza jurftica y su prueba, la cual díce que "consíste casf Siempre en presuncicnes, lo cual significa que la principal labor prodatorfa habrá de fíjarsa en los diversos fndicios en los cuales se asfenta aquella inferencia”, - Díce que, según doctrina y Jurisprudencia, los indf cfos más relevantes en esta clase de procesos son la causa Simulandt, que es el rotivo que -índuce a los contratantes a dar apartencta a un necocto Jurfdico que no existe oa presentarlo en forma distinta dela que le corresponde; el parentesco o los yfnculos de afecto existen tes entre los contratantes; la falta de capacicad econónfca dal presunto adqutrente; el hecho de que el vendedor no tenga necesfdad de enajenar el bien o el de que continúe en poseatón de Este; las condi cfones personales del enajenante; la fama pública de ser el negocto sírulado, y otros más, 2.- Descendfendo al caso sub Judíce, el sentencia dor de segundo grado emprende el análisis de las pruebas practicadas para deducir, con base en ellas, que no está demostrada la síewlición demandada. Díce, en efecto, que no obra en el expedtente prueba 21quna que esteblezca la exfstencía de parentesco, amístad o relación

le dependencia entre los contratantes; que no es irrísorio el precio ffjado al bien enajenado, puesto que el $1,822,009.00 que allé seseñaló es supertor al que, para la $poca de la escritura, le asicn2ron los peritos, según se infiere del concepto pericial rendido enel proceso de separación de cuerpos y de la eisma declaración de reñ ta de la compradora, cuya copta se 211808 al proceso por decreto ofí cfoso en la secunda Iinstancta. Estima ademés el ad quen, y así To constena en les rotivaciones de su fallo, que no se infirmá la constancia dojeta por el tSotarío en la escritura pública tio. 359, reiterada por Elvia ViWManil de Ficueroa en la declaración de parte por ella rendida en el proceso, consistente en que la. compradora Cruz fetudilo pasó en el acto de otorcar dicho instrumento a su vendedora la suma de 11,£?2, 020,00, que fue el valor acordado corzo precio de la cosa corprevendida. 3.- Relatívamente al fncicto que el Tríbunzl dano mina "subfortuna, consistente en la fnhabilícad económica del adquirente”, cíta y transcrite pasos pertinantes de los testicontos rectbídos a instancia de la derandada, o sea: Merco Emilfo Ríos, Parfa Antonta Lizcano de Cuéllar, Manuel Antonto Cedeño, Luís Antonto Soto Varcas y Estela González de Calderón; y de los recíbidos a petición 2 de la parte demandante, es decir los de Jesús Marfa Cabrera, Estela

Lozada Trujillo, Hárnando Ordóñez Mazorra y Francisco Molfna, Encuen tra que tales declaraciones son contradictorfas puesto que mientras los primeros declarantes deponen sobre la capacidad ecoñénica suftcíente de la compradora, los segundos la desconocen. Cíta, en este específico punto de la controversta, la copía de la declaración de renta y patrimonto del año de 1932 de la compradora Cruz Astudillo, que el Tribunal decretó como prueba de oficio en la segunda instancia, y en la cual aparece denunciado elbíen por alla adquirido a “aría Elvía Villamil, “y en el anexo único relacionadas las deudas” cue por valor de $1.712,000.00 afectan el patrimonto, Índicando el nosbre de los acreedores y discriminando el valor de cada una de dichas deudas. Bel análísts confunto que de dichas pruebas documen tal y testímontal hace, deduce el Tríbunal que esos medtos protvativos "no ponen de mantfiesto indicios que conlleven a hacer aparecer como simulado el contrato de compraventa consi3nado en la escritura pública tantas veces mencionada. La escasa capacidad económica de la demandada Gregoria Cruz £studille por la £boca en que se celebró el con trato que se tacha de simulado, no lo han acreditado”; y que la circunstancia de aparecer £ste con créditos a su cargo, "dan razón para creer que dichas obligaciones las adquirió para atender Ya cancalación del inrueble”; y que “aunque la declaración de renta no es prusla 1dó .ca sino en asuntos tributarios, la razón al solicitarla en la secunda

ínstancía Jo fue para establecer sí efectivamente la demandada tonía recursos económicos para adovirir el predio, como así lo han tejadoentrever los varios testícos cue de una y otra parte rindíeron declaractón en el proceso”, 4.- En relación con la acción de tnoponibilidaddel contrato de compraventa que subsfdiarfamente instaura el demandan A te Juan Cabrera, dice el Tribunal que no obstante habers a aproba o 107 Y E E RADA A SAS ARA A A partición realfzada en el proceso de separación de cuen os en 8,cual ELE ER ANS y os “ se adjudicó al demandante parte del blen, que Juego, en l> a it Gcí a . 1931 se adjudicó totalrente a Elvía ViMarz11 de Ffqguu eroa+. es M0 clero to que mientras esa partición practicada en el referido proceso “de se A paracíón de bfenes “no se sometfera al requisito de in registr4 o, ñS la - 2” tradición de los Ínruebles que conforsaban la mesa soctal alo no se. había producído y, por ende la (partición) efectuada con postertorta dad a ella por los cónyuges era perfectamente procedente” EN EN al ” A,Se -e . Prade que si de acuerda con el artículo 25 de latey la. de 1976 la socfedad conyugal se disuelve, en tre, otros evéñtos, per mutuo acuerdo de los cónyuges capaces, elevado a escritura púbrtca, entonces "al adjudicarse a la dexandada Elvia VsTlenf1, el pe

ble tantas veces mencionado podía perfectamente enaJenarlo; y Cue, > no obstante la disolución de la sociedad conyugal, según lo estaño ] do por el inciso 22 da ese mismo precepto legal, al "des sandente Cebra . ra Gasca le está salvaguardado su derecho de crádfto respac -to' “de ambos cónyuges” 1 A EL_RECURSO EXTRAPADINARIO a o ECono ya está dicho, contra la sentencía de segundo” craño interpuso cesacíéón el derandante, En la respectiva denanda ycentro de la órbita de la causal pricera del artículo 368 del Código de Procedimiento Ctv11, el recurrente formula contra d$cho fallo tres MN carcos, que la Corte entra a considerar y despachar eri conjunto poradolecer tocos de deficientes técnicas comunes. o se = e : Carco prirero V.- Hadfante éste se acusa la senténcia dei Tríbu- , E ES ES ÓN 2z nal de ser indirectamente víolatorta, por falta de aplicación, de 108 7 A A , artículos 1766 del C. Cfv1l y 22 del Decreto 1651 de 1961; ES los -> P a o. EN s .. 2 . - te. A textos 174, 175, 178 y 187 del C. de Procedimfento Civil, estos poraplicación indebida, como gorsecuencta “de error de hecho en la aprectación de la prueba”, 2.- En desenvolvímiento del cargo el censor, luígo de transcribir el contentdo de los preceptos lecales que estira quebrantados por la sentencta que combate, recuerda que el Tríbunal, en la segunda fnstancta del proceso, decretó offcfosamente coro pruebalas coptas de las declaraciones de renta de la demandada Cruz fstudtVo y los testirontos de las personas que en ellas ficuraran; que, en desarrollo de esta disposición, se adujo el 4 de novferbre de 1383 so lanmente la copíta de la declaración, la correspondiente al año de 1982, en la que la declarante denuncia deudas a su caroo por $1.712,000.00 a diferentes acreglores, que el sentenciador ad ouen tomó en apoyo de su conclusión referente a la capacidad econgnica de la COmpredora, ro obstante que é7 mismo observa oue tal declaración no es prueba idónsa síno en asuntos tributarios", Censurendo el análisis del Tribunal en punto a lavaloración de la prueba referida, es decfr, la copia de la declaración de renta, expresa el cesactonista que sí bien el $uez puede yalerse le todos los medícs que considere útiles para la formación de su convencimiento, tal cual lo preceptúa el art. 175 del C. de POS, tam bién lo es que, como lo indica dicho precepto, para utilizar pruebas no preyístes en dicha cocificación tiene que nrocedar "de acuerdo con las disposiciones que regulan medios semejantes"; y que, tal cuel lo randa el artículo 178 íbidena , el juez tiene el deser de rechazar ín línmine das pruebas "legalciente prohibidas o fneficaces” » do mismo que las que resulten impertínentes o superfluas,

3.- Concretando el yerro de facto que denyncta, ex presa el trpucnantes” “El Tríbunal no tenfa fundamento legal para decretar cono prueba las declaractones de renta de la demandada GREGORIA CRUZ. El Decreto 1651 de 1961, en su art, 22, establece los cases en 10 los cuales se puede aducir este medfo:probatorto, ya que los datos con sígnacos en primer término pertenecen a la reserva del contribuyente, est£n amparados por reserva absoluta y pueden ser utilizados fintcemente por functonartcs del inisterto de Hactenda para el control y recau do de los tmpuestos....”. Y agrega la censura qu: “es un error de hecho claro y meanificsto del Tritunal, darle pleno valor probaterto auna declaración de renta que es un medico expresamente pro! ibido por la ley para el caso”, Añade que al siribuirle el Tribunal a la referfda co pta de la declaración de renta un valor probatorio que no tiene", 4ncurríó en un manifiesto yerro fáctico en la aprectación de esa prueba, error que To ccndujo, por contracolpe, "a dar por no probada la simula ción por falta de aplicación del art. 1766 y ¿el Decreto 1651 de 1361 Carro sesuntdo 1.- fon íste se acusa lea sentencia de quebrantartarolén imaftrectamente y por fnaplicación el artículo 1766 del C. C1vil; y dos artículos 174, 175, 187, 269 y 250 del C. de Procedintento Civil, Estos por epitcación indebida, e ceusa "de error de hecho en la

apreciación de la prueba”, L2a) .- Desenvolviéncolo, el recurrente contfenz uf ]yA ]ey =< ' transcribir todas los textos lecales que estima infringidos por la sen . tencia cue Íirpuzna; recuerda en seguida que el Tribunal, para dictor la sentencia desestirativa de la pretensión del derandante, luéso de refertrse a cada uno de los adios erobatoríos practicados, concluyó en que "tas rruebas aportadas al proceso no ponen de manifiesto indi. cios que conlleven a hacer aparecer como simulado el contrato da corpraventa consignado en la escrítura.... La escasa capacidad aconérica de la demandada GRESORIA CRUZ ASTUDILLO por la Época en que se celebr$ el contrato que se tacha de simulado, no se ha acreditado”, n : Dice que, al contrario de lo oye sostíene la senten cía, los testimontos practicados a instarcta de la demandada "no son o Ñl tnáice'd e la solvercia de una persona”, pues tedos ellos hablan de - E 0 que la Cruz Astudillo "ofreció en venta la casa”; "víve de prerarar - mo Ñ cosas de corer y ha ofrecido en venta la cese”; “que tenfa «una cesa" Zo para vender”, Que, peor centroste, fes declaraciones lurades recibfdas a ínstancía del denandante sÍ constituyen un incicto de la (rcapa o ! cidad económica de la compradora por la £poca en que se celerró el - «contrato que califíca de simulado.

3.- Concretando el yerro fáctifco que le enrostra | al Trisunal, afirma el cosactonista os, secún el art. 243 del €. da P. £., pera la demostración de un hecho con base en fadicios no serequiere la concurrencia de un número de Éstos“; que, por lo consiguienta, is errada la posición ¿del Tribunal al extoatr para la dos, tración del hecho investígado la nresencia de un níraro rural 32 1ndictos, puesto que estos se pesan y no se cuenten”. Añado que el Tr4 pas bunal estimá como indici6 de la solvencta económica de la Cruz Astue dilo, 21 pesivo que ella relacionó en su declaración de ronte, lo - = ú que cs equivocado porque, explica la ceansura, cicha declaración, “se gún el art. 22 del Dacecto 1851 de 1261, es un mecin probatorfo expre samento pronioito por la ley, para demostrar ante uns autorida3 civtl, Concluyendo la formulación del carao, dico 2) :353clontste que nr" Es contraeviídante el f21lo del Trihunal, nues de15 de relacionar los varios indicios entre sf y de haber procedido correct 9 0 rente cono se lo randa el artículo 250 d21 C. de P. C.- habría con. . clufdo necesariamente en una apreciación opuesta a la cue tor$ en la sentencia. S1f hubfese interpretado los indicios conectáncolos unos = con antros como lo se=Fala la ley, hebía llecado a una correcta unión A

de causa a efecto”; y egrezga que “31 2tribuirle el Tríbunal a unooss AA o > . > ., - E 4 >t o. ? . - . £ . Ss. » . a . , Dot.s al Tola, e | ¡ o Creo ¡ Xx. > si e | > o? .: Ra o. E. - oi - . A 12 díctos un errado valor probatorto, incurrió en un manffíesto error de hecho en la apreciación de la prueba que lo condujo a dar por no proSada la simulación”, Carco tercero 1.- Con 8l se acusa la sentencia del Tribunal dequebrantar tenoién Indfrectamente, los artículos 2.482 y 2,491 del C. Civil y 22 del Decreto 2.651 de 1961 por tnaplícación; y los textos 174, 175, 178 y 187 del Códigode Procedimiento Cfv4l, Estos por apli cación fndebida, infracción que se indica como "Provenfente de error de hecho en la apreciación de la prueba”, 2.- En desarrollo deal cargo el recurrente, luósode trenscritir en su demanda el contenido fntegro de las normas quadenuncia como cuebrentedas con la sentencia que combate, a intento de cemostrar el yerro fáctico que le enrostra al sentenctador ad quenafirma: "El Tribunal incurrió en error de hecho al determinar en la sentencia que no se encuentran probadas las pretenciones (sfc) da la

demanda, pyes funda su decfsión en una prueba ilegal como lo es la de claración de renta de la demandada GREGORIA CRUZ ASTUDILLO. En efectc, €l art. 22 del Decreto Legislativo-1€51 de 1961, el cual tienerestringica la prueba de hechos mediante la declaración de renta, sel vas las excepciones consagradasen la misma norma (prueba de la filía cíón natural y asuntos penales), como quíera cue este proceso no €snf penal ef de filtación natural el fa1lador no ha debido NI DECRETAR LA PRUEBA RI APOYAR SU FALLO EN ELLA”, Añade la impucnación que ese declaración de renta - “fue decreteda como prueta de afício y cono es blen sabido contra dí cha providencia no procede recurso alguno, Ello por sf solo no habi1Títa la legalidad de la prueba, la cual es prohibida por la ley...”,- a lo cual debe sumarse, díce, "el hecho de cue la declaración de renta que obra en el proceso fue presentada cuatro días antes del auto quesh 13 decretó la prueba de oficto”, IV CORSTDERACICNES DE LA CORTE la.) - Luágo de aquílatarla en su contexto, la lec tura de la demanda de casactón que hoy se considera zutoriza a la Sa= la para edvertír que a través de ella su autora no expone un criterio claro y definido en punto a =rrores de aprecfación probatoría, a tal xtreno que en Tos tres cergos que ella trze plantea cero errores de hecho cuestiones que son de la esencia del de derecho; o invoca el ye

rro de facto como consecuencias de errores de valoración probatorta; o, en fín, hace un hibrídismo de los dos yerros para hacer derivar el uno de la comisión del otro. La apuntada deficiencia de fécnica en la forrylación de los tres cargos reclama entonces, a fín de darles el despacho pertínente, la necestdad de que la Córte reitere hoy algunas de susdoctrinas en la especifica matería de errores de apreciación probatoría, 23.) - Como en ocesiones múltiples lo ha dicho esta Sala,|e n la determinación cue el Juez haga de la situsción féctica 4 Las + concreta z fín de subsumirla en la voluntad abstreacte de la ley < tancial,es posible que incurra en errores, ora en cuanto a la existen cia física de las pruebas en “el proceso o en la objetividad que ellas ruestran, o ya en Ta valoración legal de los medios que tfene porexistentes, yerros emos que lo conducen, por contracolpa, e violar inctrectenmante la norma jurídica de cerácter sustancial. Se dice en tales casos, cue esta forma de cuebrznto es la resultancia de un crror mantffesto de hecho o de uno de derecho en la apreciación delos madícs de prueta aducidos para demostrar los supuestos fícticos alenados como funderiento de la pretensión o de la excepción, Coro To ha afirmado exhaustivamente la Jurispruden 18 cía de la Corte, al unísono con lo que al punto expone la doctrinaunfversal, ocurre el error de hecho cuando el fallador cree equívocadamente en la exfstencta o fnexfstencta del medio de prueba en el pro | ceso, O cuando al existente le da una fnterpretactón ostensiblemente contrarta a la que índfca su contenido; se presenta el =rror de deracho, en cambto, cuando el Íuvez quebranta les normas legales que regulan la producción o la efícacta de la prueba, o su evaluación, es de cír, cuando el juez infringe díchos preceptos de disciplina probatoye ria. Lo cual sftontfica cue el error de hecho equivale al desaciarto del sentenciador en la contemplación objetiva de la prucba, al paso _Jurídica de ella: el privero es el yerro sobre la exfstencia o el con tenido de la prueba; el segundo, sobre la valoración o pondsreación de 1 ella según el sistema legal regulativo ¿el medio probatorio. | Si bien dos dos errores de sprecizción probatorta, el de hecho y el de derecho, tíenern como puntos comunes el que arbos se origsíran en el carpo probatorio y el que producen idéntica consecuencia, o sea la viclación de una norma sustonciald por in2plfcación o por apitcación indebida, es lo cierto que entrazbos existen nuyclares y ostensibles diferencías que les infunden entídad específica j MENOS sropía y que por consiguiente impiden confundirlos, niGrucho)refurdirles en uno solo. ¿Hientras el de hecho atañe, en efecto, a la cris tencia de un medio dea prueba, como elemento material del proczso, el ; de derecho se refiere 2 la interpretaci:

cuanda se da por preterición, es obvic que no conzuce 2 valoraciónerrada, justamente porque se fgnora el medio de prueba; el sezundo, en cerblo, presupone que el juez parte de la existencia de la prueva en el procesc, desde luego que este es un paso indispensable para_ponderarTa Teaalmente. DN s 5 ro. kk 33.) - lo dicho Conduce a advertir que sí el Tríbu nad Supertor de Nefva, como lo asevera la demanda de casación en Yos tres cargos que ella plantea, al decretar como prueba la declaración de renta de la demandada Cruz Astudíllo y atribuirle a tal declarzción valor dezostrativo en punto a las deudas que en ella discrining la denunciznte, quebrantó los artículos 22 del Decreto 1651 de 1961, que preceptúa cuál es el objeto de la declaración de renta y en qué - casos excepcionalmente puede allegarse coma prueba, y los artículos174, 175, 137, 248 y 259 del C. de Procedimiento Civil, referentes és tos a la necesidad de la prueba, su admisión y rechazo, su enSlisisen conjunto y la apreciación de los indictos, su yerro no sería de he cho síno que, por raferirse ese presunto error a les normas legalesde valoreción de esos dos medios, sería de derecho, el cue la Cortesólo podría considerar a través de su pertinente plenteamtento en casación. | | ño es, a jutcío de la censura» que el Tríbunal hubíese preterido la referida declaración de renta o.Que hubiera 21tera

do su contenida líteral, sino que amerttó y le dió valídoz a ese docu mento “cue es un medío expresementé prohibido por la ley para el caso", como lo asevera en el primar cargo; o que "es un medio orebaterto expresamente prohíbido por la ley, para demostrar ente una autoridad cd vil, com en este caso, la capacidad económica de una persona”, que es lo que el ingugnante afirma en el segundo; o, en últiras, haberle dido a esa declaración valor probatorío en este caso, olvidando que no setrata de un proceso penal o de uno de filiación natural, que sen lasdos excepctones en las que, según el precitado Cecraeto 1651, pusdenpedfrse coco prucba y aprectarse como tal les declaraciones de renta, como lo cíce en el tercar cargo. St no se trata de yerro en la contea plación objetiva de la prueba síno en su ponderación furídica, no podrá configurar error de hecho sino de derecho. %a.) - Cfen es verdad que, como lo sostiene le cen 2 . sura en el cargo segundo, |scoún el principto de la apreciación racto- | 3 nal de la prueba en general, a que se reffere el artículo 127 del C, de P. C., o de la prueba indiciaría en partícular a que alude el 250 íbidem, es deber del juez, antes que facultad suya, evaluar en confun to las pruebas para obtener de todos los elementos un resultado thonogéneo o único, sobre el cual habrá de fundar su decistón fin21. Con É este proceder resulta cue la convicción del sentenciador se forra ro Jl

por el examen aíslado de cada probanza, sino por la estireción conjun | ta de todas las artícu das; recordando, eso sf, que es obligación del juez, el hacer el examen conjunto de la prueba, exponer sienpre y razcnadanente el vérito que le astona a cada una de las que anaTíza, _£uando en la ponderación probatoria el Juez infríase o q quesranta el corportanmiento 8 que le impP onen los artículos 187 yy 259 ejusdnm, ys sea porque no hace el análists conjunto de los ciferartes ' elecentos de demostración, sín atender de rodo espectal o preferente a nmínguna de las pruebas practicadas; o ya cuando, en el

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