🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC14-08-1987

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC14-08-1987
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1987

221 - 08 05 sí

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

XAAAARA Magistrado Ponente: JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ Bogotá D.E., Agosto catorce (14) de mil novecientos ochenta ysiete (1987).- Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23de septiembre de 1986, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Mdea nizales en el proceso ordinario de COMPA _ÑIA AGRICOLA DE SEGUROS S.A. y LA NACIONAL CIA DE _ =. .o ..o.= aA

SEGUROS GENERALES S.A. frente a EXPRESO SIDERAL S.A.

Il. EL LITIGIO Las mencionadas compañias aseguradoras demandaron por los trámites de un proceso ordinario a laempresa EXPRESO SIDERAL, para que se hicieran las siguientes o similares declaraciones: "la. Cue la sociedad Expreso SideralS.A., sociedad comercial anónima con domicilio en Manizales, re presentada por su Gerente Sr. Tomás Robayo Matallana, sociedad constituída como se indicó en los hechos de ésta demanda,- es responsable por la inejecución total del contratod e Transpor te celebrado con la sociedad Colbateco Ltda (hoy Colbateco S.A.) A v0806 , a Lu

  • > por la pérdida de un cargamento consistente en 570 pacas de pi las marca VARTA Referencia 212 despachadas por intermedio de dicha transportadora y por cuenta del remitente a los Srs. Pe-- dro Ghisay's Chaid y Cia en la ciudad de Montería.

"2a. Que como consecuencia de tal res ponsabilidad la sociedad transportadora responsable debe pagar a las Compañías aseguradoras subrogadas por Ministerio de laLey en los derechos y acciones del asegurado contra el trans-- portador responsable, las siguientes sumas: "A) A la Compañía Agrícola de Seguros S.A., la suma de DOS MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA YSEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($2'286.748.50), más la corrección monetaria sobre la suma de pesos que se salga a deber por con cepto de daño emergente y, los intereses comerciales a la tasa corriente liquidados desde la fecha del pago al asegurado o, - subsidiariamente, desde la fecha de contestación de la demanda. "B) A La Nacional Compañía de Seguros Generales de Colombia S.A., la suma de SETECIENTOS SE SENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS M/CTE ($762.249.50), más la corrección monetaria sobre la suma de pesos que se salga a de-- ber por concepto de daño emergente y, los intereses comerciales a la tasa corriente liquidados desde la fecha del pago alasegurado o, subsidiariamente, desde la fecha de contestación de la demanda. '3Condena en costas al demandado". L.0807 —%' Los hechos se pueden resumir así: Que el 30 de septiembre de 1982, median te orden de cargue expedida por la sociecad demandada, el camión afiliado a la Cooperativa de Transportes de Risaralda, debidamente

identificado, conducido por el señor Mario de J. Palacios Duque, - cargó, en virtud de contrato de transporte, en la fábrica de Colba teco Ltda (hoy S.A. de Manizales), 570 pacas de pilas marca 'Var ta', con todas las referencias y especificaciones, para ser entrega da en la ciudad de Montería, y con un valor de $3'296.577.00. Gue la mercancía mencionada no llegó a su destino, notificando la sociedad demandada a Colbateco que se había perdido, para lo cual adjuntó fotocopia autenticada de la de nuncia formulada por el conductor. Que siendo evidente la pérdida de lamercancía, el Gerente de Colbateco procedió a formular el reclamo previo al transportador en comunicación de 15 de octubre del mis mo año, con remisión de la factura de cobro por el valor de lamercancia perdida. "Que "la sociedad tiene un contrato de transporte para sus mercancías frente a los riesgos de pérdida to tal y falta de entrega, seguro contratado bajo la póliza 459-489 ex pedida definitivamente a partir del 23 de septiembre de 1982, póli za de seguro en la que figuran como coaseguradoras, práctica común en el mercado de seguros, la Compañía Agrícola de Seguros S.A., líder en un 75% y la Nacional, Compañía de Seguros Genera les de Colombia S.A., cuosscguracora en un 253". t 0808 1 A) Gue Colbateco avisó a la Compañía lider sobre el siniestro en nota de 15 de octubre de 1982, la que, a su vez, impartió las órdenes de ajuste y medidas complementa

rias, estableciéndose que en realidad se produjo la pérdida nofortuita. S Que ante la imposibilidad de recuperar la mercancia se llevó a cabo la liquidación por la pérdida que as cendió a la suma de $3'048.998, distribuida entre las aseguradoras a razón de $2'286.748.50 a cargo de la Compañia Agricolaequivalente al 75% y de $762.249.50 a cargo de la Nacional, osea el 25%. Que las mencionadas compañías, y enla proporción anotada, pagaron la suma establecida, en las condi ciones previstas en la correspondiente póliza de seguro, produ-- ciendo el fenómeno de la subrogación legal. A las pretensiones indemnizatorias secpuso la sociedad demandada, con aceptación de unos hechos yrechazo de otros. Propuso las excepciones que denominó "la deilegitimidad sustantiva de la parte demandada" y 'La de fuerzamayor', y en escrito separado solicitó la intervención del propietario del vehículo, señor Lázaro Gómez Arbeláez y de la Coopera tiva de Transportes de Risaralda, esta Última rechazada de plano. El señor Gómez Arbeláez fue emplazado al no ser posible la notificación personal. El Juzaado Primero Civil del Circuitode Manizales, cue per reparto conoció del asunto, mediante sentencia de 27 de mayo de 1986, luego de cumplirse la actuaciónde rigor, declaró no probadas las excepciones propuestas y, en cambio, declaró a la sociedad demandada responsable de la inejecución total del contrato de transporte celebrado con Colbateco, por la pérdida de la mercancía, e impuso la condena al pago de las sumas reclamadas por las compañías demandantes, con negación de las restantes peticiones de la demanda; absolvió al tercero Lázaro Gómez Arbeláez. Con costas para la sociedad deman dada. inconforme la Empresa Sideral S.A., con la decisión del juzgado interpuso recurso de apelación para ante el Tribunal Superior de Manizales, que por sentencia de 23de septiembre de 1986, confirmó los numerales 1%, 2%, 4%, 5% y6% del fallo del qa uo y adicionó el 3%, para reconocer la corrección monetaria de la suma de dinero a pagar "desde la fecha delpago al asegurado y hasta el momento en el cual la parte demanda da cancela a su vez a las aseguradoras". Con costas a cargo delapelante. Contra la sentencia del tribunal recurrió en casación la sociedad demandada. ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Como una primera consideración,e l tribu nal afirma que se debe ocupar de establecer preferencialmente laexistencia del contrato de transporte, la subrogación de las compa- ñias aseguradoras, la inejecución del contrato de transporte, loshechos exceptivos propuestos, el llan.ace en Garantía y la indexación. Para encontrar probado el contrato de transporte se refiere a los distintos documentos obrantes en elproceso, la remisión, las facturas cambiarias, la orden de entrega, la planilla expedida por Expreso Sideral, la comunicación del

gerente de la sociedad demandada, la declaración del Subgerente de la misma. La subrogación el tribunal la evidencia a través del mandato del artículo 1096 del Código de Comercio. - El contrato de seguro lo localiza haciendo referencia a los folios 56 a 143 del cuaderno N 8, que demuestran: "a. Colbateco Ltda amparó el transporte de sus mercancias hasta el 23 de septiembre de 1982 con una póliza de seguros compartida por "Seguros Atlas (40%) Agrícolade Seguros" (35%) y "La Nacional" (253); '"b) El 23 de septiembre de 1982 (5:35 P.M.), según se lee a folios 149 del C.f8), "De Lima" corredores de Seguros, le comunicó a la "Compañía Agricola de Seguros" - que sus clientes comunes (Colbateco) decidieron excluir de suprograma a Seguros Atlas S.A. y por ese motivo el liderazgo le fué otoraada a la Agricola de Seguros y la nueva distribucióndel seguro quedó asi: "CIA. Agrícola de SEGUROS (lider) - 75%. CIA. Nacional de SEGUROS 25%. Uc) De allí que, "la Compañía Agricola de Seguros, con la firma de su gerente con fecha 23 de septiem bre de 1982 expida el certificado de modificación de seguro de4.0811

Si transporte N 13920 en el cual se afirma: "EL PRESENTE ANEXO MODIFICA ALA POLIZA O AL CERTIFICADO ARRIBA MENCIONADO, UNICA

Y EXCLUSIVAMENTE EN CUANTO AL SIGUIENTE TEXTO:

"POR MEDIO DEL PRESENTE CERTIFI

CADO DE MODIFICACION SE HACE CONSTAR QUE LA POLIZA A LA CUAL SE HACE APLICACION (59-569) ANULA Y REEMPLA ZA EN TODAS SUS PARTES A LA N% 59-489 A PARTIR DE SEP TIEMBRE 23/82". "G) Así mismo "La Nacional de Segu-- ros expide la póliza automática de seguro de transporte 100000 203, suscrita el 23 de septiembre de 1982 visible a folio 9 delcuaderno principal, en la cual aparece como tomador beneficia-- rio y asegurado "Colbateco Ltda". También encuentra probado el pagopor parte de las compañias aseguradoras a favor de Colbateco, con diferentes documentos, así como el incumplimiento de la demandada con la denuncia del conductor, la comunicación del gerente, la declaración del subgerente de Expreso Sideral, conlas copias del proceso penal seguido contra el conductor del ca mión. Dedica varios comentarios al análisisde la responsabilidad de la sociedad demandada al tenor de lasnormas del Código de Comercio, para concluir que hubo falta de cuidado en ésta. 4.0812

Y agrega: "Como se dejó dicho, en el proceso se demostró la existencia del contrato de seguro entre "Agricola de Seguros S.A." y "La Nacional de Seguros" con la firma "Colbate co Ltda", único asunto relievante para los efectos de este proce so, pues a la parte demandada ahora mo le cabe alegar sobrelas cláusulas o sobre el cumplimiento o no de aquel contrato, que solo compete a los contratantes en virtud de la relatividad deese acto jurídico. Esto es que, para efecto del cobro de la in-- demnización por la inejecución del contrato de transporte a lasaseguradoras demandantes les basta probar los extremos de lasubrogación y luego los del contrato de transporte, y frente a tal demostración no le cabe a la parte demandada alegar hechos que las aseguradoras hubiesen podido argúir para sustraerseal pago del siniestro, pues tales hechos de encontrarse demostrados, que aqui no vale la pena examinar, no eximen la parte demandada de la responsabilidad por la inejecución del contrato de transporte".

Aborda el punto del llamamiento engarantía y, por último, se refiere al fenómeno de la desvaloriza ción de la moneda para concluir que la condena al pago de lasuma de dinero debe acompasarse con esa situación de deprecia ción monetaria, para decir, que en el asunto que examina procede una declaración en tal sentido.

11. LA IMPUGNACION EXTRAORDINARIA En nueve cargos concentra la impugna ción el recurrente contra la sentencia del Tribunal Superior de - | Manizales dos en el ámbito de la causal segunda y los restantes de la primera; se estudiarán inicialmente por razones de lógica - »> los que vienen montados por vicio in procedendo.

CARGO "FALLO 'EXTRA PETITA' poraplicar la póliza 59-569". Luego de hacer alusión a uno de los carGOS que al amparo de la causal primera hace (el V.) sostiene que si los demandantes querían hacer valer un contrato de seguros te nían que hacerlo al momento con apoyo en la póliza 59-569, vigen

te al momento del siniestro, y no en la citada expresamente la489, porque "trataba la litis sobre el contrato de seguro que cons taba en la póliza, el tribunal estaba forzado a declarar la inaplica bilidad por voluntad expresa de las mismas partes y haber absuel to a la empresa demandada, pero como falló aceptando todas laspeticiones de la demanda, no cabe la menor duda que se apoyó en un contrato de seguro que parecia vigente para las partes, estoes en la póliza 59-569. La simple comparación de la 'causa petendi' y la parte resolutiva del fallo demuestra la incongruencia y portanto la violación del artículo 305 del Código Judicial (sic)".

Y remata el censor: "La demanda apoya su 'petitum' en la póliza 489, excluida perentoriamente por las partes, y la sentencia fundamenta su parte resolutiva en la póliza 59-569.

Es decir, se trata de un fallo 'extra petita'".

CARGO: "FALLO 'EXTRA PETITA' PORAPLICAR LA POLIZA 10000203 DE LA NACIONAL DE SEGUROS". tU. 0814 - 10Inicia el recurrente la censura con latranscripción del hecho noveno de la demanda y un aparte del acuerdo de 23 de diciembre de 1982 de las compañías coasegura doras, para aseverar: "Como en los fundamentos del fallo (folio 27 del C.10) se cita la póliza número 10000203 de 'La Nacional', no habiendo señalado la demanda sino la póliza número 59-489de la 'Compañila Agrícola de Seguros S.A.', resulta de manifies

to la incongruencia entre lo pedido y Jo resuelto, es decir, el fallo 'extra petita', motivo por el cual la sentencia es violatoria del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, en cuantoordena que "La sentencia deberá estar en consonancia con las pretensiones aducidas en la demanda", y en el presente casohay manifiesto desacuerdo entre el fundamento de lo pedido, - que fue la póliza 489 de la "Compañía Agricola", y el apoyo de la sentencia, que fue la póliza 10000203 de 'La Nacional de Seguros'".

SE CONSIDERA: La inconsonancia radica, como claramen te señala la ley, cuando la sentencia no está acorde con las pre tensiones, vale decir, porque se exceda o provea más allá delo pedido o porque se decide sobre puntos no formulados por el demandante o porque se omita decidir sobre alguno de los extre mos de las peticiones del demandante. Entonces, el error de este linaje se concentra inequívocamente enderredor de las preten_ siones y de su incuestionable confrontación con la decisión delsentenciador.

En los cargos en estudio la crítica delrecurrente va dirigida alrededor de que la sentencia se amparó o apoyó en unos documentos que no permitían establecer la rela ción negocial recanocida en la sentencia. Pues bien: una impugnación por este concepto no encaja en la causal segunda porque si el juzgador consideró determinada prueba para derivar unas consecuencias en torno a las pretensiones del demandante nopuede reputarse como disonante. Otro es el cauce de que sepuede servir quien estime el yerro en el sentenciador puestoque cualquier desviación en la ponderación de la prueba soloprocede por un defecto de juicio y jamás de actividad. Si el tema sometido a la decisión deljuzgador giró sobre la responsabilidad del demandado comotransportador, para lo cual la parte demandante alega la calidad de subrogataria legal y el tribunal entendió probados tanto eldeber negocial de aquél como el derecho de éste por haberlo ad quirido en virtud del pago hecho como entidades aseguradoras, y, esto último, en parte, lo encontró demostrado con las pólizas mencionadas por el recurrente, lejos está de constituir un vicio de procedimiento o mostrar incosonancia alguna. Ha dicho esta Corporación: "La causal segunda de casación habla de inconso-- nancia de la sentencia con las PRETENSIONES oportunamentededucidas por los litigantes. La ciencia procesal ha definido esta palabra, dentro de la relación jurídico-procesal determinada por el conflicto de intereses, como 'La exigencia de la subordinación del interés ajeno al interés propio' que queda engloba-- da en los pedimentos claros y precisos de la demanda, - -=- 12que a la vez encierran y delimitan cuestiones de la controversia y moldean la sentencia. La pretensión puede ser fundada, y de que lo sea o no se»desprenden consideraciones sobre la conformidad del fallo con la ley, que conduce a otra situación y otro planteamiento dentro de la preceptiva de la casación". (LXI!, - 53). Lo dicho es suficiente para denegar los cargos.

|. CARGO

Inicia la impugnación señalando que eltribuna! para fundamantar la existencia del contrato de segurocita en abstracto 87 documentos cuando se refiere a los folios 56 a 143 del cuaderno 8, en el numeral a) del punto 3 del capitulo 'Consideraciones'. Pero en ninguno de esos folios existe póliza _ de seguros, "que sería la única prueba atendible, pues todos se limitan a diversas relaciones de la "Compañía Seguros Atlas S.A." y al corredor de seguros "De Lima, con "Colbateco Ltda", sujetos aquellos totalmente extraños a este proceso".

Y sobre esa base crítica anota: '"Como el punto a) se refiere a hechos completamente ajenos a las cuestiones debatidas en este negocio y por ello no incidió en la parteresolutiva de la sentencia, no es necesario referirse más a él pa ra desecharlo. Así, por ejemplo, en el numeral a) del referidopunto 3 expresa el fallo que "Colbateco Ltda" amparó el trans-- porte de sus mercancias hasta el 23 de septiembre de 1982 conv.0817 ( =- 13una póliza de seguros compartida por "Seguros Atlas" (40%) - "Agrícola de Seguros" (353) y "La Nacional" (253). "Sin embargo, entre los documentoscitados en los folios 56 a.143 del C.8 se encuentran dos certi ficados de la "Compañía Agricola de Seguros" (folios 66 y 68), y un anexo o nota de "La Nacional" relacionado con devolución de dinero a "Colbateco Ltda", que paso a comentar. "El de folios 66 es el "CERTIFICADODE SEGURO DE TRANSPORTE NY 33761", elaborado por la - "Compañía Agrícola" el 4 de noviembre de 1982, que se apoyaen la póliza número 489 por remisión de mercancias y que fue pagado por "Colbateco" el 9 de diciembre siguiente, certificado que se refiere al transporte de mercancias a "VARIAS CIUDADES" sin referirse a la nota de remisión número 6244 (folios 1 del C, 1), la orden de despacho número 0134 de "ColbatecoLtda", a la factura cambiaria número 6548 o cualquier otro dato relacionado con la mercancía robada. "El de folios 68 es otro "CERTIFICADO DE MODIFICACION DE SEGURO DE TRANSPORTE N? 10995", - elaborado por "Compañía Agrícola" el 1 de diciembre de 1982, - basado en la póliza número 59-489, pagado el 2 de noviembrepor "Colbateco", y que no se refiere al siniestro de que trataeste expediente. “Y, finalmente, el documento de folios 141 es un "anexo" en virtud del cua! "La Nacional" hace una - - 18 — "rebaja suma asegurada" el 9 de noviembre de 1982 con fundamento en la póliza 06-20-091, que no fue invocado en la deman da como prueba del seguro; esa nota se refería a una simpledevolución de dinero a "Colbateco". "Lo anterior quiere decir que el numeral a) del punto 3 de la sentencia tuvo como prueba suficiente del contrato de seguros los dos certificados de la "CompañíaAgrícola" y el anexo de "La Nacional" "., Y por último señala el recurrente lostextos sustanciales que a su juicio resultaron quebrantados aconsecuencia del error de derecho consistente en haber equipa rado los documentos mencionados anteriormente a la póliza deseguros. Indica como violado inicialmente el artículo 1046 delCódigo de Comercio por falta de aplicación, lo mismo que el1050, el 822 ibidem y los artículos 1626 y 1627 del Código civil también por falta de aplicación, y por aplicación indebida delos artículos 1096 del Código de Comercio y 1666 del Código ci vil.

Y remata: "Queda, pues, desvirtuadoel fundamento que el tribunal le dió a su decisión en el aparte a) del punto 3, relativo a la existencia del contrato de seguro -

(Folios 26 v. y 27 del C.10)", HN. CARGO Lo dedica el censor a enjuiciar la parte pa L. 081% -= 15de la sentencia contenida en el numeral 3 del capítulo de consideraciones en la que se refiere al escrito enviado por 'De Lima Corredores de Seguros' a la 'Compañía Agrícola de Seguros' de la exclusión del programa a 'Seguros Atlas" y la proporción en que quedaba el seguro, para aseverar: "Este documento procede sin reconocimiento procesal de un tercero, ajeno al presunto contrato que se analiza aquí, quien ha debido declarar sobre el valor de su contenido para darle alguna validez de prueba, motivo por el cual se han violado, por falta de aplicación, losartículos 252, 254 y 277 del Código de Procedimiento Civil, que

determina la autenticidad de un documento privado, su allega-- miento al proceso y el valor de los documentos emanados de ter ceros".

Para proseguir: "Es, pues, notorio el error de derecho en que ha incurrido el fallo respecto a la va loración y aportación de esa prueba, el cual fue la causa eficien te de las violaciones anotadas. Si esas normas se hubiesen teni do en cuenta, el Tribunal no le habría dado valor alguno al referido documento y no habria cometicio otras imfracciones, para concluir en una decisión condenatoria contra mi poderdante. "Además, ese documento inconducente de ninguna manera puede admitirse como prueba del contratode seguro. Al tenerlo en cuenta la sentencia con este valor yproducir una condena contra mi poderdante, ha incurrido enerror_de derecho que lo indujo necesariamente a violar, por fal ta de aplicación, el artículo 1046 del Código de Comercio, queestablece la póliza como único instrumento capaz de dar origen - 16y comprobar la existencia de aquel contrato, el cual no puede sustituirse por otros medios, y menos por indicios; al mismo tiempo de jó de aplicar el artículo 1047 ibidem que establece precisamente los requisitos de aquella prueba solemne y que, con base en él, ha de bido el sentenciador prescindir en la apreciación y valoración delreferido documento. "Al admitir el fallo la existencia del con trato de seguro con ese dccumento, entre otros ya examinados, - validó el pago hecho por las compañías aseguradoras a su cliente, no existiendo contrato, motivo por el cual han resultado violados,

por falta de aplicación, los artículos 822 del Código de Comercio, como disposición instrumental, y los artículos 1626 y 1627 del Có- digo Civil, en cuanto que estos preceptos establecen que la efica cia del pago depende de la existencia actual de una obligación, y que sea solucionada de todos modos debe hacerse al tenor de lamisma. Si los hubiese aplicado, el tribunal habría rechazado el pa go por inane. "Consecuencialmente la sentencia ad mitió la subrogación con aplicación expresa, pero indebida, de los artículos 1096 del Código de Cemercio y 1666 del Código Civil (folios 26 v. del C. 10 u 143 v. del C.1, por haber acogido el tribunal integramente el fallo del "a quo"). El tribunal ha debido citar las normas anteriores y la norma instrumental del artículo 822 del estatuto mercantil, así como los artículos 1667 y 1668 del CódigoCivil, que son complementarios del 1666. El tribunal ha debido pro ceder a la inversa, esto es, aplicar esas disposiciones para recha1.0821 [6 = 17zar la subrogación en vista de que no había derechos subrogables en el patrimonio del asegurado, por no haber existido con trato de seguro, con lo cual no habrían estado legitimadas en - ». causa las sociedades demandantes". sx 111, CARGO En este se censura el numeral c) del punto 3 del capitulo de consideraciones de la sentencia que serefiere a la certificación dada por el Gerente de la "CompañiaAgrícola sobre modificación al seguro de transporte N“ 13920, pa

ra afirmar: "Aunque no es posible deducir de la sintética rela-- ción de pruebas que hace el Tribunal en una página dedicada a la existencia del contrato, si se atuvo a la póliza 489 o a la 59-569 para fundamentar su fallo, lo que ahora interesa destacar es que el anterior "certificado" (folios 144 del C.8) no reune los requisi tos ni tiene el valor de una póliza, de conformidad con los artícu los 1046 y 1047 del Código de Comercio, el primero en cuanto de termina que la póliza es el único documento que perfecciona yprueba el contrato de seguro, y el segundo en cuanto indica los factores que deben incluirse en ella para integrar su estructura. Al tener el fallo aquel certificado como una prueba eficaz del con trato de seguro automático incurrió en error de derecho al valorar la prueba y violó dichas normas por falta de aplicación, de la mis ma manera que lo hizo al no aplicar el artículo 1050 ibidem, quedetermina la validez de la póliza automática en cuanto se limita a describir las condiciones generales del seguro y deja a los certifi_ cados el fin de precisar con posterioridad a ella, la identificación LU. 0822 - 18o valoración de los intereses del contrato. Pero un simple certifi cado en que se cambia de póliza entre dos contratantes no sirve de prueba válida de la existencia de aquel negocio. En tal casosobrarían totalmente las normas imperativas de los artículos 1046 y 1047, y las pólizas podrían ser definitivamente sustituidas por simples notas o certificados modificatorios. El tribunal aceptó, - pues, la existencia de dos pólizas diversas, números 489 y 569,

con la sola prueba de los certificados. "Admitiendo erradamente la existenciadel contrato, reconoció validez al pago hecho por las compañíasaseguradoras a "Colbateco" violando, por falta de aplicación, elartículo 822 del Código de Comercio, como precepto medio instru_ mental, y los artículos 1626 y 1627 del Código Civil, pues si los hubiera tenido en cuenta les habría dado su verdadero alcance en el sentido de que el pago solamente es válido en cuanto se refiera a una obligación preexistente y se verifique de conformidadcon su contenido. No existiendo contrato de seguro no puede ha ber pago de un siniestro supuestamente cubierto por un asegurador. "Consecuencialmente admitió la subrogación de los derechos del asegurado por las aseguradoras que paga ron sin causa, dando aplicación indebida a los artículos 1096 delCódigo de Comercio y 1666 del Código Civil, citados expresamente para sustentar su decisión (folios 26 v. del C.10 y 143 y 143 v. - del C.1, relativos a la sentencia del juzgado, que acogió totalmente). No citó, en canibio, el artículo 822 del Código de Comercio, - ec-0828 (5 - 198como norma medio, y los artículos 1667 y 1668, que son esencialmente complementarios del 1666. Normas esas que se violaron por omisión. "Aquí ha debido el fallo proceder a la inversa, esto es, negarse a dar aplicación a dichos preceptos, - porque ellos exigen la existencia de una obligación clara e indudable que va a solucionarse de conformidad con el tenor de lamisma, y en el presente negocio la causa, que es el contrato de seguro, no existió, como tampoco su efecto, que sería la preten dida obligación de pagarlo por el acaecimiento de un siniestro. "Pero si el "certificado" no tiene la es tructura formal ni el valor de plena prueba solemne que la leyle otorga a la póliza (artículo 1046), sí tiene el poder de "adicio nar, modificar, suspender, renovar o revocar la póliza", por man dato expreso del artículo 1048 del Código de Comercio, formando luego parte de ella. "Este importantísimo factor se hará valer en su oportunidad, dentro del cargo en que será examinadala vigencia de las pólizas".

IV. CARGO Vuelve el recurrente sobre el numeral c) - del punto 3 de las consideraciones del tribunal en cuanto cita elcertificado de modificación de seguros de transporte N 13920 y se refiere a la póliza de seguro número 489 (59.489) de la "Compañía L0824 -= 20Agrícola de Seguros S.A.", "motivo por el cual debe suponerseexpresamente admitida como suficiente elemento directo de convicción para el fallador, en el sentido de que estaba vigente cuando ocurrió el siniestro, esto es, entre el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 1982", Y agrega: "Como bien se observa, esapóliza 489 no tiene ninguna fecha de expedición, de manera quepara terceros es absolutamente imposible establecer en qué momen

to preciso empezó su vigencia. Y por ser este factor muy importante en la estructura de ese instrumento solemne, el numeral 102 del artículo 1047 del Cédigo de Comercio ordena que se expreseen la póliza "La fecha en que se extiende". Como es un documento que no solamente produce efectos entre las partes, sino que de manera muy frecuente se extienden éstos a terceros, como en elpresente caso, la determinación de esa vigencia no puede dejarse al capricho de los contratantes en documentos privados creadosentre sí, sin ningún registro que fije su fecha precisa ante personas extrañas a la póliza, pero luego afectadas por sus cláusulas y las circunstancias de tiempo y modo en que deben producir sus consecuencias", Más adelante anota: "El fallador tuvo en cuenta esa prueba para deducir que la póliza estaba vigente el día en que ocurrió el siniestro y que tal documento, así interpretado, le es oponible al transportador; ello equivale a otorgarle un poder mayor del que realmente tiene, una certeza de que carece, contra riando el alcance cue le da el artículo 280 del Código de Procedimiento Civil, al señalar los eventos precisos en que un documento 21privado creado por unos contratantes, puede oponerse a terceros. Como la "copia" de la referida póliza 489 no fue inscrita en un re gistro público ni tiene constancia de haberse aportado a un proce so, O que haya tomado razón de la misma un funcionario competen te en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hechoque le permita al juez adquirir certeza de su existencia, ella estotalmente inoponible a un tercero, como en transportador. "Como esto no ocurrió en el presentecaso, porque el fallo no tiene la menor explicación sobre el valor de ese documento, resulta un error de derecho que indujo al Tri bunal a violar el referido artículo 280 por falta de aplicación, - pues si lo hubiera tenido en cuenta lo hubiera confrontado conla copia de la póliza 489, y la habría rechazado de plano por falta de certidumbre y la imposibilidad de establecer su vigencia el día del siniestro. "Como consecuencia del mencionado error la sentencia dejó de aplicar el artículo 1047 del Código de Comercio, que exige la fecha de expedición de la póliza para que tenga el valor de prueba del contrato de seguro, y por el mismo motivo el artículo 1046 ibidem, que le otorga valor probatorio a la póliza que reune todos los requisitos exigidos. Si hubiese aplicado lasdisposiciones citadas con su verdadero alcance, habría rechazado aquella póliza y no habría producido un fallo condenatorio. "Como resultado de ese error de derechoy de tales violaciones, el fallo admitió la existencia del contrato solem ne de seguro contra el demandado, en periódo comprendido entre el 30 de septiembre y el 6 de octubre de 1972

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...