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CSJ - SC14-08-1989 288

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC14-08-1989 288
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

DS DES,

: 04753

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente : PEDRO LAFONT PIANETTA

Bogotá, D.E., 14 AGO. 1989 Se decide el recurso de casación interpuesto por laparte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Supe rior de Bogotá en el proceso ordinario incoado por Gilma Flórez deQuiroz contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. |. ANTECEDENTES , 1.- La señora Gilma Flórez de Quiroz, mediante pro curador judicial, demandó el 23 de agosto de 1982 a la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, para que cumplido el trámite de un proceso ordinario de mayor cuantía se condenara.-:a la demandada a -3 pagarle la sumá' de $5'000.000.00 o la que llegare a establecerse en el proceso por concepto de indemnización de perjuicios causados ala actora por los hechos narrados en la demanda. 2.- Como causa petendi, en síntesis expuso la deman dante : 2.1.-Que: el 5 de enero de 1977, en la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, Agencia de Bucaramanga, situada en la calle 35 $ 18-95, abrió conjuntamente con doña Matilde HabeychBarreto una cuenta de ahorros de valor constante que fue distingui 0474 da con el número 901-0115: 2.2.- Que en el acto de apertura de dicha cuenta seregistró y autorizó la firma de Gilma del Carmen Flórez de Quiroz;

2.3.- Que Matilde Habeych Barreto falleció en Bucara-- manga el sábado 21 de marzo de 1981; 2.4.- Que el lunes 23 de marzo de ese año se presentó una tercera persona a la Corporación, la que sin consentimientode la demandante, retiró parte del dinero depositadoen la cuenta re ferida y, tras varias operaciones que culminaron el 31 de marzo de 1981, retiró en total la suma de $1'149,116.78 de lo cual solo se dió cuenta la señora de Quiroz al recibir, en el mes dervmayo, el extrac to de la cuenta de ahorros, sin ningún saldo; . 2.5.- Que la Corporación demandada informó a la actora - que el 16 de octubrerde 1980 se modificó la tarjeta de operaciones de esa cuenta y se registraron las firmas de Matilde Habeych B. y Teresa de Pedraza y que, al ceverso de la tarjeta modificada sedejó constancia de que "cualquiera de las dos puede retirar", hecho este no autorizado por Gilma Flórez de Quiroz, titular de la cuenta y única cuya firma fue registrada al abrirla. Y 2 -3.- Repartida la demanda de ella correspondió conocer al Juzgado 17 Civil de Circuito de Bogotá, el cual la admitió por auto fechado el 6 de septiembre de 1982. Notificada la parte demandada del auto admisorio dela demanda, le dió contestación a esta el 19 de noviembre de 1982, - oponiéndose totalmente a las pretensiones, aceptó la existencia de la cuenta de ahorro ya mencionada, pero manifestó que era "Alternativa" y no "Conjunta", por lo cual "podía ser manejada independiente mente por cualquiera de sus titulares" y agregó que, por ello, Matilde Habeych tenla facultadoes plenas para autorizar el registro de 0475 -3otras firmas, como efectivamente lo hizo respecto de Teresa de Pedraeza. Además, la entidad demandada propuso las excepcio-- nes que denominó "Falta de Causa para obtener Sentencia favorable", "Inexistencia de la Obligación de Resarcir Perjuicios", "Falta de Interés económico y Jurfldico de la parte actora., "Caducidad y Pres-- cripción" y cualquiera otra que apareciere demostrada en el proceso. 4.- La Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas, por otra parte, llamó en garantía a Teresa H. de Pedraza quien, -- una vez notificada, se opuso a las pretensiones de la actora y subsidiariamente solicitó que no se le declarara responsable civilmente. -, Adujo en su contestación al llamamiento en garantía, esencialmente, que la demandante nunca tuvo en su poder, la libreta de retiros, ni efectúo consignación alguna en la cuenta de ahorros que le pertenecla, en forma exclusiva, a Matilde Habeych Barreto. , 5.- Tramitado el proceso, el juez de primera instan cla profirió sentencia el 11 de febrero de 1987, favorable a las sú-- plicas de la demanda; y declaró, además, que la entidad demandada tiene derecho a exigir a Teresa Habeych de Pedraza, llamada en ga rantía, el reintegro de las sumas de dinero que fueron pagadas por

la Corporacdei óAhnor,ro y Vivienda Las Villas a la parte demandan: te. Ue 6.- Contra la sentencia aludida se interpuso, en +=rtiempo, el recurso de apelación, al cual adhirió la demandante, sra. Gilma Flórez de Quiroz. 7.- El Tribunal Superior de Bogotá, desató el recur so interpuesto, mediante sentencia proferida el 4 de noviembre de1987, en la cual decidió revocar la de primer grado y condenar encostas a la demandante. 0476 ll. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL 1.- El Tribunal, tras hacer una síntesis del litigio y de la actuación surtida en la primera instancia, para fundamentar su decisión estima que se encuentra debidamente probado que MatildeHabeych Barreto y Gilma Flórez de Quiroz abrieron la cuenta de aho rros de que da cuenta la demanda. Considera que si bien aquella no firmó el documento de apertura de la cuenta ni la tarjeta de operacio nes inicialmente sino con posterioridad , el 16 de octubre de 1980, - tal omisión resulta irrelevante, toda vez que Matilde Habeych Barreto dispuso en forma independiente de la cuenta citada, sin que du-- rante los h años y medio aproximadamente en los que existió tal cuen ta' la señora Gilma Flórez de Ouiroz realizara consignaciones de dine ro, como esta lo aceptó en interrogatorio de parte. Agrega el Tribunal, que la apertura de un depósitode ahorro es un contrato consensual y no solemne de acuerdo con la ley, por lo que, al celebrarlo, tanto la Corporación demandada como las ahorradoras en este caso, estuvieron de acuerdo en que estas -.

dos podían retiraradepósitos, como en forma exclusiva lo hizo Matilde Habeych Barreto. 4 , Aduce también el Tribunal en la parte motiva de laprovidencia impugnáda,_ que la expresión "y/o" de:la apertura de la cuenta de Ahorros faculta a sus titulares para retirar depósitos sin la aquiescencia del otro, hasta la totalidad del saldo disponible. Esdecir, considera el Tribunal que, la cuenta aludida, era alternativa, por lo cual, cualquiera de sus titulares podía legalmente retirar depósitos, máxime si se tiene en cuenta que no se probó en el proceso que para hacerlo Matilde Habeych tuviese que estar autorizadaexpresamente por Gilma Flórez de Quiroz. De otra parte, el Tribunal estima que, si bien la tar jeta de operación de la cuenta de ahorros citado en la demanda fueobjeto de modificación, ésta no impedía a Gilma Flórez de Quiroz uti q477 =5lizar. su firma para manejar dicha cuenta, por cuanto : a) esta nose alteró "ni en cuanto a las personas ni en cuanto al número de -- aquella"; b) tan solo se modificó la tarjeta de operaciones; c) por-, quea:CGilma Flórez de Quiroz se le continuaron enviando los extractos de dicha cuenta a la dirección registrada por ella; d) porque sus ti:. tulares estaban facultadas para retirar depósitos directamente o por medio de un representente suyo como lo autorizó el 16 de octubre de 1980 doña Matilde Habeych Barreto en la persona de Teresa Pedraza y, finalmente, porque está demostrado que la actora jamás consignó

dineros en esa cuenta de ahorros por lo que no podría decirse que sufrió un empobrecimiento injusto. ll, LA DEMANDA DE CASACION Concedido y admitido el recurso extraordinario de casación, el recurrente formula a la sentencia impugnada los siguien-- tes cargos, que se despacharán conjuntamente : CARGO PRIMERO Con apoyo en la causal primera del artículo 368 delC. P.C., afirma ser violatoria la sentencia, por error de hecho enla apreciación de la prueba, por falta de aplicación de los artículos 63, 1,602, 1.603,'1.608, 1.605, 1,613, 1,614, 1.615, 1.616, 1.617, - 1.625, 1.6384, 2,114, 2.204, 2,205, 2,206, 2.246, 2.232, 2.247, num. 29, 2.253, 2.341, 2.342, 2.343, 2.356, inc. 1%, del C.Civil y de los artículos 822,:883, 884, 1:171, 1.398 del C. de Co.. En desarrollo del cargo, asevera el impugnador que-: el Tribunal no tuvo en cuenta : a) "la fotocopia autenticada por laSuperintendencia Bancaria de la Tarjeta de operaciones que obra afolios 99 y 100 del cuad. ppal., que fué anulada por la Corporación el día de la modificación. 0478 =-6- "b+ Fotocopia autenticada de la tarjeta de operaciones donde se registraron las firmas de Matilde Habeych B. y Teresa de

Pedraza, con fecha 16 de octubre de 1980 (folios 102 y 103)". "!'cFotocopia autenticada del informe de visita espe-ru: cial N“ 001 rendida por el visitador Pedro Matamoros Buitrago y diri gido a la jefe de División de Corporaciones de la SuperintendenciaBancaria, folios 95 y 96, punto 2%, donde se enfatiza sobre la modificación con registro de nuevas firmas, todo sin autorización". Agrega que, por la omisión del Tribuna! en la consideración de estas pruebas, llegó a conclusiones equivocadas en cuan to afirma en la sentencia que no se excluyó a Gilma Flórez de Quiroz como titular de la cuenta de ahorros, ya'que, de haberse tenido en cuenta que el manejo de las cuentas de ahorros exige en la Corpora ción demandada además del documento de apertura, la firma de la tar jeta de operaciones, habiéndo sido "anulado" inicialmente abierta, se excluyó a la actora del manejo de esarcuenta, cuyo nombre no se in cluyó en la segunda tarjeta de operaciones. 4 Estima el censor que Gilma Flórez y Matilde Habeych, al tomar la decisión”de abrir una cuenta de ahorros en la Corpora-- ción demandada, conformaron una sociedad de hecho y que, al abrir la cuenta, se celebró un contrato entre dicha sociedad y la Corpora ción. Agrega que, ninguno de estos contratos podía modificarse sin el consentimiento de quienes los celebraron y que, por consiguiente, ni Matilde Habeych podía exclufr a Gilma Flórez del manejo y titulari dad de la cuenta, ni sustitufrla por TeresawPedraza, ni podía la Cor

poración admitir tales actos y darles eficacia. Agrega además, que en virtud del error de "hecho mencionado, el sentenciador desconoció las normas reguladoras de la indemnización de perjuicios que cita en la demanda y finalmente, con cluye que por lo expuesto la sentencia debe casarse y, pide que en a 0479 lugar se proceda a dictar sentencia sustitutiva favorable. SEGUNDO CARGO Acusa el recurrente en este cargo la sentencia, deser violatoria, por la vía indirecta y por falta de aplicación, de losartículos 1613, 1614, 1615, 1616, 1617, 2332, 2341, 2342, 2343 del C. C.,; 822, 883, 884 y 1398 del C. de Co., mormas todas estas quebra das "por error de hecho, deducido de la falta de apreciación de prue bas". En desarrollo del cargo, afirma el recurrente que "el ad quem no tuvo en cuenta en la sentencia las fotocopias auténticasde las constancias de retiro de fondos efectuados por Teresa de Pedraza, a partir del 23 de marzo-de 1981, dos días después de la --- muerte de Matilde Habeych...", ni tampoco la fotocopia del registro civil de defunción de esta, y agrega que "la falta de apreciación de estas pruebas, junto con las analizadas en el cargo anterior, y dasdemás aportadas con la demanda, condujo al Tribunal a violar indirec tamente, por falta de aplicación, las disposiciones enumeradas o anotadas, todas las cuales. hacen referenciar a la obligación de indemnizar los perjuicios derivados del incumplimiento de obligaciones con-- tractuales y legalés por una parte, y por otra al derecho de la parte perjudicada para exigir su pago", en opinión del censor, por loque concluye pidiendo casar la sentencia. CONSIDERACIONES 1.- Como es suficientemente conocido, la acusación que se formule en casación contra una sentencia invocando para elefecto la primera de las causales de casación establecidas en la ley,- exige para ajustarse a los requerimientos propios de este recurso ex o o 0480 - 8traordinario, no solo precisar el concepto del quebranto de las normas sustanciales que se dice fueron violadas, sino también abarcaren la censura todas las mormas aplicables al caso litigado, que es lo que doctrinariamente se conoce como proposición jurídica completa y, además, exige que se compbatan todos los fundamentos de la sentencia atacada. 1.1.-En igual forma, tiénese por sentado que, si la acusa ción se formula por la vía indirecta, será necesario combatir todaslas pruebas que sirven de soporte a las conclusiones en las cualesse apoye el fallo atacado. De tal suerte que, si se censura la senten cia por error de hecho en la apreciación probatoria, el recurrentetiene sobre si la carga procesal de demostrar, en concreto y respec to de cada una de las purebas que dice fueron mal apreciadas; enque consistió el error, así como su trascendencia en la decisión juris diccional impugnada por violación de.normas sustanciales a consecuen

cia de tal yerro del juzgador. Y, si se tratare de error de derecho, el impugnador habrá de demostrar la violación de las normas de conte nido probatorio cuyo quebranto condujo al sentenciador a violar, lasnormas sustantivas que afirma la censura fueron transgredidas conla decisión judicial materia del recurso. SON 1.2.-Esta Corporación ha sostenido que el recursode casación uva Girigido contra el fallo, en cuanto ha desatado unacontroversia teniendo en cuenta los elementos aducidos y los hechos invocados en ella y no elementos ni hechos ajenos al litigio, y por lo tanto desconocidos del juez...", es decir, que en casación debe des cartarse, por completo la aducción de medios nuevos, pues admitirlos sería "una lucha desleal, no solo entre las partes, sino también respecto del Tribunal fallador, a quien se le emplazaría a responder en relación con hechos o planteamientos que no tuvo ante sus ojos, yaún respecto del fallo mismo, que tendría que defenderse de armas para él hasta entonces ignoradas" (G.J. T. LXXXIIl, N. 2169 pags. 76). 0481 -92.- Entra la Corte al estudio de los cargos contrael fallo impugnado, previa precisión de los fundamentos de este último. 2.1.- Como resulta claro de la lectura del fallo im-- pugnado, el sentenciador fundó su decisión entre otras razones, enque, conforme a las pruebas que obran en el expediente, la señoraMatilde Habeych Barreto, titular del contrato de cuenta de ahorros en

mención, precisamente por ello también podía disponer de los dineros depositados, directamente o autorizando para tal efecto a una tercera persona, como lo hizo el 16 de octubre de 1980 respecto a Teresa dePedraza. ; Así mismo, también concluyó el Tribunal una vez ana lizado el material probatorio, que Matilde Habeych Barreto no requería ninguna autorización para tales actos por parte de Gilma Flórez de -- Quiroz. E igualmente, el fallo censurado dió por probado que esta última no realizó durante la vigencia del contrato de cuenta de ahorros ya mencionado, ninguna consignación de donde concluye que la propie taria de los dineros era Matilde Habeych. 2.2.- Las impugnaciones que el censor hace de lasentencia materia de este recurso extraordinario, pecan al punto deincompletas, toda vez que no se dirigieron a combatir ninguno de lossoportes dialécticos del fallo. No atacaron las conclusiones a que llegó el sentenciador y que se sintetizaron anteriormente, lo que significaque, en virtud de ello, quedan incólumes y, por ende, los cargos estan llamados irremediablemente al fracaso. 3.- No obstante lo anterior, la Sala observa estasotras deficiencias técnicas. 3.1.- En relación con el primer cargo, se anota que el Tribunal, arribó a su decisión luego de analizar, entre otros documentos el de apertura de la cuenta de ahorros, su modificación poste0482 = 10 — rior y el acta de visita a la Superintendencia Bancaria, análisis del -- que dedujo que la modificación realizada el 16 de octubre de 1980 enel sentido de permitirle a Teresa de Pedraza el retiro de fondos no re quería el expreso consentimiento de la recurrente, como lo sostiene el censor, arguyendo ahora que tal autorización era necesaria por cuanto existía uma sociedad de hecho entre quienes abrieron la cuenta de ahorros. Observa la Corte sobre el particular, que la existen cia de la sociedad de hecho a que alude el censor no fue materia del debate en las instancias del proceso, lo que significa que se trata de un medio nuevo, ya que en la demanda inicial, lejos de aducirse la -- pretendida existencia de tal sociedad de hecho, lo que se afirmó fuela calidad de propietaria de los depósitos de ahorros y cotitular de la cuenta respectiva, por parte de la demandante. Agrégase a lo anterior, que la recurrente en su demanda de casación no mencionó, ni por asomo, ninguna de las mormas reguladoras de la sociedad de hecho en el Derecho Mercantil, lo quede entrada pone de relieve la ineptitud del cargo por este aspecto en razón de la ausencia de proposición jurídica completa. 3.2.- En cuanto hace referencia al segundo cargo,- observa la Sala que es regla general, uniformemente aceptada, que -- los cargos en casación son autónomos e independientes, de tal suerte que la Corte al examinarlos no puede integrarlos para deducir de allí la prosperidad de una acusación defectuosamente dirigida a la sentencia impugnada en uno de ellos. 3.2.1.- Es igualmente cierto, que si se combate lasentencia por error de hecho en la apreciación probatoria, el recurren te tiene sobre sí la carga procesal de demostrar, en concreto y res--

pecto de cada una de las pruebas que dice fueron mal apreciadas, en qué consistió el error, así como su trascendencia en la decisión juris diccional impugnada y la consiguiente violación de la norma sustantiva 0483 = 11 -— quebrantada por ese medio. De tal suerte que, si omite en la acusa-- ción uno cualquiera o varios de estos elementos, ella necesariamentehabrá de fracasar. Si se observa detenidamente el cargo que aquí se es tudia se anota que, en últimas, el recurrente afirma que no se consideraron las pruebas aportadas en apoyo de sus pretensiones, pues -- tal cosa afirma de las presentadas con la demanda, las mencionadas en el cargo anterior y las referidas concretamente en este cargo. La amplitud de esa acusación genérica, llevó a olvidar que se debe singularizar "respecto de cada prueba en qué consistió el error, demostrarlo y poner de manifiesto su relación de causa a efecto con la decisión ju risdiccional que se asevera transgredió las normas sustanciales relacio nadas en la demanda, explicando en concreto, porqué se quebrantaron todas y cada una de ellas. 3.2.2.- A ello, agrégase que en virtud de la autono mía de los cargos no es posible acumular las razones de unos remitien do a otros cargos, como aquí se hizo por el recurrente, de donde re4 sulta que el cargo deviene en incompleto. 4.- En consecuencia, los cargos no prosperan. 3

IV. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi. cia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la Re

pública de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 4 de noviembre de 1987 en el proceso ordinario promovido por GilmaFlórez de Quiroz contra la Corporación de Ahorro y Vivienda Las Villas. 0484 - 12 -— Costas a cargo de la parte recurrente. B Cóbiese, nos y devuélvase. Deben ue!

HECT R MARIN NARANJO lila Lenillo ALBERTO OSPINA BOTERO s az ÍA ¿IA

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Luis H. Mera Benavides Secretario.

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