CSJ - SC14-08-1995-4176
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC14-08-1995-4176
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE : NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4176
Se decide el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 26 de agosto de 1992, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario instaurado por CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE frente a ALONSO DURANGO CARDENAS, con demanda de reconvención de éste contra aquella. ANTECEDENTES I.- Mediante libelo presentado el 31 de marzo de 1989 que por repartimiento correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín, CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, actuando por medio de su apoderado 2 general Hernando Calle, quien a su vez constituyó apoderado judicial para el efecto, demandó a ALFONSO DURANGO CARDENAS, para que por los trámites de un proceso ordinario de mayor cuantía, se hagan las siguientes declaraciones y condenas: "Primera. Que pertenece en forma exclusiva en dominio, a la señora CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE, un lote de terreno con sus mejoras y anexidades, ubicado sobre la Cra. 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ostenta los Nos. 39-27 y 39-41, delimitado así: Por el frente, en 36.50 mts. aproximadamente, con la expresada Cra. 45, por el norte,
en unos 34 metros aproximadamente, con propiedad de Albino Cardona López; por el sur, en 8.95 metros, aproximadamente con el local No. 39-01/03, propiedad de Cornelia Calle Vda. de Calle, en parte, y en 9.10 metros, aproximadamente con la calle 39; por el occidente, con propiedad que fue de José Ocampo, hoy de Julián Mesa, en toda su extensión de 36.50 metros aproximadamente. "Segunda. Que, como consecuencia de esta declaración precedente, el demandado, Alonso Durango Cárdenas, está obligado a restituir a la actora, Cornelia Calle Vda. de Calle, dentro de la ejecutoria 2 del respectivo fallo, el inmueble especificado y alinderado en ella. "Tercera. Que el demandado está obligado a pagar a la demandante, dentro del término que ud. señale, los frutos percibidos, o que pudiere percibir, dicho inmueble, durante el tiempo que lo detentó. "Cuarta. Que el demandado sea considerado como poseedor de mala fe para los fines legales que se desprenden de la presente acción. "Quinta. Que el demandado debe cubrir las costas de este proceso". II.- Los pedimentos anteriores tienen como fundamento los hechos que a continuación se sintetizan: a.-) CORNELIA CALLE VDA. DE CALLE es propietaria del inmueble cuyos linderos y demás características se mencionan en la demanda, el que adquirió dentro de la sucesión de Samuel Arturo Calle y, según lo certifica el Registrador de Instrumentos Públicos, tiene un "encadenamiento de la tradición, por
más de veinte (20) años". 2 b.-) Samuel Arturo Calle mediante documento privado fechado el 10 de noviembre de 1971 entregó en arrendamiento a Darío y Alfonso Durango un local construido en el citado lote y cuyas características y linderos detalla adecuadamente. c.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE promovió contra los arrendatarios ante el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín proceso de lanzamiento que culminó con sentencia estimatoria ordenando la restitución, pero al momento de cumplirse "el señor José Luis Durango Cárdenas, quien decía estar administrando, por cuenta de sus hermanos, el negocio existente en tal local, se hace resaltar como tenedor del inmueble objeto de esta actuación tutelar, a nombre de su hermano Alfonso Durango Cárdenas, quien, según él, es el poseedor del mismo". d.-) SAMUEL ARTURO CALLE CALLE era dueño de la Empresa de Transportes "Expreso Aures" y en el predio en cuestión guardaba automotores, chasises, motores y otros implementos de su propiedad. e.-) El inmueble objeto de reivindicación fue arrendado por su propietario SAMUEL ARTURO CALLE CALLE a Walter Londoño en el mes de junio de 1977, "quien lo tuvo en su poder durante varios años" 2 y una vez lo desocupó, aquél lo siguió utilizando "para guardar en él vehículos inservibles de su pertenencia". f.-) Al momento de llevarse a cabo la diligencia de lanzamiento de los arrendatarios y de restitución al arrendador del inmueble, José Luis
Durango Cárdenas se opone aduciendo "estar en poder de él a nombre de una presunta sociedad... y traslada a él su actividad comercial" pero luego de practicarse inspección judicial extraprocesal a petición suya se establece que éste "dice ser tenedor de su hermano Alonso Durango Cárdenas, a quien le atribuye la calidad de poseedor durante varios años". g.-) "Lo cierto del caso es que el demandado, por sí o por intermedio de sus hermanos, procede a levantar sobre el lote de terreno un local, en piso de cemento, techo en madera y teja de eternit, donde traslada la actividad comercial que desarrollaba en el local adyacente y cuya entrega forzosa se produce. Empero que mi mandante buscó la intervención policiva para impedir tan arbitraria invasión, el demandado elude la vigilancia policiva y logra su cometido, esto es, levantar su rústico local y penetrar, a viva fuerza, a la propiedad de la señora Cornelia Calle vda. de Calle". 2 h.-) CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE tuvo la posesión material del inmueble, por intermedio de su mandatario general, a través de actos como pagos de predial, valorización y gravámenes; incluyéndolo en sus declaraciones de renta; supervigilando los implementos automotores allí guardados por Samuel Arturo Calle. i.-) La posesión material que dice ejercer ALONSO DURANGO CARDENAS es reciente y fruto de un apoderamiento vicioso desde un principio y, por ende, de mala fe, aunque, sin fundamento alguno, pretende
justificarla "desde años atrás" sin tener en cuenta que el inmueble estuvo arrendado a Walter Londoño en 1977; se ha utilizado como depósito de implementos y automotores que "Aun permanecen allí"; que las puertas y cerraduras estuvieron "aseguradas hasta la fecha en que fueron rotas o destruidas por él"; que en catastro y valorización han figurado como propietarios la demandante o su hijo Carlos Arturo Calle, de quien, se reitera, "es continuador jurídico" (sic), situación que le otorga "personería sustantiva y adjetiva para obtener o recuperar la posesión material del inmueble". j.-) La reivindicación excluye el local ya identificado porque no lo tiene en su poder el demandado sino la demandante. 2 III.- Al enterarse el demandado de las pretensiones de la demandante, en tiempo oportuno y satisfaciendo el derecho de postulación presenta sendos escritos de respuesta y de reconvención; en el primero no acepta ninguno de los hechos, se opone a su prosperidad y formula las excepciones de fondo que denomina "prescripción adquisitiva de dominio", "prescripción extintiva de dominio", "caducidad de la acción", "título de dominio posterior a la posesión", "indeterminación del inmueble materia del reivindicatorio", "falta de identidad...del causante", "dolo", "fraude procesal", el inmueble no se determinó exacta e inequívocamente y "nulidad del poder conferido para representar a Cornelia Calle". En el segundo libelo, en el que contrademanda, formula las siguientes pretensiones: "Primera. Decrete que pertenece en
dominio pleno y absoluto por haber adquirido por prescripción adquisitiva el señor Alonso Durango Cárdenas, el siguiente bien inmueble: Un lote de terreno, con un local comercial en él construido, demás mejoras y anexidades, ubicado en la cra. 45 con la calle 39 de Medellín, con los siguientes linderos: Por el norte, con Jesús Ortega (hoy Albino Cardona); por el sur, con la calle 39 y local comercial que aparece 2 inscrito como de Samuel Arturo Calle (hoy Cornelia Calle); pero que es posesión de Almacén y Taller Motoclínica Ltda.; por el oriente con la cra. 45 (El Palo); por el occidente con Ana Serna, hoy Francisco Rodríguez. Por haber probado el usucapiente los presupuestos de la prescripción extraordinaria. "Segunda. Ofíciese a la Oficina de Instrumentos Públicos y Privados de Medellín para que inscriba la sentencia en el libro 1o. matrícula 0003837. "Tercera. Condene en costas si hay oposición temeraria". "En subsidio. "Decrete que son propiedad del demandante las mejoras y anexidades conforme se determinaron en la demanda y las dictaminadas por los peritos, con su respectiva actualización monetaria, con base en el interés bancario en la plaza, pues el inmueble es de tipo comercial y no civil. "Decrete el derecho de retención. 2 "Decrete además las siguientes declaraciones como principales, si son éstas una indebida acumulación de pretensiones, como estimo no lo son, salvo mejor criterio jurídico de la jurisdicción. Y en ese caso las despachará como subsidiarias en su
orden. "Cuarta. Decrete la nulidad de la escritura 7208 de 7 de noviembre de 1959, por la cual presuntamente Samuel Arturo Calle adquirió el inmueble, por falta de identificación del comprador, pues en la escritura figura la cédula número 3.939.023 (sin plaza de expedición) y en sus demás actos públicos como registros de pago a Empresas varias, declaración de renta, figura con la c.c. 8'212.106, documentos éstos todos respecto al inmueble y citados presuntamente por el inmueble, también todos con diferente nomenclatura. "Quinta. Decrete la nulidad de la partición-adjudicación, del inmueble descrito en la diligencia de partición y adjudicación y protocolizada por escritura No. 316 del 17 de febrero de 1989, por cuanto adjudica la posesión material y la propiedad de las mejoras y anexidades que no eran de propiedad del causante, sino de propiedad de Alonso Durango Cárdenas. 2 "Sexta. Condene en perjuicios morales y materiales que por peritos se liquiden, como responsabilidad civil extracontractual pues la parte demandante habla de 'apoderamiento' reciente esto es que trata al aquí demandante en reconvención como un delincuente 'usurpador de tierras', desconociendo su calidad de poseedor, por más de veinte años, y ello conlleva la sentencia por perjuicios morales y materiales, en su doble modalidad, lucro cesante y daño emergente. "Séptima. De conformidad con el art. 553 del C.C. inciso 2o. y las normas que rigen la interdicción por demencia senil, pues la avanzada edad
de la poderdante del aquí representante hacen presumir la incapacidad para el ejercicio o capacidad de contraer obligaciones. Por lo tanto declare la interdicción por demencia de la señora Cornelia Calle Vda. de Calle. "Condene en costas si se opusiere la demandada reconvenida, temerariamente". IV.- La demanda de reconvención se apoya en los hechos que seguidamente se sintetizan: a.-) ALONSO DURANGO CARDENAS tiene la posesión material de un lote de terreno con sus mejoras 2 y anexidades y cuyos linderos y demás características se consignan en la demanda. b.-) La posesión material la adquirió de manos del propietario del inmueble Samuel Arturo Calle en enero de 1968 cuando éste, en pago de labores de construcción realizados por él durante los años 1966 y 1967, "le entregó las llaves del inmueble", aunque desde que inició trabajos lo autorizó para que allí guardara "sus implementos, materiales y herramientas" y por ello, sin su oposición, "construyó un local en el inmueble para tal efecto". c.-) Acordaron que "la chatarra de vehículos viejos" permaneciera en el inmueble hasta que Samuel Arturo decidiera que hacer con ella y, también, que siguiera guardando el bus de la ruta de la América y su vehículo particular, estos bienes todavía se encuentran allí, la chatarra hace 20 años y el bus y el carro particular hace 10 y 8 años, respectivamente, porque como se dañaron su propietario optó por dejarlos abandonados en el lugar. d.-) Durante los veinte años de posesión
material ha plantado mejoras varias, por valor de SIETE
MILLONES TREINTA Y SEIS MIL SETENTA Y TRES PESOS
($7.036.073). 2 e.-) Como poseedor del inmueble: lo arrendó para pastar semovientes en 1978; lo alquiló para guardar materiales de construcción a "Piscinas el Molina"; todas las navidades las Sociedades de los hermanos Durango, Motoclínica y Dume, "hacían sus celebraciones en el inmueble"; desde la constitución de Motoclínica en 1975 allí ha sido el parqueadero de sus motos; los vecinos siempre acuden ante él para solucionar los problemas de colindancia. f.-) Ninguna persona se ha opuesto, ni siquiera la demandante en reivindicación, a que realice tales actos de posesión ni tampoco ha sido demandado judicial o policivamente para que se abstenga de hacerlo y solamente al ser demandado en este proceso, se enteró que "su posesión y mejoras fueron adjudicadas a Cornelia Calle, por tanto procede la nulidad de la adjudicación y la partición del sucesorio de Samuel Arturo Calle, que se protocolizó por la escritura 316 de febrero 7 de 1989". g.-) Como es un "oprobio" que a un poseedor de más de 22 años y de buena fe se le trate de "verdadero delincuente" argumentando que solo tiene dos años como tal, no obstante la publicidad, e ininterrupción de la misma, "se hace necesario la 2 indemnización de perjuicios en concreto, pues la demandante no conoció, ni conoce los negocios y
convenciones que en vida hizo el causante" Samuel Arturo Calle. h.-) Como Cornelia Calle contrajo matrimonio el 1º de junio de 1922 su edad "se puede calcular" de 80 a 85 años "lo que hace presumir una presunta interdicción por demencia para realizar actos jurídicos y que su hijo aproveche esta circunstancia en el caso presente para tratar de conclulcar (sic) derechos ciertos, amparados por la ley con una presunción de derecho", lo que afectaría su "capacidad de ejercicio". Una vez conoció la demanda de reconvención, la parte actora principal no acepta los hechos en que se sustenta, se opuso a la prosperidad de los pedimentos "máxime que ellos implican una trabazón jurídica, pues al lado de una pretendida declaración de pertenencia, se concreta una nulidad de actos escriturarios frente a personas que no han intervenido en ellos y una declaración de interdicción, a sabiendas de que la vía procedimental es diferente y no es viable la acumulación a un proceso ordinario". Y termina manifestando que hay "una falta de legitimación en relación con los pedimentos de los ordinales `cuarto' y 2 `quinto' y una indebida acumulación de pretensiones, con respecto a la petición del ordinal `séptimo'" V.- Tramitado el proceso, el juzgado del conocimiento dictó sentencia el 11 de mayo de 1992, mediante la cual dispuso: "A. EN EL PROCESO REIVINDICATORIO "1o. Decláranse imprósperas las excepciones perentorias formuladas por el demandado, señor Alonso Durango Cárdenas. "2o. Declárase que pertenece a la
demandante, sra. Cornelia Calle vda. de Calle el dominio pleno y absoluto del inmueble lote de terreno con sus mejoras y anexidades ubicado sobre la cra. 45 de la ciudad de Medellín, sin nomenclatura oficial, pero que ha ostentado los Nros. 39-27 y 39-41 delimitado claramente en la pretensión primera del libelo y descrito ya dentro de la motiva de esta providencia. "3o. Consecuente con lo anterior, el demandado restituirá a la demandante dicho inmueble dentro del término de 10 días contados a partir de aquél en que quede ejecutoriado este fallo. 2 "4o. El poseedor vencido pagará a la señora Cornelia Calle Vda. de Calle el valor de $3'894.000.oo m.l. por concepto de frutos, según lo expuesto en los considerandos, dentro del mismo término referido en el numeral precedente. "5o. El demandado podrá llevarse los materiales de las mejoras introducidas en el lote, las mismas que fueron objeto de avalúo, siempre que pueda separarlas del predio sin detrimento del mismo y que la demandante propietaria, rehuse pagarle el precio que tendrán dichos materiales después de separarlos. "6o. Las partes podrán compensar el valor de los frutos y de las mejoras hasta concurrencia de sus valores, en caso de que la demandante vaya a reconocer estas últimas de conformidad con el numeral 4o. de esta resolutiva. "7o. Costas a cargo del demandado. Tásense.
"B. EN LA RECONVENCION
"1. Declárase impróspera la acción de prescripción extraordinaria de dominio instaurada por el señor Alfonso Durango Cárdenas, contra la señora 2 Cornelia Calle vda. de Calle por no haberse acreditado en el sub judice los presupuestos inherentes a la viabilidad de la misma. "2. En consecuencia de lo anterior, se despachan desfavorablemente las pretensiones principales contenidas en dicho libelo y también las pretensiones subsidiarias, con fundamento en lo que se dejó analizado en su oportunidad en la parte motiva. Por tanto absuélvese a la demandada en esta litis. "3. Se condena en costas al demandante vencido. Tásense". VI.- Apelada la demanda por la parte demandada principal y demandante en reconvención, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, decidió el recurso mediante sentencia de 26 de agosto de 1992, en la que dispuso: "CONFIRMAR la sentencia apelada en todos los numerales del literal A) de la parte resolutiva. Igualmente CONFIRMA el numeral 1 del literal B) de la misma parte resolutiva. El numeral 2 del literal B también se CONFIRMA en cuanto niega la pretensión de nulidad de la partición, pero se REVOCA en lo atinente a las otras pretensiones subsidiarias que fueron 2 rechazadas, para en su lugar INHIBIRSE frente a ellas. Las costas de segunda instancia serán pagadas a la señora Cornelia Calle vda. de Calle por el demandado, señor Alonso Durango Cárdenas. Liquídense".
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Empieza por narrar los antecedentes del litigio, precisa los términos en que se trabo la relación procesal, determina la forma como el a-quo decidió la controversia, para proceder luego a hacer el análisis del asunto revisado en alzada y, al efecto, realiza el desarrollo dialéctico que pasa a destacarse: a.-) Partiendo de que la pretensión esencial de la demanda principal es la reivindicación, manifiesta que es a la parte actora a quien le corresponde acreditar la presencia de los cuatro elementos estructurales de dicha acción como son: su derecho de dominio sobre los predios de mayor y menor extensión; la posesión del demandado sobre el último; "la aptitud reivindicatoria del predio perseguido" y la identidad entre el predio poseído y el reclamado. b.-) Afirma que, a pesar de los esfuerzos 2 exhibidos por la parte demandada para cuestionar el dominio del predio en cabeza de la demandante, es inequívoco que está acreditado tal derecho con las escrituras públicas Nº 7.208 de 7 de noviembre de 1959 por medio de la cual Samuel Arturo Calle adquirió la propiedad del citado inmueble, y la Nº 316 de 7 de febrero de 1989 en la que consta la protocolización de la sucesión de éste y la adjudicación del mencionado inmueble a CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE, y con el certificado de tradición en el que aparecen tales inscripciones. Fuera de lo anterior, agrega, el señor ALFONSO DURANGO CARDENAS no tiene título de dominio para enfrentarle.
c.-) Da por demostrada la posesión del demandado ya que expresamente lo confesó al contestar la demanda y "porque tal situación de hecho se colige de la proposición de la prescripción adquisitiva de dominio, que como bien se sabe está fundada en la posesión del prescribiente". d.-) Apoyado en reiterados fallos de la Corte, desestima las deficiencias que el contradictor le hace a la identidad del predio objeto de reivindicación porque ella "también admite la prueba de confesión colegida de la alegación de la prescripción" y, adicionalmente, con la prueba recaudada "testimonios, 2 inspección, dictamen de peritos, informes de las autoridades municipales", quedó establecido que el predio poseído por el demandado hace parte del de mayor extensión perteneciente a la demandante y que las equivocaciones en la nomenclatura "no tienen explicación distinta a la rusticidad de las construcciones (ramadas) en el lote hechas, que han llevado a que las numeraciones de las llamadas placas hayan sido manipuladas, como expresamente lo hacen constar los peritos dando cuenta de la versión del demandado y de lo manual de la numeración, pues en vez de las acostumbradas placas metálicas oficiales, lo observado fueron números en pintura". e.-) Al concluir que están plenamente acreditados los requisitos para el buen suceso de la reivindicación, procede a analizar las excepciones formuladas empezando por la "prescripción adquisitiva de dominio, igualmente propuesta y como pretensión en la demanda de reconvención", la que declara impróspera
porque no demostró el demandado que hubiese ejercido posesión material durante el mínimo de veinte años exigidos por la ley. Y es él mismo, prosigue, el que en la reconvención "desvirtúa esa remota posesión que ubica en el año de 1968, no solamente desde el punto de vista temporal, sino desde el ángulo de la exclusividad e independencia de la detentación material, poniendo en 2 entredicho, por lo menos para la época anterior a la muerte del señor Samuel Arturo Calle Calle el animus domini o animus possidendi que debe acompañar la tenencia material (corpus)". Dice el Tribunal que a pesar de que al absolver interrogatorio de parte Alonso Durango Cárdenas reitera que entró en posesión del predio en virtud de la dación en pago que le hizo Samuel Calle por los trabajos de construcción realizados en el lote, acepta que éste lo siguió ocupando en parte al guardar allí vehículos y restos de los mismos (chatarra) como lo afirman todos los testigos, aunque advirtiendo que tal ocupación continuó por autorización de él. Además, confiesa que nunca declaró como propio el lote, ni pagó los impuestos de catastro y valorización que lo han afectado, amén de aceptar la anomalía de la dación verbal, aunque admitiéndola "por la buena fe y voluntad del señor Calle". Al analizar la alegada dación en pago, fuente de la posesión invocada desde 1968, la desecha porque "vista el área del inmueble en ella involucrado y en consideración a que en el lote no se verificaron obras que la justificaron, y de haberse efectuado en
otro lugar, no se probaron. Además, tampoco se sabe, ni siquiera se alega, algún ánimo paternalista que hubiera 2 orientado al señor Calle en la relación con el señor Durango (área 884.06 metros cuadrados)". Igualmente, apoyado en los testimonios de Gustavo Jaramillo, Carlos Eduardo Rojas Lara, José Hugo Ramírez Arenas, Ramón Antonio Rendón Martínez, Miguel Angel Orrego Rodríguez, Luis Fernando Guillen Tirado y Gildardo de Jesús Restrepo Rodríguez obrantes en el cuaderno 4, luego de desestimar la tacha formulada respecto de algunos de ellos y calificándolos de claros, precisos, concretos y responsivos, da por demostrado que Samuel Arturo Calle desarrolló sus actividades hasta el momento de su muerte en dicho predio y que el negocio de motos estuvo todo el tiempo en "la esquina" hasta el deceso de aquél "que es cuando algunos hablan de actitudes de violencia para entrar a ocupar el sector que hoy se pretende adquirir por prescripción". Abundando en explicaciones sobre el hecho de la posesión del demandado por tiempo menor al exigido para el buen suceso de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de un inmueble, manifiesta textualmente: "Sin duda alguna que la relación de Durango con el difunto Calle se remonta al 10 de noviembre de 1971, fecha del contrato de arrendamiento 2 del inmueble ubicado en la calle 39 con la cra. 45 del área urbana de Medellín, distinguido en su puerta de entrada con el No. 39-01 y la ventana con el No. 39-03
(demanda de lanzamiento), lote éste que por uno de los costados lindaba con lote de `Samuel Arturo Calle'. De manera que si el demandado de ahora, a título de mera tenencia detentaba materialmente el lote identificado y otra parte, según él lo alega a propósito de este nuevo proceso, la tenía como poseedor desde el año de 1968, no se ve, entonces, dónde el señor Calle realizaba toda esa actividad de empresario de transporte, de mecánica, etc. que los testigos y aún la parte demandada le reconocen. "Ciertamente, al lado de la prueba antes reseñada obran las declaraciones de las personas citadas a petición de la parte demandada reconviniente, Edgar Ortega Castaño, Humberto de Jesús Restrepo Bravo, Orlando de Jesús García Rojas, Mario Duque García, Jesús Octavio Vásquez Ramírez, Juan Ernesto Jaramillo, Francisco Rodríguez, Jesús María Bedoya Vargas y Rubén Darío Jaramillo Pulgarín (c. 3). Dichos declarantes sin desconocer que en el lote Calle Calle guardaba automotores y otros aparatos atinentes a Empresa transportadora, presentan a Durango como `encargado del predio' (Edgar Ortega Castaño) y aún como poseedor a partir del año de 1968, como lo afirma Humberto de Jesús Restrepo Bravo 'por conseción (sic) del dueño'. Sin 2 embargo, no obstante ser un dicho común a estos declarantes, lo que ellos no alcanzan a elucidar es lo equívoco de la posesión de Durango, porque al igual que los declarantes citados a petición de la parte demandante, reconocen que Samuel Arturo Calle, desde
siempre y hasta el momento de su muerte utilizó el lote para guardar en él buses, camiones, repuestos, etc. Concretamente Edgar Ortega Castaño de 50 años de edad, vinculado por negocios al demandado, resulta lo suficientemente claro en este punto, al comentar que en ese mismo solar el señor Calle guardaba automotores o camiones 'hasta hace tres años, o sea por ahí en el año de 1987', que es la fecha de la muerte de Calle Calle. Por consiguiente, el Tribunal comparte el criterio del a-quo al negar tanto la excepción como la pretensión de prescripción comentada". f.-) De modo análogo, sustentado en el estudio realizado hasta ese momento para declarar el éxito de la reivindicación, desconceptúa la prosperidad de las restantes excepciones, "pues... en su mayoría, salvo las relacionadas con la persona de la demandante, tocan con los propios elementos de la acción de dominio". g.-) Pasa al examen de la demanda de reconvención y, remitiéndose a las consideraciones ya 2 hechas para declarar impróspera la excepción de prescripción extintiva, desestima la pretensión de usucapión reiterando que no se acreditó el tiempo necesario de posesión exigido en cabeza del prescribiente. h.-) Al analizar la pretensión subsidiaria de nulidad del contrato de compraventa celebrado en relación con el inmueble litigado entre el fallecido Samuel Arturo Calle Calle como comprador y Conrado Gallego Velázquez como vendedor, que obra en la escritura pública No. 7208 de 7 de noviembre de 1959,
concluye que la decisión debe ser inhibitoria en atención a que la misma es improcedente y ni siquiera éste último es parte en el proceso, agregando que "esta pretensión debió eliminarse prima facie al admitir la demanda de reconvención, por cuanto la nueva relación desde el punto de vista subjetivo estaba limitada por las partes originales". i.-) En relación con la nulidad de la partición en la sucesión del causante Carlos Arturo Calle, dice el Tribunal que debe correr la misma surte "porque la causa invocada para tal efecto carece de esa tutela jurídica. Además, si el suelo era propiedad del señor Calle, como efectivamente lo era, las mejoras en él impuestas por el modo de la accesión que obra de 2 pleno derecho, también lo eran, sin perjuicio del derecho de crédito que ampara al mejorista para obtener el pago de su valor, y el derecho de retención para garantía de aquél (art. 739 del C. Civil)". j.-) El fallador de segundo grado dispone inhibirse también respecto de la pretensión de indemnización de perjuicios manifestando que "queda excluida por el éxito de la pretensión reivindicatoria; además, ella se sustenta en un posible abuso del derecho que por falta de conexidad por la causa o por el objeto se hace improcedente". k.-) Al examinar la última pretensión subsidiaria de declaratoria de interdicción por demencia de CORNELIA CALLE VIUDA DE CALLE expresa que "ni siquiera merece consideraciones mayores, pues no solo el proceso le resulta ajeno, sino también la competencia, y por supuesto es una pretensión obviamente inacumulable".
l.-) Finaliza, al despachar lo atinente a las prestaciones mutuas, en lo que está de acuerdo con la determinación adoptada por el a-quo en ese sentido, calificando a ALONSO DURANGO CARDENAS como poseedor de mala fe "pues además de carecer de cualquier título traslaticio, su posesión en fin de cuentas, parte de la interversión de un título de mera tenencia, que fue el 2 que de alguna manera le permitió entrar al inmueble en general; amén de haberse aprovechado de la coyuntura de la muerte del señor Calle Calle para desconocer derechos, que él más que nadie, sabía ajenos". Por esta razón, en tratándose de dicho rubro, dice que "su derecho queda reducido a la facultad otorgada por el juzgado, o sea a llevarse los materiales, según los términos del inciso último del art. 966 ibídem". m.-) Por último, en lo referente a los frutos que debe pagar el poseedor vencido a la propietaria triunfante, consigna que debe aceptarse lo decidido por la primera instancia porque al no haber apelado la parte actora principal "rige a plenitud la regla que prohíbe reformas en perjuicio del único apelante".
EL RECURSO DE CASACION: Tres cargos se formulan contra la sentencia del Tribunal, los dos primeros con fundamento en la causal quinta, y el tercero con apoyo en la causal primera (artículo 368 del Código de Procedimiento Civil), los que serán despachados por la Corte en el orden lógico correspondiente, no obstante que, por razones que le son comunes, lo hará en forma conjunta
respecto de los dos primeros. 2
CARGO PRIMERO: Acúsase la sentencia de hallarse incursa en la causal de nulidad, no saneada, prevista en el numeral noveno del artículo 140 del Código de
Procedimiento Civil. El recurrente hace una prolija sustentación de su ataque, consignando las manifestaciones que pasan a compendiarse: a.-) Tanto el fallador de segundo como el de primer grado no tuvieron en cuenta dos hechos importantes sucedidos en el curso de la tramitación del proceso consistentes en la incapacidad absoluta que padecía la d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.