CSJ - SC14-08-1995-4268
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC14-08-1995-4268
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1995
88
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: NICOLAS BECHARA SIMANCAS
Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995).-
Referencia: Expediente No. 4268
Decídense los recursos de casación interpuestos, de una parte, por la demandante, subrogada por sus cesionarias Nora María y Marcela Sabas Cifuentes (fls. 74 a 79 C. 9), y de otra, por los demandados Alberto Sabas Arias, Inmobiliaria Sabas y Cía. S.C.S., Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Limitada y Germán Restrepo Posada, contra la sentencia de 30 de junio de 1992 (fls. 38 a 50 C. 9), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en este proceso ordinario iniciado por Nora Cifuentes Rico frente a los citados demandados, lo mismo que frente a 88 Inversiones y Construcciones Universo Limitada, Alfonso Vargas, Luz Gloria Giraldo Espinal, María Joffania Franco Jaramillo, Restrepo Quintero Jaramillo y Cía.S.C.S., Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero - Sucursal Medellín, Nora María Sabas C., Marcela Sabas C., e igualmente frente a las menores Carmen Cecilia y Luisa Carolina Sabas Echavarría, representadas por su madre Luz Dary Echavarría. ANTECEDENTES I.- Por demanda repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Medellín, la mencionada actora solicita, como cónyuge sobreviviente y para la sociedad conyugal disuelta e
ilíquida que tuvo con Santiago Sabas Arias, que con audiencia de los referidos demandados se hagan las declaraciones siguientes: PRINCIPAL: "PRIMERO: Que se declare que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública N 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, de la 88 Notaría Sexta de este Círculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', ANTES INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C., y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS A. frente al vendedor 'INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO LTDA.' representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ. "CONSECUENCIALES DE ESTA PRIMERA PRINCIPAL: a) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, será ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS 88 ARIAS, esos bienes forman parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. "C) Como el título de 'GERMAN
RESTREPO POSADA PROPIEDAD RAIZ LTDA.' es posterior a la posesión ejercida por SANTIAGO SABAS A., dicho título debe ceder ante las pretensiones de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida y, por ende, debe ser cancelada la Escritura pública N 2716 de 5 de Junio de 1984, corrida en la Notaría Sexta de este Círculo. "D) Igualmente, como el título inscrito de LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL es posterior a la posesión de SANTIAGO SABAS ARIAS, debe cancelarse por primar la posesión de éste, la escritura pública N 5078 de 4 de Octubre de 1984, de la Notaría Sexta de este Círculo. "E) Por ende, y porque la sociedad conyugal dueña no posee y sí en cambio la potestad material la ostentan (ALFONSO VARGAS -Ganadería Los Cedros) y LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL (titular 88 inscrita), deben ser condenados estos a restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la oficina # 508 del Edificio NOVA TEMPO, ubicado en la Carrera 43A N 14-109, tal como se determinó en la relación fáctica de este libelo. "F) Condénense a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y a ALBERTO SABAS ARIAS a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., al haber ostentado la condición de socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA.
S.C.' la primera, y ser el segundo el Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "G) Que se condene a los demandados a sufragar los frutos civiles y naturales traducidos en el lucro cesante, para cuyos efectos serán considerados de mala fe. "H) Costas a cargo de los demandados. 88 "I) Se dará aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, por ende, debe integrarse el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Artículo 83 del Estatuto ritual. "SUBSIDIARIA DE ESTA PRINCIPAL: "Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.", antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C." y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.' hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en la escritura pública N 5.199 de 30 de Diciembre de 1982, originada en la Notaría Sexta de Medellín, registrada el 4 de Abril de 1983 bajo las matrículas inmobiliarias 0010282251, para que luego, y cuando cesasen en sus problemas conyugales le transfiriera a la vez los bienes compra-vendidos.
88 "CONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA: "A) Que en consecuencia, 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS A., debe transferir de inmediato tales bienes a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, otorgando la correspondiente escritura y cumpliendo las anotaciones registratoriales. "B) Por cuanto (ALFONSO VARGAS) y LUZ GLORIA GIRALDO ESPINAL tienen la posesión material de la Oficina N 508 del Edificio NOVA TEMPO, deben restituir a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida dicho bien raíz. "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS deben responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la primera, la 88 calidad de Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C." Y SER EL SEGUNDO, SOCIO GESTOR DE 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "D) Ordenar la cancelación de la escritura pública N 2716 de 5 de Junio de 1984, generada en la Notaría Sexta de este Círculo. "E) Ordenar la cancelación de la Escritura pública N 5078 de 4 de Octubre de 1984, corrida en la misma Notaría Sexta. "F) Para efectos de la restitución, los demandados se califican de mala fe.
"G) Dése aplicación al Artículo 1824 del C.C., en cuyo caso se integrará el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., según las voces del Artículo 83 del C.P.C. "H) Condenar en costas a los demandados. "SEGUNDA PRINCIPAL: 88 "Que se declare que el crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de 25 de Agosto de 1983, generada en la Notaría Sexta de este Círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notaría, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la Sociedad deudora 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S.'. CONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL: "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de MUTUANTE es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la firma MUTUARIA 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S. C.S.'. Y en tal sentido, será ordenado al Señor Registrador de II.PP. y al respectivo Notario, a fin de que se 88 sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que
permanece oculto. "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. "C) En el evento de que dicho crédito hubiese sido cancelado por la sociedad deudora, condénese solidariamente a "INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', antes 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a pagar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000.oo), los intereses del 3% mensual y la respectiva corrección monetaria desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su total solución. "d) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones 88 sociales efectuadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C', y ostentar el segundo la calidad de Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "E) Los demandados serán catalogados de mala fe para los efectos de la restitución de la prestación. "F) Se solicita la aplicación del Artículo 1824 del C.C., ordenando la convocatoria de
los herederos de Santiago Sabas A., en orden a las voces del Artículo 83 del Estatuto ritual. G) Sean los demandados condenados en costas. SUBSIDIARIA DE ESTA SEGUNDA PRINCIPAL: Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C." y SANTIAGO 88 SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. ENCARGó A 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA.. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de MUTUO con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de 25 de Agosto de 1983, corrida en la Notaría Sexta de este Círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de 14 de Noviembre de 1983, de la misma Notaría, para que luego, y cuando cesasen sus problemas conyugales se le regresara el respectivo título. "CONSECUENCIALES DE ESTA SEGUNDA SUBSIDIARIA: "A) Que como consecuencia de la declaración anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenará al Notario y Registrador de II. PP. respectivos, a fin de que
efectúen las anotaciones que correspondan, con el 88 objeto de hacer público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) En el evento de que dicho crédito hubiese sido cancelado por la Sociedad deudora, condénese solidariamente a 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS A. y MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO a finiquitar en favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2'500.000.oo) con los intereses del 3% mensual, aplicándose la respectiva corrección monetaria, desde el 25 de Agosto de 1983 hasta su solución. "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales realizadas, con arreglo a los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la primera la calidad de Socia Gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y ser el segundo Socio Gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. 88 "D) Para efectos de la restitución a que haya lugar, los demandados serán considerados de mala fe. "E) Dígnese señor Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C. Civil y en pos de ello, se integrará contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., en orden al Artículo 83 del Estatuto ritual. F) Condenar en costas a los demandados.
"TERCERA PRINCIPAL
"Que se declare que el contrato de compraventa del vehículo automotor, tipo automóvil, RENAULT 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B0057488, placa LY-0818, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' en el carácter de comprador, fechado el 2 de Septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante el Notario Sexto de este Círculo el 6 de los mismos, PADECE DE 88 INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al
vendedor GERMAN RESTREPO POSADA.
"CONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA PRINCIPAL "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS. Y en tal sentido, será ordenado a la Oficina de Transportes y Tránsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) Que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho carruaje forma parte del haber social,
es decir, de la sociedad conyugal disuelta e 88 ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. "C) Que MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO sea condenada solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales, según los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber ostentado la calidad de socia gestora de "INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.". "D) Igual condena se hará respecto de ALBERTO SABAS ARIAS en su condición de representante legal de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "E) Sírvase señor Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C.C. y para su viabilidad se integrará contradictorio con los herederos de Santiago Sabas. "F) Condenar en costas a los demandados.
"SUBSIDIARIA DE ESTA TERCERA
PRINCIPAL:
88 Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S. C.", HOY 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de compraventa contenido en el documento del 2 de Septiembre de 1982, frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA, para que luego, y cuando
cesasen sus problemas conyugales le transfiriera a la vez el vehículo compra-vendido. "CONSECUENCIALES DE ESTA TERCERA SUBSIDIARIA: "a) "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, EL VERDADERO CONTRATANTE, en calidad de comprador es y fue SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. Y en tal sentido, será ordenado a la Oficina de Transportes y Tránsito de Envigado que se sirva hacer las anotaciones que correspondan 88 con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) que como consecuencia de todo lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, el mencionado coche forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. "C) MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS serán condenados a responder solidaria e ilimitadamente por las operaciones sociales por ellos realizadas, según los Artículos 294 y 341 del C. de Co., por haber sido la primera socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', y ser el segundo, socio gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "D) Que se de aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, por ende, se ordene integrar el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., con arreglo al Artículo 83 del Estatuto ritual. 88 "E) Condenar en costas a los demandados.
"CUARTA PRINCIPAL:
"Que se declare que el contrato de cuenta corriente N 03-18940-4 celebrado entre la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal de Medellín y la firma 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', según documento del 7 de Septiembre de 1982, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', y siendo el verdadero cuenta-correntista SANTIAGO SABAS ARIAS. "CONSECUENCIALES DE LA CUARTA PRINCIPAL: "A) Que como consecuencia de esta declaración de simulación por interpuesta persona, se oficie a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, situada en la calle 52 N 49-71, a fin de que se hagan las anotaciones pertinentes para que se 88 vuelva público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) Que como consecuencia de lo anterior, dicha cuenta corriente se haga figurar a nombre de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuya cónyuge sobreviviente, la demandante NORA CIFUENTES RICO, quede autorizada para moverla. "C) Que se condene a MARIA JOFFANIA FRANCO y ALBERTO SABAS A. solidaria e ilimitadamente a responder por las operaciones sociales realizadas, en orden a los Artículos 294 y 341 del C. de Co. en
razón de haber sido la primera socia gestora de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.' y ser el segundo socio gestor de 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.'. "D) Que se dé aplicación al Artículo 1824 del C.C. y, en pos de ello se integre el contradictorio con los herederos de Santiago Sabas A., según las voces del Artículo 83 del Estatuto adjetivo. "E) Condenar en costas a los demandados. 88 "SUBSIDIARIA DE LA CUARTA PRINCIPAL: Para el caso de que no prospere la pretensión propuesta como principal, dígnese declarar que 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' y SANTIAGO SABAS ARIAS tienen la calidad de mandatario y mandante respectivamente, en el acto mediante el cual SANTIAGO SABAS A. encargó a 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C.', hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.' de actuar como interpuesta persona en el contrato de cuenta corriente de que trata el documento del 7 de Septiembre de 1982, distinguida con el N 03-18940-4, para que luego y cuando cesasen sus problemas conyugales se le retornara la titularidad. "CONSECUENCIALES DE ESTA SUBSIDIARIA: "A) Que como consecuencia de la declaración anterior, y dado el fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, esa cuenta corriente forma 88 parte del haber social, es decir, de la sociedad
conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandante. Y en tal sentido, se ordenará a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de la calle 52 N 49-71 de la ciudad para que efectúe las anotaciones tendientes a volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B) En el evento de que dicha cuenta corriente hubiese sido cancelada, condénese solidariamente a 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C.', representada por ALBERTO SABAS, lo mismo que a MARIA JOFFANIA FRANCO JARAMILLO y ALBERTO SABAS ARIAS como personas naturales, por haber sido la primera y ser actualmente el segundo, representantes de dicha compañía, a restituir los dineros existentes en la cuenta el día 7 de febrero de 1984, junto con los intereses bancarios corrientes y la respectiva indexación monetaria o upaquización, hasta cuando opere el reembolso, a favor de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, cuyo cónyuge supérstite es la demandante. 88 "C) MARIA JOFFANIA FRANCO J. y ALBERTO SABAS A. en todos los eventos serán condenados solidaria e ilimitadamente a responder por las operaciones sociales, conforme a los Artículos 294 y 341 del C. de Co. "D) Para efecto de la restitución a que haya lugar, los demandados serán considerados de mala fe. "E) Dígnese Sr. Juez dar aplicación al Artículo 1824 del C.C. y en pos de ello, se integrará el contradictorio con los herederos de
Santiago Sabas Arias, según las voces del Artículo 83 del C.P.C. "F) Condénese en costas a los demandados". II.- Como hechos principales de las pretensiones, se mencionan los que seguidamente se compendian: a) Por escritura N 792 de 5 de agosto de 1982, otorgada en la Notaría Primera de 88 Medellín, Santiago Sabas Arias creó la sociedad Inmobiliaria Franco's y Cía. S.C., cuyos bienes sociales le pertenecían en su integridad, en la que figuraron como socios testaferros María Joffania Franco Jaramillo (socia gestora), Alberto Sabas Arias (socio Gestor Delegado) Lilia Esther Sabas Arias, Norman Posada y Hernán Nichloss; todo para ocultarle a su esposa demandante los activos de la sociedad conyugal, rota desde febrero de 1976. b) Mediante escritura N 5199 de 30 de diciembre de 1982, pasada en la Notaría Sexta de Medellín, la sociedad en mención adquirió la oficina N 508 y el parqueadero N 51 del Edificio Nova Tempo de la misma ciudad, con linderos determinados en la demanda. A su nombre aparecen además los siguientes bienes: automóvil Renault 18 de Placas LY 0818 vendido en vida de Santiago Sabas Arias a la sociedad por Germán Restrepo Posada; crédito con garantía hipotecaria consignado en escritura N 3550 de 25 de agosto de 1983, de la Notaría Sexta de Medellín, hasta por la suma de $2'500.000, escritura
esa aclarada por la 5483 de 14 de noviembre de 1983, de la misma Notaría; y cuenta corriente N 03-1894088 4 en la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medellín. c) Santiago Sabas Arias cubría los impuestos de dicha sociedad y la de los socios, "elaboraba la declaración de renta, formulaba reclamos por los desperfectos en la construcción al administrador del Edificio NOVA TEMPO. También se quejó ante el mismo por daños que sufrió el vehículo Renault 18 de placas LY 0818 dentro del parqueadero N 51"; perjuicios que reclamó por demanda presentada por conducto de Guillermo Aguirre Mejía, con quien compartía su oficina. d) Santiago Sabas Arias consignó en Coadin Limitada (compañía de administración de inmuebles) la mencionada oficina N 508, con su respectivo parqueadero N 51, del Edificio Nova Tempo, y al conocerse su fallecimiento Oliva Gómez Botero, gerente de la compañía, puso a disposición de la actora las llaves de la Oficina, no obstante se las entregó posteriormente a la "representante legal de INMOBILIARIA FRANCO'S Y CIA. S.C. ya que ésta había exhibido título de propiedad sobre el 88 ameritado bien". Invocando esa misma calidad y una vez producido el deceso de Santiago Sabas Arias, María Joffania Franco J. dijo vender a la sociedad Germán Restrepo Posada propiedad raíz limitada los citados inmuebles, mediante escritura N 2716 de 5
de junio de 1984, de la Notaría Sexta de Medellín, y esta última dijo enajenar esos mismos bienes a Luz Gloria Giraldo Espinal, por escritura N 5078 de 4 de octubre de 1984, de la misma Notaría. La demandante, empero, tomó posesión del parqueadero y la conserva. e) La sociedad inmobiliaria Franco's y Cía. S.C. ha sido objeto de las siguientes reformas: Por escritura 4501 de 23 de noviembre de 1984, de la Notaría 12 de Medellín, Norman Posada C. traspasó a Lilia Esther Sabas Arias las cien (100) cuotas comanditarias que tenía; por escritura N 1809 de 25 de junio de 1985, de la Notaría 10 de Medellín, María Joffania Franco Jaramillo transfirió las quinientas (500) cuotas de capital que allí poseía a Alberto Sabas Arias y 88 Lilia Esther Sabas Arias, en proporción de 250 cuotas a cada uno; por escritura N 2386 de 22 de agosto de 1985, de la Notaría 10 de Medellín, Lilia Esther Sabas Arias, obrando en representación de Alberto Sabas Arias "asume la calidad de socia gestor de la sociedad (es decir, Alberto Sabas se constituye en socio gestor) y se hace cambio de la razón social para que en adelante...se denomine 'INMOBILIARIA SABAS Y CIA. S.C.'...". f) "Pese a que todos los actos precontractuales y post-contractuales fueron cumplidos con SANTIAGO SABAS A. como comprador,
INMOBILIARIA FRANCO'S Y COMPAÑIA S.C. actuó como testaferro, como persona interpuesta simuladamente, apareciendo mentirosamente como compradora en la escritura correspondiente, y en la inscripción registratorial, mediante la cual se verificó la tradición". III.- Notificados de la demanda, los demandados procedieron a responderla así: 88 Marcela y Nora María Sabas Cifuentes se allanaron en un todo a las pretensiones de la actora; Inversiones y Construcciones Universo Limitada negó algunos hechos y dijo desconocer otros; Alfonso Vargas dijo ser ajeno a los actos jurídicos relacionados en el libelo y no tener interés en las pretensiones de la actora; Germán Restrepo Posada, Propiedad Raíz Limitada, La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, Sucursal Medellín, Alberto Sabas Arias e Inmobiliaria Sabas y Compañía S.C. manifestaron desconocer los hechos fundamentales del libelo, oponiéndose a las pretensiones de la actora, contra las que la última propone la excepción que denominó "falta de legitimación en causa". En igual sentido se pronunciaron, respecto de los hechos y las pretensiones de la demanda, Gloria Luz Giraldo Espinal, proponiendo esta última la excepción de "inoponibilidad de la acción de simulación"; María Joffania Franco Jaramillo, quien además propuso la excepción de "falta de legitimación en la causa"; y Restrepo Quintero y Compañía S.C.S. (quien contestó la demanda por conducto de curador ad litem). 88 IV.- La demandada Luz Gloria Giraldo
Espinal denunció el pleito a la sociedad "Germán Restrepo Posada Propiedad Raíz Limitada", denuncia admitida por el a-quo mediante auto de 13 de noviembre de 1987. V.- Después de darle curso al proceso, el a-quo culminó la primera instancia por sentencia de 31 de marzo de 1989, mediante la cual, previa advertencia de que por la naturaleza de la decisión a proferir existen motivos suficientes "para absolver al denunciado en el pleito de todos los cargos que se le formularon en el escrito de denuncia", hizo los siguientes pronunciamientos: "Primero.- Declárase que el contrato de compraventa consignado en la escritura pública número 5199 de 30 de diciembre de 1982, de la notaría Sexta de este círculo, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA , siendo el testaferro la persona simuladamente interpuesta 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. y siendo el verdadero comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al
vendedor 'INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES UNIVERSO
88 LTDA., representada por el Dr. JUAN GUILLERMO TRUJILLO VELEZ. "A).- Como consecuencia de la declaración anterior, el verdadero contratante, en calidad de mutuante es y fué SANTIAGO SABAS ARIAS y en tal sentido, será ordenado al Registrador de II. PP. y al Notario respectivo, a fin de que se sirvan hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. B).- No se ACCEDE al resto de las
pretensiones consecuenciales de la primera principal, tal como se expuso en la parte motiva. "Segundo: Se declara que el crédito con garantía hipotecaria contenido en la escritura pública N 3550 de agosto 25 de 1983, generada en la notaría sexta de este círculo, y aclarada por medio del acto escriturario N 5483 de noviembre 14 de 1983, de la misma notaría, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente interpuesta INMOBILIARIA 88
FRANCO'S & CIA. S.C. hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA.
S.C. y siendo el verdadero acreedor SANTIAGO SABAS ARIAS frente a la sociedad deudora 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S. "A).- Como consecuencia de la declaración anterior, el verdadero contratante en calidad de mutuante es y fué SANTIAGO SABAS ARIAS, frente a la firma mutuaria 'RESTREPO QUINTERO & CIA. S.C.S. y en tal sentido, será ordenado al señor Registrador de II.PP. y al respectivo notario, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B).- Que como consecuencia de lo anterior, y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, ese crédito forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la actora. "C).- En el evento de que dicho crédito hubiere sido cancelado por la deudora,
CONDENASE en forma solidaria a la Sociedad INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. antes 'INMOBILIARIA 88 FRANCO'S & CIA. S.C. representada por sus socios gestores ALBERTO SABAS ARIAS y MARIA JOFFANIA FRANCO, a pagar a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M.L. ($2'500.000.oo) los intereses del 3% mensual desde agosto 25/83 hasta su total solución. Sobre corrección monetaria no hay lugar a la misma, según se expuso en la parte motiva. "D) Se NIEGAN las demás declaraciones consecuenciales de esta principal, tal como se expuso en la parte motiva, salvo la condenación en costas. "Tercero:: Declárase que el contrato de automóvil Renault 18, modelo 1982, color amarillo, motor 000012000, chasis B 0057488, placa LY-08-18, celebrado entre GERMAN RESTREPO POSADA, en calidad de vendedor e INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. S.C. hoy 'INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. en el carácter de comprador, fechado el 2 de septiembre de 1982, autenticado por el tradente ante NOTARIO SEXTO de este Círculo, el 6 de los mismos, PADECE DE INTERPOSICION SIMULADA DE PERSONA, siendo el testaferro simulado la persona simuladamente 88 interpuesta de 'INMOBILIARIA FRANCO'S & CIA. hoy
INMOBILIARIA SABAS & CIA. S.C. Y SIENDO el verdadero
comprador SANTIAGO SABAS ARIAS frente al vendedor GERMAN RESTREPO POSADA. "A).- Como consecuencia de la anterior declaración, el verdadero contratante en calidad de comprador es y fué Santiago Arias y en tal sentido, será ordenado a la oficina de Transportes y Tránsito de Envigado, a fin de que se sirva hacer las anotaciones que correspondan, con el fin de volver público ese aspecto contractual que permanece oculto. "B).- Como consecuencia de todo lo anterior y del fallecimiento de SANTIAGO SABAS ARIAS, dicho automotor forma parte del haber social, es decir, de la sociedad conyugal disuelta e ilíquida, siendo cónyuge sobreviviente la demandant
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